REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, (10) DE MARZO DE 2023.
212º y 164º

SOLICITANTES: FRANCYS ELAINE TABATA SANDUY y NEPTALI HUMBERTO ESCALONA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-13.248.997 y V-17.258.681, respectivamente, y de este domicilio; asistidos por la abogada en ejercicio RAMONA SANDUY, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 201.723.
ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO (MUTUO CONSENTIMIENTO).-
EXPEDIENTE Nº: 5.416-2023
Por recibido escrito de divorcio por mutuo consentimiento en fecha 27 de Febrero del año 2023, presentado ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en función de Distribuidor, y recibido en fecha 28-02-2023 en este tribunal, presentado por los ciudadanos FRANCYS ELAINE TABATA SANDUY y NEPTALI HUMBERTO ESCALONA PEREZ, asistidos por la abogada en ejercicio RAMONA SANDUY, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 201.723, todos suficientemente identificados, donde expusieron entre otras cosas lo que de manera sucinta se transcribe a continuación:
“…Contrajimos matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturin, Parroquia San Simón del Estado Monagas, en fecha 10 de noviembre del año 2017, según consta en Acta de Matrimonio N° 571 (...) de esta unión matrimonial no procreamos hijos, ni adquirimos bienes en común que liquidar (…). Después de contraído el matrimonio, fijamos nuestro domicilio conyugal en la carrera 3 N° 105 antigua calle Ribas de esta ciudad de Maturin estado Monagas (…) debido a que se suscitaron desavenencias e incompatibilidad de caracteres predominantes entre nosotros derivados de malos entendidos y discusiones, lo que motivó que en fecha 13 de abril del año 2019, decidiéramos separarnos de manera definitiva y hacer cada uno vida por caminos distintos, por lo que decidimos de mutuo consentimiento poner fin a nuestra relación matrimonial (…) fundamentamos nuestra solicitud en el artículo 8, ordinal 8 de La Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal concatenado con la Sentencia N° 1710 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18-12-2015 …..”
Una vez admitida la solicitud en fecha Primero (01) de Marzo de 2023, este Tribunal por auto de la misma fecha, ordenó la notificación a la Representante Fiscal del Ministerio Público del Estado Monagas, librándose la boleta correspondiente (Folios 09 y 10).
Posteriormente, en fecha (08) de Marzo de 2023 el Alguacil de este despacho consignó notificación Fiscal del Ministerio Publico del Estado Monagas, tal consta en (folios 11 y 12).-
Visto que la solicitud de divorcio se fundamento en el Artículo 8 ordinal 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal en concordancia con la Sentencia N° 1.710 de fecha 18 de Diciembre del 2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y estando dentro del lapso legal, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
La Sentencia de fecha 18 de Diciembre de 2015, Expediente Nº 15-1085, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde establece el siguiente criterio vinculante: “(…) los Jueces y Juezas de Paz tienen la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el Artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez…No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el Artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento”
De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de Mayo de 2012, facilitando a los cónyuges una solución expedita y sin trámites la disolución del vínculo, a través de los jueces y juezas de paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio.-
No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el Artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece.-
Efectivamente, los cónyuges manifestaron que contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturin, Parroquia San Simón del Estado Monagas, en fecha 10 de noviembre del año 2017, según consta en Acta de Matrimonio N° 571, que establecieron su ultimo domicilio conyugal en el Municipio Maturin del Estado Monagas, que durante su unión matrimonial no obtuvieron bienes, que no procrearon hijos, que fue notificada la representación Fiscal del Ministerio Público. En este sentido, habiendo las partes del caso de marras cumplido con los requisitos de ley que fueron anteriormente señalados, es por lo que esta sentenciadora considera que la acción de divorcio, se encuentra dentro del marco legal establecido, motivo por el cual dicha petición debe prosperar. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y fundamentado en el Artículo 8 ordinal 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal en concordancia con la Sentencia N° 1710 de fecha 18 de Diciembre del año 2015 con carácter vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por los ciudadanos FRANCYS ELAINE TABATA SANDUY y NEPTALI HUMBERTO ESCALONA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-13.248.997 y V-17.258.681, respectivamente. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído ante el Registro Civil de la Parroquia San Simón, Municipio del Estado Monagas, el día 10 de Noviembre de Dos Mil Diecisiete (10-11-2017), según consta en Copia Certificada de Acta N° 571 del Libro de Matrimonio Civil correspondiente llevados por dicho organismo; según consta en Copia Certificada del Acta de Matrimonio que acompañaron con el escrito libelar.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los (10) días del mes de Marzo del año Dos Mil Veintitrés. Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA

ANGELICA CAMPOS APONTE
LA SECRETARIA

CARMEN MOREY
En esta misma fecha, siendo las 10:20 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA

CARMEN MOREY

EXP 5.416-2023
AC/CM/mcbc