REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Nueve (09) de Marzo de Dos Mil Veintitres (2023).
212° y 164°
EXPEDIENTE: S2-CMTB-2023-00764.-
RESOLUCIÓN: S2-CMTB-2023-00884.-
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente Juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE:ENILDA PAREDES DE ARREAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.021.923 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUISANA DEL VALLE ARREAZA PAREDES y RAUL ERNESTO SOTILLO NATERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 88.014 y 41.068, respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS MERCANTIL, C.A, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, fecha 20 de febrero de 1974, quedando anotado bajo el N°66, Tomo 7-A, cuyos estatutos sociales fueron debidamente inscritos en esa misma oficina del Registro Mercantil del día 29 de Abril del 2002, bajo el N°21, Tomo 61-A pro, sucesora a titulo universal de C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ANTONIO ADRIAN ALVAREZ, ORLANDO RAFAEL ADRIAN ALVAREZ, JAVIAR ENRIQUE ADRIAN TCHELEBI, JUAN CARLOS REGARDIZ, JOANNA ADRIAN TCHELBI y ARMANDO OLIVERA NARANJO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº2.032, N°10.382, N°45.365, N°32.200, N°92.991 y N°91.514, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO.
ASUNTO: APELACION DE AUTO.
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Veintitrés (23) de Enero de Dos Mil Veintitrés (2023), siendo asignada de acuerdo asunto Nº 01, Acta Nº 10, correspondiente al juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO, ejercido por la ciudadana ENILDA PAREDES DE ARREAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.021.923 y de este domicilio, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS MERCANTIL, C.A, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, fecha 20 de febrero de 1974, quedando anotado bajo el N°66, Tomo 7-A, cuyos estatutos sociales fueron debidamente inscritos en esa misma oficina del Registro Mercantil del día 29 de Abril del 2002, bajo el N°21, Tomo 61-A pro, sucesora a titulo universal de C.A.
Recibido en esta Alzada el expediente Nº 29.676, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en el Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JOSE ANTONIO ADRIAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 2.032, apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, en contra del auto del fecha 11 de Noviembre de 2022, dictada por el Tribunal A quo.-
Por auto de fecha Veintiséis (26) de Enero de 2023, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada y dejando constancia que empezó a transcurrir el Termino de Diez (10) días para que las partes presenten sus informes, haciendo uso de este Derecho ambas partes.
Por auto de fecha Diez (10) de Febrero de 2023, se dejo constancia que empezó a transcurrir lapso de Ocho (08) días para que las partes presenten sus Observaciones a los informes.
Ahora bien, por auto de fecha Primero (01) de Marzo de 2023, se deja constancia que esta Superioridad dice “VISTOS” y deja expresa constancia que empezó a transcurrir el lapso de Treinta (30) días para sentenciar; y llegada la oportunidad para dictaminar se procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:
DEL AUTO RECURRIDO.
En fecha Once (11) de Noviembre de Dos Mil Veintidós (2022), el Juzgado Primero de Primera Instancia en el Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, dictó auto en el cual declaro lo siguiente consideraciones:

“OMISSIS…
Extracto del auto de fecha 11/11/2022, dictado por el Aquo.
En fecha 24 de Octubre del 2022, se dicto motivado de recorrido procesal de la presente causa y se le informa a la parte que la presente causa se encuentra en ETAPA DE EJECUCION, y se debe dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en fecha Ocho (08) de Diciembre del 2010, en el cual ordena entregar el vehículo en perfecto estado y funcionamiento a la propietaria (demandante), correspondiéndole a la aseguradora, si fuere el caso, la indemnización de los daños y vicios ocultos que podrían surgir como consecuencia del siniestro ocurrido en el presente litigio.
Haciéndole saber a la parte que mediante decisión de fecha 02 de Mayo del 2012 el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, declaro parcialmente con lugar el recurso de apelación que interpuso y como consecuencia ordeno REPONER la causa al estado de notificar a las partes para la DESIGNACION DE LOS EXPERTOS, con arreglo a lo preceptuado en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
De lo antes expuesto esta Juzgadora le informa a la parte demandada que sigue los lineamientos ordenados por un Tribunal Superior y pasar por encima de dicho mandato puede acarrear una serie de sanciones y llamado de atención al no dar cumplimiento a su mandato, motivo por el cual su solicitud de Reposición de la causa es inoficiosa.
ESCRITO DE OBSERVACIONES PRESENTADOS EN ALZADA
En fecha 28/02/2023, compareció ante esta Alzada el abogado RAUL ERNESTO SOTILLO NATRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N°41.068, apoderado Judicial de la parte demandante, consignando escrito de informes bajo las siguientes consideraciones, a saber:
"...Alega el apelante, que el presente juicio se encontraba paralizado desde el 08 de junio de 2017, y que no fue notificado para la evacuación de la inspección judicial; luego de su realización, es cuando el tribunal de la causa, ordena su notificación a los fines del acto de nombramiento de los expertos, pero acepta y admite que la demandante ha impulsado el proceso mediante diligencia...SOLICITA...PREVIA NOTIFICACION DE LAS PARTES PARA NOMBRAR EXPERTOS...PREVIA NOTIFICACION DE LAS PARTES. Erra el apelante, a tratar de reponer la causa al estado de volver a evacuar la inspección judicial, sin considerar que la misa, se solicito, por cuanto, el vehículo objeto de este litigio, estaba escondido u ocultado de manera intencional con la única intención por parte de la aseguradora a los fines de evitar la ejecución de la sentencia, ya que, de las actas procesales no había identificación del taller donde se encontraba, lógicamente lográndose su ubicación gracias a la inspección judicial...."
En fecha 28/02/2023, compareció ante esta Alzada el abogado JOSE ANTONIO ADRIAN ALVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N°2.032, apoderado Judicial de la parte demandada, consignando escrito de Observaciones bajo las siguientes consideraciones, a saber:
"...En ninguna circunstancia puede imputarse a Seguros Mercantil, que la experticia que pudo evidenciar "eventuales" vicios ocultos, no se llevó a ejecutar luego de haber transcurrido más de once (11) años de dictada la sentencia. Por el contrario, de autos se evidencia que la desidia y negligencia de la apoderada actora, acompañada de la falta de impulso al proceso por el tribunal de Primera Instancia, derivó en que ésta no llegara a ejecutarse. Pero lo más relevante de esa conducta, lo refleja el que después que el tribunal de la causa fijó el tercer día de despacho siguiente al cinco de junio del dos mil diecisiete, debía verificarse el acto de designación de expertos, Y EL DIA OCHO (08) DE JUNIO DEL MISMO AÑO, TAL ACTO QUEDO DESIERTO POR INASISTENCIA DE LAS PARTES, SIN QUE LA ACTORA DESPUES DE MAS DE UN AÑO, OCHO MESES Y DIAS, SOLICITARA EXPERTOS. En efecto, entre el ocho (8) de junio del dos mil diecisiete (2017), y el dieciocho (18) de febrero del dos mil diecinueve (2019), oportunidad en que la y apoderada actora solicitó mediante diligencia la fijación de oportunidad para la designación de expertos, transcurrió el lapso indicado, de un (1) año, ocho (8) meses y días.
Como si lo expuesto fuere poco, se aprecia que el 27 de mayo del 2019, el apoderado de la actora diligencia solicitando nuevamente oportunidad para la fijación del acto de designación de expertos, lo cual no fue atendido por el tribunal, y solo fue después de TREINTA Y UN MES (31) de la fecha última citada, concretamente el 16 de diciembre del 2021, que solicita nuevamente la fijación de la oportunidad para la designación de los expertos.
Salta a la vista, ciudadano Juez, que siendo la actora la interesada en la ejecución de la experticia, no debía dejar de asistir al acto de designación de expertos, antes referido,, pues su inasistencia generó en que el acto se declarara desierto. La inasistencia de la demandada, mi representada, no producía ninguna consecuencia que afectara la ejecución de la experticia, pues en ese caso por mandato del artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal designaba a ese experto

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 05-05-2009 bajo la ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, sentencia Nº RC-00238, Expediente Nº 08-585 (caso Banco de Venezuela S.A, Banco Universal contra Centro Empresarial Nasa, S.A (CEMPRESA) estableció lo siguiente:
“pues la apelación es el remedio que tienen las partes contra el agravio o gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses. Su objetivo principal es provocar un nuevo examen de la controversia por parte del juez de alzada, quien adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos controvertidos y el derecho aplicable, con el propósito final de obtener una nueva decisión capaz de revocar o confirmar la apelada.”
En este sentido, observa quien a suscribe que el Recurso de Apelación que se ventila ante esta Alzada versa en contra del fallo interlocutorio dictado por el Aquo, en el cual arguye la parte demandada de autos como primer punto controvertido, la falta de notificación a la parte demandada al momento de practicar la inspección judicial del vehículo en cuestión, encontrándose la causa paralizada, y una vez que se ejecuto la inspección, el tribunal de la causa ordeno la notificación de la parte demandada para dar continuidad al proceso, ahora bien, como segundo punto, alega la parte recurrente de autos, que por encontrarse el juicio paralizada por un largo periodo de tiempo por hechos imputables a la parte actora, asimismo por estar el vehículo estacionado, sin movilización, presentando así deterioros o vicios de los cuales no son imputables a la parte demandada.
Ahora bien, visto como fueron los puntos sobre el cual versa el Recurso de Apelación, que por distribución le corresponde conocer a este Superior Segundo, es por cual pasa a conocer de la presente incidencia en los siguientes términos, a saber:
Sentencia de la Sala de Casación Civil, 24 de Abril de 1998, Ponente Magistrado: Dr Hector Grisanti Luciani, juicio Alba A. Díaz J Vs. DANAVEN, C.A, Exp. N°95-0973: "...el lapso que se otorgue para la reanudación de la causa es un lapso excluyente, debido a que ni dentro de el ni a su vencimiento debe o puede realizarse ninguna actuación..."(Resaltado de quien suscribe)
Sentencia de la Sala de Casación Civil, 25 de Noviembre de 1992, Ponente Magistrado: Dr Hector Grisanti Luciani, juicio Jose A. Ciadros Snchez Vs. Cesar A. Dias, Exp. N°90.0590: "la notificación es necesaria no solamente en el caso de suspensión de la causa por algún motivo, sino cuando se encuentre paralizada...(...)habiendo impulsado de oficio el juez un proceso paralizado, sin notificación a las partes, cercenó el derecho de defensa de la parte que recurre en casación, pues privo del ejercicio de sus derechos y facultades que le corresponden, creando un desequilibrio procesal en perjuicio de una de las partes..."(Negrilla de esta Alzada)
Sentencia de la Sala Constitucional, 01 de Junio de 2001, Ponente Magistrado Dr Jesús Eduardo Cabrera Romero, Fran Valero González y otra en amparo, Exp N°00-1491, S. N°0956: "...Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquel donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstruir a derecho a las partes..."( Negrillo de esta Alzada)


Al respecto, se observa que esta Sala en sentencia N° 569 del 20 de marzo de 2006, señaló lo siguiente:
‘(…) La falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes, ya que incluso resulta violatorio de derechos y garantías constitucionales, mantener indefinidamente arraigadas las partes al proceso, sujetas a que éste continúe sin previo aviso, cuando no se encuentran en el país o en la sede del Tribunal de la causa, lo que viene a constituir una infracción al derecho de defensa, e indirectamente puede convertirse en una infracción al derecho al libre tránsito debido al arraigo inseguro de las partes en el lugar del juicio (…)’.
En virtud de los criterios establecidos por el Máximo exponente de Justicia, evidencia esta Alzada que, en atención al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, así como los criterios mencionados por este Juzgado que,
evidentemente, en este caso se produjo una paralización del juicio, ya que ni las partes ni el tribunal podían actuar en las oportunidades señaladas en la ley para ello. Las partes quedaron desvinculadas del proceso y por ello al reiniciarse el mismo en el estado siguiente a aquél, donde se produjo la paralización, debía notificarse a los litigantes, para que conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, se pudiera reanudar la causa.
Aunado a ello, resulta evidente para quien suscribe que para el momento en que se practico la inspección judicial en fecha 05/04/2022, la causa se encontraba paralizada, considerándose esto una vulneración flagrante al Debido Proceso, dejando en estado de indefensión a la parte demandada, siendo que, esta Omisión por parte del Tribunal de la causa al no notificar a las parte mediante auto sobre la Reanudación de la causa y sus posteriores Boletas de Notificación a las partes en el proceso, se ve inmerso el Orden Publico, por cuanto no se cumplió con lo establecido en nuestra norma Adjetiva, así como lo señala el artículo 14 del Código de Procedimiento civil. En virtud de ello, mal pudo el Aquo haber practicado una inspección judicial a solicitud de la parte demandante, encontrándose el juicio paralizado, sin haber sido reanudado la causa, y ni siquiera sin haberse librado boleta de notificación a las partes, concluyendo esta Jurisdiscente, que es nula de toda nulidad las actuaciones practicadas por las parte demandante y por el Tribunal de la causa en fecha 05/04/2022, en virtud de que el juicio se encontraba totalmente paralizado. Y así se decide.-
Resuelto como fue el primer punto sobre el cual versa el Recurso de Apelación, procede esta Alzada a pronunciarse con relación al segundo punto, el cual radica en el hecho que por encontrarse el juicio paralizada por un largo periodo de tiempo por hechos imputables a la parte actora, asimismo por estar el vehículo estacionado, sin movilización, presentando así deterioros o vicios de los cuales no son imputables a la parte demandada de autos.
En este orden, Observa este Juzgado que la sentencia a la cual hace referencia el Tribunal de la causa fue dictada el 02/05/2012, resultado evidente para esta Alzada que para la presente fecha, la situación fáctica en relación al vehículo objeto del siniestro pudo y debió ser modificada por el transcurso del tiempo. En este sentido, considera esta Jurisdiscente que lo antes mencionado es la situación real del vehículo perteneciente a la parte actora, el cual se encuentra en ese estado desde el momento en que se inicio el juicio, y siendo que en fecha 08 de Junio de 2017 era el día fijado para la designación de los experto, el cual fue declarado desierto por la incomparecencia de las partes. En base a estas consideraciones, concluye esta Alzada que la realización de la experticia, no podrá determinar si el vehículo tenia vicios ocultos para la fecha en que fue dictada la sentencia, traduciéndose esto que, el estado en que actualmente se encuentra el vehículo es consecuencia del tiempo que tiene inmovilizado, perdiéndose así el efecto de la experticia, lo cual considera esta Alzada que es contraproducente practicar una experticia a un Vehículo que ha estado paralizado por más de 10 años, siendo que por medio de una experticia no pueden determinarse lo vicios que posee.
Ahora bien, una vez precisado los supuestos en los cuales esta Juzgadora ha entendido que se produjo una paralización de la causa, y, por ende, surge la obligación de notificación de las partes para los actos del proceso, a los efectos de evitar toda posible indefensión en este sentido con fundamento de la pretensión de tutela constitucional, debe atenderse a la oportunidad y forma como se produjeron los actos procesales en la causa originaria, luego que se declaró la firmeza del acto de juzgamiento de segunda instancia, en este sentido, si bien no se fijan legalmente los lapsos determinados para todos los actos que permitan la realización de la experticia complementaria del fallo, no obstante, no puede ni debe considerase la posibilidad de que se hagan en cualquier tiempo, debido a que debe atenderse a los principios que orientan al proceso de rasgo constitucional (brevedad, celeridad y economía procesal), así como a los derechos constitucionales de las partes, a quienes no se puede mantener de forma indefinida atados al proceso con la incertidumbre de la oportunidad cuando se proceda a la realización de los actos correspondientes. De allí, que la oportunidad de su realización debe fijarlos el juez como director del proceso, otorgando con ello seguridad jurídica, corrigiendo la incertidumbre que produce la ausencia de una oportunidad determinada de los actos, evitándole un claro perjuicio a las partes, quienes, se insiste, no se le debe imponer la carga de una constante e indefinida revisión del expediente en espera de que no se produzca una sorpresa que le impida la realización de cualquier acto de defensa por lo que se desprende que dicha experticia es inútil dado a la raíz del tiempo por cuanto a la variabilidad de la pretensión de la demanda dado que al momento de dictarse la sentencia el objeto de marras se encontraba reparado.; en consecuencia de lo antes mencionado, esta Alzada determina que resulta irrelevante la ejecución de la experticia acordada por el indicado Tribunal para determinar la existencia de vicios no detectados al momento de efectuar la reparación del vehículo en el año 2006. Y así se decide. -
En tal sentido, esta Alzada debe declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el Abogado JOSE ANTONIO ADRIAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 2.032, apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, en contra del auto del fecha 11 de Noviembre de 2022, dictada por el Tribunal A quo, en consecuencia, SE REVOCA, el auto del fecha 11 de Noviembre de 2022, dictada por el Tribunal A quo, en los lineamientos antes mencionados. Y así expresamente se decidirá en el dispositivo del presente fallo.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el Abogado JOSE ANTONIO ADRIAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 2.032, apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, en contra del auto del fecha 11 de Noviembre de 2022, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: SE REVOCA auto del fecha 11 de Noviembre de 2022, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, en virtud que resulta irrelevante la ejecución de la experticia acordada por el indicado Tribunal para determinar la existencia de vicios no detectados al momento de efectuar la reparación del vehículo en el año 2006.TERCERO: Se Anulan las actuaciones practicadas por la parte demandante y por el Tribunal de la causa en fecha 05/04/2022, en virtud de que el juicio se encontraba totalmente paralizado. CUARTO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en constas SEXTO: Se ordena la notificación de las partes vía telemática, dando cumplimiento a la Sentencia N°243, de fecha Nueve (09) de Julio de 2021, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese, incluso en el sitio web de Tribunal Supremo de Justicia www. tsj.gob.ve, así como en la página www.monagas.scc.org.ve, déjese copia y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas. En Maturín, a los Nueve (09) días del mes de Marzo de Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.

LA JUEZA.

MARISOL BAYEH BAYEH.
El SECRETARIO,

ROMULO GONZALEZ

En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las Dos y Treinta (02:30p.m.) horas de la tarde. Conste:

El Secretario,
Rómulo González