REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Siete (07) de Marzo de Dos Mil Veintitrés (2023).
212° y 164°

Expediente: Nº S2-CMTB-2023-00773
Resolución: Nº S2-CMTB-2023-00882
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE RECURRENTE: ROSALBA FARIAS MORALES, LUISA ELENA FARIAS MORALES, LUIS EMILIANO FARIAS MORALES, MARY OLGA FARIAS MORALES y BELKIS FARIAS MORALES, venezolanos, titulares de la cedula de identidad números; V-11.602.876, V-6.632.701, V-6.632.702 y 6.945.314 respectivamente. Debidamente representados por el abogado JESUS NATERA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N. º V-8.373.584, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 29.915.
PARTE RECURRIDA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha veintitrés (23) de febrero de 2023, siendo asignada el asunto N.º 01, Acta N.º 13, correspondientes al juicio de Recurso de Hecho, que sigue el ciudadano JESUS NATERA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N. º V-8.373.584, en contra de la decisión de fecha veintiséis (26) de octubre de 2022, emanada del Juzgado Segundo De Primea Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.
Por auto de fecha veintiocho (28) de febrero de 2023, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada y signando la presente bajo la nomenclatura S2-CMTB-2023-00773, y a su vez se estableció el lapso de Cinco (05) días para dictar la sentencia correspondiente, de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En virtud de que en fecha dieciséis (16) de febrero de 2023, la parte recurrente procedió a instaurar Recurso de Hecho, en contra de la decisión de fecha veintiséis (26) de octubre de 2022, emanada del Juzgado Segundo De Primea Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.
Ahora bien, a los fines de poder determinar, las consideraciones antes expuestas por el Tribunal de la causa y el escrito presentado por la parte recurrente ya identificado en autos, en cuanto al Recurso de Hecho consignado ante este Juzgado Superior Segundo, esta Juzgadora pasa a verificar lo alegado por el mismo, mediante el escrito introducido por el abogado JESUS NATERA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N. º V-8.373.584, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 29.915, de fecha dieciséis (16) de febrero de 2023 que expresa:
“Anuncio, interpongo y acciono de hecho o con recurso de hecho por ante este tribunal superior sin estar debidamente notificadas las partes en contra de la sentencia emitida en fecha de febrero del 2023, que a su vez niega o inadmite la apelación de mis representados y de mi asistida Belkis Farias Morales realizada en fecha 28 de diciembre del 2022 de manera indirecta pues allí dice que su decisión al respecto de nuestra apelación en contra de la sentencia de fecha 26 de octubre del 2022 referente a las cuestiones previas opuestas, esta bien hecha y que esta adaptada a derecho, siendo que las partes tienen derecho a apelar de las sentencias que le son adversas y el motivo inocuo que alega el juez Gustavo posada en su sentencia de fecha 09 de febrero de 2023 es inaceptable y absurdo, dificultando el derecho a la defensa, en otras palabras, el juez Gustavo posada en fecha 01 de diciembre declaro desistida por no consignar copias señaladas oportunamente la apelación efectuada en fecha 28 de diciembre del 2022, en contra de la sentencia sobre cuestiones previas realizada o emitida en fecha 26 de octubre del 2022, pero luego declaró en fecha 09 de febrero de 2023 que la apelación efectuada contra su insolita sentencia del 01-02-2023, no era la via idónea sin decir cual era (oscuridad en la decisión y ambigüedad) para recurrir contra esa decisión porque dice que está ajustada a derecho. En esa insolita sentencia del 01-02-2023 el juez declaró desistida la apelación de fecha 28-12-2022 (hubo dolo) siendo que las copias se señalaron oportunamente para la apelación en un solo efecto, y para colmo el juez Gustavo posada no señalo ninguna copia para enviarla al tribunal superior como lo exige la ley. Solicito que la apelación de fecha anterior a la insolita sentencia del 09-02-2023, que deja en estado de indefensión a los demandados, sea oida y ordenar al juez Gustavo posada, una vez admitida y declarado con lugar este recurso de hecho, a que oiga las apelaciones efectuadas en contra de las sentencias de fecha 01-02-2023 y de la fecha 09-02-2023, que a su vez permita que sea oida la apelación de fecha 28 de diciembre del 2022 en contra de la sentencia de fecha 26 de octubre del 2022. Consigno en este acto las copias que pudieron sacar mis representados de ese expediente 16590, que de paso el juez Gustavo posada no certificó, ya que no hemos podido sacar más por la imposibilidad hasta el dia de hoy de ver el expediente que rara vez aparece para los demandados (…)”.
De las actuaciones planteadas de la presente controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos el recurrente, tal como se expresó en el encabezado de la presente decisión, el recurso de que conoce esta Superioridad, es el de hecho consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos…” (sic).
La doctrina nacional ha desarrollado su criterio acorde con las decisiones emitidas por el máximo Tribunal Nacional. En ese sentido, el tratadista venezolano Ricardo Henríquez La Roche en comentario al Código de Procedimiento Civil (Tomo II, pág. 476 y ss) acerca del alcance del artículo 305, definió el recurso de hecho de la siguiente manera:
“El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación, valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto evolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación”.
En consecuencia, el recurso no es otro que el sostenimiento por vía alterna del equilibrio procesal y la igualdad de las partes con apego a la garantía del derecho a la defensa que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se desarrolla en forma amplia la garantía del debido proceso.
En este orden de ideas el Tribunal Supremo de Justicia, por intermedio de la Sala de Casación Social lo interpretó mediante auto dictado el 25 de Abril de 2002, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, al analizar las dos categorías de recursos de hechos consagrados en los artículos 305 y 312 del Código de Procedimiento Civil, asentando lo siguiente:
“El recurso de hecho constituye, como reiteradamente se ha establecido, el medio o garantía del derecho a la defensa que tiene el interesado para impugnar el auto del tribunal que en el primero de los casos (Art. 305) es cuando se niega la apelación o se admite en un solo efecto...”
Por su parte, se procede a citar la siguiente Jurisprudencia: Sentencia Nº 00272 de la Sala Político Administrativa, Expediente Nº 01-828 de fecha 18/02/2002, bajo la ponencia del Magistrado Hadel Mostafa Paolini, que establece lo siguiente:
“…Así pues, el recurso de hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido y, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo. Por tanto, ninguna legitimación puede tener para ejercer el recurso de hecho, la parte que no ha ejercido apelación…
En ocasión esta Juzgadora considera que el recurso de hecho es un medio o mecanismo que nuestro ordenamiento jurídico procesal establece como garantía del recurso ordinario de apelación. Por lo que la ley expone a disposición de las partes para tutelar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o en ambos efectos.
I
Ahora bien, en concordancia a todo lo anteriormente expuesto y siguiendo con los requisitos de admisibilidad del Recurso de hecho, esta superioridad debe denotar que no consta en el expediente el auto de apelación donde se niegue tal recurso, pues a tenor por lo expuesto por el mismo recurrente:
“nuestra apelación en contra de la sentencia de fecha 26 de octubre del 2022 referente a las cuestiones previas opuestas, esta bien hecha y que esta adaptada a derecho, siendo que las partes tienen derecho a apelar de las sentencias que le son adversas (…)”
El Tribunal A-Quo en fecha seis (06) de diciembre de 2022 mediante folio numero ciento treinta y tres (133) del presente expediente establece que:
“vista la diligencia que cursa al folio anterior, suscrita por el abogado en ejercicio Osmal Betancourt Natera, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 68.727, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en el presente juicio por motivo de DAÑOS Y ERJUICIOS en la cual apela de la sentencia dictada por este juzgado en fecha 26 de octubre de 202; este tribunal oye dicha apelación en un solo efecto y ordena remitir al juzgado distribuidor superior de esta circunscripción judicial, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, las copias que señale la parte apelante y las que el tribunal tenga a bien señalar. Advirtiendo que la remisión de las copias, se hará una vez que estas sean consignadas mediante diligencia, dentro de los cinco días de despacho siguientes al de hoy.”
Visto lo anterior es menester de esta alzada realizar las siguientes observaciones de la forma siguiente: El recurrente arguye que en fecha Veintiocho (28) de Diciembre de Dos Mil Veintidós (2022) apeló sobre la decisión emitida en fecha Veintiséis (26) de Octubre de Dos Mil Veintidós (2022), por el Tribunal A-quo, Asimismo que la mencionada apelación no fue escuchada; ahora bien sobre el primer punto esta juzgadora de la revisión exhaustiva y minuciosa de las actas que constan en el expediente observó que riela desde el folio Uno (01) al folio Dos (02) del expediente, que la parte recurrente en su escrito manifiesta en varias oportunidades que ejerció el recurso de apelación en fecha (28/12/2022), siendo de esta forma, esta Superioridad le hace del conocimiento a la parte recurrente que tal petición realizada a través de diligencia en la mencionada fecha, es totalmente incongruente, en virtud de que es un hecho notorio que todos los Tribunales de la República estuvieron de asueto navideño desde el 22/12/2022 hasta el 06/01/2023 pues así lo decreto la Magistrada Gladys Gutiérrez, Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que resulta ilógico que se haya podido diligenciar en esta fecha, cuando los tribunales solo estaban a disposición únicamente en Materia de Amparo Constitucional, no siendo el caso de la presente causa, y se pudo constatar que al folio ciento treinta y dos (132), se evidencia que en fecha 28/11/2022 fue recibida dicha apelación por los funcionarios adscritos al Tribunal A-Quo, en este orden de ideas en cuanto a que la mencionada apelación no fue escuchada, observa esta superioridad que cursa al folio Ciento Treinta y Tres (133) del expediente, que en fecha seis (06) de diciembre del 2022, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictó auto mediante el cual “oye en un solo efecto” la apelación ejercida por el co-apoderado judicial de la parte demandada abogado Osmal Betancourt Natera en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2022, en consecuencia, se declara improcedente dichos argumentos. Y así se decide.
En relación a los alegatos del recurrente sobre las decisiones de fecha nueve (09) de febrero de 2023 y otra donde se decreta el desistimiento en fecha uno (01) de Diciembre de 2023, denota esta juzgadora que ninguno de esos alegatos encuentra soporte o respaldo válido que lo ampare, pues no constan en el expediente la evidencia suficiente como medio probatorio que demuestre el argumento formulado, por cuento a tenor de lo establecido en la Ley, esta Superioridad debe recordar que el Derecho que se reclama debe estar acompañado de la Prueba, y siendo esta insuficiente por no constar en el expediente, debe concluirse en declararse IMPROCEDENTE el Recurso de hecho intentado.
El Juez como director del proceso, debe atenerse a todo lo alegado y probado en autos, para de esta forma analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, y siendo como quedo evidenciado en las actas que cursan en el expediente que el Tribunal A-quo escuchó la apelación en un solo efecto, de manera como lo establece la norma adjetiva, y agregando que no consta en el expediente prueba alguna que respalde y ampare los alegatos esgrimidos por el recurrente, lo que conlleva a que sus argumentos carezcan de veracidad; en virtud de lo cual en cumplimiento del Debido Proceso y a la tutela judicial efectiva de conformidad con el artículo 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, se declara IMPROCEDENTE el recurso de Hecho incoado por el abogado JESUS NATERA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N. º V-8.373.584, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 29.915. Actuando en su propio nombre y representación, en contra de la decisión de fecha veintiséis (26) de octubre de 2022, emanada del Juzgado Segundo De Primea Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE el Recurso de Hecho consignado por los ciudadanos ROSALBA FARIAS MORALES, LUISA ELENA FARIAS MORALES, LUIS EMILIANO FARIAS MORALES, MARY OLGA FARIAS MORALES y BELKIS FARIAS MORALES, venezolanos, titulares de la cedula de identidad números; V-11.602.876, V-6.632.701, V-6.632.702 y 6.945.314 respectivamente. Debidamente representados por el abogado JESUS NATERA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N. º V-8.373.584, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 29.915, en contra decisión la decisión de fecha veintiséis (26) de octubre de 2022, emanada del Juzgado Segundo De Primea Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas. SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, diarícese, incluso en el sitio web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.monagas.scc.org.ve, déjese copia certificada y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los siete (07) días del mes de Marzo de Dos Mil Veintitrés 2023.

LA JUEZA PROVISORIA.

MARISOL BAYEH BAYEH.
EL SECRETARIO,

ROMULO GONZALEZ.

En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las dos y treinta (02:30 p.m.) horas de la Tarde. Conste:
El Secretario,

ROMULO GONZALEZ

MBB/RG/sk
S2-CMTB-2023-00773