EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

EXPEDIENTE N° 1428-23

• PARTE DEMANDANTE: BEISMAR ANDREINA SUAREZ GUARISMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 28.599.625, de ocupación empleada en el local Comercial “Grupo Listado 2”, con domicilio en el sector Valle Fe I, casa número 6 del Municipio Caripe del Estado Monagas; en representación del niño, se omite su nombre por ser menor de edad, de tres (03) años de edad, con el mismo domicilio de su madre.
• PARTE DEMANDADA: FRANCISCO ELIAS RODRÍGUEZ BLANCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.050.256, mecánico, domiciliado en el sector El Pedregal, calle el Hospital, subiendo 50 mts, casa s/n color blanco con garaje del Municipio Caripe del Estado Monagas.
• ACCIÓN DEDUCIDA: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
ASUNTO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO

En fecha 09 de febrero del año 2023, fue presentada demanda de Obligación de Manutención por la ciudadana BEISMAR ANDREINA SUAREZ GUARISMA, en representación del niño se omite su nombre por ser menor de edad, en contra del ciudadano FRANCISCO ELIAS RODRÍGUEZ BLANCA, todos antes identificados. La demanda fue admitida en fecha 14 de febrero del año 2023, ordenándose la notificación de la parte demandada; asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en la materia, se le designó Defensor Judicial a la niña (F. 04). En fecha 15 de febrero de 2023, fue notificado el demandado folios 09 y 10. La Fiscal del Ministerio Público fue notificada en fecha 16 de febrero de 2023, constando en el expediente en fecha 17 de febrero de 2023 según consta de folios 11 y 12. En fecha 22 de febrero se fija la audiencia preliminar en su fase de mediación para el día 03 de marzo de 2023 a las 10:00am. Llegado el día y la hora para la celebración de la Audiencia Preliminar en fase de mediación, el Tribunal levanta acta dejando constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni de la parte demandada, considerando desistido el procedimiento y terminado el proceso.


Estando dentro de la oportunidad para decidir este Tribunal a los efectos de impartir la ley, se pronuncia de la siguiente manera:

Establece el segundo aparte del artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“… La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos.”
Por su parte en los artículos 467, 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece el derecho constitucional promovido para lograr en la fase inicial del proceso, la mediación entre las partes los cuales tienen la obligatoriedad de comparecer a las audiencias cuando así lo establezca la ley, y de no cumplirse con dichos mandatos, esto acarrearía consecuencias jurídicas.
Ahora bien, en el presente caso por Obligación de Manutención dada la incomparecencia de la parte demandante así como de la parte demandada, se debe de aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:

“Si la parte demandante no compareciere personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en una acta y debe publicarse en el mismo día, este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes que trascurra un mes…”

De la trascripción anterior, resulta clara la obligatoriedad de la celebración de dicha audiencia entre las partes, además de que representa una carga procesal para ellos de comparecer y ejercer su oportunidad de exponer sus alegatos a los fines de procurar la mediación.

En este mismo orden de ideas; La Doctrina, ha establecido que la incomparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento, por considerar que las partes son “sujetos necesarios y útiles en el proceso”; cuyo interés procesal debe estar reflejado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.

Es por ello, que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales, que requieran dicha presencia afecta, el iter procesal, y de acuerdo a esto, el legislador, ha otorgado diferentes efectos legales en los distintos supuestos que puedan presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes a una audiencia.

En el presente caso, se verifica uno de los efectos legales por la incomparecencia de la parte demandante ciudadana BEISMAR ANDREINA SUAREZ GUARISMA, en representación del niño se omite su nombre por ser menor de edad, quien no compareció a la audiencia preliminar en fase de mediación, por lo que forzosamente este Tribunal de acuerdo a las consideraciones antes expuestas debe de declarar desistido el procedimiento y terminado el proceso. Así se decide.

DECISIÓN

Por las anteriores consideraciones y de conformidad con lo establecido en los artículos 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 472 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes; éste TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO: Desistido el procedimiento y terminado el proceso.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costa en la demanda de obligación de manutención intentada por BEISMAR ANDREINA SUAREZ GUARISMA, en representación del niño se omite su nombre por ser menor de edad, en contra del ciudadano FRANCISCO ELIAS RODRÍGUEZ BLANCA.

Publíquese, regístrese incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe a los tres (03) días del mes de marzo del Año dos mil veintitrés (2023).- Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL

Abg. Irail Rodríguez.-
EL SECRETARIO TEMPORAL

Abg. José B. Acuña.-
En esta misma fecha siendo las 11:00 AM se publicó la anterior sentencia. Conste.

EL SECRETARIO TEMPORAL

Abg. José B. Acuña