República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

212º y 164º

PARTES: ciudadanos NATIVIDAD DEL VALLE CHIVICO LAGRAVE y SHILYBETH KARINA GAMBOA MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.268.283 y V-11.449.637, respectivamente y de este domicilio.-

ASISTENCIA JUDICIAL DE LAS PARTES: abogado en ejercicio EDUARDO JOSE CHIVICO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 220.854 y de este domicilio.-

MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.-


EXPEDIENTE Nº: 13.062.-


SENTENCIA: Definitiva.-

Vista la demanda recibida por vía de distribución en fecha 03 de febrero del año 2.023 y previa revisión de la misma este Tribunal observa lo siguiente: Exponen las partes en su escrito, ciudadanos: NATIVIDAD DEL VALLE CHIVICO LAGRAVE y SHILYBETH KARINA GAMBOA MARIN, ut supra identificados, lo siguiente: "…CAPITULO I DEL VINCULO MATRIMONIAL En fecha 16 de Abril de 1999, contrajimos matrimonio civil en la Parroquia Miranda del Municipio Caripe Estado Monagas, tal como consta en Acta certificada de Matrimonio Nro. 2 la cual anexamos con letra "A" con ocasión de ello procedimos a fijar nuestro domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización la Llovizna, manzana 4 casa N° 10, Avenida principal Vía San Jaime zona industrial Municipio Maturín Estado Monagas. CAPITULO II DE LA EXISTENCIA DE HIJOS En nuestra unión matrimonial Procreamos una hija, a la cual llamamos: NATASHA VALENTINA CHIVICO GAMBOA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-28.298.509; tal como consta en Cedula de Identidad la cual anexamos con la letra "B". No adquirimos bienes de fortuna que liquidar. CAPITULO III DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA SOLICITUD Es el hecho ciudadano juez, que por razones estrictamente personales y producto de múltiples diferencias irreconciliables y desavenencias surgidas en el curso de nuestra vida matrimonial que no valen la pena mencionar, y dada nuestra incompatibilidad de caracteres, hemos perdido el amor reciproco que constituye un requisito esencial para mantener el vinculo conyugal que actualmente nos une, y en fecha 08 de Noviembre del año 2021 nos separamos de hecho y en atención a las circunstancia anteriormente mencionadas hacen imposible mantener una vida en común, de MUTUO CONSENTIMIENTO solicitamos a su competente autoridad se sirva acordar la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL de conformidad con lo establecido en el articulo 8 el cual refiere a lo siguiente: "Por otra parte, advierte la sala que el artículo 8 de la ley orgánica de la jurisdicción especial de la justicia de paz comunal, publicada en gaceta oficial de la república bolivariana de Venezuela N° 39.913 del 12 de Mayo de 2012,...”.-

Seguidamente, en fecha 08 de febrero del año 2.023, se admite la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, recibida por distribución que fue presentada por ambos cónyuges.-

En fecha 01 de marzo del año 2.023, el ciudadano alguacil consigna boleta recibida por el Ministerio Público del Estado Monagas. Ahora bien, estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

La novísima figura jurídica del divorcio por mutuo consentimiento, está contemplada en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, la cual establece:

“Articulo 8. Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer:
...
8.- Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud...."

Así tenemos que en sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1710, Exp. 15-1085, de fecha: 18-12-2015, estatuyo lo siguiente:

“...De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados. No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento...” Así se establece. (...) SEGUNDO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela y se destaque en el portal web de este Tribunal Supremo de Justicia, con la siguiente mención en su sumario: “Sentencia de la Sala Constitucional que reconoce la competencia de los Tribunales de Municipio, en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan Jueces y Juezas de Paz Comunal, para conocer y decidir solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal”.

Es por lo que actuando esta sentenciadora en observancia a las normas del derecho y cumplidos como fueron los extremos de ley para la procedencia de la acción, tales como:
a) La solicitud de la separación de mutuo consentimiento por ambas partes de conformidad con lo establecido en el ordinal octavo 8 del artículo 8 de la Ley de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal.
b) La presentación de la documentación requerida por el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil Vigente, es por lo que la acción por divorcio debe prosperar. Y así se decide.-

En fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Ordinal 8 del artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal y a tenor de lo previsto en la sentencia 1710, Exp. 15-1085 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos NATIVIDAD DEL VALLE CHIVICO LAGRAVE y SHILYBETH KARINA GAMBOA MARIN; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.268.283 y V-11.449.637, respectivamente y de este domicilio, según consta de acta matrimonio de fecha 16 de abril 1.999, suscrita por ante la Parroquia Miranda del Municipio Caripe Estado Monagas, inserta bajo el N° 2, de los libros llevados del año 1.999. En consecuencia de la anterior declaratoria y una vez que quede definitivamente firme el fallo dictado en el presente proceso, a solicitud de parte, se remitirán los correspondientes oficios a la Oficina de la Parroquia Miranda del Municipio Caripe del Estado Monagas, a la Dirección de Registro Civil del Estado Monagas y al Director de la Oficina de Informática del Consejo Nacional Electoral del estado Monagas, a los fines de que se sirvan dar cumplimiento a lo aquí decidido.-

Publíquese. Diarícese regístrese y déjese constancia en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés 2.023. Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,



NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ.

LA SECRETARIA,


FRANCIMAR SALAZAR.


Siendo las 02:30 p.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.-

LA SECRETARIA,


FRANCIMAR SALAZAR.


EXP Nº: 13.062
ABG. NRR/fsh.-