Maturín, 16 de Marzo del 2.023
212° y 163°

Vista la acción por intimación de honorarios profesionales judiciales interpuesta por la abogada Sonia Mercedes Arasme Palomo, identificada en autos, se logra verificar de la lectura del escrito libelar que la misma es incoada de forma autónoma en contra de las ciudadanas Rixia Karina Medina Cabello, Meudys Mayulis Medina Cabello y Ronald José Medina Cabello, también identificados en actas, por lo que, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la misma es imperativo revisar lo establecido por el legislador en el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual ordena la jurisdicción especial de la manera siguiente:

“Artículo 151: La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley. (…)”. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).

En ese mismo orden de ideas, el artículo 186 ejusdem, ordena lo siguiente:

“Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”. (Cursivas y subrayado de este Tribunal).

Por su parte, en las disposiciones finales de la ley in commento, el Parágrafo Segundo, en su segundo aparte específica la actuación de los tribunales superiores regionales, así:

“Segundo: (…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”. (Cursiva del Tribunal).

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, observa esta juzgadora una competencia específica que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, no obstante el presente asunto fue interpuesto contra de particulares correspondiendo su conocimiento a los tribunales de primera instancia en materia civil competente por la cuantía, por cuanto al ser interpuesta de forma autónoma y no incidental, la solicitud debe tramitarse conforme al artículo 22 de la Ley de abogados, dada la naturaleza jurídica de la pretensión, ello en atención al principio del Juez natural. De modo que en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos es ajustado a derecho declarar la inadmisibilidad de la presente acción. Así se decide.-
La Jueza,

MSc. ROJEXI J. TENORIO NARVAEZ
La Secretaria

Abg. LISMARI D. EURRIETA BRITO

Exp. 0630-2023
RTN/LEB/Jr.-