REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Veintidós (22) de Marzo de Dos Mil Veintitrés (2023).
212° y 163°
Expediente: Nº S2-CMTB-2023-00773
Resolución: Nº S2-CMTB-2023-00891
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en la presente causa intervienen como partes y apoderados los siguientes:
PARTE RECURRENTE: JESUS NATERA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Número: V-8.373.584, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.915, respectivamente y de este domicilio, apoderado judicial de las ciudadanas, ROSALBA FARIAS MORALES, LUISA ELENA FARIAS MORALES, LUIS EMILIANO FARIAS MORALES, MARY OLGA FARIAS MORALES y BELKIS FARIAS MORALES, venezolanos, titulares de la cedula de identidad números; V-11.602.876, V-6.632.701, V-6.632.702 y 6.945.314 respectivamente.
PARTE RECURRIDA: Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO

Vista la diligencia, suscrita por el ciudadano JESUS NATERA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Número: V-8.373.584, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.915, actuando en su carácter de apoderado Judicial de los ciudadanos ROSALBA FARIAS MORALES, LUISA ELENA FARIAS MORALES, LUIS EMILIANO FARIAS MORALES, MARY OLGA FARIAS MORALES y BELKIS FARIAS MORALES, venezolanos, titulares de la cedula de identidad números; V-11.602.876, V-6.632.701, V-6.632.702 y 6.945.314 respectivamente, presentada en fecha Veintiuno (21) de Marzo de 2023, la cual corre inserta al folio ciento cincuenta y ocho (158), del presente expediente, mediante el cual anunció recurso de casación, en contra de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha dieciséis (16) de Marzo de 2023; éste Juzgado Superior observa, que el recurso de casación anunciado por la parte demandante, fue ejercido en forma oportuna, toda vez que la oportunidad establecida en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a transcurrir el día 08 de Marzo de 2023, trascurriendo de la siguiente manera: 08-03-2023, 09-03-2023, 10-03-2023, 13-03-2023, 14-03-2023, 15-03-2023, 16-03-2023, 17-03-2023, 20-03-2023 y 21-03-2023; siendo anunciado dicho recurso, el día veintiuno (21) de Marzo del año en curso, en virtud de lo cual el recurso de casación anunciado fue interpuesto en tiempo hábil, por cuanto fue anunciado en el décimo día hábil del lapso estipulado. Así se declara.
A los fines de precisar la admisibilidad o no del recurso, siendo hoy el primer día inmediato siguiente al vencimiento de los diez (10) que se dan para el anuncio, siendo el último de estos el día 21-03-2022 (Art. 315 Código de Procedimiento Civil.), pasa este Tribunal a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
“El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil establece”: El recurso de casación puede proponerse:
1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía (…)
En igual sentido establece el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“…El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor…”
De lo antes trascrito, se infiere que los requisitos de admisibilidad del recurso de casación son:
1) Que la sentencia atacada con el recurso extraordinario de casación sea una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio; y, 2) que la cuantía del interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
Como trascendencia, este Órgano Jurisdiccional de las actuaciones que cursan en el expediente observa que la interposición del recurso de casación es sobre una decisión emanada por esta alzada sobre recurso de hecho relacionado con decisiones proferidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, y siendo que tal decisión como última instancia no coloca fin el proceso, en consecuencia no se encuentra cumplido el primer requisito para que prospere el recurso de casación. Y así se decide.-
Ahora bien la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03-05-2015, bajo la ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, expediente Nº AA20-C-2014-00828, ratificada en sentencia de fecha 06/07/2016, bajo la ponencia de la Magistrada: Marisela Godoy Estaba, expediente AA20-C-2015-000848, estableció lo siguiente:
El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, establece los presupuestos de admisión del recurso de casación. Esta norma es de orden público y su cumplimiento debe ser verificado por la Sala cuando observare de oficio o a petición de parte, que la admisión de dicho recurso extraordinario, se hizo en contravención de los preceptos que regulan la materia, caso en el cual la Sala podrá revocar el auto de admisión y, por vía de consecuencia, declarar la inadmisibilidad del recurso de casación.
Por último, en cuanto al requerimiento alusivo a la cuantía exigida para el conocimiento por parte del Tribunal Supremo de Justicia de los recursos y acciones que se interpongan, esta superioridad observa que conforme con lo establecido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Ordinal 1, y de acuerdo al criterio jurisprudencial, es requisito sine qua non que, para que se pueda proponer el recurso de casación y para su admisibilidad, es obligatorio que se den los dos presupuestos, esto es, que sea una sentencia de última instancia que ponga fin al proceso, y que la cuantía de la pretensión exceda de tres mil (3000) unidades tributarias, en consecuencia siendo que se constató que la sentencia atacada con el recurso extraordinario de casación es una sentencia de última instancia que no pone fin al juicio; no estando lleno uno de los requisitos, es inoficioso estudiar el segundo de los requisitos, por cuanto estos deben ser concurrentes, en consecuencia se declara inadmisible el recurso de casación.- y así se decide.
En razón de lo antes expuesto este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACION, anunciado por el Abogado JESUS NATERA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Número: V-8.373.584, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.915, respectivamente y de este domicilio, apoderado judicial de las ciudadanas, actuando en su carácter de apoderado Judicial de los ciudadanos, ROSALBA FARIAS MORALES, LUISA ELENA FARIAS MORALES, LUIS EMILIANO FARIAS MORALES, MARY OLGA FARIAS MORALES y BELKIS FARIAS MORALES, venezolanos, titulares de la cedula de identidad números; V-11.602.876, V-6.632.701, V-6.632.702 y 6.945.314 respectivamente en contra de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional, en fecha dieciséis (16) de Marzo de 2023, de conformidad con lo establecido en el artículo 312 Ord. 1 y el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Diarícese, regístrese, déjese copia certificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y librase oficio de remisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario de la Circunscripción Judicial Del estado Monagas.
En Maturín, a los Veintidós (22) días del mes de Marzo de Dos mil Veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. MARISOL BAYEH BAYEH. EL SECRETARIO
ABG. ROMULO GONZALEZ.



En esta misma fecha se publicó y registro la anterior decisión, siendo las Once y Media (11:30 a.m.) horas de la mañana.
EL SECRETARIO

ABG.ROMULO GONZALEZ.