República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

212º y 164º

PARTES: ciudadanos LILINETH VIRGINIA GALEA LOPEZ y CESAR LUIS SIMOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.248.916 y V-8.378.996, respectivamente y de este domicilio.-

ASISTENCIA JUDICIAL DE LAS PARTES: abogada en ejercicio LUISANA CABELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.394 y de este domicilio, en su carácter de Defensora Publica Auxiliar Primera en Materia Civil, Mercantil y Trásito.-

MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.-


EXPEDIENTE Nº: 13.064.-


SENTENCIA: Definitiva.-

Vista la demanda recibida por vía de distribución en fecha 08 de febrero del año 2.023 y previa revisión de la misma este Tribunal observa lo siguiente: Exponen las partes en su escrito, ciudadanos: LILINETH VIRGINIA GALEA LOPEZ y CESAR LUIS SIMOSA, ut supra identificados, lo siguiente: "...En fecha Quince (15) de mayo del año 1999, contrajimos matrimonio civil por ante la Unidad de Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, según consta en copia certificada del Acto de Matrimonio, inserta bajo el N° 157, Tomo 2, Libro 1, Folios 69 al 71, Año 1999, original de la misma que anexamos marcada con la letra "A"; Una vez celebrado el matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en la Vía La Pica, Sector Vista Morichal, Calle Principal, Casa N° 03, Municipio Maturín, Estado Monagas, y durante los primeros años de nuestra vida matrimonial vivimos en plena armonía, en un hogar lleno de mutuo respeto y comprensión como debe ser entre dos personas que ansían compartir su vida en Pro de un mejor vivir, pero es el caso Ciudadana Jueza que al transcurrir los primeros años de vida conyugal, se presentaron ciertas desavenencias entre nosotros y a pesar de nuestro múltiples esfuerzos y de reconciliaciones inútiles nos vimos en la necesidad de separarnos de hecho en fecha trece (13) de agosto del año 2.013, y por consiguiente nuestra unión quedo completamente rota, en razón de que desde esa fecha hasta ahora hemos permanecido separados de hecho sin que haya mediado entre nosotros reconciliación alguna, por lo que cada uno de notros fijamos residencias diferentes en el Municipio Maturín del Estado Monagas. Es por lo que, invocamos nuestro derecho a la tutela judicial efectiva para activar el órgano Jurisdiccional, y así hemos tomado la seria e irrevocable resolución de divorciarnos de MUTUO ACUERDO, por cuanto provenimos de hogares de bien y entendemos que lo mejor es que no nos ocasionemos graves daños entre notros, es por ello que hemos tomado esta resolución de divorciarnos por la vía amistosa. Este divorcio de mutuo acuerdo lo hemos regido de acuerdo a las pautas que señalamos y que en ningún momento contravienen nuestras leyes, ni a la moral ni al orden público, es por ello que se sirva declarar disuelto el vinculo matrimonial que nos une hasta la presenta fecha. En nuestra unión matrimonial PROCREAMOS DOS (02) HIJOS, la primera de nombre DELINETH VIRGINIA SIMOSA GALEA, titular de la cédula de identidad N° 24.502.498, mayor de edad, en la cual consigno copia fotostática de acta de nacimiento marcada con la letra B-1 y copia fotostática de la cedula de identidad de la misma marcada con la letra B-2 y el segundo de nombre FERNANDO ALONZO SIMOSA GALEA, titular de la cédula de identidad N° 30.906.065, mayor de edad, en la cual consigno copia fotostática de acta de nacimiento marcada con la letra C-1 y copia fotostática de la cedula de identidad del mismo marcada con la letra C-2, NO ADQUIRIMOS bienes a liquidar...”.-

Seguidamente, en fecha 13 de febrero del año 2.023, se admite la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, recibida por distribución que fue presentada por ambos cónyuges.-

En fecha 01 de marzo del año 2.023, el ciudadano alguacil consigna boleta recibida por el Ministerio Público del Estado Monagas. Ahora bien, estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

La novísima figura jurídica del divorcio por mutuo consentimiento, está contemplada en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, la cual establece:

“Articulo 8. Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer:
...
8.- Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud...."

Así tenemos que en sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1710, Exp. 15-1085, de fecha: 18-12-2015, estatuyo lo siguiente:

“...De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados. No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento...” Así se establece. (...) SEGUNDO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela y se destaque en el portal web de este Tribunal Supremo de Justicia, con la siguiente mención en su sumario: “Sentencia de la Sala Constitucional que reconoce la competencia de los Tribunales de Municipio, en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan Jueces y Juezas de Paz Comunal, para conocer y decidir solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal”.

Es por lo que actuando esta sentenciadora en observancia a las normas del derecho y cumplidos como fueron los extremos de ley para la procedencia de la acción, tales como:
a) La solicitud de la separación de mutuo consentimiento por ambas partes de conformidad con lo establecido en el ordinal octavo 8 del artículo 8 de la Ley de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal.
b) La presentación de la documentación requerida por el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil Vigente, es por lo que la acción por divorcio debe prosperar. Y así se decide.-

En fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Ordinal 8 del artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal y a tenor de lo previsto en la sentencia 1710, Exp. 15-1085 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos LILINETH VIRGINIA GALEA LOPEZ y CESAR LUIS SIMOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.248.916 y V-8.378.996, respectivamente y de este domicilio, según consta de acta matrimonio de fecha 15 de mayo del año 1.999, suscrita por ante la Unidad de Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, inserta bajo el N° 157, Tomo 2, Libro 1 Folios 69 al 71, de los libros llevados del año 1.999. En consecuencia de la anterior declaratoria y una vez que quede definitivamente firme el fallo dictado en el presente proceso, a solicitud de parte, se remitirán los correspondientes oficios a la Oficina de Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, a la Dirección de Registro Civil del Estado Monagas y al Director de la Oficina de Informática del Consejo Nacional Electoral del estado Monagas, a los fines de que se sirvan dar cumplimiento a lo aquí decidido.-

Publíquese. Diarícese regístrese y déjese constancia en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2.023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,



NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ.

LA SECRETARIA,


FRANCIMAR SALAZAR.


Siendo las 1:50 a.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.-

LA SECRETARIA,


FRANCIMAR SALAZAR.


EXP Nº: 13.064
ABG. NRR/fsh.-