Maturín, 17 de Marzo de 2.023
212° Independencia y 163° Federación

Jueza Ponente: ROJEXI JOSÉ TENORIO NARVAEZ

Conoce esta Instancia de la acción por nulidad de contrato de venta interpuesto por los ciudadanos José Miguel Reyes López y Carlos Andrés Reyes Sánchez, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.172.781 y 18.983.076, respectivamente, representados judicialmente por los abogados Gustavo del Valle Hernández Barrios, Manuel Erasmo Gómez Rojas y Franco José Brito Itanare, todos inscritos en el Inpreabogado bajo matrículas Nros. 15.041, 36.671 y 106.738, respectivamente, según poder apud acta debidamente autenticado por ante la secretaría del Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, contra los ciudadanos Carla Andreina Reyes Madrid, Carlys Paola Reyes Madrid, Juan Andrés Reyes Madrid y María Eusebia Madrid Zambrano, todos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.935.479, 25.452.731, 27.195.080 y 10.998.013, en su orden, asistidos en el presente juicio por la abogada Luzmaira Nazaret Mata Rivera, inscrita en el Inpreabogado bajo matrícula n° 179.928.

Dicha remisión se produce en virtud del ejercicio del recurso de apelación por parte del abogado Manuel Erasmo Gómez Rojas, identificado supra, en representación de los accionantes, contra el auto de fecha 07 de diciembre de 2.022, que declaró la inadmisión por impertinentes de las pruebas de inspección judicial, experticia promovidas por en el lapso de instrucción.

El 19/01/2.023, se recibió el presente expediente mediante oficio Nº 2023-009 del 17 Enero del mismo mes y año en curso, dándosele entrada el 25 de ese mismo mes y año, se le otorgó número, se formó expediente y se le dio curso de ley correspondiente a la presente acción. (f. 90 al 42).-

El 30/01/2.023, este Juzgado de alzada mediante auto expreso libró los lapsos de alzada conforme a lo establecido por el legislador en el artículo 229 de la Ley de Reforma Parcial sobre la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, (f. 93).-

El 10/02/2.023, se recibió por ante la secretaría de este Juzgado Superior Agrario escrito de recusación en contra de quien aquí suscribe, consignando a su vez las pruebas. (f. 94 al 107).-

El 13/02/2.023, se aperturó la incidencia de recusación, procediéndose a abrir cuaderno separado para su tramitación, (f.108).-

El 15/02/2.023, se celebró en la sala de audiencias de este Tribunal la audiencia oral de informes, conforme al artículo 229 ejusdem, y aplicado supletoriamente el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley especial Agraria, (f. 109 al 111 y sus vtos).-

El 08/03/2.023, se celebró en la sala de audiencias de este Tribunal la audiencia del dispositivo oral del fallo, (f. 112 y su vto).-

Cumplidas las formalidades legales, este Juzgado Superior Agrario pasa a proferir sentencia complementaria sobre el asunto planteado bajo la ponencia de quién con tal carácter suscribe el presente fallo, previa las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

Alegan los accionantes que son coherederos conjuntamente con los accionados del de cujus Carlos Andrés Reyes Natera (†), venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 9.291.3360, quien en vida estaba casado con la ciudadana María Eusebia Madrid Zambrano, antes identificada.

Afirman de igual manera que el de cujus era propietario de diversos bienes, entre ellos, vehículos, inmuebles, semovientes, (sic) y otros en los que se destaca (sic) una unidad productiva la cual está enclavada sobre un lote de terreno denominado “El Caituco”, ubicado en el Sector El Caituco, Asentamiento Campesino sin información, Parroquia Chaguaramal, Municipio Piar del Estado Monagas, constante de una superficie aproximada de Seiscientos Cuarenta y Ocho Hectáreas con Siete Mil Doscientos Ochenta Metros Cuadrados (248Has con 7.280 Mts²), cuya propiedad agraria estaba soportada con un instrumento de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario N° 16221113116RAT0007058, emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), por medio de reunión ORD-1340-21 de fecha 11 de mayo de 2.016.

Destacan que para el año 2.017, fecha en el que se evacuó el título supletorio por ante el Juzgado a quo, las bienhechurías que constituyen la mencionada unidad productiva tenían un valor Seiscientos Millones de Bolívares (600.000.000,00 Bs) (sic) conforme a la nomenclatura monetaria venezolana de la época (sic).

Denuncian que el de cujus por medio contrato de compraventa vendió al menor de sus hijos, vale decir, al ciudadano Juan Andrés Reyes Madrid, at initio identificado, las bienhechurías objeto del presente litigio, por un valor de Veinte Millones de Bolívares (20.000.000,00 Bs), (sic) conforme a la nomenclatura monetaria que rigió en Venezuela hasta el mes de Octubre de 2.021 (sic), instrumento este debidamente protocolizado en fecha 21 de noviembre de 2.019 por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Autónomo de Maturín del Estado Monagas, dónde quedó anotado bajo el n° 2019.1001 sobre el asiento registral 1° del inmueble matriculado bajo el n° 386.14.7.10.9517, correspondiente al libro de folio real del señalado año.

Afirman que la venta objeto de nulidad “se hizo por un precio más que vil e irrisorio (...) y que hoy, menos de cuatro (04) meses después es la insignificante suma de VEINTE BOLIVARES (Bs. 20,00)” (Cursivas añadidas), asimismo afirman, que el vendedor nunca recibió cantidad alguna de dinero por parte del comprador, y que nunca operó la tradición de la cosa. Alegan que “n[o] se acompañó constancia física de la transferencia, ni se agregó la misma al Cuaderno de Comprobantes, lo que constituye una gravísimo presunción de que el negocio en comentó fue efectivamente simulado” (Cursivas añadidas).

Dicho lo anterior, a los fines de probar los supuestos que conducen a declarar la nulidad de un negocio jurídico, los accionantes consignaron en el lapso de instrucción escrito de promoción de pruebas fechado del 25 de Noviembre de 2.022, en el cual promovieron las siguientes probanzas objeto de la presente incidencia:

● Prueba de inspección judicial para ser evacuadas por ante el Banco Banesco y Mercantil, ello con el fin de probar si el vendedor verdaderamente llegó a recibir la cantidad de dinero por el que las bienhechurías fueron vendidas.

● Prueba de inspección judicial para ser evacuadas por ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Monagas (ORT-Monagas) con el objeto de verificar si se llegó a tramitar solicitud para la transferencia a terceras personas sobre el lote de terreno y la unidad productiva, y si ésta llegó ser aprobada por resolución o disposición expresa del Directorio del Directorio del Instituto Nacional de Tierras.

● Prueba de experticia a fin de determinar por medio de avalúo el justiprecio “sobre el valor real de las bienhechurías de terreno para el mes de Noviembre del año Dos Mil Diecinueve (2.019) que deberá recaer sobre la Finca Agropecuaria ubicada en un lote terreno denominado “El Caituco” (Cursivas añadidas).

● Prueba de informes dirigida a la Universidad Nororiental Gran Mariscal de Ayacucho a objeto de que dicha casa de estudios informe si el ciudadano Juan Andrés Reyes Madrid, cursa estudios de ingeniería ambiental en esa universidad y desde que fecha inició a cursas estudios profesionales.

Del auto apelado

El auto objeto de la presente fue el dictado el 07 de diciembre de 2.022, que declaró la inadmisión de las pruebas de inspección judicial, experticia e informes promovidas por el representante judicial de los hoy apelantes, bajo los siguientes términos:

"De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procede este Juzgado a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente litigio, de la forma siguiente:

PARTE DEMANDANTE, Por cuanto se observa de las pruebas promovidas en el Iibelo de demanda, en la Audiencia Preliminar, y en escrito de promoción de pruebas de fecha 06/12/2022, este Juzgado procede a decidir sobre la admisibilidad de las mismas:

1) DOCUMENTALES: En cuanto a las pruebas documentales promovidas junto con el libelo de demanda y en el escrito de promoción de pruebas, esta Instancia Agraria Accidental, por no ser contrarias a derecho, ni ilegales, impertinentes o dilatorias, las admite salvo su apreciación, en definitiva.

2) TESTIMONIALES: De los ciudadanos Luz Bernody, José García, Isaura del Valle Villanueva, Fabio Rebolledo, Vladimir Rivero, Milagros Patiño, Osbel Leonett, Francisco Pérez y Marisol García, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.009.935, V-22.725.149, V-17.546.594, V-18.887.907 V-14.424.951, V-11.342.629, V-10.835.014, V-19.490.738 y V-11.344.226, respectivamente y domiciliados los seis primeros en Jusepin; mientras que los tres últimos tienen su domicilio el Caituco Municipio Piar.

Este Juzgado por cuanto las mismas fueron promovidas de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, las ADMITE salvo su apreciación en la definitiva, haciéndole saber a la parte promovente, que es carga de la misma presentar dichos ciudadanos en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública.

3) INSPECCIÓN JUDICIAL: En referencia a la constitución Juzgado al Banco Banesco, Banco Mercantil de esta ciudad y al Instituto Nacional de Tierras del estado Monagas.

En relación a la promoción de la referida prueba, quien suscribe, aprecia que este mecanismo probatorio, es decir, la inspección judicial, sólo procede cuando no existe otro medio que resulte idóneo para acreditar fácilmente la situación de hecho objeto de la inspección, razón por la cual, se Inadmite la Inspección Judicial por cuanto se denota su carácter subsidiario con respecto a otros medios que satisfagan la solicitud.

4) DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA: Consistente en realizar avaluó del justiprecio sobre el valor real del lote de terreno que deberá recaer sobre la finca agropecuaria El Caituco sector el Caituco Parroquia Chaguaramal, Municipio Piar estado Monagas; quien suscribe, observa que la referida prueba no resulta cónsona con el objeto que es por motivo de nulidad de la presente litis, ni menos aún contribuye a la cristalización de la verdad en el presente caso, en consecuencia, se INADMITE por ser IMPERTINENTE.

5) DE LA PRUEBA DE INFORMES: Consistente en oficiar al BANCO MERCANTIL UNIVERSAL, S.A, y BANCO BANESCO en la persona del Gerente de la Sucursal u Oficina la ciudad de Maturín, Municipio Maturín, estado Monagas; quien suscribe, observa que la referida prueba por no ser contrarias a derecho, ni ilegales, admite salvo su apreciación, en definitiva.

Consistente en oficiar a la UNIVERSIDAD GRAN MARICAL DE AYACUCHO, quien suscribe, observa que la referida prueba no resulta cónsona con el objeto que es por motivo de nulidad de la presente litis, ni menos aún contribuye a la cristalización de la verdad en el presente caso, en consecuencia, se INADMITE por ser IMPERTINENTE.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

Por cuanto se observa de las pruebas promovidas en el escrito de contestación demanda, en la Audiencia Preliminar, y en escrito de promoción de pruebas de fecha 27/10/2022, este Juzgado procede a decidir sobre la admisibilidad de las mismas:

1) DOCUMENTALES: En cuanto a las pruebas documentales acompañadas junto con el escrito de contestación de demanda, esta Instancia Agraria, por no ser contrarias a derecho, ni ilegales, impertinentes o dilatorias, las admite salvo su apreciación, en definitiva.

TESTIMONIALES: De los ciudadanos Carlos Mosqueda, Orfelina Coa y Marco Rojas venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-22.725.360, V-6.323.550 y V-25.012.723.
Este Juzgado por cuanto las mismas fueron promovidas de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, las ADMITE salvo su apreciación en la definitiva, haciéndole saber a la parte promovente, que es carga de la misma presentar dichos ciudadanos en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública." (Cursivas añadidas).-

Fundamentos de la Apelación

La representación judicial de la parte recurrente, consignó en fecha 15 de Diciembre de 2.022, por ante la secretaría del Juzgado a quo, los fundamentos sobre los cuales sostiene su apelación, y a tal efecto sostuvo lo siguiente:

Alega el apelante que en primer término procede a impugnar el auto que declaró la inadmisión de las pruebas promovidas en el lapso de instrucción en el juicio principal, por cuánto considera que el Juzgado a quo accidental yerró con tal proceder pues, según sus dichos, el juez de la causa ignoró y violento el debido proceso (ex artículo 49 constitucional), asimismo, principio de la rectoría procesal del juez (ex artículo 12 del Código de Procedimiento Civil), principio de igualdad de las partes (ex artículo 15 ibídem), principio de libertad probatoria (ex artículo 395 ejusdem), regla de la sana critica (artículo 506 ídem), Principio valoración de las pruebas (ex articulo 509 ídem), y artículo 1.354 del Código Civil Venezolano relativo a la pruebas de las obligaciones y su extinción.

Alega que el Juzgado Primero Accidental de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, violó con el auto objeto de apelación el principio de libertad probatoria consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, pues, afirman que: "tienen el legitimo derecho o facultad de promover todas las pruebas legales y pertinentes, que como tales debe ser necesariamente admitidas, no le restringe en forma alguna el derecho a utilizar una o varias de dichas pruebas para demostrar un mismo hecho o hechos, es decir, la circunstancia de que se haya promovido un medio probatorio como en el caso que ocupa la soberana atención del Tribunal Superior Agrario de Alzada, como resulta ser LA PRUEBA DE LA INSPECCION JUDICIAL, no impide ni excluye el que también sea promovida otro medio de diligencia probatoria como resulta ser en el caso que nos ocupa su atención, LA PRUEBA DE LA INSPECCION JUDICIAL, aunque tenga la finalidad de demostrar los mismos hechos contenidos en el escrito del Libelo de la demanda, razón por la cual no pudo haberse expresado que se Inadmite la Inspección Judicial por cuanto se denota su carácter subsidiario con respecto a otros medios que satisfagan la solicitud, no por ello no se afecta su promoción, siendo que unos mismos hechos pueden ser objeto de una o más probanzas, promoviéndose cada prueba separada o conjuntamente y evacuándose independientemente una de otra, sin que los requisitos legales condicionantes de una determinada prueba, impidan la evacuación de la otra o de las otras, por lo que ésta, independencia de aquélla, no pudo quedar afectada de ilegalidad." (Cursivas añadidas).-

Denuncia que la única conducta que debió desplegar el sentenciador de la causa fue acordar providenciar todas las pruebas promovidas por sus representados, todo de conformidad con lo previsto y establecido en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que no figuran prohibidas expresamente por la ley, y resultan ser conducentes a la demostración de la pretensión incoada.

Afirma que: "1) Los medios de pruebas que fueron expresamente inadmitidas, no figuran expresamente prohibidos por la Ley. 2) No resultan ser violatorios del orden público, ni de la moral o de las buenas costumbres, 3) Las pruebas inadmitidas por el sentenciador de la recurrida, no son violatorios de ninguno de los derechos ni garantías constitucionales ni de aquellos inherentes a la persona humana, asegurados en el Texto Fundamental de la República Bolivariana de Venezuela. 4) La contraparte, el co-demandado el Ciudadano: JUAN ANDRES REYES MADRID, tuvo por intermedio de su apoderada judicial, la posibilidad real de ejercer su derecho de contradicción y fiscalización de las pruebas promovidas por mis representados." (Cursivas añadidas).-

Denuncia que con la inadmisión de la prueba de la inspección judicial, se les impide y cercena el Derecho de probar: "si el Ciudadano CARLOS ANDRES REYES NATERA, en vida, dio fiel y estricto cumplimiento a lo o establecido en el artículo 65 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario sobre la SOLCITUD DEL PROCEDIMIENTO PARA LA TRANSFERENCIA TERCEROS SOBRE LA PARCELA Y LA UNIDAD DE LA ESTRUCTURA PRODUCTIVA" (Cursivas añadidas).-

Arguye que con la decisión recurrida, el juzgador del Tribuna Primero de Primera Instancia Agraria, transgredió el artículo 243, en sus ordinales 4 y 5, del Código de Procedimiento Civil: "por el HECHO CIERTO E IRREFUTABLE de que el juzgador del Juzgado Primero de Primera Instancia Accidental Agrario, incurrió en Las violaciones de ley relacionadas con el control de las Pruebas Libres que vienen afectar y verificar dicha INFRACION QUE AFECTA EL ORDEN PUBLICO, es por lo que siendo determinante la infracción de la Ley de lo dispositivo del fallo expresamente recurrido, lo suficiente para cambiarlo y, en consecuencia ANULAR Y REVOCAR LA TOTALIDAD DE LA SENTENCIA AQUÍ EXPRESAMENTE IMPUGNADA POR MEDIO DEL RECURSO DE APELACION PARA SU REVISIÓN POR EL JUZGADO SUPERIOR DE ALZADA, POR LOS GRAVES ERRORES JUDICIALES INEXCUSABLES ADQUIRIENDO EL TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO PLENA Y TOTAL JURISDICCIÓN, ES DECIR, DE DICTAR UN NUEVO FALLO (SENTENCIA), POR HABERLE NEGADO LA APLICACIÓN Y VIGENCIA A LAS NORMAS DE LOS ARTICULOS 12, 395 y 506, TODOS DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL EL JUZGADOR ACCIDENTAL AGRARIO DE PRIMERA INSTANCIA." (Cursivas añadidas).-

Manifiesta que el derecho a la prueba es un derecho fundamental en consideración a la inherencia con la persona, debido a que: "en gran medida la condición existencial de aquellas depende de la virtud de la verdad que declaren los jueces en los procesos judiciales y porque la prueba se encuentra en todos los ámbitos de la vida de las personas, en su cuerpo, en su intimidad o en sus actividades sociales. Se trata de un derecho formalmente establecido en nuestro Código Civil, Código de Procedimiento Civil y en las Leyes Especiales, como individual y con mecanismos de refuerzo como la aplicación directa y la tutela; y tiene un contenido esencial que es el de formar la convicción del juez sobre la verdad del interés material que persigue la persona." (Cursivas añadidas).-

Que: "(…) Se trata de un derecho subjetivo que implica una posición fundamental de las personas frente al juez, para exigirle a éste el aseguramiento, la admisión, la práctica y la valoración de la prueba; además, tiene como requerimiento para el juez evitar todo tipo de obstáculo legal o de hecho para poderse realizar su ejercicio efectivo de este derecho. (…) El derecho a la prueba tiene un carácter instrumental que le sirve a la persona para la realización de su derecho o interés material, resultando ilegítimo en la obtención de la prueba, la afectación de los derechos fundamentales de las personas. La verdad sobre los hechos que se busca en los procesos judiciales es la mínima posible ya que se trata de una verdad que se obtiene dentro de los límites de los derechos fundamentales CUARTA: Los contenidos del derecho fundamental a la prueba se pueden establecer a partir de una argumentación sistemática desde los principios constitucionales." (Cursivas añadidas).-

Señala que la fundamentalidad del derecho a probar implica que, la posición jurídica de la parte, o del interviniente, presente o futura, debe tener la máxima eficacia posible en aras de llevarle al juez los medios de convicción que ayuden a establecer la verdad del interés material que pretende le sea declarado por éste en la sentencia. Por lo que sólo por excepción y por razones fundamentales puede limitarse este derecho.

II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado ad quem, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso ordinario de apelación con ocasión a la inadmisión de las pruebas promovidas en el lapso de instrucción en el juicio de nulidad de contrato de compraventa por el abogado Manuel Erasmo Gómez Rojas, en su carácter de apoderado judicial de los actores, y en tal sentido, observa lo siguiente:

Que la estructura del Poder Judicial la conforma el Tribunal Supremo de Justicia en cada una de sus Salas y los tribunales de la República de primera y segunda instancia. Así, cada Sala y cada tribunal se constituyen de acuerdo a su especialidad (civil, penal, laboral, administrativo, etc.) para que conozcan de los asuntos que, por el territorio, la cuantía y la materia, les hayan sido asignados por ley.

En orden de lo anterior, en lo atinente al funcionamiento organizativo de la jurisdicción agraria según el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual dispone que dicha sala especial agraria es una sub-sala que pertenece a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, conjuntamente con la Sala Especial Laboral y la Sala Especial de Protección de Niños niñas y adolescentes.

En ese sentido, el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordena la jurisdicción especial de la manera siguiente:

“Artículo 151: La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley. (…)”. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).

En ese mismo orden de ideas, el artículo 186 ejusdem, ordena lo siguiente:

“Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”. (Cursivas de este Tribunal).

Por su parte, en las disposiciones finales de la ley in commento, el Parágrafo Segundo, en su segundo aparte específica la actuación de los tribunales superiores regionales, así:

“Segundo: (…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”. (Cursiva del Tribunal).

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, observa esta juzgadora una competencia específica que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, verificándose que sobre la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y que se encuentran afectadas por su naturaleza conforme al artículo 2 ídem. Así se decide.-

En suma a lo anterior, de acuerdo con la competencia funcional, Cuenca (1.993), citando al maestro Chiovenda, conceptualiza el punto en cuestión cómo cuando la ley confía a un juez una función particular y exclusiva, siendo su característica esencial la de ser absoluta e improrrogable, aún cuando parece confundirse a veces con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella, (Cuenca, Humberto. (1.993) “Derecho Procesal Civil”. Tomo II. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca).

En este orden estructurado de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 144, en fecha 24 de Marzo del 2.000, sobre el Exp. 00-0056, (Caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), con ponencia del Magistrado Dr. Jesús E. Cabrera Romero, señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural, entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo en relación al principio ratione materiae, debiendo confluir, tal y como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la especialidad e idoneidad a que se refiere su competencia. En otras palabras, que sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar, debiendo destacar este Juzgado Superior que este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un sólo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales.

El anterior criterio fue reiterado, en sentencia Nº 1.708 del 19 de Julio de 2.002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el Exp. 00-0525, (Caso: Compactadora de Tierra, C.A.), con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en donde se da a los jueces que ejercen una jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad, y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción, en tal sentido, las pretensiones procesales de naturaleza agraria. Así se decide.-

En consecuencia, de los criterios doctrinarios, legales y jurisprudenciales explanados en el presente capítulo y dado lo observado de autos en el cual la parte actora pretende que esta alzada jurisdiccional revise en segundo grado cognoscitivo la incidencia de tacha propuesta en el procedimiento realizado en la primera instancia mediante el recurso de apelación, es razón por el cual este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, declara su COMPETENCIA para conocer y decidir, el presente asunto, tal y como lo hará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los fines de resolver la incidencia suscitada en el presente caso, es imperioso señalar que el apoderado judicial de los hoy apelantes busca enervar los efectos jurídicos del pronunciamiento hecho por el Juzgado Accidental de la causa respecto a la negativa de admisión de las pruebas de inspección judicial dirigida al Banco Banesco y Mercantil, experticia de avalúo sobre las bienhechurías enclavada sobre el lote de terreno denominado "El Caituco" e informes dirigido a la Oficina Regional de Tierras del Estado Monagas (ORT-Monagas) y a la Universidad Nororiental Gran Mariscal de Ayacucho, denunciando que el referido administrador de justicia vulneró el principio de libertad de prueba, el derecho a la defensa y al debido proceso de sus representados como consecuencia de un error de juzgamiento derivado de una interpretación restrictiva y errónea del artículo 395 y 506 del Código de Procedimiento Civil, al afirmar que las aludidas pruebas no resultaban cónsonas con el objeto “que es por motivo de nulidad de la presente litis, ni menos aún contribuye a la cristalización de la verdad en el presente caso” (Cursivas añadidas).

Prueba de Inspecciones Judiciales

La representación judicial de los ciudadanos José Miguel Reyes López y Carlos Andrés Reyes Sánchez, promovió en el Segundo del escrito de promoción de prueba inspección judicial, por un lado al Banco Banesco y Mercantil, y por el otro, a la Oficina Regional de Tierras del Estado Monagas (ORT-Monagas), de la manera siguiente:

“De conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento DE LAS INSPECCIONES JUDICIALES Civil, PROMUEVO LA PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL, a los fines de que este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria Accidental de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se sirva acordar el ordenar la debida evacuación en las Oficinas Principales de los BANCO MERCANTIL y BANESCO, de esta ciudad de Maturín capital del Estado Monagas, y cuyas pruebas deberán ser evacuada antes de la audiencia probatoria para el esclarecimiento de la búsqueda de la verdad de conformidad con lo previsto en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijando un lapso mediante un auto expreso que habrá de ser decretado dentro del cual se deberán evacuar las pruebas que por su complejidad o naturaleza no pueden evacuarse en la audiencia probatoria.

PRIMERO: PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL PARA SER EVACUADA POR ANTE EL BANCO MERCANTIL, a los fines de que este mismo Juzgado de Primero de Primera Instancia Agraria Accidental de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se sirva acordar el trasladar y constituir, en la sede física de la Oficina Principal del Banco Mercantil de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas, con el objeto de evacuar la prueba de inspección judicial contenciosa, para que se deje expresa constancia de los siguientes particulares:

- Que se deje expresa constancia, si el Ciudadano: CARLOS ANDRES REYES NATERA, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.291.336, desde cuando tiene abierta una cuenta corriente distinguida con el N° 0154-0054-11- 1054299013.

- Que se deje expresa constancia, si el Ciudadano: CARLOS ANDRES REYES NATERA, llegó a recibir un pago por la suma de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00), mediante transferencia de un depósito de un instrumento cheque distinguido con el N° 2113791381, del Banco Banesco por parte del Ciudadano: JUAN ANDRES REYES MADRID, titular de la Cédula de Identidad N° V-27.195.080.

SEGUNDO: PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL PARA SER EVACUADA POR ANTE EL BANCO BANESCO, a los fines de que este mismo Juzgado de Primero de Primera Instancia Agraria Accidental de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se sirva acordar el trasladar y constituir, en la sede física de la Oficina Principal del Banco Banesco de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas, con el objeto de evacuar la prueba de inspección judicial contenciosa, para que se deje expresa constancia de los siguientes particulares:

PRIMERO: Se deje expresa constancia. Si el Ciudadano: CARLOS ANDRES REYES NATERA, titular de la Cedula de Identidad N° V-9.291.336, tiene abierta una cuenta corriente en dicha entidad bancaria.

SEGUNDO: Se deje expresa constancia. De tener el Ciudadano: CARLOS ANDRES REYES NATERA, titular de la Cedula de Identidad N° V-9.291.336, una cuenta corriente en dicha entidad bancaria. Si se llegó a recibir un pago por la suma de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00), a recibir depósito bancario a su cuenta corriente desde el veintiuno (21) del mes de Noviembre del año 2019, por medio de un instrumento cheque distinguido con el N° 2113791381, del Banco Banesco, por parte del Ciudadano: JUAN ANDRES REYES MADRID, titular de la Cédula de Identidad N° V- 27.195.080, en favor del Ciudadano CARLOS ANDRES REYES NATERA.

TERCERO: PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL PARA SER EVACUADA POR ANTE EL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) DEL ESTADO MONAGAS. A los fines de que se deje expresa constancia, sobre los siguientes particulares: Si consta en sus archivos internos, si el Ciudadano CARLOS ANDRES REYES NATERA, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-9.291.336 y de este domicilio, a los fines de que se deje expresa constancia:

PRIMERO: Si el solicitante el Ciudadano CARLOS ANDRES REYES NATERA, llegó a tramitar la solicitud prevista del procedimiento del expediente del trámite de la transferencia a terceras persona que se inicia y sustancia por la Unidad de la ORT, del INTI, de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas, relacionada al PROCEDIMIENTO PARA LA TRANSFERENCIA A TERCEROS SOBRE LA PARCELA Y LA UNIDAD DE LA ESTRUCTURA PRODUCTIVA, de su base legal prevista en el artículo 65 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

SEGUNDO: Si consta en sus archivos internos que el Ciudadano CARLOS ANDRES REYES NATERA, si fue legalmente autorizado exclusivamente mediante Resolución o disposición expresa del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, a través de acta de transferencia para realizar la negociación a terceras personas, de su TITULO DE GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRAIA y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, distinguido con el N° 16221113116RAT0007058, aprobado y expedido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), el día Once (11) del mes de Mayo del año Dos Mil Dieciséis. (2016), y sobre el cual se incorporada al Titulo Supletorio de Propiedad evacuado por ante este mismo Tribunal Agrario, y declarado como tal en fecha seis (06) del mes de Abril del año Dos Mil Diecisiete. (2017), el cual quedo registrado en fecha quince (15) del mes de Diciembre del años Dos Mil Diecisiete.. (2017), por ante la Oficina de Registro público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, y el cual quedo inscrito bajo el N° 50, folios 3659, Tomo 36 del Protocolo de Transcripción del señalado año, y cuyo documento cursa agregado a las actas distinguido con la Letra "H" (Cursivas añadidas).-

El fallo apelado, negó la admisión de las referidas pruebas de Inspecciones Judiciales arguyendo que la misma “sólo procede cuando no existe otro medio que resulte idóneo para acreditar fácilmente la situación de hecho objeto de la inspección, razón por la cual, se Inadmite la Inspección Judicial por cuanto se denota su carácter subsidiario con respecto a otros medios que satisfagan la solicitud” (Cursivas añadidas).

Partiendo de la premisa de la libertad probatoria conforme a lo expuesto en este fallo, así como a la improcedencia de exigir cargas procesales a las partes no contenidas en ley, particularmente en cuanto a la inexistencia de una formula sacramental a la hora de señalar el objeto de la prueba. En tal sentido es concluyente afirmar que para garantizar el derecho a la defensa de los justiciables, toda prueba presentada por las partes debe ser admisible, siempre que su objeto sea legal y pertinente, siendo la regla la admisión y su negativa o inadmisión, la excepción.

Sobre el particular, el jurista español Michele Taruffo señala: “Si una parte tiene la prueba y el interés de probar sus hechos, debe tener también el derecho de hacerlo, y no debería limitársele para ello, dado que la prueba que presentaría es pertinente para probar los hechos del caso.” (Taruffo, Michele. Páginas sobre justicia civil. Marcial Pons. Madrid, 2009. p. 355)

Cónsono con lo expuesto, el artículo 398 de nuestra ley adjetiva civil, prevé el deber del juez de emitir providencia sobre los escritos de pruebas presentados, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan “manifiestamente” ilegales o impertinentes.

Ahora bien, observa esta segunda instancia que la jurisprudencia ha establecido reiteradamente el carácter subsidiario de la prueba de inspección judicial, es decir, su procedencia está condicionada a la inexistencia de otro medio de prueba para demostrar tales hechos. (vid. Sentencia de la Sala Político Administrativo de la extinta Corte Suprema de Justicia del 11 de diciembre de 1.986).

La anterior conclusión es producto de un análisis concatenado con el artículo 1.498 del Código Civil Venezolano, que prevé:

“Artículo 1.498: El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales” (Cursivas añadidas).-

Al respecto, en primer lugar observa quien aquí juzga, que el fallo apelado niega la admisión de la prueba bajo el argumento de que los hechos que se pretenden probar, pueden serlo a través de otros medios admitidos por ese juzgado, pero no expresa cuál o cuáles son aquellos medios. Así se decide.-

No obstante, a juicio de esta alzada la prueba promovida desnaturaliza la esencia del medio probatorio utilizado, pues es lógico deducir que si dentro de los alegatos esgrimidos por el recurrente está verificar, por un lado, si por ante las entidades bancarias mencionadas el vendedor verdaderamente llegó a recibir la cantidad de dinero por el que las bienhechurías fueron vendidas, y por el otro, verificar si por ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Monagas (ORT-Monagas) se llegó a tramitar solicitud para la transferencia a terceras personas sobre el lote de terreno y la unidad productiva, y si ésta llegó ser aprobada por resolución o disposición expresa del Directorio del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, lo procedente sería que los mismos fuesen aportados al proceso como una prueba de informes y no a través de una inspección judicial, por lo que resultan impertinentes las pruebas de inspección judicial promovidas. Así se decide.-

Prueba de Informes

En el capítulo cuarto, titulado Prueba de Informes, del escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte actora, hoy apelantes, en su literal segundo solicitaron lo siguiente:

“(Omissis…) PRUEBAS DE INFORMES, DIRIGIDA A LA UNIVERSIDAD GRAN MARISCAL DE AYACUCHO (UGMA), de esta ciudad de Maturín capital del Estado Monagas, siendo que del escrito del libelo de la demanda fue expresamente alegado el siguiente hecho, que se pasa a transcribir: " (...), para el momento de la supuesta compra el comprador cursaba estudios de Ingeniería Ambiental, y aún los cursa, en la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho (UGMA). (...). " (DESTACADOS DEL TEXTO ESCRITO DEL LIBELO DE LA DEMANDA), de allí a los fines de dar estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. DE LA CARGA DE LA PRUEBA; (Omissis...) Es, por lo que debe acordarse el librar y expedir el correspondiente Oficio, dirigido a la Directora de Núcleo: Licenciada Ciudadana: Luisa Ysaccis, con Atención a la Coordinadora de Control de Estudio. Licenciada Ciudadana: Elisaura Osuna, De la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho, a los fines de que se sirva acordar el suministrar la siguiente información:

1.- Si el Ciudadano: JUAN ANDRES REYES MADRID, quien es venezolano, mayor de edad, estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° V-27.195.080 y de este domicilio, figura inscrito en dicha casa de Estudios Universitarios.

2.- Si el Ciudadano JUAN ANDRES REYES MADRID, que acuerde informar que carrera profesional cursa del nivel del nivel bien sea por semestres o por años en dicha casa de Estudios Universitarios.

3.- Desde que fecha el Ciudadano JUAN ANDRES REYES MADRID, ingreso a cursar sus Estudios Universitarios de la carrera profesional, en dicha casa de Estudios Universitarios (...)” (Cursivas añadidas).-

Por su parte, el auto apelado inadmitió la prueba de informes dirigida a la Universidad Nororiental Gran Mariscal de Ayacucho, en virtud de que “no resulta[ba] cónsona con el objeto que es por motivo de nulidad de la presente litis, ni menos aún contribuye a la cristalización de la verdad en el presente caso, en consecuencia, se INADMITE por ser IMPERTINENTE” (Cursivas añadidas).

Por prueba debe entenderse el medio a través del cual las partes tratan de llevar a convicción del juez, la veracidad o falsedad de los hechos y alegatos realizados por ellos y su contraparte durante el proceso. En efecto, atendiendo a tal definición, la prueba viene a constituirse en el elemento primordial o fundamental del proceso, pues sin ella, las partes no podrán demostrar o sustentar sus correspondientes alegatos y defensas, por lo que, no sin razón, algunos autores señala que la prueba es la reina del proceso.

Trascendente es la relación que debe existir entre los hechos alegados y los medios que evidencien la veracidad o falsedad de tales hechos, es decir, la pertinencia de las pruebas, circunstancia que impone que las pruebas promovidas y aportadas por las partes al proceso, deban guardar relación con el hecho que pretendan probar y con los términos en los cuales quedó trabada la litis, ya que de lo contrario, ante la evidente falta de relación entre las pruebas promovidas por las partes y los hechos por ella alegados, el juez al momento de decidir sobre su admisión o no, deberá declarar que las mismas son inadmisibles, debido a que no puede llevar a ninguna convicción al juez una prueba que no guarda relación con los hechos planteados en el proceso, ni con los términos en los cuales quedó trabada la controversia. Así se decide.-

En efecto, ha de tenerse muy en cuenta que en nuestro ordenamiento jurídico rige el principio o sistema de libertad de los medios de prueba, el cual resulta incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principio éste que se deduce del texto del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa:

“Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.” (Cursivas añadidas).-

Principio que igualmente encuentra su fundamento principal en el artículo 221 de la Ley de Reforma Parcial sobre la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que expresa:

“Artículo 221: (Omissis…) Igualmente, abrirá el lapso de cinco (5) días para promover pruebas sobre el merito de la causa.

Al día siguiente del vencimiento del lapso, el Juez o jueza deberá pronunciarse mediante auto sobre la admisión de las pruebas, fijando el lapso para la evacuación de las que practicaran antes del debate o audiencia oral, teniendo en cuenta la complejidad de las mismas. (Omissis…)" (Cursivas añadidas).-

Luego, entiende esta alzada que en materia de admisión de pruebas la providencia o auto interlocutorio por medio del cual el Juez se pronuncia sobre ellas, debe ser el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en la Ley agraria in commento, y supletoriamente en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a la legalidad y pertinencia del medio probatorio; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar. Así se decide.-

Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia deberá admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretenda probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible. Así se establece.-

En concordancia con lo expuesto, resulta que en materia probatoria la regla es la admisión, y la negativa sólo podrá acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia, premisa esta que resulta perfectamente aplicable al proceso ordinario agrario, muy especialmente por sus matices claramente de derecho social y de estricto orden público de sus normas (vid. Sentencia N° 01114 de fecha 04 de mayo de 2.006, sobre el Exp. 2003-1369 (Caso: Procuraduría General de la República), bajo la ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa). Así se decide.-

En cuanto al señalamiento del objeto de la prueba de informes, argumento central de la apelación propuesta por el abogado Manuel Erasmo Gómez Rojas, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia precisó en sentencia N° 313 del 26 de febrero de 2.003, sobre el Exp. 2003-0111 (Caso: Quintín Urbano Hernández), bajo la ponencia del Magistrado Dr. Yolanda Jaimes Guerrero, lo siguiente:

“Puede igualmente apreciarse que la disposición antes citada [aludiendo al artículo 395 del Código de Procedimiento Civil] no establece que para la admisión de una prueba deba señalarse expresamente cuál es el objeto de la misma; sin embargo, esta Sala considera que existen casos en los cuales resulta conveniente para las partes hacer tal señalamiento, pues sin duda alguna ello facilitaría la labor de valoración de las pruebas que debe desempeñar el juez al dictar sentencia. Lo que no puede, en ninguno de los casos, es pretenderse de manera general que tal precisión sea de obligatorio cumplimiento, creando una carga para las partes no establecida expresamente por la ley; por tanto debe declararse sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, contra el auto dictado en fecha 04 de junio de 2002 por el Juzgado de Sustanciación. Así se decide”.

Como puede apreciarse de la anterior trascripción y a pesar de los cuestionamientos que pudieran efectuarse en torno a la técnica de promoción empleada, los actores no indicaron siquiera someramente el objeto de la prueba o que pretendía realizarse con la prueba de informes requerida a la mencionada casa de estudios, sino que por el contrario procedió a solicitar información general acerca de si el ciudadano Juan Andrés Reyes Madrid, figura inscrito en dicha casa de Estudios Universitarios, que carrera cursa y desde que fecha figura como inscrito, no señalando ni someramente la relación que existe dicha probanza con la nulidad del contrato de compraventa sub examine, por lo que concluye esta alza que no existe una relación lógica entre el hecho a probar y la cuestión discutida en el juicio, y comparte la declaración de inadmisible por impertinente realizada por el a quo. Así se declara.-

De la prueba de experticia

En el capítulo tercero, titulado Prueba de experticia, del escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte actora, hoy apelantes, solicitaron lo siguiente:

“(Omissis…) Es por lo que paso a promover la PRUEBA DE EXPERTICIA, y cuya prueba debe recaer en la práctica de la experticia del evaluó del justiprecio sobre el valor real de las bienhechurías del lote de terreno para el mes de Noviembre del año Dos Mil Diecinueve. (2019), que deberá recaer sobre la Finca Agropecuaria ubicada en un lote de terrenos denominado "El Caituco", Sector El Caituco, Parroquia Chaguaramal, Municipio Piar del Estado Monagas; enclavada en una parcela de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), y constante de una superficie aproximada de SEISCIENTAS CUARENTA Y OCHO HECTARES CON SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (648 hectáreas con 7.280 mts2), dentro de los siguientes linderos: Norte: Terreno ocupado por Simón Turmero; Sur: Vía de Penetración; Este: Terrenos baldíos; y Oeste: Carretera Jusepin, El Caituco. Las referidas bienhechurías consistente en lo siguiente: 1.- Una casa principal, la cual mide 10,02 mts de ancho por 17,05 mts de largo, con piso de cemento pulido, techo de zinc, paredes de bloques frisado, ventanas panorámicas de aluminio y sus rejas protectoras, puertas metálicas en su parte frontal y posterior, con los siguientes ambientes en su área interna: Una (01) Sala-Comedor, una (01) Cocina, dos (02) habitaciones con puertas de madera entamboradas, un (01) baño con todos sus accesorios y acabados, un (01) ambiente tipo porche; 2.- Una cerca perimetral de 28,5 mts de ancho por 54,3 mts de largo, elaborada con bloques de cemento, con acabado salpicado a un metro de altura y continuada hacia arriba por una cerca de ciclón con sus accesorios; dos (02) portones de entrada y salida de dos (02) hojas batientes; 3.- Una estructura de hierro elevada con un (01) tanque de agua plástico con una capacidad de 1.800 litros; 4.- Un (01) Sistema Hidroneumático con su bomba eléctrica de ¾ H.P; 5.- Un (01) Tanque de Almacenamiento de agua tipo australiano con una capacidad de 40.000 litros; 6.- Un (01) pozo de agua profundo y su bomba sumergible de 3 H.P; 7.- Una (01) casa para obreros, la cual mide 11,04 mts por 11,06 mts. con los siguientes ambientes: Dos (02) habitaciones,, dos (02) baños, un (01) ambiente tipo porche, un (01) área de cocina, una (01) cerca perimetral elaborada con bloques de cemento, con acabado salpicado a un metro de altura y continuada hacia arriba por una cerca de ciclón con sus accesorios, techo de zinc, ventanas panorámicas de aluminio, puertas metálicas; 8.- Un (01) área tipo galpón o depósito, la cual tiene pared a medio nivel con cerca de ciclón y sus accesorios, dos (02) portones de una hoja batiente cada uno; 9.- Una (01) acometida eléctrica constante de dos (02) postes de alta tensión, con dos guayas y sus respectivos accesorios; 10.- Un (01) transformador eléctrico de 25 KVA,; 11.- Cinco (05) postes de baja tensión con sus respectivos accesorios y cuatro (04) líneas conductoras de electricidad; 12.- Un (01) Galpón de 12 metros por 7 metros, el cual tiene como uso cría de cerdos, con seis (06) divisiones, de 4 metros por 3 m3tros cada uno, piso de cemento de acabado rústico, paredes cemento rústico de 1,50 metros de altura, seis (06) puertas metálicas de hoja batiente, techado con láminas de zinc a dos aguas; 13.- Un (01) corral de tubos de hierro de metros por 27 metros, para encierro de ganado, con seis (06) divisiones, una (01) becerrera, una (01) manga, un (01) área para ordeño manual, un (01) área tipo embudo, un (01) área para embarcadero y un (01) área para toro padrote; 14.- Catorce kilómetros (14 Km) de cerca perimetral y divisorias, de cinco (05) pelos de alambre de púas y estacas de madera; 15- Un (01) portón metálico de dos (02) hojas batientes en la entrada del predio, y Doscientas Cincuenta Hectáreas (250 has) de pasto tipo bracharia. Las descritas e identificadas, bienhechurías antes identificadas le pertenecieron al causante al Ciudadano: CARLOS ANDRES REYES NATERA, conforme a Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario Número (16221113116RAT0007058), aprobado y expedido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) el día Once (11) del mes de Mayo del año Dos Mil Dieciséis (2016); cuya copia certificada fue acompañada e incorporada al Título Supletorio de Propiedad evacuado ante este Tribunal a su cargo, y declarado como tal en fecha seis (06) de abril de dos mil diecisiete (2017); el cual fue registrado en fecha quince (15) de diciembre de Dos Mil Diecisiete (2017) ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, donde quedó inscrito bajo el número 50, folio 3659, Tomo 36 del Protocolo de Transcripción del señalado año; instrumento que fue acompañado con el escrito del libelo de la demanda marcado con la Letra "H".

Por su parte, el auto apelado inadmitió la prueba de experticia dirigida a determinar por medio de avalúo el justiprecio sobre el valor real del lote de terreno denominado “El Caituco”, ubicado en el Sector El Caituco, Asentamiento Campesino sin información, Parroquia Chaguaramal, Municipio Piar del Estado Monagas, constante de una superficie aproximada de Seiscientos Cuarenta y Ocho Hectáreas con Siete Mil Doscientos Ochenta Metros Cuadrados (248Has con 7.280 Mts²), y las bienhechurías descritas enclavada en él para el mes de Noviembre del año Dos Mil Diecinueve (2.019), en razón de que “no resulta[ba] cónsona con el objeto que es por motivo de nulidad de la presente litis, ni menos aún contribuye a la cristalización de la verdad en el presente caso, en consecuencia, se INADMITE por ser IMPERTINENTE” (Cursivas añadidas).

Tal y como se dijera en el análisis supra, que si bien es cierto en nuestro ordenamiento jurídico rige el principio o sistema de libertad de los medios de prueba, el cual resulta incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, no es menos cierto que existen como única excepción a esta regla que las pruebas promovidas sean legalmente prohibidas o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principio éste que se concluye del texto del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil previamente citado.

Dicho lo anterior es concluyente afirmar que para garantizar el derecho a la defensa de los justiciables, toda prueba presentada por las partes -por regla general- debe ser admisible, siempre que su objeto sea legal y pertinente, siendo la regla la admisión y su negativa o inadmisión, la excepción. Así se decide.-

Cónsono con lo expuesto, el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, prevé el deber del juez de emitir providencia sobre los escritos de pruebas presentados, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan “manifiestamente” ilegales o impertinentes.

La pertinencia o impertinencia del medio probatorio anunciado (punto que se aborda habida cuenta que bajo tal premisa fueron inadmitidas las pruebas descritas en el recurso de casación) viene determinada por el propio promovente al indicar cuáles hechos pretende demostrar con la prueba, es decir, indicando cuál hecho se pretende trasladar a los autos con ella.

De tal manera que la actividad del juez será velar que cada medio de prueba que se proponga exprese el hecho que pretende trasladar a los autos (objeto de la prueba), salvo en ciertas excepciones en la que la pertinencia de la prueba podrá ser calificada después de enterada la prueba en autos, como ocurre en el caso de las testimoniales y la prueba de posiciones juradas, siendo que de no existir una coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, hay impertinencia.

No obstante, tal y como lo dispone el reseñado artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, para que el juez pueda negar una prueba, ésta debe ser “manifiestamente” ilegal o impertinente.

En relación con el carácter “manifiesto” de la impertinencia, el jurisconsulto Jesús Eduardo Cabrera Romero señala que tal exigencia “(…) sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio que pretende incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, sí pueden demostrar la conexión. Por ello las pruebas manifiestamente impertinentes, se desechan, mientras que las otras se admiten provisoriamente, ya que el juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas, si en ese momento le resultan impertinentes”, aseverando asimismo, que para que exista impertinencia debe tratarse de una grosera falta de coincidencia, lo que en sus palabras acontecería cuando, por ejemplo, en un juicio por cobro de una deuda, las pruebas promovidas giran alrededor de hechos que configuran una causal de divorcio.(CABRERA ROMERO, Jesús E. "Contradicción y control de la prueba legal y libre". Editorial Jurídica ALCA, S.R.L. Caracas, 1997. Tomo I. p.72). Así se decide.-

Lo anterior guarda estrecha relación además con uno de los principios que rigen nuestro sistema probatorio denominado por la doctrina como favor probationis.

Tal principio, como su nombre lo indica, ordena el favorecimiento de la prueba cuando ella es producida en juicio de manera regular y se encuentra íntimamente conectado con los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, en tanto coadyuva con la finalidad del proceso como instrumento para la realización de la justicia y con la delicada labor del órgano jurisdiccional de sentenciar (vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 537 del 8 de abril de 2008, sobre el Exp. 07-0699 (Caso: Taller Pinto Center C.A.), bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán)

Este principio está destinado originalmente a buscar que determinado medio de prueba sea admitido en aquellos casos en que el juzgador se vea vacilante o tenga dudas acerca de admitirla o no, por no contar el medio de prueba con los requisitos básicos para su admisibilidad como por ejemplo su relevancia, pertinencia, idoneidad, legalidad, licitud, etc., ello a los fines de que en efecto se produzca la prueba y el juez se reserve su apreciación en la sentencia definitiva.

El jurista argentino, Marcelo Sebastián Midón afirma que “la circunstancia de admitir la existencia de un derecho a la prueba como parte integrante de la garantía del debido proceso, la de reconocerle un núcleo o contenido irreductible y, cuando más, la de atribuirle jerarquía suprema, provoca que las normas jurídicas relacionadas con ese derecho deban ser interpretadas de forma tal que favorezca su optimización (…)”, en tal sentido, en relación con la operatividad del principio favor probationis en la admisión de las pruebas, señala –citando a Kielmanovich- que es por la aplicación de dicho principio que en situaciones dudosas se proteja la apertura a pruebas de la causa, antes que su declaración de puro derecho, pues la falta de demostración de los hechos puede ocasionar un gravamen de imposible reparación ulterior, mientras que la superflua actividad probatoria, en el peor de los casos, habrá de implicar una demora en la tramitación del proceso. (MIDÓN, Marcelo Sebastián. Principios, máximas y sistemas probatorios. En: Tratado de la prueba. Librería de la Paz. Argentina, 2008. p. 114)

Hechas las anteriores observaciones, observa esta alzada que en el caso de autos el juez a quo en auto de fecha 07 de diciembre de 2.022 inadmitió la prueba de experticia por considerar que dichas pruebas no guardan relación con el objeto contenido en la presente demanda, pues resulta lógico, y este juzgado comparte el criterio del Tribunal Primero Accidental de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial pues el thema decidendum versa sobre una acción de nulidad de contrato, dicho lo cual, el objetivo a probar son los vicios en el consentimiento al momento de la celebración del negocio jurídico de conformidad con el artículo 1.146 del Código Civil Venezolano, mal se puede promover un avaluó para determinar el valor real de un inmueble cuando dicha prueba es manifiestamente impertinente, por lo que concluye esta alza que no existe una relación lógica entre el hecho a probar y la cuestión discutida en el juicio, y comparte la declaración de inadmisible por impertinente realizada por el a quo. Así se declara.-

Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior Agrario confirma en los términos expuestos, el auto dictado por el Juzgado a quo, en el cual declaró inadmisible las pruebas promovidas sobre la Inspección Judicial y la prueba de experticia por ser Impertinente el presente recurso de apelación interpuesto por el abogado Manuel Erasmo Gómez Rojas, en su condición de representante legal de los ciudadanos José Andrés Reyes López y Carlos Andrés Reyes Sánchez, identificados supra. Así se decide.-

IV
DECISIÓN

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y el Derecho, dicta Sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Este Juzgado de Alzada, declara SU COMPETENCIA para conocer, sustanciar, tramitar y decidir el presente recurso de apelación. Así se declara.-

SEGUNDO: se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado Manuel Erasmo Gómez Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo matricula n° 36.671, actuando en representación de los ciudadanos José Miguel Reyes López y Carlos Andrés Reyes Sánchez, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. 18.172.781 y 18.983.076, respectivamente, en contra del auto de fecha 07 de Diciembre del año 2.022, dictada por el Tribunal Accidental Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Así se declara.-

TERCERO: como consecuencia de lo anterior, SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes y mandamientos el auto dictado en fecha 07 de Diciembre del año 2.022, objeto de apelación, mediante la cual declaró inadmisible la constitución del Juzgado A quo en las sedes de los Bancos Mercantil y Banco Banesco, asimismo declaro inadmisible la prueba de experticia por cuanto la misma es impertinente sobre la presente litis solicitada por los hoy recurrentes. Así se declara.-

CUARTO: NO HAY condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión. Así se declara.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, en Maturín a los diecisiete (17) días del mes de Marzo de 2.023.
La Jueza,

MSc. ROJEXI J. TENORIO NARVAEZ
La Secretaria

Abg. LISMARI D. EURRIETA BRITO

Se deja expresa constancia que en esta misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se publicó y se agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en la página http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.-

La Secretaria

Abg. LISMARI D. EURRIETA BRITO


Exp. Nº 0615-2.023
RTN/LDE/Jr.-