I
SÍNTESIS

Se evidencia de las Actas Procesales que componen el presente asunto, que en fecha: Seis (06) de Marzo del año Dos Mil Veintitrés (2023) fue recibida por ante este Tribunal, demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO (Mutuo Consentimiento) fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente, interpuesta por los ciudadanos JACKELINE TIBISAY VILLASMIL URDANETA y JESÚS AMÉRICO BRITO PALOMO, asistidos por la abogada en ejercicio ELIZABETH GUEVARA RIVERO, todos anteriormente identificados. El día Siete (07) de Marzo del año 2023 se acordó admitir la demanda, ordenándose la Notificación al Fiscalía del Ministerio Público del Estado Monagas. Por último, el Alguacil Suplente del Despacho, abogado Federico José Rodríguez Espinoza, consigna en fecha Quince (15) de Marzo de 2023, Boleta de Notificación firmada por el Fiscal Auxiliar Vigésimo Segundo (22°) de la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Monagas, abogado Miguel Farías.-

II
DE LOS HECHOS

En el escrito de demanda alegan los peticionarios que…“(…). En fecha CATORCE DE MAYO DE DOS MIL QUINCE (14-05-2015), contrajimos Matrimonio Civil por ante el Registro La Toscana, Municipio Piar del Estado Monagas, según se evidencia en copia certificada de Acta de Matrimonio (…). Unidos en Matrimonio Civil, fijamos nuestro último domicilio conyugal en la Calle Estadio, Casa sin número de las Canoas, Parroquia El Pinto, Municipio Piar, Estado Monagas, donde vivimos en un ambiente lleno de armonía y respeto mutuo. Durante nuestra unión conyugal no procreamos hijos (…), que por razones personales, dada nuestra incompatibilidad de carácter y el desafecto que surgió entre nosotros, hecho que ha contribuido a la pérdida del amor recíproco, no existiendo actualmente un vínculo afectivo, requisito esencial para mantener el vínculo conyugal que nos una en estos momentos, por lo que, a fin de evitar la agudización de estado de ánimo negativo que pudiera provocar situaciones de hechos nocivo para ambos, nos separamos el día dieciséis de noviembre del año Dos mil veinte (16-11-2020), y hasta la presente fecha no hemos reanudado nuestra vida en común, sin que haya mediado entre nosotros reconciliación alguna, por lo tanto, ha habido ruptura prolongada de la vida en común. En cuanto a la disolución y liquidación de la unión conyugal, no existen bienes gananciales que liquidar, por lo tanto no tenemos nada que reclamarnos al respecto. Por lo anteriormente expuesto, hemos decidido solicitar (…), de mutuo y amistoso acuerdo, DIVORCIO POR DESAFECTO conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente, concatenado con la Sentencia de carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 1070, de fecha 09-12-2016 (…). En vista del anterior criterio jurisprudencial citado, acudimos (…), a fin de solicitar, por vía de “mutuo consentimiento” la extinción de nuestro vínculo matrimonial, y en consecuencia, sea declarado el divorcio en el caso de autos.. Finalmente solicitamos se declare CON LUGAR la presente solicitud, previa notificación del Fiscal del Ministerio Público, y en consecuencia, se disuelva el vínculo matrimonial existente entre nosotros (…)”.

Estando en la oportunidad para dictar sentencia en el presente procedimiento, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, lo hace en mérito de la consideración siguiente: Admitido el escrito de Divorcio por Desafecto fundamentado en el Artículo 185 del Código Civil, que fue presentado de mutuo consentimiento por ambos cónyuges, y cumplidos como fueron los requisitos de procedencia de la acción los cuales son: A) La Notificación al Fiscal Auxiliar Vigésimo Segundo (22°) del Ministerio Público del Estado Monagas, abogado MIGUEL FARÍAS, la cual se materializó en fecha Quince (15) de Marzo de 2023, cuando el Alguacil Suplente de este Tribunal consignara la Boleta debidamente firmada por dicho Fiscal. B) La presentación de los Documentos fundamentales requeridos por la Ley, en este caso: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los cónyuges y copias fotostáticas de sus Cédulas de Identidad.-

III
DEL DERECHO

Estando en la oportunidad para decidir, este Tribunal considera necesario traer a colación algunas Sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia:

De esta forma, la Sentencia N° 136 del 3 de marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia establece que: “Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el otro, el procedimiento de Divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio”. Es decir, que al invocarse esta causal, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge y del Fiscal del Ministerio Público, y se debe tener como efecto la disolución del vínculo. Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 693 del 2 de junio del 2015 realizó la interpretación del Artículo 185 del Código Civil y estableció, con carácter vinculante, que… “las causales de divorcio contenidas en dicho artículo son enunciativas y no taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común”. Se desprende de esta sentencia que el cónyuge, aún habiéndose comprometido moral y jurídicamente en relación matrimonial, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas, estar interesado en poner fin al matrimonio, para lo cual acude a los órganos jurisdiccionales competentes. De acuerdo a la interpretación realizada por la Sala Constitucional del artículo antes señalado, no basta la negativa del otro cónyuge para que el procedimiento termine, pues, en sintonía con la Constitución Nacional, todo aquel que acude a un órgano jurisdiccional tiene el derecho constitucional de probar los fundamentos de su solicitud y recibir oportuna respuesta. Por su parte, la Sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, concluyó que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales del artículo 185 del Código Civil o por cualquier otro motivo sin que quepa la posibilidad de que se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales, como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de construir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos de la persona (negrillas del Tribunal).-

Finalmente, este Tribunal ratifica que el fin que se debe perseguir es producir como jueces naturales, y de conformidad con el artículo 49 de la Constitución Nacional, una decisión que entienda el Divorcio como una solución al conflicto surgido entre los cónyuges, cuyo propósito es la protección familiar y aligerar la carga emocional que implica la unión a través de un vínculo legal con una persona con la que ya no se siente afecto. En relación al procedimiento de divorcio por desafecto, se suprime la articulación probatoria y se prescinde de la opinión del Ministerio Público. En el caso que nos ocupa, la voluntad de ambos cónyuges de disolver la unión matrimonial por no existir ya vínculo afectivo entre ellos, y cumplidos los requisitos procedimentales de ley que garanticen el debido proceso, lo procedente es declarar el divorcio, tomando principalmente en consideración que el libre consentimiento para mantener el matrimonio de los esposos, ha dejado de existir, teniendo los cónyuges solicitantes el derecho a que el órgano jurisdiccional les garantice la tutela judicial efectiva del derecho reclamado o solicitado. Por lo antes expuesto, cree conveniente quien aquí juzga la disolución del vínculo conyugal, y así se decide.