REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.MATURIN, 29 DE MARZO DE 2023.
212° y 164°

Solicitud. N° 11.331-2023-


SOLICITANTE: VICTOR MANUEL LOPEZ LEONET, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-3.027.592, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.203 y de este domicilio.-

Motivo: SOLICITUD DE INSPECCION OCULAR.-


Síntesis de los Hechos

Por recibida y vista la anterior solicitud de Inspección extralitem y sus anexos acompañados, proveniente de la distribución realizada en fecha 27-03-2023 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, y recibida ese mismo día en este Tribunal, realizada por el Abogado en ejercicio VICTOR MANUEL LOPEZ LEONET, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-3.027.592, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.203 y de este domicilio, mediante la cual solicita Inspección Ocular en un inmueble identificado Local 1, que forma parte del Edificio XPN, ubicado en el sector centro de Maturín, calle Monagas. Estando dentro de la oportunidad para admitirse o no, el Tribunal hace las siguientes consideraciones.

En el presente caso, nos encontramos frente a una solicitud de Inspección Judicial pre-constituida, en la que no existe controversia, ni partes, que se encuadra dentro de los actos de jurisdicción voluntaria, sin intervención de dos partes en contradicción y está establecida en el Código Civil, Sección VII referida a la Inspección Ocular y el Código de Procedimiento Civil, Libro Cuarto, Parte Segunda, Titulo VI, Capitulo II, DE LAS Jurisdicciones para Perpetua Memoria.

En tal sentido, se debe analizar los artículos 1.429 del Código Civil en concordancia con el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil.



Artículo 1.429: “En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”.

Esta norma es clara y precisa al señalar la inspección ocular, es una prueba para dejar constancia de las cosas o lugares, de su estado o circunstancias, pero sin que la prueba se desnaturalice y sobrevenga en una declaración de testigos; tal como lo pretende el solicitante en el particular tercero, y cuyo objeto es su utilización en un proceso aun no iniciado o futuro, y que debe demostrarse ante el juez el retardo perjudicial.

Artículo 938: “Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuará con asistencia de prácticas pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos periciales.”

En este sentido, la Sala de Casación Civil, en fecha 22 de septiembre de 2009, en el expediente N° 2006-000689, ratifica criterio respecto a la prueba de inspección extra litem, de la siguiente manera:En cuanto a la inspección judicial pre-constituida, ha señalado esta Sala, en sentencia N° 360, de fecha 22 de Mayo del 2007, CASA: Elba Graciela Estévez Estévez, contra Julio Cesar Borges, expediente 06-735, lo siguiente:

“…Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial pre-constituida, que la misma es válida solo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificar con el transcurso del tiempo…”

En el presente caso, la parte solicitante pide al tribunal deje constancia de quien ocupa el local, de los documentos que presente para pretender justificar ocupación, del contenido del documento presentado, de los datos del mismo, de cualquier otro hecho o circunstancia, con lo cual se está desvirtuando la naturaleza de lo que es una inspección, cuyo objeto es dejar constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que puedan interesar a las partes, por lo que este tribunal considera que la inspección extrajudicial solicitada sea improcedente su práctica como en el presente caso y así decide.-

Dispositiva

Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.429 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Tercero De Los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la presente solicitud de INSPECCION OCULAR, intentada por VICTOR MANUEL LOPEZ LEONET, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-3.027.592, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.203 y de este domicilio.

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del tribunal supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, (29) días del mes de Marzo del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.-
LA JUEZA

ABG.ANGELICA CAMPOS APONTE
LA SECRETARIA,

ABG. CARMEN MOREY
En la misma fecha, siendo las (11:14 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste . LA SECRETARIA,

ABG. CARMEN MOREY

Solicitud N° 11.331-2023
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