REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y CEDEÑO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Punta de Mata, 06 de Marzo 2023
212° y 164°

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
Exp. N° 0348-22
Estando en la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal pasa a realizar de la siguiente manera:
I
PARTES
De las partes, sus apoderados y de la acción deducida
SOLICITANTES: KENDRY ALEJANDRO PINO ROJAS y DUBRASKA ALEXANDRA CARVAJAL BRITO, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, casados, titulares de la cédula de identidad N° V-26.157.437, número de teléfono 0412-0242281, correo electrónico kendrypino@gmail.com, y 28.347.743, correo electrónico dubraskac@hotmail.com, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: JESÚS ALEJANDRO FLORES PARIA, abogado en libre ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 183.633, teléfono 0412-0242281.
MOTIVO: DIVORCIO DE COMUN Y MUTUO ACUERDO.
II
ANTECEDENTES
Visto el escrito presentado por los ciudadanos KENDRY ALEJANDRO PINO ROJAS y DUBRASKA ALEXANDRA CARVAJAL BRITO, asistidos por el abogado JESÚS ALEJANDRO FLORES PARIA, ambos anteriormente identificados, mediante el cual solicitan que de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 Ordinal 8 de la Ley Orgánica Justicia y Paz Comunal en concordancia con lo establecido en la Sentencia 1710 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Se declare su Admisión de la solicitud de Divorcio y la disolución del vínculo conyugal que une a los Ciudadanos; KENDRY ALEJANDRO PINO ROJAS y DUBRASKA ALEXANDRA CARVAJAL BRITO, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, casados, titulares de la cédula de identidad N° V-26.157.437 y 28.347.743, respectivamente, contrajimos Matrimonio el Veintinueve (29) de Enero del año Dos Mil Veintiuno (2021), por ante el Registro Civil de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, según Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 002 del año 2021, de los Libros de Registros de Matrimonios llevados por dicha oficina registral y Fijaron su domicilio conyugal en la Calle Monagas, Casa N° 72 del sector Centro de la Población de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, en el tiempo que duro nuestra unión conyugal no procreamos Hijos y no adquirimos ninguna clase de Bienes Muebles e Inmuebles que liquidar. Hasta que el día 16 de Junio del año 2021 se produjo una ruptura conyugal, falta de respeto mutuo y constantes discusiones entre nosotros viviendo un ambiente hostil y de muy mala relación en el hogar, perturbando así la paz y la tranquilidad de ambos lo que ha traído consigo desafecto y desamor; razón por la cual decidimos presentar la solicitud de Divorcio, está fundamentada dentro de las previsiones que contempla lo establecido en el Articulo 8 Ordinal 8 de la Ley Orgánica Justicia y Paz Comunal en concordancia con la Sentencia 1710 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
El Dos (02) de Mayo del Dos Mil Veintidós (2022), el tribunal dictó auto mediante el cual admitió la solicitud incoada por los ciudadanos KENDRY ALEJANDRO PINO ROJAS y DUBRASKA ALEXANDRA CARVAJAL BRITO, ordenando la Boleta de Notificación de la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Monagas.
El Once (11) de Mayo de Dos Mil Veintidós 2022, el ciudadano HENRY GOMEZ, Alguacil Titular del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en Punta de Mata, dejó constancia de haber practicado la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
El Diecisiete (17) de Mayo de Dos Mil Veintidós 2022, el tribunal dicta auto en vista que se recibió por correo electrónico repuesta de la notificación de divorcio en la cual se OBJETA EL DIVORCIO en razón de la inconsistencia en el fundamento de la solicitud y la fechas señaladas por las partes este tribunal insta a las partes a corregir el escrito de solicitud.
El fecha Primero (01) de febrero del Dos Mil Veintitrés consignaron un escrito constante de dos (02) folios con las correcciones pertinentes basándose en el Articulo 8 Ordinal 8 de la Ley Orgánica Justicia y Paz Comunal en concordancia con la Sentencia 1710 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Seguidamente este Tribunal dicta auto agregando la solicitud de libelo de Divorcio corregida en fecha Dos (02) de Febrero del Dos Mil Veintitrés (2023) y en esa misma fecha se libra Boleta de Notificación al Ministerio Publico.
En fecha 15 de Febrero del Dos Mil Veintitrés el alguacil consigna diligencia exponiendo que se entregó ante la Fiscalía Vigésima Segunda la correspondiente boleta. Dándose a entender que se dio por notificada.
De Las Pruebas:
Para probar lo alegado, las partes solicitantes consignaron conjuntamente con el escrito de solicitud, copia certificada Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 002, del año 2021, de los Libros de Registros de Matrimonios llevados por dicha oficina registral de los ciudadanos KENDRY ALEJANDRO PINO ROJAS y DUBRASKA ALEXANDRA CARVAJAL BRITO, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, casados, titulares de la cédula de identidad N° V-26.157.437 y 28.347.743, respectivamente. De igual manera se anexa Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de las partes. Documental que es valorada y apreciada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 111, 112, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil, al no haber sido impugnadas, tachadas o desconocidas y de las cuales se colige la identidad de los ciudadanos que se presentan con la pretensión de obtener el divorcio y disolución del vínculo conyugal. Así se establece.
III
MOTIVA
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.-
Mediante Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, siendo que el presente asunto trata de un Divorcio sustentado en el Articulo 8 Ordinal 8 de la Ley Orgánica Justicia y Paz Comunal en concordancia con la Sentencia 1710 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde no intervienen niños, niñas y adolescentes, impetrado el 30 de Junio del 2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, anotado bajo el número de Exp 0348-22 este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer de la referida solicitud. Así se decide
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 15 de Febrero del Dos Mil Veintitrés el Alguacil consigna diligencia exponiendo que se entregó ante la Fiscalía Vigésima Segunda la correspondiente Boleta. Dándose a entender que se dio por Notificada y no hace objeción alguna en razón a la Naturaleza de la Solicitud.
DEL DERECHO
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones: establece el Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente: “ Venezuela se constituye en un Estado democrático y social, de Derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y su actuación, la vida, la libertad, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y la ética y el pluralismo político”.-
Por otra parte, contempla el artículo 26, Ejusdem, lo siguiente:” toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.-
En atención y garantía a los postulados constitucionales anteriormente citados, esta jurisdicción actuando de la mano de la justicia, teniendo en cuenta la nueva visión que se ha dado a la institución de naturaleza civil y de carácter social del divorcio de cara a la merecida relevancia que la sala constitucional mediante sentencias de contenido adjetivo-vinculantes- analizadas concede a una de sus actuales causales, en concreto, la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de invocación caracteres o el desafecto.-
Ello cobra relevancia, con la concepción actual del divorcio, la cual se encuentra fundamenta y plasmada en el artículo 8 ordinal 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción especial de la Justicia de paz comunal, en concordancia con la sentencia 1710 de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal:

“Declarar sin procedimiento previo y en presencia de la pareja el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento, los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.

Por su parte, esta misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18-12-2015, N° 1710 expediente N° 15-1085, de la Magistrada Ponente, Carmen Zuleta Merchán, estableció:
La competencia de los Tribunales de Municipios, en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan Jueces y Juezas de Paz Comunal, para conocer y decidir solicitudes de Divorcio por Mutuo Consentimiento, con forme a lo dispuesto en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, el cual estable en su numeral 8:


“Los jueces y juezas de Paz Comunal, son competentes para conocer…8. Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones establecidas de hecho, cuando sea mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de Paz Comunal; y no se hayan procreados hijos, o de haberlos no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud. De tal modo que, el legislador le ha conferido con esta ley a los jueces y juezas de paz la competencia para divorciar a aquellos conyugues que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se le exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco (5) años, tal como lo establece el Artículo 185 del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados. No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituidos los jueces y juezas de paz comunales, serán los jueces o juezas de municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada resolución de la Sala Plena N° 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establecen”.

A criterio de la Sala, la previsión del artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
De la norma supratranscrita se evidencia que existen ciertos requisitos para la procedencia de la presente acción, los cuales serán examinados de seguidas, a los fines de determinar su cumplimiento en el caso de autos.
En el caso concreto, se constató que la pretensión de Divorcio fundamentada en el Articulo 8 Ordinal 8 de la Ley Orgánica Justicia y Paz Comunal en concordancia con la Sentencia 1710 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo. Fue interpuesta por los ciudadanos, KENDRY ALEJANDRO PINO ROJAS y DUBRASKA ALEXANDRA CARVAJAL BRITO, donde alegaron que desde el Dieciséis (16) del mes de Junio del año Dos Mil Veintiuno (2021) y hasta la fecha de introducción de la presente Solicitud de Divorcio no ha ocurrido reconciliación alguna siendo una ruptura prolongada de la vida en común, por lo que presenta la solicitud de Divorcio de Común y Mutuo Acuerdo, para disolver el vínculo conyugal que los une.
Partiendo de lo antes señalado y expuesto por las partes, se observa que se verifica el supuesto de hecho establecido en la norma invocada, por lo que debe declararse con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos, KENDRY ALEJANDRO PINO ROJAS y DUBRASKA ALEXANDRA CARVAJAL BRITO, contraído el 29 de Enero del 2021, por ante el Registro Civil de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, según Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 002 del año 2021, de los Libros de Registros de Matrimonios llevados por dicha oficina registral. Todo lo cual se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
IV
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y CEDEÑO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio interpuesta por los ciudadanos KENDRY ALEJANDRO PINO ROJAS y DUBRASKA ALEXANDRA CARVAJAL BRITO, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, casados, titulares de la cédula de identidad N° V-26.157.437 y 28.347.743, asistidos por el abogado JESÚS ALEJANDRO FLORES PARIA, abogado en libre ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 183.633.
SEGUNDO: Disuelve el vínculo conyugal contraído por los KENDRY ALEJANDRO PINO ROJAS y DUBRASKA ALEXANDRA CARVAJAL BRITO, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, casados, titulares de la cédula de identidad N° V-26.157.437 y 28.347.743, contraído el 29 de Enero del 2021, por ante el Registro Civil de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, según Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 002 del año 2021, de los Libros de Registros de Matrimonios llevados por dicha oficina registral.
En consecuencia, de la anterior declaratoria y una vez que quede definitivamente firme el fallo dictado en el presente proceso, a solicitud de parte, se remitirán los correspondientes oficio ante el Registro Civil de Punta de Mata del Municipio Ezequiel Zamora, en atención al Registro Principal del Estado Monagas, y al Director de la Oficina de informática del Consejo Nacional Electoral del Estado Monagas, a los fines de que se sirvan dar cumplimiento a lo aquí decidido.
En razón de la naturaleza del presente asunto, no hay imposición de costas procesales.-
Publíquese, notifíquese, regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.monagas.tsj.gob.ve y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y CEDEÑO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, a los Nueve (09) días del mes de Marzo del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.

El Juez Provisorio

Abg. Víctor Coronado
La Secretaria

Abg. Farina Farides Cabeza
En esta misma fecha siendo las Diez de la mañana, (10:00am), se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
VC/em
Exp.0348-22