REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Tres (03) días del mes de Marzo de Dos Mil Veintitrés (2023).
212° y 164°
Expediente: Nº S2-CMTB-2022-00748
Resolución: Nº S2-CMTB-2023-00878
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE DEMANDANTE: MARLENE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-4.716.109 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ANIBAL MARCANO CASANOVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.024 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL UNION DE CONDUCTORES PUNTA DE MATA, debidamente registrada bajo el Nº 12, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1975, representada por el ciudadano JOSE FELIX PALACIOS URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.982.984 en su carácter de presidente, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
MOTIVO: SIN MOTIVO.

DE LA COMPETENCIA
Este Juzgado Superior Segundo resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con los artículos 879 y 517 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el Tribunal de Alzada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial. Así se declara.


DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha catorce (14) de noviembre de 2022, siendo asignada de acuerdo al asunto Nº 01, Acta Nº 10, que sigue la ciudadana MARLENE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-4.716.109 y de este domicilio, en contra de la ASOCIACION CIVIL UNION DE CONDUCTURES PUNTA DE MATA, debidamente registrada bajo el Nº 12, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1975, representada por el ciudadano JOSE FELIX PALACIOS URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.982.984 y de este domicilio, en su carácter de Presidente de la Asociación.
Llegadas las actuaciones a esta Alzada, mediante Oficio Nº 0840-19318, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el Nº 34.914, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ANIBAL MARCANO CASANOVA, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 22.024, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante MARLENE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-4.716.109, y de este domicilio.
Por auto de fecha Diecisiete (17) de noviembre de 2022, fueron recibidas las presentes actuaciones, se le dio entrada y comenzó a correr el lapso de Cinco (05) días para que las partes soliciten la Constitución del Tribunal con Asociados.
En fecha Veinticinco (25) de noviembre de 2022, se dejó constancia que empezó a transcurrir el lapso del Vigésimo (20) día para que las partes presenten sus respectivos informes, haciendo uso de este Derecho la parte demandante.
En fecha Diecisiete (17) de enero de 2023, comenzó a correr el lapso de Ocho (08) días, para que las partes presenten sus Observaciones a los informes.
Vencido el lapso antes indicado, se evidencia que ninguna de las partes ejerció su derecho a presentar sus Observaciones; este Juzgado Superior dijo "VISTOS", y empieza a transcurrir el lapso de Sesenta (60) días, para dictar sentencia y llegada la oportunidad para dictaminar procede a hacerlo, con base a las siguientes consideraciones.


DE LA DECISIÓN APELADA
En el fallo apelado se contrae la sentencia de fecha Veinticuatro (24) de octubre de 2022, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la cual declaro INADMISIBLE la demanda, por no contener la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, quiere decir, sin motivo alguno; es por lo que el Juez del Tribunal A-quo fundamentó su decisión, con base a los siguientes términos:
“OMISSIS”
"...Declara: Inadmisible, la presente demanda intentada por la ciudadana MARLENE CASTILLO en contra de LA ASOCIACION CIVIL UNION DE CONDUCTORES PUNTA DE MATA. ..."
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el orden cronológico en que sucedieron las actuaciones en el presente expediente, observa quien aquí decide, que se inició la presente causa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; mediante escrito libelar interpuesto por la ciudadana MARLENE CASTILLO, antes identificada, debidamente asistida por el Abogado ANIBAL MARCANO CASANOVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 22.024.
En fecha 14/10/2022, el tribunal A-quo, le dio entrada la presente demanda y en fecha 24/10/2022, dictó sentencia definitiva, en la que se declaró INADMISIBLE la acción interpuesta por MARLENE CASTILLO contra LA ASOCIACION CIVIL UNION DE CONDUCTORES PUNTA DE MATA.
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En este sentido, se evidencia de las actas procesales la existencia de documentación que acredita la ASOCIACION CIVIL UNION DE CONDUCTORES PUNTA DE MATA, acta de asamblea extraordinaria de socios de la representada por el ciudadano JOSE FELIX URBANO, registrada por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maturín del estado Monagas, quedando registrada bajo el N° 12, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de fecha 16 de abril de 1975, copias simples de los estatutos de la Asociación, certificación de prestación de servicio de transporte público de personas, copia del RIF de la Asociación; acta asamblea extraordinaria de socios, registrada por ante el Registro Principal de Maturín del estado Monagas, quedando registrada bajo el N° 20, Protocolo Primero, Tomo 01, Tercer Trimestre de fecha 12 de julio de 2013, recibos varios, constancia de trabajo de la ciudadana MARLENE CASTILLO, los anteriores documentos no se les da ningún valor probatorio por cuanto nada infiere en la causa, por cuanto no hay debate en discusión y del mismo no se desprenda nada que aporte en pro de la presente causa.
Es por lo que debemos traer a colación los antecedentes de la pretensión en una demanda:
Es una categoría procesal, y su origen para una corriente está en el derecho romano y para otros es una categoría de moderna construcción.
El Derecho Romano tiene tres épocas:
Siglo III A.C. al siglo I D.C. Se regía por ritos y actuaciones sacramentales. El demandante, tenía que cumplir ciertos ritos en los que no podía equivocarse, so pena de perder su derecho.
Siglo I D.C. al siglo IV D.C. Época del Procedimiento Formulario. El demandante, debía conformar una fórmula con el pretor. La fórmula consistía, en un instructivo escrito en el cual el pretor, fijaba los elementos sobre los cuales versaba el proceso y los puntos sobre los que sustentaría su sentencia. La fórmula empezaba con la intención y después del cual se activaba la demanda en sí.
La intención, se puede equiparar a la moderna suma que se pone en la demanda del memorial. Es decir, es la síntesis de nuestra pretensión, cuando se empieza una demanda, por esto la intención es el marco donde está encerrado la idea central del actor. Entonces, la pretensión procesal tiene su origen en la intención.
Siglo IV. El procedimiento formulario sé opaca. Aparecen ya los Jueces.
En la Edad Media esta institución, fue redescubierta por los glosadores, quienes la reintrodujeron como medio eficaz para el avance de los procesos, la pretensión, era de carácter formal, hoy la pretensión descansa en la voluntad del sujeto.
Ahora bien, la Pretensión procesal
Es el acto en virtud del cual se ejerce la reclamación de un derecho ante un órgano judicial competente y frente al sujeto causante de la violación o perturbación de la esfera jurídica del reclamante, quién pide a la Institución el restablecimiento del orden jurídico lesionado (en el menor tiempo posible). Dicho acto dicta la materia alrededor de la cual el proceso se inicia, desarrolla y concluye.
La Pretensión a su vez es la declaración de voluntad hecha ante el sentenciador y frente al adversario; es el acto, por el cual se busca que el Juez reconozca algo con respecto a una cierta relación jurídica. En realidad, se está frente a una afirmación de derecho y a la reclamación de la tutela para el mismo.
La pretensión nace como una institución propia en el derecho procesal, en virtud del desarrollo doctrinal de la acción, y etimológicamente proviene de pretender, que significa querer o desear.
Rengel Romberg, define la Pretensión como el acto por el cual un sujeto se afirma titular de un interés jurídico frente a otro y pide al juzgador que dicte una resolución con autoridad de cosa juzgada que lo reconozca. El ciudadano tiene derecho de exigir su derecho mediante el ejercicio de la acción, que pone en funcionamiento, la maquinaria jurisdiccional (jurisdicción) para obtener un pronunciamiento a través del proceso.
La pretensión, es la declaración de voluntad de lo que se quiere o lo que se exige a otro sujeto. (Negritas nuestro).
Por otro lado, Carnellutti, citado por Romberg, la define como la exigencia de la subordinación de un interés de otro, a un interés propio. En definitiva, la pretensión es la manifestación de voluntad contenida en la demanda, que busca imponer al demandado la obligación o vinculación con la obligación; el fin o interés concreto o que se busca en el proceso, para que se dicte una sentencia que acoja el petitorio o reclamación.
Ahora bien, para poder alcanzar la justicia a tenor de lo consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 340, ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe declararse improcedente el fondo alegado por la demandante. Así se establece.
Aunado a lo anterior, resulta necesario para esta Juzgadora, citar el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es (1) contraria al orden público, (2) a las buenas costumbres o (3) a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…. Destacado y paréntesis del Tribunal.
De la precitada norma se puede colegir tres supuestos con los cuales debe contrastarse todo escrito de demanda, a saber: el orden público, las buenas costumbres y disposición expresa de la Ley.
En este orden, al verificarse que la demandante no realizó en su petitorio la pretensión que debía hacer referencia para que el A-quo admitiera la demanda, contraria al principio dispositivo, y la previsión del ordinal 4º del artículo 340 de la del Código de Procedimiento Civil, vulneró disposiciones expresas de la ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y del derecho a la defensa y debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo este Juzgado declarar en esta etapa la INADMISIBILIDAD de la demanda.
Ante ello, el Tribunal observa:
Tal como ya se dijo, la parte demandante al momento de interponer la demanda no manifestó cual era la pretensión de la presente acción, vale decir, no realizó el petitorio al Juzgado sentenciador.
La norma anteriormente transcrita determina la sanción por mencionar la pretensión que dio lugar a la demanda, esto es, la inadmisibilidad posterior a esta oportunidad procesal. La pretensión es un instrumento fundamental de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, en otras palabras, el instrumento en que se fundamenta la pretensión es aquel del cual deriva esa relación material entre las partes o ese derecho que de ella nace, cuya satisfacción se exige con la pretensión contenida en la demanda.
Por otro lado, la exigencia de acompañar los instrumentos en que se funde la pretensión está expresamente en el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
…omissis…
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales. …
Ahora bien, cabe destacar que en el presente caso, el Juzgado de la causa declaró expresamente inadmisible la demanda al haber verificado que la demandante no planteo su pretensión expresado en el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, a tenor de los dispuesto en el artículo 341 del mismo texto legal.
Ahora bien, establecido lo anterior considera quien aquí decide que el juzgado de la causa al declarar inadmisible la demanda con fundamento en que no fue solicitado en el libelo de la demanda en base a que se funda la pretensión, a tenor de los dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, actuó ajustado a derecho, pues la falta del petitorio en el libelo de la demanda es causal de inadmisión de la demanda interpuesta, al encontrarse expresamente dispuesta en el artículo 340 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, tal como lo prevé el artículo 341 del mismo texto legal cuando señala que se inadmitirá una acción, cuando esta sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa a la ley. Así se decide. En consecuencia, de acuerdo con el principio de legalidad de las formas procesales que garantizan el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, y conforme a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que solamente faculta a los jueces a negar la admisión de la demanda cuando ésta sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa a la ley, declara inadmisible la presente acción. Así se decide.




DISPOSITIVO
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022), por el abogado ANIBAL MARCANO CASANOVA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana MARLENE CASTILLO, contra la sentencia dictada en fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En consecuencia, se ratifica el fallo apelado con una motivación distinta. SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda intentada por la ciudadana MARLENE CASTILLO contra la ASOCIACIÓN CIVIL UNIO DE CONDUCTORES PUNTA DE PATA, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 340 numeral 4º del mismo texto legal. TERCERO: Se ordena notificar a las partes vía telemática (vía whatsapp) en aras de garantizar el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, y dando cumplimiento a la Sentencia N°243, de fecha Nueve (09) de Julio de 2021, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia
Publíquese, regístrese, diarícese, incluso en el sitio web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los tres (03) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023).


LA JUEZA PROVISORIA

ABG. MARISOL BAYEH BAYEH
EL SECRETARIO,

ABG. ROMULO GONZALEZ SANCHEZ
En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las Once (11:00a.m.) horas de la mañana. Conste:
El Secretario,
Abg. Rómulo González Sánchez.
Exp.: NºS2-CMTB-2022-00748
MBB/RG/sezc