REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Nueve (09) de Marzo de Dos Mil Veintitrés (2023).
212° y 164°
Expediente: N° S2-CMTB-2023-00760
Resolución: N° S2-CMTB-2023-00883
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE DEMANDANTE: EDUARDO JOSE MARIAGUA VILLAHERMOSA, venezolano, titular de la cédula de identidad N°V-15.509.666 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RENNY SALAZAR, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 139.115 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL FERRETERIA SAN JORGE, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Monagas, en fecha 21/09/1989, bajo el N° 279, Tomo IV, SOCIEDAD MERCANTIL SUM SERVICES SAN JORGE, C.A, inscrita en el Registro Mercantil del estado Monagas, bajo el N° 7, Tomo 3, del año 2017 y la SOCIEDAD MERCANTIL BOHAI DRILLIING SERVICES VENEZUELA S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Anzoátegui, en fecha 07/04/1999, bajo el N° 22, Tomo 4-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Por la SOCIEDAD MERCANTIL FERRETERIA SAN JORGE, C.A, LUISA DEL VALLE LOZADA MANRIQUE y JOSE GREGORIO MORENO, abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 262.134 y 146.377, por la SOCIEDAD MERCANTIL SUM SERVICES SAN JORGE, C.A, RAMON RAMIREZ y JORGE ELIECER HURTADO, abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 10.328 y 19.216, y por la SOCIEDAD MERCANTIL BOHAI DRILLIING SERVICES VENEZUELA S.A, EDDER MIRABAL y NATHALY RODRIGUEZ, abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números, 183.714 y 87.814, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA. INADMISIBILIDAD DE LA RECONVENCION. (APELACION.)
I
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha 20/12/2022, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 03, Acta N° 10, correspondiente al juicio de Cumplimiento de Contrato de Obra, intentado por el ciudadano EDUARDO JOSE MARIAGUA VILLAHERMOSA, titular de la cédula de identidad N°V- 11.780.083, contra las Sociedades Mercantiles SOCIEDAD MERCANTIL FERRETERIA SAN JORGE, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Monagas, en fecha 21/09/1989, bajo el N° 279, Tomo IV, SOCIEDAD MERCANTIL SUM SERVICES SAN JORGE, C.A, inscrita en el Registro Mercantil del estado Monagas, bajo el N° 7, Tomo 3, del año 2017 y la SOCIEDAD MERCANTIL BOHAI DRILLIING SERVICES VENEZUELA S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Anzoátegui, en fecha 07/04/1999, bajo el N° 22, Tomo 4-A, respectivamente, mediante Oficio N° 24-011, de fecha 12/12/2022, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el N° 16.870 de la nomenclatura interna de ese Juzgado, en virtud del Recurso de apelación interpuesto por el abogado RAMON RAMIREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 10.328, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SOCIEDAD MERCANTIL FERRETERIA SAN JORGE, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Monagas, en fecha 21/09/1989, bajo el N° 279, Tomo IV, contra el auto emanando de ese Juzgado, en fecha 17/10/2022, donde se declaró Inadmisible la Reconvención planteada por su representada.
Mediante auto fechado 10/01/2023, se le dio entrada a la presente causa y se dejó constancia que empezó a transcurrir el lapso de 10° días para que las partes presenten informes.
Seguidamente, estando en el lapso legal correspondiente, el abogado RAMON RAMIREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°10.328, consigna ante esta Alzada escrito de Informes. Extracto de escritos de informes de fecha 24/02/2023.

(...) "Punto previo: Esta acompañado a los autos el poder apud acta otorgado para mi representación a nombre de la recurrente, carácter que consta en otras actuaciones cursantes en autos, en todo caso no puede haber sacrificio de la justicia por la omisión de una formalidad no esencial, en todo caso suplida por la demás actuaciones adelantadas en el tribunal de la causa, inclusive con ocasión de la interposición del recurso de apelación, actuaciones en las cuales claramente consta la representación invocada; inclusive en el auto recurrido.
1. La apelación se interpuso contra el auto del tribunal segundo de primera instancia que conoce actualmente de la causa principal, de fecha 17 de octubre de 2022, inadmite la reconvención propuesta por mi representada. La cual el tribunal oye en un solo efecto.
2. El tribunal en el citado auto, establece:
"...la acción tutelada está fundamentada en el artículo 1.185 del Código Civil que establece lo siguiente: "... El que con intención, o por negligencia ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo...". En materia de responsabilidad civil tenemos que la responsabilidad por hecho propio es aquella que por un hecho del hombre, ya sea mediante acción o abstención inmediata o mediata, intencional o no, que causa un daño a otra persona.

Prosigue el tribunal: Los elementos de la responsabilidad son el daño, la culpa y el vinculo de la realidad. Con respecto al primer elemento esencial para la procedencia de la acción, como lo es el daño, este según la doctrina debe reunir ciertas condiciones a saber: 1) el daño debe ser determinado o determinable, 2) la victima debe determinar en qué consiste el daño. 3) Cual es su extensión.
Finalmente expresa: En ese sentido nuestra legislación, la reparación de los daños cualquiera que sea la naturaleza está condicionada a la demostración del daño por parte de la persona, esto quiere decir, que en la presente causa no es suficiente que la representación judicial de la codemandada Sociedad Mercantil Ferreteria San Jorge, C.A., haya experimentado un daño, sino que también es necesario que lo demuestre a través de todos los medios probatorios permitidos por la Ley, y no constando en autos tal demostración es por lo que este juzgador inadmite la reconvención quedando la causa abierta a pruebas una vez que conste en auto la notificación de las demás partes se haga y asi se decide."
3. El motivo de la apelación es el error en que incurre el tribunal por mala aplicación del artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, y en relación con el 341 eiusdem, al pronunciarse sobre puntos que corresponden al fondo de la causa, y no propiamente sobre la admisión de la reconvención, para el cual rige el mismo principio de las causales para rechazar la admisión de la demanda.
El tribunal de la recurrida incurre en el grave error de falta de motivación al no señalar donde, cuando y como se evidencian supuestas omisiones, y por otra parte incurre en el error de emitir opinión o criterio en forma anticipada sobre el fondo de la causa al expresar en el auto interlocutorio recurrido lo que considero razones para inadmitir la reconvención.
Es decir, el pronunciamiento carece de legalidad por no estar sustentada en norma expresa alguna. Por lo que con la apelación interpuesta se solicita su admisión y trámite de conocimiento
Para llegar al error y la conclusión denunciados con el recurso, solo es factible, como premisa, el tramite de la causa, examen del material probatorio, la revisión exhaustiva y valoración de las pruebas en la causa, pues es necesario demostrar que no constan y probaron los daños. Precisamente la demostración fáctica de los daños es materia de prueba en la fase correspondiente, y no previamente a ello.
Llama la atención, que el demandante comprendió la legalidad de la reconvención propuesta, y procedió a dar contestación, como se evidencia del escrito de fecha 13 de octubre de 2022, folios 112 al 214, de la 2da. Pieza, cuya copia cursa en autos.
4. Para evidenciar las razones clara y precisas en que mi representada fundamenta la reconvención; basta con revisar el escrito de contestación de demanda y la reconvención propuesta, el que consta el rechazo de los hechos alegados por el demandante, concretamente en la parte relacionada con la reconvención, en la que se expresa: ..."



INCONSISTENCIAS ENTRE LO RELACIONADO-COBRADO Y LO EJECUTADO EN LAS FASES DE LAS OBRAS REALIZADAS.
a. En Construcción de Cerca Perimetral. En el libelo de la demanda existe inconsistencia y contradicción del demandante Constructor el cual señala y confiesa allí la construcción de friso tipo brechado solo en fachada principal del paredón y en el presupuesto de la oferta se indica friso brechado en todo el paredón a construir de 900 metros cuadrados (Mts.2) en ambas caras, es decir en 1.800 metros cuadrados (Mts.2) (relacionados y cobrados por el Constructor demandante). La inconsistencia numérica persiste en la obra en sitio donde según mediciones se constató la ejecución de solo 606 metros cuadrados (Mts.2) en ambas caras de la fachada principal.
b. Igualmente el demandante señala en el libelo 938 metros cuadrados (Mts.2) de paredón o cerca perimetral (335 metros lineales (Mts.L) X 2.8 m de alto y 12.194 bloques colocados) Nuevamente el demandante Constructor se contradice y demuestra inconsistencias numéricas en cantidades de obra porque en el presupuesto por el presentado en su oferta acordada y aprobada por las partes ya identificadas, se indica la cantidad de 900 metros cuadrados (Mts.2), persistiendo inconsistencia también en la obra ejecutada en sitio la que se constató fue de 773,90 metros cuadrados (Mts.2) y sin embargo el constructor demandante relaciono y cobro 900 metros cuadrados (Mts.2) Estos 773,90 metros cuadrados (Mts.2) de paredón realmente construidos representan 10.061 bloques colocados por lo que es razonable y lógico preguntarse, aparte del sobremonto cobrado, por el faltante de bloques, el ripio, el cemento, las cabillas, las cerchas y el costo de la mano de obra, los cuales todos fueron suministrados por el Contratista Ferretería San Jorge, C.A.
c. En Construcción de Canal de Drenaje también se evidencia contradicción e inconsistencias en la información suministrada por el demandante en virtud que en la demanda señala 217 metros lineales (Mts.L.) de canal y en la oferta y presupuesto original relaciona y cobra 244.50 metros lineales (Mts.L.)
d. En Construcción de Módulo de Oficinas, es relevante destacar como el demandante Contratista reincide en la intención evidentemente capciosa de introducir un error y falsos datos al consignar en el libelo de la demanda un Presupuesto totalmente diferente al entregado en su oferta original y acordada para esta Etapa de la obra. El presupuesto acordado, como se puede demostrar en los anexos en el Cuadro Demostrativo de Obra N°7, consta de 19 partidas cada una de ellas con su Unidad, Cantidad, Precio Unitario y monto respectivo para un Monto Total acordado de Bs.S. 6.212.100 para esta Etapa VII relativa a Conformación de Terraza y Construcción de Oficinas 300 metros cuadrados (Mts.2). En total y deliberada incongruencia e inconsistencia y contradiciendo el presupuesto original ofertado por el mismo Contratista demandante, consigna irrespetuosamente en el libelo de la demanda un presupuesto totalmente diferente al acordado en Cantidad de Partidas, en Cantidades de Obra, en Precios Unitarios, en Montos por Partidas y por ende en el Monto Total, por lo que el referido presupuesto es improcedente, inadecuado, falso e inadmisible y se rechaza su totalidad.
e. Tomando en cuenta el anterior enunciado y vistas todas las demostraciones y evidencias desarrolladas en el análisis de Revisión Financiera y Física de las obras acordadas, contratadas y ejecutadas, se puede afirmar con propiedad que el Contratante Ferretería San Jorge, C.A, ha cumplido a cabalidad con los pagos correspondientes a la retribución hacia el Contratista En el mismo orden de ideas, debe el Contratista ejecutar la obra determinada adecuadamente tanto en calidad como en cantidad física y financiera, habiendo sido estos aspectos incumplidos por el Contratista en virtud de que este no realizó la obra determinada y acordada en sus diferentes Fases al ejecutar menores cantidades de obra de las señaladas lo cual se traduce en haber relacionado obras inexistentes, haber relacionado sobremontos, desaparición de materiales suministrados por el contratante y relacionados con las cantidades de obra no ejecutadas, generación de duda razonable sobre las demás cantidades de obra ejecutada y por supuesto también se traduce en una afectación del patrimonio del contratante Ferretería San Jorge, CA.

La suma deriva de las inconsistencias, entre lo relacionado-pagado y lo ejecutado es de: Cinco Millones Doscientos Cincuenta Mil Bolívares exactos (Bs.S. 5.250.000,00); en consecuencias produciendo daños y perjuicios, tal como se ha expresado con tal claridad y precisión, a tal efecto se determina el monto de la cantidad de esta reconvención es de Diez Millones Quinientos Mil Bolívares exactos (Bs.S. 10.500.000,00); lo cual se expresa en Ochenta y Siete Millones Quinientas Mil Unidades Tributarias (87.500.000,00 U.T.), así mismo solicitamos la indexación monetaria, mediante una experticia complementaria del fallo.
11. PETITORIO
Por lo antes expuesto, a nombre de mi representada FERRETERIA SAN JORGE, C.A, ya identificada , demando en reconvención o mutua petición al demandante EDUARDO JOSE MARIAGUA VILLAHERMOSA, arriba identificado, para que convenga, o en caso contrario se le condene a cancelar a mi representada la cantidad de Diez Millones Quinientos Mil Bolívares exactos (Bs.S. 10.500.000,00); lo cual se expresa en Ochenta y Siete Millones Quinientas Mil Unidades Tributarias (87.500.000,00 U.T.).

5. Por otra parte, por su naturaleza y efectos, al declarar con lugar la apelación y ordenar admitir la reconvención, necesariamente debe ordenarse reabrir el lapso probatorio a partir del auto recurrido, al menoscabarse el derecho de mi representada a promover pruebas relacionadas con la reconvención, en particular, en el marco de la controversia enmarcada por ejecución de obras civiles, es decir, existe ámbito probatorio generado por la admisión de la reconvención, y asi pido se declare.
6. En el presente caso, mi mandante a reconvenir en la demanda dio cumplimiento a los presupuestos procesales necesarios para su interposición. En el escrito de contestación se afirman los hechos concretos de los cuales deriva la acción propuesta en la reconvención, con la particularidad de tratarse la acción principal de cumplimiento de contrato de obra y mi representada alega el incumplimiento del accionante, las razones de hecho y de derecho evidencias por las normas aplicables a ese tipo de contratos en particular.
La sentencia recurrida analizo, para inadmitir la acción en forma extemporánea los requisitos que debe considerarse para la aplicación de la norma del artículo 1.185 del Código Civil en sentencia de mérito, que no constituye motivo legal para inadmitir la acción o declararla inadmisible

7. En la presente causa los requisitos de admisibilidad de la reconvención fueron cumplidos en el escrito de contestación y reconvención presentado por mi representada, y cumplir con lo siguiente: 1. Existencia de juicio en curso con citación de los demandados; 2. Que fue propuesta en el acto de la contestación de la demanda, 3. Versa sobre cuestiones para cuyo conocimiento tiene competencia por la materia el Juez que conoce de la causa principal, 4. La reconvención propuesta tiene procedimiento compatible con el de la pretensión principal, y 5. La reconvención propuesta no es contraria al orden público, ni a las buenas costumbres, ni a alguna disposición expresa de la Ley.
Por lo que procede la admisión de la reconvención, y asi lo solicito se declare..."(...)


Vencido el lapso establecido en el articulo 517 ejusdem, esta Alzada mediante auto fechado 25/01/2023, deja constancia que comienza a correr el lapso de ocho (08) días para que las partes presenten sus observaciones a los informes de conformidad a lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la parte demandante presenta sus respectivas observaciones a los informes, en los siguientes términos:
(...)
"...OBSERVACIONES DE INFORME
PUNTO PREVIO

Observe. Si bien es cierto que en este juicio ya se determino que las empresas FERRETERIA SAN JORGE, C.A., y SUM SERVICES SAN JORGE C.A son un solo sujeto procesal no es menos cierto que el primero que contesto la demanda fue SUM SERVICES SAN JORGE C.A, de termino que por obligación de ley al contestar tenía que hacer dicha reconvención sustentando una vez más que los dos sujetos son un solo según el levantamiento del velo corporativo vigente en este juicio. Según puede usted determinar en su copiador ratificación de sentencia que ventilaron y confirmaron este digno tribunal superior.
Observe que dentro de los requisitos de admisibilidad de esta reconvención que se somete al estudio el apelante señala en el infinito de su petición específicamente en el punto 2 que dicha reconvención fue propuesta en el acto de contestación de la demanda, ratificando este observante que fue completamente falso ya que como indique arriba el mismo sujeto procesal SUM SERVICES SAN JORGE C.A contesto primero y no hizo su reconvención luego fue que contesto FERRETERIA SAN JORGE, C.A. por lo tanto no se puede computar dos acciones en una ya que son un solo sujeto procesal.

Observe la omisión de este articulo 365: C.P.C por parte de la demandada- reconviniente FERRETERIA SAN JORGE, C.A hoy apelante.
Cito:
Artículo 365: C.P.C "Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos.
En razón de observar la importancia de los de los siguientes supuestos de la norma citada adaptados a esta solicitud de reconvención (o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos)

Objeto de petición no definido punto N°11 de la reconvención.
Mutua petición: sin duda la demandada-reconviniente recorre toda una historial de los hechos en su punto N° 11 de petitorio y en su definitiva solicita recurrido que el reconvenido convenga o en caso contrario se condenado.... al Tribunal pero no aclara el objeto de su petición deducida rayando en el punto de acumulaciones de peticiones no definiendo el objeto y causa de su perención... vagamente generadora de daños al patrimonio de su representa invocando el art 1.185 del CP.P Vigente
El criterio actual de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se inclina por considerar que, pues la pretensión de indemnización de daños y perjuicios derivada de un contrato, constituye un caso especial de responsabilidad civil extracontractual, cuya procedencia depende de la concurrencia de tres requisitos que son: la culpa, el daño y la relación de causalidad, y por ello. jamás podría existir una determinación justiciable sin considerar estos requisitos según su causa.


Observe omisión de documentales
Revisadas las actas procesales observe que el recurrente no aporta ningún documento De Naturaleza Publica solo se basa en hechos y documentos administrativos que maneja su representadas en sus oficinas, note usted que no figura dentro de su formalizaciones o copias certificadas ninguna prueba que demuestre su buen derecho conforme a los supuesto del art 1.185 del CPP Vigente es decir no se determina ningún supuesto (la culpa, el daño y la relación de causalidad). De tal modo que queda por reproducido que el apelante no cumple con las pruebas documentales que exige el presupuesto de ley para sostener esta reconvención art 506 CPC. no obró en anuencia con lo previsto en esta norma, en el sentido, de que tenia la carga de probar sus afirmaciones de hecho.

CONCLUSIONES DE OBSERVACIONES
El demandante hoy recurrente pretende ser indemnizado por los daños perjuicios a su patrimonio, sin aclara el objeto de su petición deducida conforme a ley.
Observe que la omisión del recurrente fue no determinar los requisitos con forme al art 1.185 CPC (culpa, el daño y la relación de causalidad) mas la omisión de pruebas 506 C.P.C, mas lo omisión de solicitar el daño y perjuicio materiales y morales del supuesto contrato No cumplido, en resume observe el exp 750 que reposa en este Digno Tribunal donde se denota que existe ocupación de plena utilidad de dichas instalaciones desde hace mas de tres años, destaco que las obras están en perfecto estado y por consiguiente no tienen defectos, recibidas conforme por el recurrente, ocupadas hoy día otra codemandada en este juicio la empresa BOHAI DRILLING SERVICES por VENEZUELA S.A... En consecuencia no encuadra en ninguno de los supuestos que pudiera dar lugar a una responsabilidad civil extracontractual mi representado EDUARDO JOSE MARIAGUA VILLAHERMOSA, no violó ni se dejó de ejecutar o se incumplió una obligación extracontractual Ciertamente: Hechas las consideraciones anteriores se llega a la conclusión de comprender el motivo porque el Tribunal recurrido determino la no admisión de dicha reconvención. En este caso bajo estudio, es decir, el recurrente no explico objetivamente la causa que generó el presunto daño al demandado Reconviniente conforme los supuesto del art 1.185 C.P.C(no fue probado). De lo que se concluye que la instauración de un juicio es un derecho que otorga el ordenamiento jurídico a los justiciables, con la finalidad de determinar la procedencia del derecho y realizar la justicia, por tanto, no puede establecerse culpa o responsabilidad Civil, sin demostrar el derecho que le asiste al demandado Reconviniente. En razón de la concordancia tanto del espíritu del legislador, la máxima experiencia del juez recurrido, la interpretación de la Teoría general del Derecho y la realidad ante la forma solicito con todo respeto valore esta observaciones y sea confirmado la decisión del Tribunal segundo de Primera Instancia en lo civil..."(...)


Una vez vencido el lapso de Observaciones, este Tribunal Superior Segundo dice VISTOS en fecha 07/02/2023, y se deja constancia de que empezó a correr el lapso de Treinta (30) días, a fin de realizar los estudios correspondientes y dictar la sentencia de Ley.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente Recurso de Apelación, se contrae al auto dictado en fecha diecisiete (17) de Octubre de 2022, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de La Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante el cual el tribunal a quo, declaró la Inadmisibilidad de la Reconvención planteada por la parte demandada en el juicio de Cumplimiento de Contrato de Obra, en este sentido, se transcribe el contenido del auto apelado.

DEL AUTO APELADO
(...)
"...Visto el escrito de contestación de demanda y sus anexos, cursante a los folios 174 al 206 presentado por el abogado Ramón Ramírez G. INPREABOGADO N° 10 328, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Ferretería San Jorge C.A, mediante el cual procede a reconvenir por daños y perjuicios a la parte demandante ciudadano Eduardo José Managua Villahermosa, en tal sentido se provee el artículo 365 del la Ley Adjetiva: "Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre el objeto distinto al del juicio principal, lo determinara como se indica en el artículo 340"
Ahora bien, la acción tutelada está fundamentada en el artículo 1.185 del Código Civil, establece lo siguiente: "El que con intención, por negligencia a por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo..." En materia de responsabilidad civil, tenemos que la responsabilidad por hecho propio es aquella originada por un hecho del hombre, ya sea mediante acción o abstención inmediata o mediata, intencional o no, que causa un daño a otra persona.
Los elementos de la responsabilidad son el daño, la culpa y el vinculo de la casualidad. Con respecto al primer elemento esencial para la procedencia de la reparación, como lo es el daño, éste según la doctrina debe reunir ciertas condiciones a saber. 1) El daño debe ser determinado o determinable. 2) La victima debe determinar en qué consiste el daño 3) Cual es su extensión-
En este sentido, nuestra legislación, la reparación de los daños, cualquiera que sea su naturaleza está condicionada a la demostración del daño por parte de la víctima, esto quiere decir, que en la presente causa no es suficiente que la representación judicial de la co-demandada Sociedad Mercantil Ferretería San Jorge, C. A., haya experimentado un daño, sino que también es necesario que lo demuestre a través de todos los medios probatorios permitidos por la Ley, y no constando en autos tal demostración es por lo que este juzgador inadmite la reconvención quedando la causa abierta a pruebas una vez que conste en auto la ultima notificación que de las partes se haga. y así se decide..."(...)


Esta alzada observa que la pretensión del hoy recurrente abogado RAMON RAMIREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 10.328, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SOCIEDAD MERCANTIL FERRETERIA SAN JORGE, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Monagas, en fecha 21/09/1989, bajo el N° 279, Tomo IV, está dirigida contra el auto dictado por el Tribunal de causa primigenia que declaró inadmisible la reconvención planteada; alegando en su escrito de informes entre otras cosas que el motivo de su apelación versa en el error en que incurre el tribunal de instancia por la aplicación de forma errónea de los artículos 365 y 341 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el tribunal se pronuncio sobre puntos del fondo de la causa y no sobre la admisión de la reconvención, alega además la falta de motivación al no señalar donde, cuando y como se evidencian supuestas omisiones, así mismos demanda en reconvención o mutua petición al demandante EDUARDO JOSE MARIAGUA VILLAHERMOSA, antes identificado, para que convenga, o en caso contrario se le condene a cancelar a mi representada la cantidad de Diez Millones Quinientos Mil Bolívares exactos (Bs. 10.500.000,00); lo cual se expresa en Ochenta y Siete Millones Quinientas Mil Unidades Tributarias (87.500.000,00 U.T.), cantidad que deviene, según sus alegatos de las inconsistencia entre lo pagado y ejecutado, a la parte demandante.
Alega el recurrente, que el tribunal de la causa realizo un análisis del artículo 1.185 del Código Civil para inadmitir la acción de forma errónea, siendo que los requisitos establecidos en el artículo citado no constituyen motivo legal para inadmitir la acción o declararla inadmisible, expresando que los requisitos de admisibilidad de la reconvención son, cito: "1. Existencia de juicio en curso con citación de los demandados; 2. Que fue propuesta en el acto de la contestación de la demanda, 3. Versa sobre cuestiones para cuyo conocimiento tiene competencia por la materia el Juez que conoce de la causa principal, 4. La reconvención propuesta tiene procedimiento compatible con el de la pretensión principal, y 5. La reconvención propuesta no es contraria al orden público, ni a las buenas costumbres, ni a alguna disposición expresa de la Ley".
Ahora bien, conforme a las facultades que tiene este Juzgado Superior y siendo este garante del cumplimiento de la Constitución y la Ley, procede esta Juzgadora a revisar el contenido de las actas que en copias certificadas conforman el presente asunto, a los fines de determinar si se cumplió con el orden procedimental y no se incurrió en vicios de orden público, con el objeto de dar estricto cumplimientos a los principios establecidos en la Constitución y la Ley.
Observa esta Juzgadora que el recurrente de autos, alega la errónea aplicación del artículo 1.185 del Código Civil, por parte del tribunal de la causa al declarar la inadmisibilidad de la Reconvención propuesta, el tribunal de instancia basó su motivación para dictar el auto recurrido en el análisis del artículo 1.185, Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 422 de fecha 26 de junio de 2006 (caso: Iván José cardozo contra Editorial Mabel, S.R.L) establece:

(...) El actor demanda al ciudadano José Chiquinquirá Riujano Vergel quien de acuerdo a las aportaciones probatorias es un dependiente del dueño o principal, esto es, de Editorial Mabel, S.R.L., que es la empresa responsable de imprimir Diario Caribazo. (…) lo dispuesto en el artículo 1185 (sic) del Código Civil que establece que el que con intención, o por negligencia o por imprudencia ha causado un daño a otro está obligado a repararlo. De esta norma se desprende que no es suficiente que la víctima sufra un daño y que el daño exista sino además es necesario que ese perjuicio proceda de un hecho doloso o culposo. De allí que la precitada norma expresa ‘el que con intención o por negligencia o por imprudencia; ya que si el daño irrogado a la victima (sic) no se le puede atribuir al agente, no hay obligación de reparar (...).

De lo anterior se concluye que el tribunal de instancia realizó una correcta aplicación de la norma, en el sentido de que en caso de daños, la victima debe demostrar la ocurrencia del mismo, el recurrente alego daños y perjuicios por la ocurrencia de un daño causado a su representada por parte del demandante, sin demostrar por medio de prueba alguno, elementos de convicción de la ocurrencia del daño causado. Y así se declara.-
Tratándose que el presente recurso versa sobre una figura establecida en la norma la cual está dirigida a contra-atacar al demandante, es decir una contra demanda, establece la Sala de nuestro Máximo Tribunal, sobre la Reconvención lo siguiente;
(...)Todo lo anterior conlleva a la Sala a realizar una serie de consideraciones relativas a la institución procesal de la reconvención: Ahora bien, respecto a la naturaleza jurídica de la reconvención la Sala ha señalado que ésta representa una demanda nueva y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio tiene vida, autonomía y cuantía propia, por lo que el legislador estimó conveniente que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, y cumplir los requisitos contemplados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, aún cuando la figura que representa la reconvención la constituye un juicio con vida, autonomía y cuantía propia, al ser propuesta dentro de un procedimiento en particular, indefectiblemente es en ese y no en otro juicio donde deben ejercerse los recursos y demás medios de impugnación que afecten la pretensión del reconviniente.
Así pues, al ser la reconvención una demanda autónoma y con cuantía propia debe cumplir los requisitos contemplados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por ende será declarada inadmisible por el juez cuando versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deban ser ventiladas por un procedimiento incompatible con el ordinario, o sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
De modo que, siendo la reconvención una demanda, el auto que declare la inadmisibilidad de la misma, es de carácter decisorio, pues se trata de un auto interlocutorio con fuerza de definitiva, por lo que la apelación ejercida en contra de este deberá oírse libremente. (Resaltado de esta alzada). Ver sentencia N° 131 de fecha 11/03/2008.

Dicho lo anterior, tenemos que la reconvención, es una acción autónoma que ejerce el demandado, en el mismo proceso judicial, al momento de contestar la demanda. Además de pedir la absolución, el demandado introduce nuevas peticiones al tribunal frente a la otra parte, resultando ineludible un pronunciamiento expreso por parte de este, a los fines de determinar su admisión o no, teniendo en cuenta las exigencias establecidas en la norma.
En este orden, analizado como ha sido la figura de la Reconvención, es necesario realizar un estudio de los requisitos de admisibilidad consagrados en la norma a los fines de determinar si el auto apelado dictado por el tribunal a quo, esta ajustado a derecho.
Artículo 365: "Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinara como se indica en el artículo 340."
Artículo 366: "El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si esta versara sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario".
En el caso de marras, el Recurso de Apelación versa sobre la inadmisibilidad decretada por el Juez de la causa sobre la Reconvención planteada, por la representación judicial de la parte demandada, en acción de daños y perjuicios, en este sentido la Sala de Casación Civil, mediante sentencia N° 151 de fecha 12/03/2012, hace referencia a las causales de inadmisibilidad de la figura de reconvención.
(…)Ahora bien, si es presentada la reconvención y esta no cumple los requisitos a que se contrae el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, y el juez observa este defecto, este claramente puede en aplicación concatenada de los artículos 341 y 366 eiusdem, declarar la inadmisibilidad de la reconvención por la falta de consignación del documento fundamental de la pretensión, dado que dicho defecto de forma no es oponible por la parte demandante reconvenida, (Ex art. 340 Ord. 6°) y en ese caso se generaría una ventaja indebida a favor del demandado reconviniente, pues se le admitiría una mutua petición sin sustento documental alguno, dado que no es admisible la oposición de cuestiones previas a la demanda reconvencional, en conformidad con lo preceptuado en el artículo 368 ibídem, y en consecuencia el demandante quedaría en estado de indefensión. (...) (Resaltado de esta Alzada).
De lo anterior se colige, que la norma estipula de forma clara y precisa, como debe ser tramitada la figura de la Reconvención, así como su admisibilidad, determinado los supuestos de procedencia de la misma, a saber; 1.- Que exprese claramente y con precisión el objeto de la nueva demanda y sus fundamentos. 2.- Si trata de un objeto distinto al de la demanda principal debe contener los requisitos de forma de la demanda. Referente a su admisibilidad tenemos; 1.- se declarará inadmisible si la nueva demanda versa sobre cuestiones en las cuales el Juez sea incompetente por la materia, 2.- Que los procedimientos sean excluyentes, 3.- Si no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, revisada como ha sido la causa, se observa que de las actas que en copias certificadas conforman el presente asunto, que la representación judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil SOCIEDAD MERCANTIL FERRETERIA SAN JORGE, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Monagas, en fecha 21/09/1989, bajo el N° 279, Tomo IV, en su escrito de contestación de la demanda, alega inconsistencias entre lo relacionado- cobrado y lo ejecutado en las fases de las obras realizadas en sus fases I, II, III, IV, V, VI, VII y VIII, motivos estos que conllevaron al hoy recurrente, a (...) demandar en reconvención o mutua petición al demandante ciudadano EDUARDO JOSE MARIAGUA, identificado en autos, para que convenga, o en caso contrario se le condena a cancelar a mi representada la cantidad de Diez Millones Quinientos Mil Bolívares exactos (Bs.S.10.500.000,00); lo cual se expresa en Ochenta y Siete Millones Quinientas Mil Unidades Tributarias (87.500.000 U.T.)(...). Observa esta Juzgadora que de acuerdo a los requisitos antes establecidos, es verificable que la representación judicial de la parte demandada, no expresa en su petitorio de manera clara y con precisión fundamentación de naturaleza jurídica sobre su pretensión, ya que en su petitorio el demandado solicita que le sea cancelada a su representada la cantidad de dinero por un monto de Diez Millones Quinientos Mil Bolívares, (Bs.10.500.000,00), , así mismo alega el recurrente que como consecuencia de las inconsistencias entre lo relacionado, pagado y ejecutado, y en base a ello determina que el demandante le causó daños y perjuicios a su representada, sin acompañar medio de prueba que demuestre el daño causado, así como no consta en autos el elemento fundamental de su acción, a razón de que no consta en la causa informe suscrito por un experto en la materia donde efectivamente se determine de manera expresa y directa la relación de lo alegado como inconsistencias y el daño ocasionado, en base a ello se hace imposible determinar para esta Jurisdicente el daño causado y perjuicio causado ya que la figura de la reconvención obedece una nueva demanda, y esta debe cumplir con los requisitos de procedencias analizados anteriormente, careciendo a todas luces de acervo probatorio. en este sentido y conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”. En este sentido, y conforme al artículo citado, las partes que intervienen en el proceso, tienen la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones, que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone pues un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte, acreditando la verdad de los hechos que la ley señala. Aunado a lo anteriormente expuesto, cada parte está obligada a presentar las pruebas que consideren necesarias y pertinentes y conforme con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, que establece la tramitación de la figura de Reconvención, Cito: "Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340".
Ahora bien esta Juzgadora constata, que en el caso de marras la parte demandada Sociedad Mercantil SOCIEDAD MERCANTIL FERRETERIA SAN JORGE, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Monagas, en fecha 21/09/1989, bajo el N° 279, Tomo IV, demandó en reconvención a la parte demandante EDUARDO JOSE MARIAGUA VILLAHERMOSA, antes identificado, por acción de daños y perjuicios para que convenga, o en caso contrario se le condene a cancelar a su representada la cantidad de Diez Millones Quinientos Mil Bolívares exactos (Bs. 10.500.000,00); lo cual se expresa en Ochenta y Siete Millones Quinientas Mil Unidades Tributarias (87.500.000,00 U.T.), cantidad que deviene, según sus alegatos de las inconsistencia entre lo pagado y ejecutado, ahora bien, revisada como fue la causa se observa que la parte demandada no cumplió con los requisitos establecidos en la norma civil adjetiva, conforme a la admisibilidad de la figura de la reconvención, así como tampoco no cumplió con lo establecido en el ordinal 6 del artículo 340, ya que no consta en autos el objeto fundamental de acción, que demuestre la cantidad de dinero que alega sea indemnizada, por concepto de inconsistencia entre lo cobrado y ejecutado, tal como fue alegado en su autos, resultando para esta Juzgadora imposible determinar el motivo de su pretensión como lo es el daño y perjuicio alegado.
En este sentido, conforme a los razonamientos anteriormente expuestos se declara SIN LUGAR el recurso de Apelación ejercido por la parte demandada Sociedad Mercantil SOCIEDAD MERCANTIL FERRETERIA SAN JORGE, C.A, antes identificada, En consecuencia de ello se CONFIRMA el auto de fecha 17/10/2022 emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, motivo por el cual se declara INADMISIBLE la Reconvención planteada por la parte demandada, conforme a los artículos 365, 340, 341 Código de Procedimiento Civil. Y así debe ser declarado en el dispositivo de este fallo. Y así se decide.-



III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de Apelación ejercido por el abogado RAMON RAMIREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 10.328, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil SOCIEDAD MERCANTIL FERRETERIA SAN JORGE, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Monagas, en fecha 21/09/1989, bajo el N° 279, Tomo IV, contra el auto de fecha 17 de Octubre de 2022 emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto de fecha 17 de Octubre de 2022 emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: INADMISIBLE la Reconvención planteada por la parte demandada Sociedad Mercantil SOCIEDAD MERCANTIL FERRETERIA SAN JORGE, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Monagas, en fecha 21/09/1989, bajo el N° 279, Tomo IV, conforme a los artículos 365, 340, 341 Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se condena en costas a la parte recurrente Sociedad Mercantil SOCIEDAD MERCANTIL FERRETERIA SAN JORGE, C.A, antes identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Diarícese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del estado Monagas. En Maturín, a los Nueve (09) días del mes de Marzo de Dos Mil Vientres (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA.

ABG. MARISOL BAYEH BAYEH.


EL SECRETARIO.


ABG. ROMULO GONZALEZ.

En esta misma fecha se publico y registro la anterior decisión, siendo las Diez de la mañana (10:00 A.M).
EL SECRETARIO.


ABG. ROMULO GONZALEZ.