República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

212º y 164º

PARTES: ciudadanos WILLIAM JOSE LACLE MARTINEZ y SIXTA MARIA BURGOS DE LACLE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.090.943 y V-8.351.065, respectivamente y de este domicilio.-

ASISTENCIA JUDICIAL DE LAS PARTES: abogada en ejercicio NANCY CAMPOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.342 y de este domicilio.-

MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.-


EXPEDIENTE Nº: 13.059.-


SENTENCIA: Definitiva.-

Vista la demanda recibida por vía de distribución en fecha 26 de enero del año 2.023 y previa revisión de la misma este Tribunal observa lo siguiente: Exponen las partes en su escrito, ciudadanos: WILLIAM JOSE LACLE MARTINEZ y SIXTA MARIA BURGOS DE LACLE, ut supra identificados, lo siguiente: "…En fecha Once (11) de Diciembre Dos Mil Tres (2.003), contrajimos Matrimonio Civil ante el Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, según se evidencia en Acta de Matrimonio con el Numero: 729, la cual anexo en copia certificada con la letra "A" De nuestra unión matrimonial procreamos Tres hijos que llevan por nombre. BETZAIDA DE LOS ANGELES LACLE BURGOS, WILLIAM JOSE LACLE BURGOS y WILBERT JOSE LACLE BURGOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N.V-14.939.276, V-16.807.535 y V-17.723.967 de este domicilios, según se evidencia en copias de las cedulas de identidad y copias de las partidas de nacimiento la cual se anexa en el presente escrito identificados con la letra B,C,D. Celebrado el matrimonio, fijamos nuestro domicilio conyugas en la Urbanización las Brisas del Orinoco de la Vereda 02 Casa: N° Treinta y Cinco (35); de la Parroquia San Simón, Municipio Maturín del estado Monagas, donde habitamos hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida el Veinte de julio del año Dos Mil Diez (2010) cuando decidimos separarnos de hecho, la cual se ha mantenido sin interrupciones hasta la presente fecha, sin que haya habido reconciliación alguna entre nosotros, produciéndose de esta manera UNA RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN. En cuanto a la comunidad conyugal, ambos conyugues declaramos y reconocemos que durante nuestra unión familiar no adquirimos ningún tipo de bienes conyugales que diputar. Solicitamos a este tribunal acuerde nuestro DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO, fundamentado en el articulo 8.8° de la Ley Orgánica de Jurisdicción Especial y Paz Comunal, en concordancia con la Sentencia 1.710 de fecha Dieciocho de Diciembre del año Dos Mil Quince (18/12/2015) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia...”.-

Seguidamente, en fecha 31 de enero del año 2.023, se admite la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, recibida por distribución que fue presentada por ambos cónyuges.-

En fecha 01 de marzo del año 2.023, el ciudadano alguacil consigna boleta recibida por el Ministerio Público del Estado Monagas. Ahora bien, estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

La novísima figura jurídica del divorcio por mutuo consentimiento, está contemplada en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, la cual establece:

“Articulo 8. Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer:
...
8.- Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud...."

Así tenemos que en sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1710, Exp. 15-1085, de fecha: 18-12-2015, estatuyo lo siguiente:

“...De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados. No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento...” Así se establece. (...) SEGUNDO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela y se destaque en el portal web de este Tribunal Supremo de Justicia, con la siguiente mención en su sumario: “Sentencia de la Sala Constitucional que reconoce la competencia de los Tribunales de Municipio, en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan Jueces y Juezas de Paz Comunal, para conocer y decidir solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal”.

Es por lo que actuando esta sentenciadora en observancia a las normas del derecho y cumplidos como fueron los extremos de ley para la procedencia de la acción, tales como:
a) La solicitud de la separación de mutuo consentimiento por ambas partes de conformidad con lo establecido en el ordinal octavo 8 del artículo 8 de la Ley de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal.
b) La presentación de la documentación requerida por el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil Vigente, es por lo que la acción por divorcio debe prosperar. Y así se decide.-

En fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Ordinal 8 del artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal y a tenor de lo previsto en la sentencia 1710, Exp. 15-1085 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos WILLIAM JOSE LACLE MARTINEZ y SIXTA BURGOS DE LACLE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.090.943 y V-8.351.065, respectivamente y de este domicilio, según consta de acta matrimonio de fecha 11 de diciembre 2.003, suscrita por ante el Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, inserta bajo el N°729, de los libros llevados del año 2.003. En consecuencia de la anterior declaratoria y una vez que quede definitivamente firme el fallo dictado en el presente proceso, a solicitud de parte, se remitirán los correspondientes oficios a la Oficina de Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, a la Dirección de Registro Civil del Estado Monagas y al Director de la Oficina de Informática del Consejo Nacional Electoral del estado Monagas, a los fines de que se sirvan dar cumplimiento a lo aquí decidido.-

Publíquese. Diarícese regístrese y déjese constancia en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés 2.023. Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,


NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ.

LA SECRETARIA,


FRANCIMAR SALAZAR.


Siendo las 11:30 a.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.-

LA SECRETARIA,


FRANCIMAR SALAZAR.


EXP Nº: 13.059
ABG. NRR/fsh.-