EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en el presente procedimiento actuaron como partes y abogado asistente las siguientes personas:
PARTES: ELVIS ELIAS CAÑAS GONZALEZ y RICCI CAROLINA GARCIA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números. V- 16.147.970 y V- 13.771.823, el primero domiciliado en la comunidad de Santo Domingo, Alto Mirador, parroquia Teresen y la segunda en la Calle Cabello N° 9 sector centro Caripe, Municipio Caripe Estado Monagas
ABOGADA ASISTENTE: MILAGROS DEL VALLE NATERA NATERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.520.649; inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.117, con domicilio procesal en la calle Principal El Guamo, Parroquia El Guácharo, Municipio Caripe Estado Monagas.
MOTIVO: DIVORCIO establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
ASUNTO: SENTENCIA
EXPEDIENTE N° 1427-23
NARRATIVA
En fecha nueve (09) de febrero del año 2023, fue presentada ante éste Tribunal solicitud de Divorcio 185-A por los ciudadanos ELVIS ELIAS CAÑAS GONZALEZ y RICCI CAROLINA GARCIA RODRIGUEZ, debidamente asistidos por la abogada MILAGROS DEL VALLE NATERA NATERA, todos plenamente identificados ut supra, mediante el cual exponen sus alegatos que este Tribunal resume de la siguiente manera: Que contrajeron matrimonio civil por ante La Oficina del Registro Civil de la Parroquia Caripe, Municipio Caripe del estado Monagas, en fecha 26de agosto de 2005, según consta de copia certificada del Acta de Matrimonio que acompañan a su solicitud. Que en su unión matrimonial no procrearon hijos. Que su vida conyugal fue interrumpida el día tres (03) de julio del año 2011, es decir, más de once (11) años, razón por la cual solicitan la disolución de su vínculo matrimonial, fundamentándola en el artículo 185-A del Código Civil. Que durante su matrimonio no se adquirieron bienes gananciales y que su último domicilio conyugal fue en la Calle Cabello N° 9, sector centro del Municipio Caripe del Estado Monagas.
En fecha 14 de febrero de 2023 se admitió la solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal del Ministerio Público del Estado Monagas (F. 06); quien fue notificada por el Alguacil de este Tribunal, en fecha 16 de febrero de 2023, constando en el expediente en fecha 17 de febrero de 2023, solicitándole al Tribunal instar a las partes a ser mas especifico en la petición del tipo de Divorcio por el cual pretendían disolver su vinculo matrimonial. El Tribunal ordenó librar auto a fin de solicitarle a las partes aclarar lo manifestado por la representante del Ministerio Publico (f. 12); compareciendo estos en fecha 24 de febrero de 2023, a exponer que es de acuerdo a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, invocando la sentencia 1070 a manera de manifestar su desafecto. Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace en base a los siguientes términos:
MOTIVA
Luego de estudiadas las actas procesales que conforman el expediente, de autos se constata: 1) Que los solicitantes manifestaron que contrajeron matrimonio civil por anteLa Oficina del Registro Civil de la Parroquia Caripe Municipio Caripe del estado Monagas, en fecha 26 de agosto de 2005, anexando copia certificada del Acta de Matrimonio a su solicitud para demostrarlo; y a la cual se le da pleno valor probatorio por llenar los requisitos de ley como documento público. Además manifiestan que se separaron el día tres (03) de julio del año 2011; transcurriendo más de cinco (05) años; desde la separación alegada; por lo que la solicitud formulada está ajustada a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. 2) Que el último domicilio conyugal de los solicitantes fue en la Calle Cabello N° 9, sector centro del Municipio Caripe del Estado Monagas; por lo que es competencia de este Tribunal decidir sobre lo solicitado, de conformidad con lo establecido en la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia N° 2009-06 de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficialde la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009. 3) Que dela unión conyugal no procrearon hijos; por lo cual se confirma la competencia de este Tribunal para conocer en la presente solicitud. 4) Que durante su matrimoniono se adquirieron bienes gananciales que liquidar. 5) Que notificada como fue de la solicitud formulada la Fiscal Vigésima Segundadel Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y aclarada la observación realizada, considera este Tribunal que la solicitud está ajustada a derecho; por lo tanto debe prosperar la disolución del vínculo matrimonial solicitada. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con lo establecido en la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia N° 2009-06 de fecha 18 de Marzo de 2009; publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009; este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanosELVIS ELIAS CAÑAS GONZALEZ y RICCI CAROLINA GARCIA RODRIGUEZ, debidamente asistidos por la abogada MILAGROS DEL VALLE NATERA NATERA, todos plenamente identificados ut supra; en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, el cual se celebró por anteLa Oficina del Registro Civil de la Parroquia Caripe Municipio Caripe del estado Monagas, en fecha 26 de agosto de 2005 . De conformidad con lo establecido en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión al Registrador Civil del Municipio Caripe estado Monagas y al Registrador Principal del Estado Monagas, en su oportunidad legal, a los fines consiguientes. No existen bienes que liquidar en la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.vey déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe a los catorce(14) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023).- Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
El JUEZ TEMPORAL.
Abg. Irail Rodríguez.
El SECRETARIO TEMPORAL
Abg. José B. Acuña.
En esta misma fecha siendo las 1:00 pm, se público la anterior sentencia. Conste.
El SECRETARIO TEMPORAL
Abg. José B. Acuña.
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