REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, 01 DE MARZO DE 2023.
212° y 164°


SOLICITUD NRO. 11.323-2023

SOLICITANTE: CARLOS EDUARDO CAMPOS MARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.839.937, de este domicilio.

MOTIVO: SOLICITUD DE DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.-


Vista la anterior Solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, y sus recaudos anexos, procedente de la distribución realizada en fecha 28/02/2023, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y recibido en esa misma fecha en este tribunal, presentada por el ciudadano CARLOS EDUARDO MARRERO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.839.937, de este domicilio, asistido por los abogados ALFREDO DEL CARMEN PEÑALVER LUGO y JOSE ALBERTO LOPEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 227.973 y 220.369, respectivamente por el fallecimiento de quien en vida se llamara YUDITH MARLENE LARA GONZALEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-9.280.399. Désele Entrada, numérese y anótese en los Libros Respectivos. En cuanto a la admisión, este tribunal pasa a señalar lo siguiente: En el escrito de solicitud, el ciudadano CARLOS EDUARDO CAMPOS MARRERO no señala que actúa en su propio nombre y a favor de los ciudadanos DOUGLAS DANIEL LARA, CARLOS EDUARDO CAMPOS LARA, YUXMARY JOSEFINA RODRIGUEZ LARA y KRISMARY JOSE CAMPOS LARA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros V- 18.273.469, V- 1822.718.271, V- 1816.518.522 y V- 1825.581.512, respectivamente a quienes señala como hijos de la difunta YUDITH MARLENE LARA GONZALEZ, anteriormente identificada. En el Capítulo I (De Los Hechos) colocó el numero de cedula de la difunta YUDITH MARLENE LARA GONZALEZ “N° V-9.280.933” siendo lo correcto N° V-9.280.399, señala “quien fue su cónyuge” y no consta en los anexos copia certificada de acta de matrimonio; luego dice que a agrega una copia certificada de Constancia de Unión Estable de Hecho y de la revisión de los mismos se observa que se encuentra anexo copia simple de Acta de Unión Estable de Hecho N° 131, Tomo 01 de fecha 16-11-2012 (sin sellos húmedos). Luego solicita se le declare como Único y Universal Heredero tanto a él como a los hijos de la difunta, consignando como “prueba documental” copia simple de Carta de Residencia Post Mortem, de fecha 01 de julio del año 2022, emitida por el Consejo Comunal “San Agustín I”, Parroquia La Pica, Municipio Maturin del Estado Monagas; solicitando que “PRIMERO: los allí voceros autorizados conocen de vista, trato y comunicación y no les une conmigo vínculos de familiaridad ni de amistad, SEGUNDO: Hacen constar que Yudith Marlene Lara González; madre de cuatro hijos y concubina de Campos Marrero Carlos Eduardo, falleció de muerte natural el día 19-11-2021 (…) TERCERO: Dan constancia que la carta de residencia post mortem, tiene validez para acreditar lugar donde residía la fallecida por ante todos los órganos e instituciones públicas y privadas…”.
Observa este tribunal que la solicitud presenta imprecisiones en el numero de cedula de la fallecida YUDITH MARLENE LARA GONZALEZ, que el solicitante, ciudadano CARLOS EDUARDO MARRERO CAMPOS, señala que es su cónyuge pero luego en los anexos, se observa copia simple de Carta de Residencia Post Mortem emitida por el Consejo Comunal “San Agustín I” y que con la misma pretende que por vía judicial, se le acredite un derecho como único y universal heredero de la difunta anteriormente mencionada a través de un procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, que su naturaleza no es propiamente un juicio donde hay partes contrapuestas, siendo el procedimiento más idóneo una acción, vía judicial, donde a través de una sentencia declarativa de concubinato, se otorgue cualidad para hacer valer sus derechos.
Por su parte, señala el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, referente a las solicitudes de jurisdicción voluntaria, lo siguiente:
“Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento”.

A su vez el artículo 340 ejusdem, al cual remite la norma anterior, en el numeral 2° y 6º, suscribe que el libelo de la demanda deberá expresar:

2° “ El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen”

6º “Los instrumentos en que se funde la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley…”.
De todo lo anteriormente planteado, se puede constatar que el ciudadano CARLOS EDUARDO CAMPOS MARRERO, ya identificado, ha solicitado la Declaración de Únicos y Universales Herederos debido al fallecimiento quien en vida se llamara YUDITH MARLENE LARA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.280.399, quien fue su concubina y tal como le fue indicado por este tribunal el escrito de solicitud, que el escrito de solicitud presentó errores y el instrumento que señala como “prueba documental” lo presenta en copia simple, por lo que no le queda más que Inadmitir la presente solicitud, por cuanto no cumple con los requisitos de ley, para su tramitación. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

En consecuencia de lo anteriormente establecido, este TRIBUNAL TERCERO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE SOLICITUD DE DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, seguida por el ciudadano CARLOS EDUARDO CAMPOS MARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.839.937, por el fallecimiento de quien en vida se llamara YUDITH MARLENE LARA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.280.399, quien fue su concubina y madre de los ciudadanos DOUGLAS DANIEL LARA, CARLOS EDUARDO CAMPOS LARA,YUXMARY JOSEFINA RODRIGUEZ LARA y KRISMARY JOSE CAMPOS LARA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros V-18.273.469, V-1822.718.271, V-1816.518.522 y V-1825.581.512, respectivamente, de conformidad con los artículos 340 (2) y (6) y 341 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, (01) días del mes de Marzo del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.-
LA JUEZA

ANGELICA CAMPOS APONTE
LA SECRETARIA,

CARMEN MOREY
En la misma fecha, siendo las (2:30 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,

CARMEN MOREY
Solicitud N° 11.323-2023
AC/CM/mcbc