Maturín, 03 de Marzo de 2.023
212° Independencia y 163° Federación

Jueza Ponente: ROJEXI JOSÉ TENORIO NARVAEZ

Conoce este Juzgado de alzada de la tacha incidental formulada por el abogado Manuel Erasmo Gómez Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula n° 36.671, en su condición de representante legal de los ciudadanos José Andrés Reyes López y Carlos Andrés Reyes Sánchez, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.172.781 y 18.985.076, respectivamente, según poder apud acta debidamente autenticado por ante la secretaría del Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, contra la presunta falsedad del Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario N° 16221113121RAT0015675, emanado del Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras (INTi) por medio de reunión ORD-1340-21 de fecha 10 de Noviembre de 2.021, a favor del ciudadano Juan Andrés Reyes Madrid, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula N° 27.195.088, sobre un lote de terreno denominado “EL CAITUCO” ubicado en el Sector El Caituco, Asentamiento Campesino sin información, Parroquia Chaguaramal, Municipio Piar del Estado Monagas, constante de una superficie aproximada de Setecientos Veintiocho y Ocho Hectáreas con Siete Mil Doscientos Setenta y Nueve Metros Cuadrados (728 Has con 7.279 Mts²).

Dicha remisión se produce en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado Manuel Erasmo Gómez Rojas, ya identificado contra la sentencia de fecha 30 de Noviembre de 2.002, proferida por el referido Juzgado a quo, que declaró sin lugar la tacha propuesta.

El 14/12/2.022, se recibió el presente expediente mediante oficio Nº 2022-003 del 08 de ese mismo mes y año, dándosele entrada el 19 de ese mismo mes y año, se le otorgó número, se formó expediente y se le dio curso de ley correspondiente a la presente acción. (f. 39 al 40).-

El 11/01/2.023, este Juzgado de alzada mediante auto expreso libró los lapsos de alzada conforme a lo establecido por el legislador en el artículo 229 de la Ley de Reforma Parcial sobre la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, (f. 47).-

El 31/01/2.023, se recibió por ante la secretaría de este Juzgado Superior Agrario escrito de recusación en contra de quien suscribe. (f. 87 al 88 y sus vtos).-

El 24/01/2.023, se recibió escrito de promoción de pruebas por el abogado Manuel Erasmo Gómez Rojas, y ese mismo día este Tribunal de pronunció sobre las mismas declarándolas improcedentes, siendo que no eran de las pruebas permitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (f. 86).-

El 31/01/2.023, se aperturó la incidencia de recusación, procediéndose a abrir cuaderno separado para su tramitación. En esa misma fecha fue declarada Inadmisible por cuánto la misma fue formulada de forma intempestiva de conformidad con el término establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, (f.99).-

El 1°/02/2.023, se celebró en la sala de audiencias de este Tribunal la audiencia oral de informes, conforme al artículo 229 ejusdem, y aplicado supletoriamente el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley especial Agraria, (f. 102 y su vto).-

El 23/02/2.023, se celebró en la sala de audiencias de este Tribunal la audiencia del dispositivo oral del fallo, (f. 105 y su vto).-

Así las cosas, este Juzgado Superior Agrario, encontrándose en el lapso correspondiente pasa a proferir sentencia sobre el asunto planteado bajo de la Jueza que con tal carácter suscribe el presente fallo, lo hace previa las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

Alega el tachante que al momento de celebrar la audiencia preliminar en fecha 25 de Noviembre de 2.022, sobre el asunto principal el cual versa sobre una acción de nulidad de contrato de venta simulada, ejerció la expresa formulación de la presente tacha de falsedad contra del Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario N° 16221113121RAT0015675 emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi) por medio de la reunión ORD-1340-21 de fecha 10 de Noviembre de 2.021, a favor del ciudadano Juan Andrés Reyes Madrid, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 27.195.088, sobre la unidad de producción denominada “EL CAITUCO” ubicado en el Sector El Caituco, Asentamiento Campesino (sin información), Parroquia Chaguaramal, Municipio Piar del Estado Monagas, constante de una superficie aproximada de Setecientos Veintiocho Hectáreas con Siete Mil Doscientos Setenta y Nueve Metros Cuadrados (728Has con 7.279Mts²), el cual fue acompañado en el escrito de contestación de la demanda, siendo el acto de la celebración de la audiencia preliminar, para que la parte contra quién se ejerce la tacha haga valer su instrumento, ello de conformidad con el artículo 251 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Afirma que la apoderada judicial del co-demandado el ciudadano Juan Andrés Reyes Madrid, la abogada Luzmaira Nazaret Mata Rivera, “no llegó a cumplir con su carga procesal de formular de viva voz y de manera expresa en el acto de la Audiencia Preliminar, su expresa voluntad de Insistir en hacer valer los instrumentos tachados de falsos (...)” (Cursivas añadidas), con lo cual, manifiesta que: “(...) se producen los efectos establecidos en el artículo 442, en su numeral 1 del Código de Procedimiento Civil” (Cursivas añadidas).-

Por su parte, la abogada Luzmaira Nazaret Mata Rivera, mediante escrito de fecha 30 de Noviembre de 2.022 afirmó que: “(...) Hice valer dicha carta agraria el referido instrumento en audiencia preliminar, una vez aperturado el cuaderno incidental de tacha el día lunes 28 de noembre de 2022” (Cursivas añadidas).

Asimismo que, el documento que se pretendía impugnar era un instrumento de los denominados “públicos administrativos” (sic) los cuales emanan del Estado Venezolano (sic) conforme a los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y que no era la vía idónea para enervar los efectos de un acto administrativo siendo el idóneo, según sus dichos, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

Fundamenta sus alegatos en la sentencia n° 01195 de fecha 04 de Julio de 2.007, proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el Exp. 2004-0099 (Caso: Federación Nacional de Trabajadores de la Salud [FETRASALUD]), bajo la ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, en lo atinente a los documentos administrativos.

De la Sentencia Recurrida

El Tribunal Accidental Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en decisión de fecha 30 de Noviembre de 2.022, declaró sin lugar la tacha formulada bajo los siguientes términos:

“En este sentido, conviene destacar que el artículo 251 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señala el trámite a seguir para los casos en que sean impugnados documentos públicos, o como el caso de autos, instrumentos que tienen similar valor. Establece la norma señalada:
(Omissis…)
De este modo, la tacha de documento por parte del demandante debe ser presentada en el marco del procedimiento ordinario agrario, tal como lo establece su ley adjetiva, en el momento de la audiencia preliminar, debiendo además fundamentar la misma en esa oportunidad, todo en ocasión al principio de concentración de los actos procesales aplicable al procedimiento ordinario agrario.

El escrito de formalización deben llenarse todos los requisitos que establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, sin otra diferencia que la de enunciar en la explanación de los motivos fundamentales de la tacha, los hechos circunstanciados que le sirvan de apoyo y que se pretenda probar, pues el Tribunal, al abrir a pruebas el juicio o la incidencia, tiene la facultad de poder desechar de pleno derecho la prueba de aquellos hechos que, aun probados, sean a su juicio ineficaces para invalidar el instrumento tachado. La explanación de los motivos es requisito esencial, cuya omisión hace inadmisible la tacha y en dicha explanación debe el proponente determinar, si la falsedad fuere material, las partes falsificadas del instrumento y las alteraciones hechas en su verdadero texto, y si fuere moral o ideológica, las declaraciones falsas con que hayan sido sustituidas las verdaderas.

Conviene advertir la diferencia que existe entre los motivos de la falsedad, es decir, los argumentos de hecho que deban ser comprobados, y los hechos mismos que los apoyen y que constituye la prueba de aquellos motivos, porque es muy importante la consecuencia de esta distinción.

Los motivos son los fundamentos de la demanda o de la incidencia, y el Juez no puede reconocer, ni considerar otros que los alegados por el proponente o tachante, es decir los hechos, aun sin ser indicados por la parte interesada pueden resultar comprobados en autos como resultado de las diligencias inquisitorias que el Juez tiene el deber de practicar. Es por ello que, si el Tribunal considera absolutamente ineficaces los motivos alegados, aun cuando llegasen a ser comprobados por los hechos aducidos con tal fin, puede desde luego prescindir, por impertinente, de la evacuación de la prueba ofrecida, desechándola de plano.

En este sentido, es preciso acotar al tema bajo estudio, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones de Derecho Procesal, Ediciones Líber, 2005, págs. 288, 289 y 290, señala lo siguiente: "La tacha de falsedad de un instrumento público o privado, tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por errores o alteraciones esenciales a su elaboración. Valga decir, que no haya intervenido el funcionario que supuestamente autoriza el acto o que sea falsa la firma o la comparecencia del otorgante, o porque el funcionario atribuya al otorgante declaraciones que este no haya dicho, o que se hayan hecho alteraciones materiales a la escritura con posterioridad a su otorgamiento capaces de cambiar su contenido, un fin que el funcionario atestigüe haber realizado en lugar o fecha distinta a la que consigna en la escritura (Art. 1.380 CC). Todos estos vicios son de carácter formal y miran la fabricación del instrumento”

En este sentido, es necesario para este sentenciador accidental señalar lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil venezolano el cual es del tenor siguiente:

Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe público en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

En vista de lo anterior se infiere que el instrumento público, es aquel otorgado con las solemnidades requeridas por la ley, por un registrador, notario, secretario judicial u otro funcionario público competente para acreditar algún hecho, la manifestación de una o varias voluntades y la fecha en que se producen.

Ahora bien, la tacha advertida por la parte demandante mediante su apoderado judicial MANUEL ERASMO GOMEZ ROJAS, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.671, versa sobre el Documento Administrativo Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de registro Agrario número 16221113121RAT0015675, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI); a favor del ciudadano, Juan Andrés Reyes Madrid, en vista de lo antes fundado, este Juzgador accidental considera necesario señalar que la actividad administrativa, se distingue por su carácter documental, es decir, por reflejarse en documentos que constituyen el testimonio de la referida actividad, siendo que los documentos administrativos son el soporte en el que se materializan los distintos actos de la Administración Pública, la forma externa de dichos actos, estos documento cumplen con dos funciones; (A) función de constancia, que no es más que la continuidad de las actuaciones administrativas al constituirse en su soporte material, garantizando así la conservación de los actos y la posibilidad de demostrar su existencia y sus efecto, (B) función de comunicación, puesto que fungen como medio de comunicación de los actos de la Administración Pública, dicha comunicación es tanto interna como externa, Así se decide.

En tal sentido, observamos que la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario en su artículo 02, en el cual entre otras cosa, señala la creación del Instituto Nacional de Tierra (INTI) y sus atribuciones, delegándole la administración, redistribución de las tierras y la regularización de la posesión de las misma, para el cual implementará mecanismos idóneos conforme a la Ley, siendo así el órgano rector y regulador de la Tierras, por otra parte, observamos que su articulo7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos establecen:
(Omissis…)
En este orden de ideas, se infiere que todo acto emitido de la Administración Pública, sea de carácter general a particular se reviste de acto administrativos, y que los propios deben ser consumados por los órganos de quien emane. En consecuencia, se observa que en el caso bajo estudio se propone la tacha de un acto administrativo" Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de registro Agrario número 16221113121RAT0015675, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) de la cual fue otorgada por el organismo competente, y no siendo la tacha la vía idónea, al considerar la parte demandante que la misma fue otorgada bajo vicios de procedimiento, es por lo cual este Juzgado Accidental, declara Sin Lugar la Tacha propuesta por el abogado MANUEL ERASMO GOMEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.671, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadanos JOSE MIGUEL REYES LOPEZ Y CARLOS ANDRES REYES SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N V-18.172.781 y V-18.983.076. Así se decide.

Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: Único: Sin lugar la Tacha formulada por el Abogado MANUEL ERASMO GOMEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.671, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos JOSE MIGUEL REYES LOPEZ y CARLOS ANDRES REYES SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N' V-18.172.781 y V-18.983.076, parte demandante en la causa. Publíquese, Regístrese y Déjense copias certificadas para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 748 del Código de Procedimiento Civil." (Cursivas añadidas).-

Fundamentos de la Apelación

La representación judicial de la parte recurrente, consignó en fecha 1° de diciembre de 2.022 por ante la secretaría del juzgado a quo, los fundamentos sobre los cuales sostiene su apelación, bajo los siguientes argumentos:

Alega el apelante que en primer término procede a impugnar el acta de la audiencia preliminar de fecha 25 de Noviembre de 2.022, por cuánto considera que el Juzgado a quo yerró en la tramitación de la tacha propuesta, en tanto y en cuanto el demandado debía insistir en hacer valer el instrumento tachado de falso en la referida audiencia, ello de conformidad con el artículo 251 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y al no hacerlo, este debía dar por terminada la tacha propuesta y desechar el instrumento tachado del proceso, según lo establecido en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil.

Afirma que al haber la abogada de la parte accionada omitido el deber de insistir con voluntad expresa e inequívoca de hacer valer los instrumentos tachados de falsos en la audiencia preliminar evidenciándose que: “la apoderada del co-demandado y bajo la ausencia de NO HABER INSISTIDO EXPRESAMENTE EN HACERLOS VALER LOS DOCUMENTOS PUBLICOS, y no llegó a contestar la tacha de falsedad de los documentos públicos siendo sabido por este juzgado que la FALTA DE LA EXPRESA VOLUNTAD EN EQUIVOCA EXPRESAMENTE TECHADO DE FALSO SINO HABIENDO CONTESTADO A LA TACHA EN EL MISMO ACTO DEL AUDIENCIA PRELIMINAR es por lo que se producen los efectos establecidos en el artículo 442 en su numeral primero del Código de Procedimiento Civil (Omissis…)” (Cursivas añadidas).-

II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado ad quem, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso ordinario de apelación con ocasión a la tacha incidental propuesta por el abogado Manuel Erasmo Gómez Rojas, en su carácter de apoderado judicial de los actores en el asunto principal, y en tal sentido, observa lo siguiente:

Que la estructura del Poder Judicial la conforma el Tribunal Supremo de Justicia en cada una de sus Salas y los tribunales de la República de primera y segunda instancia. Así, cada Sala y cada tribunal se constituyen de acuerdo a su especialidad (civil, penal, laboral, administrativo, etc.) para que conozcan de los asuntos que, por el territorio, la cuantía y la materia, les hayan sido asignados por ley.

En orden de lo anterior, en lo atinente al funcionamiento organizativo de la jurisdicción agraria según el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual dispone que dicha sala especial agraria es una sub-sala que pertenece a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, conjuntamente con la Sala Especial Laboral y la Sala Especial de Protección de Niños niñas y adolescentes.

En ese sentido, el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordena la jurisdicción especial de la manera siguiente:

“Artículo 151: La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley. (…)”. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).

En ese mismo orden de ideas, el artículo 186 ejusdem, ordena lo siguiente:

“Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”. (Cursivas de este Tribunal).

Por su parte, en las disposiciones finales de la ley in commento, el Parágrafo Segundo, en su segundo aparte específica la actuación de los tribunales superiores regionales, así:

“Segundo: (…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”. (Cursiva del Tribunal).

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, observa esta juzgadora una competencia específica que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, verificándose que sobre la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y que se encuentran afectadas por su naturaleza conforme al artículo 2 ídem. Así se decide.-

En suma a lo anterior, de acuerdo con la competencia funcional, Cuenca (1.993), citando al maestro Chiovenda, conceptualiza el punto en cuestión cómo cuando la ley confía a un juez una función particular y exclusiva, siendo su característica esencial la de ser absoluta e improrrogable, aún cuando parece confundirse a veces con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella, (Cuenca, Humberto. (1.993) “Derecho Procesal Civil”. Tomo II. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca).

En este orden estructurado de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 144, en fecha 24 de Marzo del 2.000, sobre el Exp. 00-0056, (Caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), con ponencia del Magistrado Dr. Jesús E. Cabrera Romero, señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural, entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo en relación al principio ratione materiae, debiendo confluir, tal y como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la especialidad e idoneidad a que se refiere su competencia. En otras palabras, que sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar, debiendo destacar este Juzgado Superior que este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un sólo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales.

El anterior criterio fue reiterado, en sentencia Nº 1.708 del 19 de Julio de 2.002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el Exp. 00-0525, (Caso: Compactadora de Tierra, C.A.), con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en donde se da a los jueces que ejercen una jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad, y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción, en tal sentido, las pretensiones procesales de naturaleza agraria. Así se decide.-

En consecuencia, de los criterios doctrinarios, legales y jurisprudenciales explanados en el presente capítulo y dado lo observado de autos en el cual la parte actora pretende que esta alzada jurisdiccional revise en segundo grado cognoscitivo la incidencia de tacha propuesta en el procedimiento realizado en la primera instancia mediante el recurso de apelación, es razón por el cual este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, declara su COMPETENCIA para conocer y decidir, el presente asunto, tal y como lo hará de forma positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Resuelto lo anterior, corresponde a esta alzada pronunciarse respecto de la apelación ejercida por el abogado Manuel Erasmo Gómez Rojas contra la sentencia de fecha 30 de Noviembre de 2.002, proferida por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró sin lugar la solicitud de tacha incidental propuesta contra la presunta falsedad del Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario N° 16221113121RAT0015675, emanado del Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras (INTi) por medio de reunión ORD-1340-21 de fecha 10 de Noviembre de 2.021, a favor del ciudadano Juan Andrés Reyes Madrid, sobre el lote de terreno denominado “EL CAITUCO”, identificado supra.

Así las cosas, esta alzada observa que el instrumento que se pretende tachar es un acto administrativo el cual forma parte denominados documentos públicos administrativos dentro de la tercera gama de las pruebas documentales ya que emanan de funcionarios públicos competentes en el ejercicio de sus funciones, cumpliendo con las formalidades de ley y sus reglamentos, lo cuales están dotados de veracidad y legitimidad, por lo que gozan de una presunción de certeza y fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras que no se pruebe lo contrario, dado el principio de ejecutividad de los actos administrativos, establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 00040 de fecha 15 de enero de 2003, en el Exp.2001-0263 (caso: Consolidada de Ferris, C.A.), bajo la ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa. Así se decide.-

En tal sentido, es menester mencionar que el acto administrativo in commento, se constituyen como una actuación final de la cual se generan derechos subjetivos.

Ello así, dada la naturaleza del instrumento impugnado mediante la vía de la tacha incidental, la referida documental no puede ser calificada de documento público, en razón de que conforme a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, el instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado (Vid. Sentencia N° 02877 de fecha 04 de Diciembre de 2.001, proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el Exp. 0980 (caso: Manuel Lorenzo González, Restaurant Lorenzo) en ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa). Así se decide.-

En tal sentido, los documentos tachados en el presente caso, vale decir, el Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario N° 16221113121RAT0015675, emanado del Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras (INTi) por medio de reunión ORD-1340-21 de fecha 10 de Noviembre de 2.021, a favor del ciudadano Juan Andrés Reyes Madrid, sobre el lote de terreno denominado “EL CAITUCO”, es una actuación final por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTi) que determinan el cumplimiento de los supuestos establecidos en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario cómo beneficiarios de la Ley, motivo por el cual no tiene el carácter de instrumento público, constituyendo –por el contrario- una prueba documental que debe ser apreciada por el Órgano Jurisdiccional bajo la regla de la sana crítica, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencia N° 01326 del 29 de octubre de 2.008, proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el Exp. 2004-1788 (Caso: Norely Manrique Castillo), bajo la ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini). Así se decide.-

Está superioridad debe indicar que el acto administrativo objeto de impugnación, es una evidente manifestación del imperium del Estado, por lo que mal puede plantearse en el presente caso el tema de la falsedad, sino más bien, el de la licitud o legalidad del acto impugnado, de modo pues que el instrumento impugnado tampoco puede ser considerado como documento público o privado susceptible de ser atacado mediante la interposición de tacha, sino por los medios establecidos para impugnar los actos administrativos agrarios de naturaleza administrativa (recurso contencioso administrativo de nulidad agrario establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), de allí que devenga inaplicable la figura de la tacha incidental contra el referido instrumento (Vid. Sentencia Nº 2009-771 de fecha 07 de Mayo de 2.009, dictada por la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, en el Exp. AP42-R-2010-001209 (caso: Rodolfo Arnaldo Mujica), bajo la ponencia del Magistrado Dr. Alexis José Crespo Daza). Así se decide.-

Para reforzar lo anterior, la propia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en un recurso de nulidad, dejó establecida la imposibilidad de ejercer una tacha contra un acto administrativo, jurisprudencia que a juicio de este Juzgado Superior Agrario resulta perfectamente traspolable al caso de marras.

En efecto, dicha Sala, sentencia n° 01195 de fecha 04 de Julio de 2.007, proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el Exp. 2004-0099 (Caso: Federación Nacional de Trabajadores de la Salud [FETRASALUD]), bajo la ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, dictaminó lo siguiente:

“Como punto previo, debe conocer esta Sala sobre la pretendida ‘tacha incidental de falsedad’ interpuesta por la recurrente, ya que, a su juicio, la resolución ministerial impugnada es un documento público.
Sobre el particular, resulta importante destacar que el medio de impugnación contra un acto administrativo dictado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es precisamente el recurso contencioso administrativo de anulación, y no una tacha de falsedad, puesto que el acto administrativo no es por su naturaleza, un documento público, como ya lo ha expuesto reiteradamente esta Sala.
Siendo ello así, debe esta Sala declarar inadmisible la tacha incidental propuesta por la Federación accionante. Así se declara”.

Del criterio jurisprudencial supra citado, se deduce sin lugar a dudas que siendo que un acto administrativo no se asimila a un documento público, éste no puede ser impugnado a través de un procedimiento de tacha, sino a través de los mecanismos procesales que nuestra legislación consagra a los fines de lograr su nulidad, dentro de los cuales encontramos el recurso contencioso administrativo de nulidad, motivo por el cual estima este juzgado que el juzgado a quo, aun y cuando declaró sin lugar la tacha incidental propuesta lo correcto era que declarase la inadmisibilidad de la misma contra el Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario N° 16221113121RAT0015675, emanado del Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras (INTi) a favor del ciudadano Juan Andrés Reyes Madrid. Así se decide.-

Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior Agrario confirma en los términos expuestos, la sentencia dictada por el Juzgado a quo, y declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Manuel Erasmo Gómez Rojas, en su condición de representante legal de los ciudadanos José Andrés Reyes López y Carlos Andrés Reyes Sánchez, identificados supra. Así se decide.-

IV
DECISIÓN

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y el Derecho, dicta Sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Este Juzgado de Alzada, declara SU COMPETENCIA para conocer, sustanciar, tramitar y decidir el presente recurso de apelación. Así se declara.-

SEGUNDO: se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado Manuel Erasmo Gómez Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo matricula n° 36.671, actuando en representación de los ciudadanos José Miguel Reyes López y Carlos Andrés Reyes Sánchez, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. 18.172.781 y 18.983.076, respectivamente, en contra de la Sentencia de fecha 30 de Noviembre de 2.022, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Así se declara.-

TERCERO: como consecuencia de lo anterior, SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes y mandamientos la Sentencia de fecha 30 de Noviembre de 2.022, objeto de apelación, mediante la cual declaró sin lugar la incidencia de tacha propuesta por los hoy recurrentes. Así se declara.-

CUARTO: NO HAY condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión. Así se declara.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, en Maturín a los tres (03) días del mes de Marzo de 2.023.

La Jueza,

MSc. ROJEXI J. TENORIO NARVAEZ
La Secretaria

Abg. LISMARI D. EURRIETA BRITO

Se deja expresa constancia que en esta misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se publicó y se agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en la página http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.-

La Secretaria

Abg. LISMARI D. EURRIETA BRITO


Exp. Nº 0609-2.023
RTN/LDE/Jr.-