Maturín, 03 de Marzo de 2.023
212° Independencia y 163° Federación

Jueza Ponente: ROJEXI JOSÉ TENORIO NARVAEZ

Conoce del presente recurso de apelación ejercido por la abogada Mary Eugenia López Abreu inscrita en el Inpreabogado bajo matrícula n° 132.487, en su carácter de representante judicial de la Sociedad Mercantil "Procesadora Piedras Azules Propaca, C.A", debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, bajo el N° 37, tomo 19-A de fecha 11 de Febrero de 2.014, siendo su última modificación estatutaria mediante acta de asamblea extraordinaria de fecha 27 de julio de 2.022, debidamente inscrita por ante esa misma Oficina Registral, bajo el N° 02, tomo 187-A, según se evidencia de instrumento poder que fuera otorgado por el ciudadano Doménico Tomas Messina D’Ambrosio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.646.336, actuando en su carácter de presidente y representante legal de dicha empresa, establecido en la clausula decima sexta del acta constitutiva de la ut supra identificada empresa, autenticado bajo el n° 41, tomo 60, folios 169 al 172 ante la Notaria Pública Primera del Municipio Maturín de este Estado Monagas, contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha 05 de octubre de 2022, que declaró entre otras cosas improcedente la medida de protección agroalimentaria solicitada por ésta.

El 27/07/2.022, se recibió el presente asunto, se le dio entrada, se le otorgó número, se formó expediente y se le dio curso de ley correspondiente a la presente acción. (f. 02 y 03 Pza. 02).-

El 01/06/2.022, este Juzgado de alzada mediante auto expreso libró los lapsos de alzada conforme a lo establecido por el legislador en el artículo 229 de la Ley de Reforma Parcial sobre la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, (f. 04 Pza. 02).-

El 20/09/2.022, se celebró en la sala de audiencias de este Tribunal la audiencia oral de informes, conforme al artículo 229 ejusdem, y aplicado supletoriamente el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley especial Agraria, (f. 220 al 224 Pza. 02).-

En fecha 25/07/2.022, se celebró en la sala de audiencias de este Tribunal la audiencia del dispositivo oral del fallo, conforme al artículo 229 ejusdem, (f. 225 vto Pza. 02).-

Así las cosas, este Juzgado Superior Agrario, encontrándose en el lapso correspondiente pasa a proferir sentencia sobre el asunto planteado bajo de la Jueza que con tal carácter suscribe el presente fallo, lo hace previa las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

Alega la solicitante hoy apelante, que es propietaria de una extensión de terreno de Cuatro Mil Quinientas Cincuenta y Dos Hectáreas con Cincuenta y Dos Metros Cuadrados (4.552 Has con 52 Mts²) denominado “Fundo Clavital” ubicado en la Parroquia San Simón, Municipio Maturín del Estado Mongas cuyos linderos son: Norte: Palmonagas; Sur: carretera Vía la Morrocoya, San José de Buja; Este: con carrizales y Oeste: Hato Clavital, ello por compra realizada a la Sociedad Mercantil “Granjas La Caridad” debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maracay en el Estado Aragua, inserto bajo el n° 13, tomo 129 de fecha 04 de Agosto de 2.015, y posterior protocolización en el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio de este Estado Monagas, bajo el n° 2017.69, asiento registral 1° del Inmueble matriculado con el n° 386.14.7.10.8423 del folio real del año 2.017.

Agregan que sobre el referido “Fundo Clavital” posee instalaciones para la producción avícola y la producción de huevos de consumo humano, siendo algunas de sus infraestructuras las siguientes: “constante de una infraestructura para área de posturas con dieciocho (18) núcleos, de tres (03) galpones cada uno, con capacidad para doce mil quinientas (12.500) aves cada núcleo; para un total de treinta y siete mil (37.500) aves por núcleo de postura, con sistema de aguas, tanques aéreos, electricidad y con casa para obreros. Posee un área de levante de pollonas, constituido por seis (6) núcleos de levante de pollonas, con tres (3) galpones cada núcleo, los cuales tiene un área aproximada de ciento sesenta metros (160 mts) de largo por once metros (11 mts) de ancho, cada galpón, una (1) planta de alimento con capacidad para cuatro millones de kilos (4.000.000 kg) de almacenaje, una pista de aterrizaje, dos (2) corrales para ganado, dos (2) galpones de almacenaje de un área aproximada de veinticinco metros (25 mts) por baños e instalaciones eléctricas; una planta eléctrica con cuatro de depósito con las conexiones eléctricas para el suministro de electricidad para el fundo; balos e instalaciones de bioseguridad” (Cursivas añadidas).-

Destaca la accionante que toda la infraestructura antes señalada de la granja es para una capacidad de producción de seiscientas setenta y cinco mil unidades (675.000) de aves, así como también la producción de ganado bovino la cual se encuentra una cantidad de Ochenta (80) semovientes para la producción doble propósito (leche y sus derivados).

Señala que su intención de producir a gran escala los ha llevado a recibir comunicación afirmativa por parte de la empresa mixta Socialista Avícola del Alba, C.A. para establecer una alianza estratégica para el levante y cría de gallinas ponedoras de huevos con una capacidad de ciento cincuenta mil (150.000) aves, asimismo, que en fecha 11 de agosto del año 2022 su representada recibió comunicación de la 32 Brigada Caribe a cargo del General de Brigada José Ramón Figuera Valdez, solicitándole la integración a través de una alianza con el propósito del establecimiento en el Fundo Clavital de una Escuela Agroindustrial, “con el fin de generar conocimientos al personal de las Fuerzas Armadas en la cría y producción en materia avícola, con el fin de fortalecer la alimentación de la señalada unidad del ejército venezolano” (Cursivas añadidas).-

Manifiestan que: “(…) transcurrido un (01) año de la compra del identificado inmueble fallece el ciudadano JORGE LUÍS MENDOZA PALENCIA, (Omissis…), quien fungía como capataz del FUNDO CLAVITAL, cuando era propiedad de GRANJAS LA CARIDAD, y continúo en tal cargo hasta su fallecimiento el 30 de septiembre del año 2016. Desde la señalada fecha, los socios de su representada, por razones de solidaridad humana y confianza le permiten a su esposa viuda, la ciudadana ESMERALDA JUDITH ALVAREZ DE MENDOZA (Omissis…), permanecer en la propiedad, donde convivía con su esposo como capataz y se encargara del cuidado y mantenimiento de la casa principal, oficinas, depósitos de maquinarias y herramientas, entre otros. Así ismo se le asigno la explotación de un (1) núcleo de producción con aproximadamente mil quinientas (1.500) aves (Gallinas) para la producción de huevos, cuya producción seria destinada a los gastos de su salario, compras de insumos para limpieza y mantenimiento de las infraestructuras; así mismo la acompañaban ocho (8) trabajadores, los cuales se identificaron en la lista de nomina, quienes cumplen con las labores de mantenimiento de potreros e instalaciones y cuidado del ganado, quedando en el cargo de administrador de tales tareas, el ciudadano JHONNY JOSE CAMPOS” (Cursivas de la Jueza).-

Que: “(…) desde el año 2016 y hasta el año 2020 el acuerdo y apoyo brindado a las señora ESMERALDA JUDITH ALVAREZ DE MENDOZA fue satisfactorio para ambas partes, pero la ciudadana empezó una relación sentimental con el ciudadano LUIS ANTONIO GRANADO NUÑEZ, (...), con quien en la actualidad convive, permitiéndole al mismo el ingreso a la propiedad de su representada, quien bajo amenazas, incluso con armas de fuego no permite desde hace varios meses la entrada a los demás trabajadores del fundo a los depósitos para la búsqueda de herramientas y equipos necesarios para el mantenimiento del mismo, lo cual ha causado un daño en las instalaciones, como cercados rotos sin reparar, escape y perdida de ganado y lo más grave es el desmantelamiento y destrucción de los silos, estructura de los galpones, potreros y núcleos de producción para la cría de aves, los cuales han sido picados y vendidos como material de hierro a los compradores de chatarra ocasionando graves pérdidas económicas a la propiedad de su representada y por ende a la producción de alimentos que en las instalaciones del fundo se venían desenvolviendo (…)” (Cursivas añadidas).-

Que: “(…) su representada presento ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de esta Jurisdicción, que cursa en el expediente MP-139261-2022, la respectiva denuncia en virtud a los delitos cometidos a la ciudadana ESMERALDA JUDITH ALVAREZ DE MENDOZA, por el abuso de la confianza otorgada, quien acompañada por su actual pareja el ciudadano LUIS ANTONIO GRANADO NUÑEZ y otros sujetos con quienes se han asociado, quienes se han dedicado desde finales del año 2021 y hasta la actualidad al desmantelamiento de las infraestructuras para comercializar los materiales ferrosos extraídos del FUNDO CLAVITAL, propiedad de su representada. En razón de lo antes expuesto, acudo ante su competente autoridad a los fines de solicitar MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, desarrollada por su representada sobre el predio de su propiedad y posesión denominado “FUNDO CLAVITAL” (…) consistente en evitar que los ciudadanos ESMERALDA JUDITH ALVAREZ DE MENDOZA y LUIS ANTONIO GRANADO NUÑEZ, (...) continúen desmantelando las instalaciones de la unidad de producción de su representada, que desalojen la propiedad, instalaciones y el terreno que conforman la unidad de producción y se abstenga de realizar cualquier acto que dañe a las mismas, interrumpan o pongan en riesgo las actividades productivas desarrolladas por su representada y sus futuros aliados productores, equipo de trabajo y trabajadores del fundo antes identificado (...) es por lo que solicito el traslado del tribunal al “FUNDO CLAVITAL” . (Cursivas añadidas).-

De la Sentencia Recurrida

El Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en decisión de fecha 05 de Octubre de 2.022, declaró improcedente la medida solicitada bajo los siguientes términos:

“(Omissis…) Las normas antes señaladas se constituyen en las bases fundamentales del Poder Cautelar Agrario, las cuales contemplan los principios y garantías que deben ser aplicados de forma imperante y preeminentes, a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva, en virtud de la cual, todas las medidas adoptadas por el Juez Agrario, se deben desarrollar conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión a los principios de la seguridad alimentaria de los ciudadanos.

que el legislador patrisdiccional en cumplimiento del mandato del artículo 305 de la Constitución de la Siendo así, y conforme con los preceptos anteriormente citados, este órgano anos, el disponer de República Bolivariana de Venezuela, como los demás mandamientos y facultades de la Ley la vida, como parte de Especial Agraria, se trasladó y constituyó en la siguiente dirección "Fundo Clavital", situado en la Jurisdicción del antiguo Municipio San Simón, Distrito Capital, hoy en día Parroquia San Simón, Municipio Maturín, estado Monagas, a los fines de constatar las situaciones de hecho por las cuales la parte accionante de autos, sostiene ser beneficiario de la aplicación de la cautela agraria, y por consiguiente solicita la protección autosatisfactiva, que por naturaleza reviste la medida peticionada; proveyendo así directamente en fiel cumplimiento del principio de inmediación que rige los procedimientos agrarios como elemento esencial para el esclarecimiento de la verdad. En esa oportunidad de la realización de la Inspección Judicial, se dejó constancia que la parte accionada, presente en el acto, tal como consta en la respectiva acta de inspección judicial, los cuales cursan de forma íntegra a los folios 103 al 1114, ambos inclusive del presente expediente.

Ahora bien, este Juzgado en virtud de los presuntos hechos que delata la peticionante en el escrito de libelo de demanda con ocasión a Medida Autónoma de Protección

Agroalimentaria solicitada y que a continuación se permite transcribir:

"(...) mi representada sociedad mercantil PROCESADORA PIEDRA AZULES PROPACA C.A es propietaria de una extensión de terreno de CUATRO mil Quinientas cincuenta y dos Hectáreas con Cincuenta y Dos Metros Cuadrados (4.552,52), denominado "FUNDO CLAVITAL" (...) el denominado fundo posee instalaciones para la producción a gran escala de cría de aves (gallinas, pollos) (...) posee un área de levante de pollonas, constituidos por seis (06) Núcleos de levante de pollonas, con tres galpones cada uno (...) Cabe destacar ciudadana juez que las infraestructuras antes señaladas de la granja es para una capacidad de producción de seiscientas setenta y cinco mil unidades (675.000 aves), aproximadamente así como también la producción de ganado y sus derivados de la producción agroalimentaria. En el fundo en la actualidad se encuentran ochenta (80) semovientes de especie bovino. Asimismo señala (...) que ha recibido comunicación de parte de la empresa Mixta Socialista del Alba, C.A, a través de una alianza para de gallinas (...) y comunicación de parte de la 32 Brigada del Caribe, ejercito nacional bolivariano, a través de una alianza para generar conocimientos (...) Esta acción, que tiene por objeto, solicitar MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCION AGROALIMAENTARIA, desarrollada por mi representada sobre el predio de su propiedad y posesión denominado "FUNDO CLAVITAL" (...)consistente en evitar que los ciudadanos ESMERALDA JUDITH ALVAREZ DE MENDOZA y LUIS ANTONIO GRANADO NUÑEZ, (Omissis…) , continúen desmantelando las instalaciones de la instalaciones y el terreno que conforman la unidad de producción y se unidad de producción de mi representada, que desalojen la propiedad, abstengan de realizar cualquier acto que dañe las mismas, interrumpan o representada y sus futuros aliados productores, equipo de trabajo y pongan en riesgo las actividades productivas desarrolladas por mi trabajadores del fundo antes identificado (...) solicitando el traslado del tribunal en forma inmediata al FUNDO CLAVITAL (...)"

En corolario, en el caso de marras y de la revisión a los hechos arriba narrados, asi com de la realidad percibida directamente al momento de la práctica de la Inspección Jud realizada en fecha Treinta (30) de Agosto de Dos Mil Veintidós (2022), todo lo cual consta acta de la misma fecha, oportunidad en la que fue verificado por este Juzgado, con apoyo auxilio del ciudadano CARLOS FARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nro. V-13.248.560, de profesión Ingeniero de Producción Animal, adscrito a Oficina Regional de Tierras (O.R.T)-Monagas del Instituto Nacional de Tierras (INTI), quie prestó su asistencia práctica y técnica a la hora de la materialización del acto de inspección judicial, en la que este Juzgado, en uso de la inmediación constató lo que a continuación permite transcribir:
(...Omissis…)
En este estado se procede a efectuar el recorrido dentro del lote de terreno, dejándose constancia con apoyo y auxilio del experto que nos acompaña (...) de la presencia del funcionario del INTI, funcionario del INSAI, funcionarios de la Zona 51, de la Policía del Estado Monagas, del consejo comunal de caratal de buja, del experto fotógrafo, de la Apoderada Judicial de la parte accionante y de los demandados de autos y del abogado que los asiste...siguiendo el recorrido se deja constancia que solamente se encuentran nueve (09) reses dicho del ciudadano Doménico Messina, con un hierro perteneciente a él (...) se solicito al INTI Y AL INSAI las coordenadas de ubicación del ganado señalado. (...) se deja constancia que se observó una infraestructura de la cual la primera no se observó material de oficina y de los dichos de la ciudadana ESMERALDA ALVAREZ los muebles presentes son de su pertenencia. (...) Se deja constancia que en la habitación de al lado de la sala de enfermería duermen trabajadores de ambos fundos según dichos de la ciudadana ESMERALDA ALVAREZ y LUIS GRANADO, asimismo se deja constancia que el señor Yonni campos solo trabaja acá y vive en la morrocoya. Siguiendo el recorrido el señor LUIS GRANADO que en esta estructura tipo galpón se encuentra una patrol, un vehículo tipo camioneta el cual desconoce su propietario (...) se observó una vivienda el cual habita la señora esmeralda, dicha vivienda tiene 4 habitaciones con un baño-sala-comedor un solo ambiente. Se deja constancia de una segunda casa de la ciudadana esmeralda donde viven unos empleados de la ciudadana antes identificada. Se deja constancia de un galpón en ruinas donde funcionó el área de lavandería de la antigua granja la caridad, el cual pertenece al fundo Santa Eduviges. Se deja constancia que estamos en el galpón 2, donde hasta el mes de mayo estuvimos 460 gallinas donde cumplieron su ciclo y fueron vendidas, estamos en el proceso de mantenimiento de los mismos ya que en la condiciones en que se encuentran por ahora, al meter las gallinas se puede ir abajo, para posteriormente meter nuevas gallinas que ya están en pedido. Se deja constancia que la representante del ciudadano DOMENICO TOMAS MESSINA DE AMBROCIO, expuso que su representado no realizaba actividad ni agricola ni avícola en el determinado lote de terreno, sobre las 4.552 hectáreas con 52 metros cuadrado denominado clavital, representada por la sociedad mercantil PROCESADORA PIEDRA AZULES PROPACA C.A (...) Siguiendo el recorrido nos encontramos en el galpón 04, que funge como corrales de encierro de ganado tanto bufalino como bobino para ambos fundos, por cuanto la situación de robo ambos propietarios llegaron a un acuerdo para tener el ganado en el galpón ya identificado, avalado por el ciudadano Luis granado y Esmeralda Álvarez. Asimismo se deja constancia que los 195 semovientes presentan señalización que va hacer consignado (...) se deja expresa constancia que el tribunal se encuentra constituido en un núcleo signado con el núcleo 02 compuesto por tres (03) galpones con capacidad de doce mil (12.000) gallinas ponedoras cada una. Con (02) silos de almacenamiento para animales, de igual modo se deja constancia que es el único núcleo que esta operativo, igualmente se deja constancia de que quien realizo o realiza la actividad avícola es el señor LUIS GRANADO con la ciudadana ESMERALDA ALVARES. (...) en este estado interviene el ciudadano YONNI CAMPOS expone que el espacio es muy corto y que ellos utilizan a terceras personas para poder sacar el ganado. Se deja constancia que la ciudadana BEATRIZ DEL VALLE RAMOS, cedula 13.250.815, quien expone que el ganado que está bajo el cuidado del señor YONNI CAMPOS, causo daños a su conuco (yuca, maiz y ahuyama) (...) Se deja constancia que la representante de la solicitud, a viva voz expuso estando constituido el tribunal y en presencia de 96 conuqueros, presentes en el modulo 02 que la única actividad que realizaba su representada era la pecuaria, por lo tanto es inoficioso continuar con el recorrido, ya que la acción propuesta es una solicitud de Medida de Protección, pues mal pudiera aludir la representación judicial de la solicitante, inspeccionar el resto del predio, en virtud que la misma trata de una Medida de Protección y no una inspección ocular sobre una inspección a futuro. ES todo (...)"

“Cabe destacar, que en el oficio N° DINSAI 041-2022, de fecha 06-08-2022, emanada de la DIRECCION DEL INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRICOLA INTEGRAL (IN.S.A.I), remite informe técnico realizado en la unidad de producción FUNDO CLAVITAL, en la inspección Judicial de fecha 30-08-2022, solicitada por esta instancia agraria y en el que a continuación se permite transcribir:

"(...) En visita realizada a la unidad de producción FUNDO CLAVITAL, se pudo comprobar lo siguiente: 1) un rebaño de ganado vacuno mestizo carora y brahmán, los cuales presentan una condición corporal de 3 (escala del 0-5), con una oferta forrajera de pasto naturales y establecido. con un sistema a pastoreo extensivo, la cual no soporta la capacidad de carga de los semovientes, además, en este momento hay una gran superficie de los potreros inundados, lo que complica aún más el pastoreo o alimentación de los animales, el lote está compuesto de la siguiente manera: vacas 10, novillas 09, mautas 12, mautes 15, becerras 07, para un total de vacunos de 60 animales. 2) solo se observo la marca de hierro en 09 vacas. Los demás animales es decir 51 en total carecen de la marca de hierro por parte del criador o propietario. 3) No presentaron documentación Zoosanitaria vigente (vacunación contra aftosa, rabia pruebas de Brucelosis). 4) No presentaron marca de hierro registrado. 5) No se presentaron el o los dueños del predio. 6. No se presentaron el o los dueños de los animales. (...)."

Del mismo modo, en el oficio ORT-MON N° 060-2022 de fecha 19-05-22, emanen de la Oficina Regional de Tierras (O.R.T)-Monagas del Instituto Nacional de Tierras (INTi) remite informe técnico realizado en la unidad de producción FUNDO CLAVITAL, en inspección Judicial de fecha 30-08-2022, solicitada por esta instancia agraria y en el que, continuación se permite transcribir:

"(...) el día 30 de Agosto del año en curso (2022), (...) para el momento de la inspección se observaron diferentes tipos de bienhechurias tales como: una estructura dividida en cocina comedor, oficina y enfermería en condiciones irregulares, un galpón de maquinarias donde habían estructura de galpones y equipos como jaula comedores y bebederos, una camioneta y una maquinaria línea amarilla. Luego se procedió a visitar los núcleos 2, 4 y 3 el primer núcleo conformado por tres galpones y silos de ABA, con capacidad cada galpón para 12 mil gallinas para un total de 36 mil. Los galpones del núcleo 3, están en buen estado con todo sus implementos y equipos (jaulas comederos y bebederos) no operativos, el 4 conformado por un deposito y silos para alba, estos galpones fueron modificados en forma de corral para resguardo de animales durante la noche, y por último el núcleo 3 conformado por 3 galpones totalmente destruidos y las jaulas cubiertas por malezas y enredaderas. En el lote de terreno de 6 ha 3150, se encuentran ubicados aproximadamente 200 parceleros identificados el dia de la inspección pertenecientes a las comunidades aledañas ocupando aproximadamente 800 ha desde hace 8 años, con titulo de adjudicación por el inti existen 14 personas. La única evidencia de producción mostrada por la empresa antes identificada fue de 8 animales marcadas con su hierro verificado por el Ing. Del Insai. Esto representa una carga animal muy insignificante para la cantidad de hectáreas CA=CARGA ANIMAL 0,00017, paras los suelos de sabana ácidos y pobres de los llanos orientales se estima este valor en 0,5 carga animal por hectárea."

En el particular caso, y luego de haberse hecho un alegatos y hechos esgrimidos por la solicitante, en cuanto a la medida Autónoma Protección Agroalimentaria solicitada en cuestión, observa esta ponderado examen sobre MARY E. LOPEZ A., (Omissis…) en su condición de Apoderada Especial de la Sociedad Mercantil “PROCESADORA PIEDRAS AZULES PROPACA, C.A.” suficientemente identificada en autos, poder que fue otorgado por el ciudadano DOMENICO TOMAS MESSINA D'AMBROSIO, (...) en su carácter de Presidente y representante legal, solicita la referida medida, consistente según sus dichos en evitar que los ciudadanos ESMERALDA JUDITH ALVAREZ DE MENDOZA y LUIS ANTONIO GRANADO NUÑEZ, (...) continúen desmantelando las instalaciones de la unidad de producción de su representada, que desalojen la propiedad, instalaciones y el terreno que conforman la unidad de producción y se abstengan de realizar cualquier acto que dañe las mismas, interrumpan o pongan en riesgo las actividades productivas desarrolladas por mi representada y sus futuros aliados productores, equipo de trabajo y trabajadores del fundo antes identificado, motivo por el cual solicitó a esta instancia agraria Medida de Protección Agroalimentaria. En este sentido, una vez constituido este Tribunal en la dirección indicada en actas procesales, a los fines de la realización del acto de Inspección Judicial que tuvo lugar el día 30-08-2022, y que cumpliendo con el Principio de Inmediación que permite a esta Jurisdiscente constatar y apreciar de manera directa la realidad de los presuntos hechos que aduce la accionante de la Medida solicitada, asimismo de los respectivos informes emanados de la DIRECCION DEL INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRICOLA INTEGRAL IN.S.A.I), y de la Oficina Regional de Tierras (O.R.T)-Monagas del Instituto Nacional de Tierras (INTI). Se pudo constatar a través de lo observado in situ, unas infraestructuras en estado de deterioro y ruinas, de las cuales la parte accionante aducen en su escrito de solicitud que serán destinadas para la producción de cría de aves a futuro. Al respecto, esta operadora de justicia, sostiene Primero: podemos deducir que la parte solicitante pretende a través de una Medida Autosatisfactiva de Protección Agroalimentaria, la protección de unas infraestructuras, que de lo evidenciado u observado por este tribunal en inspección se encuentran en total deterioro y ruina y no productiva.

Del Segundo: que bajo ninguna circunstancia debe plantearse una Medida Autónoma de Protección Agroalimentaria de forma futura, tal como lo indica la accionante en su escrito de solicitud sobre la referida unidad de producción que aduce a realizar la sociedad Mercantil a la que representa, ya QUE NO SE PUEDE DAR PROTECCION A ALGO QUE NO EXISTE O QUE AUN NO SE HA PRODUCIDO LA AMENAZA INMINENTE, cuando no hay daños que deban protegerse ya que como se señaló en lineas anteriores el presente asunto fue planteado a futuro, no pudiendo ni debiendo misma en los términos aquí planteados. Y así se decide.

En colorario a lo anterior, esta juzgadora en relación a lo verificado del supuesto daño latente mediante el principio de inmediación, no se observo de la revisión de las actas procesales que conforma el presente expediente, donde el Tribunal se constituyo en el lote de terreno, vale decir inspección de fecha 30-08-2022, donde no se evidenció a criterio quien acá sentencia la supuesta amenaza de materialización de los requisitos de procedencia los fines de dar protección a la unidad productiva pues no se observa productividad alguna el referido predio. Más sin embargo, se observó durante el acto de inspección judicial, existencia de unos sesenta (60) semovientes, de los cuales nueve (09) presentaron una marca de hierro siguiente [figura ilegible] y el resto de los semovientes no presentaron marca de hierro registrado ni señal alguna, ni documento Zoosanitaria vigente, ni mucho menos se presentó o los dueños de los animales, tal como fue verificado y consignado por el experto adscrito INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRICOLA INTEGRAL (I.N.S.A.I). y del cual la parte solicitante no probo a quien pertenece los animales hallados al momento del traslad realizado por esta juzgadora dentro de las inmediaciones del lote de terreno objeto de litis. En consecuencia, por lo antes expuesto esta operadora de justicia, se pronuncia respecto a estos semovientes que se encuentran en estas condiciones de la forma siguiente: en el referid

Con relación a los semovientes, estos forman parte del fundo. el Código Civil en su artículo 527, establece como bienes inmuebles a los animales de cría mientras no sea separados de sus pastos y criaderos, así para prevenir el hurto de ganado vacuno, se estableció el registro de marcas o señales que permitieran diferenciar las unidades de producción y su propietarios.

A los efectos de dirimir tal defensa debe ser considerada la ley que al efecto esti contenida en el decreto No. 406, del 07 de junio de 1.952 de Registro Nacional de Hierros Señales.

Establece el referido Decreto, que el hierro es el instrumento de metal que calentado al fuego sirve para estampar sobre la piel de un animal una marca permanente, y la marca es el resultado que deja el referido hierro cuando se aplica a la piel del animal (artículo 1). El referido decreto en su establece las maneras de probar y transmitir la propiedad sobre el ganado. Al efecto, en el artículo 30 señala que el hierro que esté inscrito en el Registro Nacional de Hierros y Señales indicará y demostrará la propiedad del animal que lo lleva, salvo prueba escrita en contrario. Igualmente establece el artículo 31 de la referida ley que los ganados desmadrados sin herrar (los orejanos y bestias mostrencas) se consideran, salvo prueba en capítulo IV contrario propiedad del dueño de los terrenos donde se encuentre, siempre que sea criador y posea no menos de 2.500 hectáreas de terreno y 50 vacas paridas. Así mismo, indica que los becerros sin herrar que se encuentren al pie de una vaca y mamando de ella se presumen propiedad del dueño de la vaca, salvo prueba en contrario. Al crearse el registro nacional de Hierros y Señales conforme al mencionado decreto se procuró efectuar el levantamiento o empadronamiento en general de los hierros y señales usados en el territorio nacional, por lo que a partir del 07 de junio de 1.952, constituyó obligación para todos los productores y criadores la de empadronar sus hierros quemadores, estableciendo sanciones y mecanismos de control con relación al transporte del ganado de un lugar a otro. Es de entender, que tal registro procura dar certeza con la transferencia de los semovientes, mas si existe una acción tipificada en el Código Penal como es el hurto de ganado, con lo cual el legislador estableció el Registro Nacional de Hierros y Señales, así como para la transferencia de bienes inmuebles existe una oficina Subalterna de Registro Público, lo que en síntesis significa que se pretendió establecer la seguridad en cuanto a la tenencia, venta y traslado de semovientes.”

Cuando se solicita una Medida Autónoma de Protección Agroalimentaria en un fundo, y que particularmente en éstos se desarrollan actividades agrícolas y pecuarias, el Hierro marcador, no sólo sirve para pignorar los animales, sino que identifica el fundo donde estos fueron criados o levantados. Es necesario aclarar que la forma particular de efectuar la enajenación de semovientes, es a través de guías de movilización. Las guías de movilización son instrumentos reconocidos por el Estado para de esta manera llevar el control sanitario, efectuar la transferencia y la venta de estos tipos de bienes, la venta de semovientes que no sea regulada a través de esta figura, acarrea una sanción, pues la persona que la efectúe pudiera incurrir, ante la falta de consentimiento del propietario, en una figura delictual, por estas razones todas las guías de movilización son controladas no solo con la intervención de una autoridad sino de varias, ya que unas cumplen una función de tipo sanitaria y otras una función de resguardo de esos bienes.

De esta manera, siguiendo con el precepto jurisprudencial precitado, esta Juzgadora advierte indefectiblemente a la parte actora, que mal obra al pretender sustituir a través de la misma, aquellas vías ordinarias previstas en la jurisdicción especial, ya que las medidas autosatisfactivas como la del caso bajo examine, son de carácter estricto, eminente y excepcionalmente orientadas a proteger el interés social y colectivo, cuando este se encuentra en riesgo, denotando así el carácter de urgencia de la medida, con la que se busca asegurar la ruina o destrucción, conforme a lo establecido en el artículo 196 de la Ley Especial Agraria, Continuidad de la producción agroalimentaria, evitando así su interrupción, desmejoramiento, sin trastocar aquellas alegaciones que bien pueden interponer las partes que se consideren agraviadas frente a controversias en las que se discuten derechos particulares y agrario, que se tramita conforme al íter procesal previsto en el procedimiento ordinario personalísimos, para lo cual el legislador patrio ha instituido un régimen competencial agrario, y no ante este procedimiento especialísimo como lo constituyen las medidas autosatisfactivas; en atención de lo cual, resulta imperioso para quien suscribe, señalar que no fueron verificadas las circunstancias que presuntamente se constituyen como elementos de riesgo y/o amenaza que la parte accionante alude en su escrito de solicitud, corroborado por esta Jurisdicente, en pleno uso del principio de inmediación, concurrencia de los requisitos de procedencia de la cautela autosatisfactiva agraria, y que lo extraído del libelo de la demanda, lo que pretende la parte actora es sustituir la ordinaria, para reclamar, según sus dichos, derechos o intereses particulares derivados de un presuntos daños de desmantelamiento de infraestructura y desalojo de la propiedad, así como una protección a futuro, lo cual, como ha sido antes señalado y ahora se reitera y enfatiza, no procede con este tipo de petición autosatisfactiva de cautela de protección agroalimentaria, mérito de lo cual, en aras de mantener el correcto equilibrio en la sana justicia, en consonancia con los principios constitucionales y legales, necesariamente debe se declara, tal acción de Medida Autónoma de Protección Agroalimentaria, IMPROCEDENTE como en efecto se hará en la dispositiva de la presente decisión. Y así decide.”

Fundamentos de la apelación

La representación judicial de la parte recurrente, consignó en fecha 14 de Octubre de 2.022 por ante la secretaría del juzgado a quo, los fundamentos sobre los cuales sostiene su apelación, bajo los siguientes argumentos:

Denuncia en un vicio de actividad por quebrantamiento u omisión, por cuando a su decir la jueza a quo vulneró el derecho de defensa de la parte apelante "al no cumplir con las pautas establecidas por nuestra legislación para el trámite de la presente solicitud interpuesta por mi representada, al no dar cumplimiento a su obligación de determinar y dejar constancia en autos de las circunstancias apreciadas directamente por ella al momento del traslado del tribunal en franca contradicción del principio del inmediación" (Cursivas añadidas), pues, a su decir, la sentencia solo puede apreciarse (sic) dichos y afirmaciones de los presentes (sic) y no las circunstancias de lugar, modo y tiempo estado de lo observado y apreciado.

En relación a los errores y vicios de procedimiento, en primer lugar denuncia que el juzgado a quo al momento de admitir la solicitud en fecha 24 de agosto de 2.022, omitió pronunciamiento sobre "si habilita o no el tribunal para el conocimiento y tramite de la presente solicitud durante el receso judicial decretado por el tribunal supremo de justicia, de manera que se computaran los lapsos procesales establecidos en la ley en el procedimiento ut supra señalado" (Cursivas añadidas), afirmando que tal desacierto deja en estado de incertidumbre procesal e indefensión al no poder determinar con exactitud cuándo comenzarían a transcurrir y computarse los lapsos legales correspondiente.

Manifiesta que: "la juzgadora desvirtuó el sentido del alcance de la pretensión formulada otorgándole una calificación jurídica distinta a la señalada lo cual desencadena un cumuló de errores en el trámite de la medida solicitada, pues tal como se puede verificar del acta de inspección la ciudadana juez se dedico en forma muy parcializada y sesgada a tratar de verificar, constatar y fijar hechos que no guardan relación con lo denunciado claramente en el escrito de solicitud presentado en fecha 24 de agosto de 2022; la ciudadana juez solo se empeño en dejar constancia de los dichos de los denunciados y de las personas presentes en el lugar teniendo como ciertos sus señalamientos(…) los cuales fueron determinantes a la hora de tomar la decisión aquí apelada, la cual se baso en los falsos supuestos en razón de que la ciudadana juez tenía el debe de verificar la existencia de que toda la infraestructura señalada así como sus condiciones lo cual no ocurrió, pues tal como contra en el acta solo se inspeccionaron tres (03) de los dieciocho (18) núcleos de producción." (Cursivas añadidas).-

En segundo lugar, arguye que la inspección judicial se encuentra viciada de nulidad al violentar el principio de legalidad en virtud a que, a su decir, se desnaturalizó la esencia de la misma, por ser la inspección una prueba directa y personal que debía ser practicada mediante la actividad de percepción del Juez de los hechos a probar, tal y como se observa del acta levantada en el lugar de objeto de la inspección donde se puede verificar la intervención de terceros ajenos al proceso cuya participación fue permitida por la ciudadana Jueza.

Asimismo denuncia el vicio de incongruencia ya que: "(…) en casi todos los folios en la redacción de los hechos que se pretendieron dejar constancia en el señalado acto, donde resalta que el tribunal deja constancia de los dichos de los demandados de autos y de los terceros, más que de su propia apreciación o de los técnicos expertos en que se apoyara para plasmar los hechos alegados que se pretendieron probar con la prueba, lo cual es contrario al principio de inmediación." (Cursivas añadidas).-

Por último, la apelante denuncia que el fallo está viciado de falta aplicación de criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la sentencia de fecha 29 de marzo de 2.012, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, en el sentido que según los dichos de la impugnante, la jueza a quo: "aplica en forma errada aplica un principio que establece que NO SE PUEDE DAR EN PROTECCIÓN A ALGO QUE NO EXISTE O QUE AUN NO SE HA PRODUCIDO LA AMENAZA INMINENTE, siendo que a todo evento en el presente caso no se pretende proteger nada a futuro; pues la pretensión es clara: en la solicitud se señala que la protección pretendida es consistente en evitar que los ciudadanos ESMERALDA JUDITH ALVAREZ DE MENDOZA, (…) y LUIS ANTONIO GRANADO NUÑEZ (…) continúen desmantelando las instalaciones de la Unidad de Producción de mi representada, que desalojen la propiedad, instalaciones y el terreno que conforman la unidad de producción y se abstengan de realizar cualquier acto que daño aun más las mismas (…)" (Cursivas de este Juzgado y Subrayado de la parte).-

En ese mismo orden de ideas, denuncia que la ciudadana jueza a quo aplicó un criterio que: "en modo alguno se compagina con los hechos plasmados en la solicitud, con las pretensiones aludidas ni con la realidad existente que de una u otra forma se puede corroborar del acta de inspección y de las propias afirmaciones realizadas por la juzgadora, pues se deja constancia de la existencia de la infraestructura, de las malas condiciones y de los daños que las mismas presentan, tal y con lo señala su sentencia, indicando: “que de lo evidenciado u observado por este tribual en inspección se encuentran en total deterioro y ruina y no productivas”. (Cursivas añadidas).-

II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado ad quem, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso ordinario de apelación con ocasión a la Medida Autónoma de Protección Agroalimentaria solicitada por la abogada Mary Eugenia López Abreu en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Procesadora Piedras Azules Propaca, C.A., actor en el asunto principal, y en tal sentido, observa lo siguiente:

Que la estructura del Poder Judicial la conforma el Tribunal Supremo de Justicia en cada una de sus Salas y los tribunales de la República de primera y segunda instancia. Así, cada Sala y cada tribunal se constituyen de acuerdo a su especialidad (civil, penal, laboral, administrativo, etc.) para que conozcan de los asuntos que, por el territorio, la cuantía y la materia, les hayan sido asignados por ley.

En orden de lo anterior, en lo atinente al funcionamiento organizativo de la jurisdicción agraria según el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual dispone que dicha sala especial agraria es una sub-sala que pertenece a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, conjuntamente con la Sala Especial Laboral y la Sala Especial de Protección de Niños niñas y adolescentes.

En ese sentido, el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordena la jurisdicción especial de la manera siguiente:

“Artículo 151: La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley. (…)”. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).

En ese mismo orden de ideas, el artículo 186 ejusdem, ordena lo siguiente:

“Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”. (Cursivas de este Tribunal).

Por su parte, en las disposiciones finales de la ley in commento, el Parágrafo Segundo, en su segundo aparte específica la actuación de los tribunales superiores regionales, así:

“Segundo: (…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”. (Cursiva del Tribunal).

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, observa esta juzgadora una competencia específica que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, verificándose que sobre la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y que se encuentran afectadas por su naturaleza conforme al artículo 2 ídem. Así se decide.-

En suma a lo anterior, de acuerdo con la competencia funcional, Cuenca (1.993), citando al maestro Chiovenda, conceptualiza el punto en cuestión cómo cuando la ley confía a un juez una función particular y exclusiva, siendo su característica esencial la de ser absoluta e improrrogable, aún cuando parece confundirse a veces con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella, (Cuenca, Humberto. (1.993) “Derecho Procesal Civil”. Tomo II. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca).

En este orden estructurado de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 144, en fecha 24 de Marzo del 2.000, sobre el Exp. 00-0056, (Caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), con ponencia del Magistrado Dr. Jesús E. Cabrera Romero, señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural, entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo en relación al principio ratione materiae, debiendo confluir, tal y como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la especialidad e idoneidad a que se refiere su competencia. En otras palabras, que sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar, debiendo destacar este Juzgado Superior que este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un sólo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales.

El anterior criterio fue reiterado, en sentencia Nº 1.708 del 19 de Julio de 2.002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el Exp. 00-0525, (Caso: Compactadora de Tierra, C.A.), con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en donde se da a los jueces que ejercen una jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad, y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción, en tal sentido, las pretensiones procesales de naturaleza agraria. Así se decide.-

En consecuencia, de los criterios doctrinarios, legales y jurisprudenciales explanados en el presente capítulo y dado lo observado de autos en el cual la parte actora pretende que esta alzada jurisdiccional revise en segundo grado cognoscitivo la improcedencia de la solicitud de medida declarada por el juzgado a quo en el procedimiento realizado en la primera instancia mediante el recurso de apelación, es razón por el cual este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, declara su COMPETENCIA para conocer y decidir, el presente asunto, tal y como lo hará de forma positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman en presente asunto se observa, que el thema decidendum versa sobre la solicitud de una Medida de Protección a la actividad Avícola desarrollada sobre el lote de terreno denominado “Fundo Clavital” constante de una superficie aproximada de Cuatro Mil Quinientas Cincuenta y Dos Hectáreas con Cincuenta y Dos Metros Cuadrados (4.552 Has con 52 Mts²) y ubicado en la Parroquia San Simón, Municipio Maturín del Estado Mongas cuyos linderos son: Norte: Palmonagas; Sur: carretera Vía la Morrocoya, San José de Buja; Este: con carrizales y Oeste: Hato Clavital, ello por compra realizada a la Sociedad Mercantil, las cuales pertenecen a la Sociedad Mercantil "Procesadora Piedras Azules Propaca, C.A", debidamente identificada at initio, según se evidencia de instrumento poder que fuera otorgado por el ciudadano Doménico Tomas Messina D’Ambrosio, también identificado, actuando en su carácter de presidente y representante legal de dicha empresa.

Los solicitantes alegan que ese predio rural está destinado para el desarrollo de un complejo de producción avícola, pues, sobre dicho terreno se encuentran enclavadas una serie de infraestructuras y bienhechurías afectas a dicha actividad, siendo algunas de de ellas las siguientes: “constante de una infraestructura para área de posturas con dieciocho (18) núcleos, de tres (03) galpones cada uno, con capacidad para doce mil quinientas (12.500) aves cada núcleo; para un total de treinta y siete mil (37.500) aves por núcleo de postura, con sistema de aguas, tanques aéreos, electricidad y con casa para obreros. Posee un área de levante de pollonas, constituido por seis (6) núcleos de levante de pollonas, con tres (3) galpones cada núcleo, los cuales tiene un área aproximada de ciento sesenta metros (160 mts) de largo por once metros (11 mts) de ancho, cada galpón, una (1) planta de alimento con capacidad para cuatro millones de kilos (4.000.000 kg) de almacenaje, una pista de aterrizaje, dos (2) corrales para ganado, dos (2) galpones de almacenaje de un área aproximada de veinticinco metros (25 mts) por baños e instalaciones eléctricas; una planta eléctrica con cuatro de depósito con las conexiones eléctricas para el suministro de electricidad para el fundo; balos e instalaciones de bioseguridad” (Cursivas añadidas), es de destacar, que toda la infraestructura antes señalada cuenta con una capacidad de producción de seiscientas setenta y cinco mil (675.000) unidades de aves (pollos y gallinas), así como también la producción de ganado bovino la cual se encuentra una cantidad mínima de Ochenta (80) semovientes para la producción doble propósito (leche y sus derivados).

La controversia se desarrolla cuando pasado un (01) año de la compra a la Sociedad Mercantil "Granjas La Caridad, C.A", fallece en fecha 30 de septiembre de 2.016, el ciudadano Jorge Luís Mendoza Palencia (†) quien fuera venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad n° 13.323.009, quien fungía como capataz del referido "Fundo Clavital" (tanto cuando era propiedad de la sociedad mercantil vendedora, como de la actual solicitante quien continuó ejerciendo sus funciones) y hacia vida dentro de las instalaciones de la sociedad mercantil hoy apelante.

Que: "Desde la señalada fecha, los socios de su representada, por razones de solidaridad humana y confianza le permiten a su esposa viuda, la ciudadana ESMERALDA JUDITH ALVAREZ DE MENDOZA (Omissis…), permanecer en la propiedad, donde convivía con su esposo como capataz y se encargara del cuidado y mantenimiento de la casa principal, oficinas, depósitos de maquinarias y herramientas, entre otros. Así mismo se le asigno la explotación de un (1) núcleo de producción con aproximadamente mil quinientas (1.500) aves (Gallinas) para la producción de huevos, cuya producción seria destinada a los gastos de su salario, compras de insumos para limpieza y mantenimiento de las infraestructuras; así mismo la acompañaban ocho (8) trabajadores, los cuales se identificaron en la lista de nomina, quienes cumplen con las labores de mantenimiento de potreros e instalaciones y cuidado del ganado, quedando en el cargo de administrador de tales tareas, el ciudadano JHONNY JOSE CAMPOS” (Cursivas de la Jueza).-

Es el caso que pasado un tiempo, según los dichos de la solicitante, dicha ciudadana empezó una relación sentimental con el ciudadano Luis Antonio Granado Núñez, permitiéndole al mismo el ingreso a la propiedad de la Sociedad Mercantil "Procesadora Piedras Azules Propaca, C.A". Desde ese momento, el referido ciudadano bajo amenazas, incluso con armas de fuego no permite desde hace varios meses la entrada a los demás trabajadores del fundo a los depósitos para la búsqueda de herramientas y equipos necesarios para el mantenimiento del mismo, lo cual ha causado un daño en las instalaciones, como cercados rotos sin reparar, escape y perdida de ganado. Destacan que existe un agravante lo cual se traduce: "(…) en el desmantelamiento y destrucción de los silos, estructura de los galpones, potreros y núcleos de producción para la cría de aves, los cuales han sido picados y vendidos como material de hierro a los compradores de chatarra ocasionando graves pérdidas económicas a la propiedad de su representada y por ende a la producción de alimentos que en las instalaciones del fundo se venían desenvolviendo (…)” (Cursivas añadidas).-

Asimismo, resaltan que su intención de producir a gran escala los ha llevado a recibir comunicación afirmativa por parte de la Empresa Mixta Socialista "Avícola del Alba, C.A." para establecer una alianza estratégica para el levante y cría de gallinas ponedoras de huevos con una capacidad de ciento cincuenta mil (150.000) aves, asimismo, que en fecha 11 de agosto del año 2022 su representada recibió comunicación de la 32 Brigada Caribe a cargo del General de Brigada José Ramón Figuera Valdez, solicitándole la integración a través de una alianza con el propósito del establecimiento en el Fundo Clavital de una Escuela Agroindustrial, “con el fin de generar conocimientos al personal de las Fuerzas Armadas en la cría y producción en materia avícola, con el fin de fortalecer la alimentación de la señalada unidad del ejército venezolano” (Cursivas añadidas).-

Lo anterior causa para los hoy apelantes la paralización tanto del proceso productivo como de los acuerdos con las instituciones antes mencionadas por no poder iniciar con los proyectos acordados, así como el desmejoramiento grave de las bienhechurías que han sido poco a poco desmanteladas (sic) picados y vendidos como material de hierro a los compradores de chatarra (sic).

Una vez determinado lo anterior, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo de la presente causa, y al respecto observa:

Que de conformidad con el principio de inmediación que rige el derecho agrario, en fecha 30 de agosto de 2.022, el Juzgado a quo se trasladó al lote de terreno hoy denominado “Fundo Clavital” en la cual se observó la existencia de las bienhechurías, galpones y maquinarias mencionados por los accionantes en mal estado, inoperativos y en franco deterioro, así también se observó una maquinaria tipo patrol y un vehículo tipo camioneta los cuales aparte de estar inoperativos no se pudo corroborar la propiedad de estos. Asimismo, se observaron y así dejaron constancia de una serie de semovientes que se encontraban pastoreando en el referido fundo los cuales a decir de la ciudadana Esmeralda Judith Álvarez De Mendoza el cincuenta por ciento (50%) de estos le pertenecían, sin embargo, tampoco se pudo corroborar su propiedad por cuando no estaban herrados al momento de la referida inspección y mucho menos se consignaron documentación del mismo debidamente protocolizado. Esto pudo ser corroborado por el informe suministrado por el Ingeniero Carlos Eduardo Farías, en su condición de técnico de campo, adscrito al área técnica agraria de la Oficina Regional de Tierras del Estado Monagas (ORT-Monagas) quien manifestó: "para el momento de la inspección se observaron diferentes tipos de bienhechurías tales como: una estructura dividida en cocina comedor, oficina y enfermería en condiciones irregulares, un galpón de maquinarias donde habían estructura de galpones y equipos como jaula comedores y bebederos, una camioneta y una maquinaria línea amarilla. Luego se procedió a visitar los núcleos 2, 4 y 3 el primer núcleo conformado por tres galpones y silos de ABA, con capacidad cada galpón para 12 mil gallinas para un total de 36 mil. Los galpones del núcleo 3, están en buen estado con todo sus implementos y equipos (jaulas comederos y bebederos) no operativos, el 4 conformado por un deposito y silos para alba, estos galpones fueron modificados en forma de corral para resguardo de animales durante la noche, y por último el núcleo 3 conformado por 3 galpones totalmente destruidos y las jaulas cubiertas por malezas y enredaderas. (Omissis…) La única evidencia de producción mostrada por la empresa antes identificada fue de 8 animales marcadas con su hierro verificado por el Ing. Del Insai. Esto representa una carga animal muy insignificante para la cantidad de hectáreas CA=CARGA ANIMAL 0,00017, para los suelos de sabana ácidos y pobres de los llanos orientales se estima este valor en 0,5 carga animal por hectárea." (Cursivas y negritas añadidas).-

Por su parte, al ser recibidos los autos a esta superioridad, quien suscribe consideró de igual forma a la jueza de la primera instancia practicar una inspección judicial en fecha 25 de Enero de 2.023, a los fines de verificar el estado del predio denominado "Fundo Clavital", así como las bienhechurías, galpones, maquinarias e instrumentos ahí enclavados, siendo en fecha 09 de febrero del año en curso, fue recibido memorando n° 010-2023 fechado del 07 de ese mismo mes y año, proveniente de la Oficina Regional de Tierras del Estado Monagas (ORT-Monagas) en la cual se adjunta informe técnico suscrito por el Ingeniero Manuel Rodríguez, dirigido al Técnico Héctor Yépez en su condición de jefe del área técnica agraria, sobre la inspección practicada por este juzgado sobre el fundo objeto de medida, estableciéndose lo siguiente:

"En fecha 27 de enero del año 2023 se efectuó inspección de acompañamiento técnico al Juzgado Superior Agrario De La Circunscripción Judicial De Estado Monagas, con competencia transitoria en el estado Delta Amacuro, con sede en Maturín, a cargo de la Abogada Rojexi Tenorio Narváez, Jueza Provisoria del mencionado tribunal, secretaria Abg. Lismari Eurrieta, titular de la cedula de identidad número 17.546.222, el Alguacil Abg. Yoel Rodríguez titular de la cedula de identidad 19.746.767, el experto fotógrafo José Rafael Pérez titular de la cedula de identidad numero 27 783.570 y el ingeniero agrónomo Manuel Rodríguez designado por el Instituto Nacional De Tierras Monagas (ORT-Monagas), una vez conformada la comisión y estando presentes la Apoderada Judicial Abg. Mary López y el Ingeniero Manuel Rodríguez, titular de la cedula de identidad N 12.967 433 Del Instituto Nacional De Tierras (INTI), además de una unidad de efectivos militares del Comando Rural De Las Fuerzas Armadas Bolivarianas, destacadas en el puesto de comando La Morrocoya, una vez ubicados en la entrada del predio, la ciudadana jueza solicitó una coordenada de ubicación, la cual se realizó con GPS Garmin Legend -H, utilizando unidades de coordenada UTM, HUSO 20, Datum Regven (Este: 507165- Norte: 1048563), se procedió a entrar al predio de manera pacífica, donde fuimos recibidos por el ciudadano Jhonny Campos titular de la cedula de identidad 13.088.837, quien manifestó ser empleado de la empresa Piedras Azules o Clavital, luego la ciudadana jueza instruyo realizar un recorrido por las instalaciones existentes, donde igualmente se realizó memoria fotográfica, iniciado el recorrido se pudo verificar un portón metálico en buenas condiciones en la entrada del predio, adjunta una garita no operativa, se observó una estructura tipo bohío o churuata deteriorada en mal estado, cuatro tanques metálicos presuntamente para cargar combustibles en malas condiciones, una estructura de bloques frisada y techada, que presuntamente funciono como lavandería y comedor en condiciones de abandono no operativa, una estación electica abandonada no operativa, vialidad interna engranzonada en condiciones regulares un galpón principal donde presuntamente funciono una enfermería y oficinas no operativo deterioradas en condiciones de abandono, adjunta a la misma se encontraba funcionando una quesera en condiciones regulares de operatividad que para el momento de la inspección no se termino quien la utilizaba, continuando con el recorrido se observó una estructura de bloques techada, una casa en buenas condiciones, un tanque de agua operativo, un tráiler en condiciones de abandono, un tractor no operativo sin motor, un camión modelo 350 abandonado, una grúa no operativa abandonada, transformadores y tendido eléctrico operativo, un galpón con maquinarias y equipamiento para galpones en condiciones de abandono, continuamos el recorrido por la carretera interna llegamos a unas instalaciones conde se encontraba un módulo comprendido por tres galpones con jaulas y silos no operativos y en condiciones de abandono, igualmente se apreció un galpón abandonado no operativo y una garita de vigilancia abandonada, seguido el recorrido se observo un tanque elevado y pozo profundo con bomba sumergible que pertenece a otros ocupantes, de acuerdo a lo manifestado la apoderada judicial Abg. Mary López, se continuo el recorrido por la carretera interna donde se pudieron apreciar unas pequeños lotes de ganado sin identificar no se observo marca de hierro), se encontraban en pastoreo, finalizada recorrido se presentó el ciudadano Luis Antonio granado Núñez titular de la cedula de identidad 13 055.736, con un grupo de personas de la comunidad, el cual manifestó ser ocupante de un lote de terreno en el área inspeccionada, sin otros particulares se culminó la inspección.
(Omissis…)

Conclusión y Observaciones:
• El predio visitado se encuentra ubicado en el sector la Morrocoya Clavital, parroquia Capital Maturín Área Rural, municipio Maturín del estado Monagas.
• De acuerdo al recorrido parcial y apoyado con la Geodatabase de predios de la ORT- Monagas se obtuvo una poligonal cerrada, con superficie total aproximada Seis Mil Tres Hectáreas Con Cinco Mil Seiscientos Cuarenta Y Nueve Metros Cuadrados (6.003 ha. Con 5649 m²
• En el recorrido parcial realizado se verificaron un conjunto de bienhechurías y maquinarias conformadas por galpones con oficinas, comedores, áreas de enfermerías y galpón de maquinarias y equipos, una enfermería y oficinas, además de dos módulos comprendidos por tres galpones cada uno, dicha infraestructura de apoyo a la producción se encuentra deteriorada y en condiciones de abandono las mismas bienhechurías observadas se encuentran dentro de las poligonales en predios denominados Santa Eduviges Y La Esmeralda" (Cursivas añadidas).-

Verificándose que tal y como se corroboró con las actuaciones del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, las bienhechurías se encuentran en total abandono, y los galpones donde funcionaba el área para la producción avícola se encuentra en franco desmejoramiento, destruidos y casi ruinosos, ya que, si bien no se probó que la destrucción de dichos galpones se deba a la venta de material ferroso, se han sustraído gran parte de los materiales que sirven para la producción en los mismos. Así se decide.-

Corolario a lo anterior, verificadas la circunstancias que dieron lugar al decreto Medida, estima quien suscribe que si bien es cierto, se observaron durante la práctica de la referida inspección judicial, la existencia de actividades en menor grado de producción bovina por parte de los accionados la cual, dicho sea de paso, no pudo ser verificable la propiedad de los semovientes que pastoreaban y que actualmente pernoctan en dicha unidad de producción, es meridianamente claro que los hoy accionados usan las instalaciones de la sociedad mercantil Procesadora Piedras Azules Propaca, C.A, en beneficio individual, conjunta o separada de las unidades de producción de estos, verbigracia, el galpón n° 04 el cual "funge como corrales de encierro de ganado tanto bufalino como bovino para ambos fundos por cuanto la situación de robo a ambos propietarios" (Cursivas añadidas), es decir, tanto al ciudadano Luis Antonio Granados Núñez como a la ciudadana Esmeralda Judith Álvarez De Mendoza, ya identificados. Así se establece.-

Con lo cual se concluye, que si bien es cierto, pudiera pensarse que la sociedad mercantil hoy apelante, no posee producción actual sobre el predio "Fundo Clavital", no es menos cierto, que es plenamente verificable que su intención de producción los ha llevado a recibir comunicación afirmativa por parte de la Empresa Mixta Socialista "Avícola del Alba, C.A." para establecer una alianza estratégica para el levante y cría de gallinas ponedoras de huevos con una capacidad de ciento cincuenta mil (150.000) aves, asimismo, que en fecha 11 de agosto del año 2022 su representada recibió comunicación de la 32 Brigada Caribe a cargo del General de Brigada José Ramón Figuera Valdez, solicitándole la integración a través de una alianza con el propósito del establecimiento en el Fundo Clavital de una Escuela Agroindustrial, “con el fin de generar conocimientos al personal de las Fuerzas Armadas en la cría y producción en materia avícola, con el fin de fortalecer la alimentación de la señalada unidad del ejército venezolano” (Cursivas añadidas).

Asimismo también se genera como indicio para esta juzgadora que el hecho que los ciudadanos Luis Antonio Granados Núñez y Esmeralda Judith Álvarez De Mendoza, ya identificados, hayan vivido dentro de las bienhechurías propiedad de la referida sociedad mercantil, hayan obtenido Títulos de Adjudicación Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, se crea una idea de que tienen plena propiedad del lote de terreno y sus bienhechurías, generando que cualquier síntoma de activación de la unidad productiva avícola, genera entre la sociedad mercantil y estos un ambiente hostil que impide el avance de las actividades agroproductivas sobre dicho predio. Aunado al hecho, de que más allá que los mencionados ciudadanos ostenten dichos instrumentos administrativos, quedó plenamente demostrado en autos que los mismos no construyeron ni han construido bienhechurías que hagan presumir verdaderas intenciones de producción agraria sobre las bienhechurías propiedad de la sociedad mercantil mercantil Procesadora Piedras Azules Propaca, C.A. Así se decide.-

Ahora bien, resulta pertinente citar lo establecido por el legislador agrario en el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial sobre la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en lo atinente al fin axiológico y teleológico de las medidas autosatisfactivas, a saber:

“Articulo 196: El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).

La norma anteriormente citada se puede colegir, que en cuanto a las Medidas Autosatisfactivas Agrarias, lato sensu, son órdenes dictadas por un Juez que conllevan obligaciones provisionales y racionales, para proteger y tutelar subjetivamente una situación fáctica, actual e inminente de hecho y extra procesal, para evitar la amenaza latente de producción de un daño irreparable o de difícil reparación que haga, imposible el ejercicio actual y futuro de un derecho difuso y humano como es el de la alimentación y el de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Artículo 127 Constitucional). Así se decide.-

En este sentido, tal y como se dijera en el decreto al cual se hace referencia, la medida autosatisfactiva agraria tiene la particularidad que puede dictarse sin un juicio previo que le de sustento, pero que por su naturaleza especialísima de protección tutela a una actividad que le es esencial al Estado, como lo es la producción de alimentos, trasciende del espectro de una simple protección de naturaleza procesal a una protección colectiva de mayor importancia, pues al dictarse tal medida se protege únicamente la unidad productiva y los procesos ahí contenidos, y no la posesión u otro derecho particular que este siendo afectado por factores externos. Así se decide.-

Se colige entonces que, indirectamente, su fin axiológico y teleológico representa la defensa y consolidación a los principios constitucionales de la seguridad y la soberanía agroalimentaria de la Nación, entendidos estos como principios esenciales a la existencia de la preservación de la raza humana; ello además de salvaguardar en algunos casos y que en sí misma encarna un espectro de mayor rango de importancia, pues la preservación de los recursos naturales y la protección al ambiente, entendidos estos bajo la óptica de protección de ese numerus apertus de derechos o garantías constitucionales al que se hizo referencia en líneas anteriores, los cuales son titulares una cantidad indeterminada de ciudadanos. Así se decide.-

En este orden de ideas, se colige que el accionar del operador de justicia en materia Agraria, debe estar orientada a evitar el daño ambiental y el desmedro de los recursos naturales, y más aun, cuando el daño causado no cuente con el permiso correspondiente para tal fin, pues tal poder cautelar otorgado al Juez agrario no solo está previsto para la protección del sistema de producción agroalimentario, sino también como se dijo ut supra para velar por la integra protección del ambiente, pues estos dos aspectos ambiente-agrario están estrechamente unidos y será irrita su separación, tal como quedó establecido en el voto concurrente señalado por la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 17/07/2015., Exp. 15-0263, (caso: José Ramón Morles), en donde considera que se debe reconocer, el principio de implantación progresiva de la norma ambiental en la agraria y, de este modo, su estrecha conexión y difícil disociación, basados en los criterios de protección ambiental como modelos de desarrollo sustentable consagrados en la cumbre mundial de Río de Janeiro sobre el Ambiente de 1992, que surge, por las necesidades de preservar los procesos naturales indispensables para el desarrollo sostenible, y hacen difícil separar los bienes jurídicos ambientales y el equilibrio ecológico de las aspiraciones en materia agrícola de implementar un desarrollo rural, integral y sostenible a fin de garantizar a toda la población la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte de público consumidor. Así se Establece

De forma que, es meridianamente claro que la actuación de los tantas veces mencionados ciudadanos Luis Antonio Granados Núñez y Esmeralda Judith Álvarez De Mendoza, ya identificados, han desmejorado gravemente la situación operativa de la unidad de producción que se encuentra sobre el predio rural “Fundo Clavital”, sobre la cual se han suscitado hechos que han traspolado incluso del ámbito agrario a la esfera penal, lo cual crea fuertes indicios para esta superioridad de lo alegado por la accionante lo cual crea un ambiente de turbación y hostil que no crea para los accionantes certeza que iniciar los trabajos pertinentes para producir en el predio de su propiedad; por su parte, respecto de la pretensión aducida la cual resulta en que el Juzgado a quo ordene el desalojo de los accionados mencionados en líneas anteriores, en virtud de que, la medida autosatisfactiva agraria protege únicamente la unidad productiva y los procesos ahí contenidos, y no la posesión u otro derecho particular que este siendo afectado por factores externos. Así se decide.-

Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior Agrario revoca en los términos expuestos, la sentencia dictada por el Juzgado a quo, y declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Mary Eugenia López Abreu inscrita en el Inpreabogado bajo matrícula n° 132.487, en su carácter de representante judicial de la Sociedad Mercantil "Procesadora Piedras Azules Propaca, C.A", plenamente identificada ut supra. Asimismo, declara Inadmisible la solicitud de medida por los hoy apelantes ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial. Así se decide.-

IV
DECISIÓN

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y el Derecho, dicta Sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Este Juzgado de Alzada, declara SU COMPETENCIA para conocer, sustanciar, tramitar y decidir el presente recurso de apelación. Así se declara.-

SEGUNDO: se declara CON LUGAR la presente apelación ejercida por la abogada Mary Eugenia López Abreu, en su condición de apoderada especial de la sociedad mercantil, "Procesadora Piedras Azules Propaca, C.A"; ya debidamente identificada supra, en contra de la Sentencia de fecha 05 de Octubre de 2.022, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Así se declara.-

TERCERO: como consecuencia de lo anterior, SE REVOCA en todos y cada uno de sus partes y mandamientos la Sentencia de fecha 05 de Octubre de 2.022, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de medida realizada por los hoy recurrentes. Así se declara.-

CUARTO: NO HAY condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión. Así se declara.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, en Maturín a los tres (03) días del mes de Marzo de 2.023.
La Jueza,
MSc. ROJEXI J. TENORIO NARVAEZ
La Secretaria
Abg. LISMARI D. EURRIETA BRITO

Se deja expresa constancia que en esta misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se publicó y se agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en la página http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.-

La Secretaria

Abg. LISMARI D. EURRIETA BRITO


Exp. Nº 0604-2.023
RTN/LDE/Jr.-