Maturín, 13 de Marzo del 2023
212° Independencia y 163° Federación


Visto el recurso de casación anunciado el 09 del presente mes y año, por el abogado Manuel Erasmo Gómez Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo matricula n° 36.671, actuando en representación de los ciudadanos José Miguel Reyes López y Carlos Andrés Reyes Sánchez, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. 18.172.781 y 18.983.076, respectivamente, contra la decisión dictada por esta segunda instancia en fecha 03 de los corrientes, que declaro, entre otras cosas sin lugar la apelación ejercida por el hoy recurrente.

En este sentido, este Juzgado de Alzada previo a emitir pronunciamiento correspondiente, pasa a considerar lo siguiente:

Ú N I C O

En cuanto al recurso extraordinario propuesto, como medio de impugnación de las sentencias de última instancia, bien sean estas definitivas o interlocutorias con fuerza de definitivas, se encuentran sometidas a ciertos requisitos de admisibilidad que debe atender y cumplir el recurrente, en relación al fallo se requiere constatar para su trámite los siguientes extremos de ley: I) Su oportunidad tempestiva, es decir, que se efectúe dentro del término preclusivo previsto al efecto; II) Que la cuantía del proceso esté comprendida dentro de las determinaciones correspondientes y; III) Que verse sobre una sentencia susceptible de tal recurso extraordinario. Señalado lo anterior, este Juzgado Superior Agrario procede a constatar si el recurso anunciado, cumple con los requisitos de procedencia de la Casación Agraria como sigue:

Tempestividad del recurso:

La sentencia objeto del recurso de casación fue proferida el 03 del presente mes y año por este Juzgado de Alzada, cuyo lapso para anunciar es de cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la sentencia definitiva o de aquella que tenga fuerza de tal para poner fin al juicio, o impida su continuación, conforme al artículo 235 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; el cual empezó a transcurrir de la siguiente manera: Lunes 06/03; Martes 07/03; Miércoles 08/03; Jueves 09/03 y Viernes 10/03, del presente año, siendo que se logra verificar que el anuncio del recurso de casación que hoy nos ocupa, se ejerció en fecha jueves 09 de marzo del año que discurre, es decir, al cuarto (4to) día hábil; razón por la cual, este Juzgado Superior Agrario lo declara tempestivo. Así se decide.-

Cuantía del proceso:

La cuantía es una formalidad necesaria para la procedencia del recurso extraordinario de casación. En efecto, es criterio reiterado y pacifico de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la sentencia N° RH.000276 del 02 de mayo de 2.012, sobre el Exp. 12–142 (Caso: Noris María Uribe), bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Josefina Pérez Velásquez, la cual señaló, lo que a continuación se transcribe:

“Ahora bien, con respecto al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso de casación, es criterio reiterado y pacífico de esta Sala el de sentencia: N° RH.00735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente 2005 - 000626, caso: J.d.S.C.S. contra el Benemérito C.A., que señaló lo siguiente: (…) Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional N° 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
"(…) la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide. Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)"

De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)… el juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.
(…Omissis…)
"(…) en atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem, respecto a la admisibilidad del recurso de casación; pues es esta Sala de Casación Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala. Así se establece (…)” (Cursivas añadidas).-

Conforme al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder a la sede casacional, será aquel en que fue presentada la demanda; por ello, sí la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la misma. Así se decide.-

Así, se observa que el presente asunto sobre el cual se pretende acceder a la vía casacional es una incidencia por desconocimiento de documento público administrativo (tacha incidental), que al no ser cuantificable en dinero mal puede este juzgado permitir el acceso a su revisión en casación, por cuanto el máximo tribunal ha considerado que no son recurribles en casación aquellos juicios que debiendo tener cuantía determinada, no conste el monto de la misma en autos. En ese orden de ideas, el autor Miguel Jacir H. ejemplifica tal situación con el ejercicio del recurso de casación contra un auto pronunciado en una incidencia sobre medidas preventivas u otra incidencia autónoma, donde no consta en el respectivo cuaderno separado, elemento alguno que permita conocer el monto del interés principal del asunto debatido, y señala: "en este caso, ha dicho la Sala [de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia], el recurrente debe soportar las consecuencias jurídicas de su falta, al omitir tal demostración, (…) por lo tanto podíamos establecer que son irrecurribles en casación aquellos juicios que debiendo tener cuantía no conste el monto de la misma" (Consideraciones sobre la admisibilidad del Recurso de Casación en el nuevo Código de Procedimiento Civil. Revista de Derecho N° 50, pág. 362), de modo que, esta alzada lo declara no cuantificado el presente recurso. Así se decide.-

Susceptibilidad de la decisión:

Con respecto al tercer requisito de admisibilidad del Recurso propuesto, es necesario que la decisión pueda subsumirse en algunos de los supuestos contenidos en el artículo 233 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:

“Articulo 233: El recurso de casación puede proponerse contra los fallos definitivos de segunda instancia, que presenten disconformidad con los de la primera, siempre y cuando la cuantía de la demanda sea igual o superior a cinco mil de bolívares (Bs. 5.000, °°). De igual manera, podrá interponerse contra las sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva, que tengan como efecto la extinción del proceso, siempre y cuando contra la misma se hubiere agotado la vía de recurribilidad ordinaria. Así mismo, contra la decisión, que declare sin lugar el recurso de hecho (…)” (Negrillas y Cursivas de Este Juzgado Superior Agrario)

Ahora bien, estima pertinente quien suscribe, traer a colación la sentencia Nº: 0365 del 09 de mayo del año 2012, sobre el expediente N°: 12-068 (Caso: Agropecuario san marino y Asociadas, S.N.C), bajo la ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, en lo atinente a las sentencias que la ley permite recurrir en casación); proferida por la Sala Especial Agraria en Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que interpreta del artículo 233 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:

“(…) A tal efecto, el artículo 233 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone como presupuesto indispensable para la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, que se trate de sentencias definitiva, o en su defecto, interlocutorias que extingan el proceso.(…)” De conformidad con la norma transcrita y el criterio jurisprudencial ut supra, se concluye que puede ejercerse el recurso de casación contra la sentencia que declare sin lugar el recurso de hecho, por una parte y por la otra, que las sentencias definitivas tienen acceso inmediato a casación, y al tratarse de una interlocutoria, el recurso procederá cuando las mismas tengan el carácter de definitiva, con efecto extintivo del proceso, siempre que se agoten todos los recursos ordinarios en contra de éstas, es decir, contra las sentencias interlocutorias con carácter de definitivas, exclusivamente. (Cursiva de este Juzgado Superior).

De conformidad con la norma transcrita y el criterio jurisprudencial ut supra, se colige que puede ejercerse el recurso de casación contra las sentencias definitivas de segunda instancia y las sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva, que tengan como efecto la extinción del proceso. Así se decide.-

Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que la parte hoy recurrente en casación, contra la cual ejerció el recurso de apelación y se pretende ejercer el recurso de casación es una sentencia interlocutoria que resolvió la incidencia por tacha, interponiendo recurso de casación con el fin de hacer nugatorios los efectos de la misma. Sin embargo, al tratarse de una sentencia interlocutoria como la recurrida que resuelve una incidencia del proceso, la misma no lo extingue ni impide su continuación, cumpliéndose con el presente supuesto.

En adición a ello, es preciso destacar que en las reglas de la tacha, como en otro tipo de procedimientos, se otorga la posibilidad del ejercicio del recurso de apelación más no el de casación, cuestión que, sobre el fondo, si podría nacer tal posibilidad previo cumplimiento de los requisitos establecido por ello (Vid. Sentencia N°: RC000217 del 16 de Abril de 2012, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre el Exp. 2.011-0659, (Caso. Rafael Díaz Blanco y otros Vs. Niquelados y Cromados del Lago, C.A.), en ponencia de la Magistrada Dra. Yris A. Peña Espinoza.), de modo que no es recurrible la sentencia impugnada en casación. Así se decide.-

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y el Derecho, declara INADMISIBLE el recurso de casación anunciado el 09 del presente mes y año, por el del abogado Manuel Erasmo Gómez Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo matricula n° 36.671, actuando en representación de los ciudadanos José Miguel Reyes López y Carlos Andrés Reyes Sánchez, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. 18.172.781 y 18.983.076, respectivamente. Así se decide.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, en Maturín a los trece (13) días del mes de Marzo del año 2023.
La Jueza,

MSc. ROJEXI J. TENORIO NARVAEZ
La Secretaria,
Abg. LISMARI D. EURRIETA BRITO

Se deja expresa constancia que en esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y se agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en la página http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste
La Secretaria,

Abg. LISMARI D. EURRIETA BRITO

Exp: Nº 0609 - 2022
RTN/LDE/JPC.-