REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
EXPEDIENTE N° 49.635/RH
PARTE DEMANDANTE: MARTIN ENRIQUE ARRIETA AGUAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-15.478.796.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ADOLFO ROMERO ANGULO y JOSÉ ORTEGA PIRELA, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 34.131 y 224.386, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES URDHERRERA C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 28 de febrero de 1983, bajo el Nº 66, tomo 6-A de los libros respectivos, en la persona de su administrador principal y administradora suplente, ciudadanos LUIS FELIPE URDANETA y ATENA AIDA HERRERA DE URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-1.654.770 y V-1.658.274, respectivamente, y la ciudadana PINA CRUCETTA PUGISES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.809.771.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA PINA ANNA CRUCETTA PUGISES: abogados en ejercicio MARLON ROSILLO GIL, ROSSANGEL BOSCAN CORDENAS, MARCEL CUEVA MENDEZ y GIOVANNI JELAMBI PAEZ, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 117.404, 85.240, 111.821 y 24.036, respectivamente.
JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA-VENTA Y SIMULACIÓN DE COMPRA-VENTA.
MOTIVO: PERENCIÓN ANUAL.
FECHA DE ADMISIÓN: 24 de Septiembre de 2018.
I
PARTE NARRATIVA
Una vez recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA-VENTA Y SIMULACIÓN DE COMPRA-VENTA, fue incoada por el ciudadano MARTIN ARRIETA AGUAS, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES URDHERRERA, C.A., y la ciudadana PINA CRUCETTA PUGISES, todos plenamente identificados en actas; este Juzgado, en fecha 24-09-2018, dictó auto admitiendo la misma.
En fecha 26-09-2018, la parte demandante confirió poder apud acta a los abogados en ejercicio ADOLFO ROMERO ANGULO y JOSÉ ORTEGA PIRELA, identificados ut supra.
En fecha 25-10-2018, la codemandada PINA CRUCETTA PUGISES, ocurrió a la causa y otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio MARLON ROSILLO GIL, ROSSANGEL BOSCAN CARDENAS y MARCEL CUEVA MENDEZ, todos
identificados en la parte introductoria del presente fallo.
Posteriormente, en fecha 20-11-2018, previo impulso de parte, este Juzgado ordenó librar las boletas de citación a la sociedad mercantil codemandada. Y en fecha 25-01-2018 el Alguacil de este Juzgado dejó constancia en actas del resultado infructuoso de las diligencias efectuadas por él a los efectos de citar a la misma en la persona de los ciudadanos LUIS URDANETA y ATENA HERRERA DE URDANETA.
En virtud de lo anterior, mediante diligencia de fecha 28-01-2019, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación cartelaria de la referida empresa, lo cual fue proveído de conformidad por este Tribunal mediante auto de fecha 01-02-2019.
Mediante diligencia de fecha 18-09-2019, la parte actora indicó nuevo domicilio a los efectos de practicar la citación de la sociedad mercantil codemandada, solicitó que se dejara sin efecto el auto dictado por este Tribunal en el cual se libró el cartel de citación e impulsó nuevamente la citación personal de los representantes legales de la sociedad mercantil codemandada.
Seguidamente, en fecha 07-10-2019, el Alguacil de este Juzgado manifestó haber practicado la citación de los representantes legales de la sociedad mercantil codemandada e indicó que los mismos se habrían negado a firmar el recibido de la boleta.
Debido a lo anterior, en fecha 08-10-2019, la representación judicial de la parte actora solicitó que el Secretario de este Tribunal realizara el perfeccionamiento de la citación, lo cual este Tribunal proveyó mediante auto de fecha 16-10-2019 ordenando el referido perfeccionamiento.
En fecha 27-11-2019 el Secretario de este Juzgado expuso haberse trasladado a la dirección indicada por los apoderados judiciales de la parte accionante y hacer entrega de la boleta de citación de la sociedad mercantil codemandada al ciudadano LUIS URDANETA.
A través de escrito de fecha 10-01-2020, la representación judicial de la parte codemandada PINA CRUCETTA PUGISES opuso cuestiones previas, las cuales fueron subsanadas por la parte actora mediante escrito de fecha 21-01-2020.
En fecha 11-02-2020, la representación judicial de la codemandada PINA CRUCETTA PUGISES presentó escrito oponiéndose a la subsanación voluntaria efectuada por la parte actora, y también consignó acta de defunción del codemandado LUIS URDANETA MARTHEN.
En virtud de lo anterior, en fecha 26-02-2020, la representación judicial solicitó al Tribunal considerar subsanadas las cuestiones previas opuestas en la presente causa, así como también que se abstuviera de librar edicto a los herederos desconocidos del ciudadano LUIS URDANETA MARTHEN.
Mediante escrito de fecha 22-02-2021, los apoderados judiciales de la parte accionante y de la codemandada PINA CRUCETTA PUGISES presentaron escrito solicitando a este Juzgado que se reanudara la presente causa, suministrando así sus correos y números telefónicos; lo anterior con base a lo establecido en la resolución N° 05-2020 proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 5 de octubre de 2020 con ocasión a la pandemia del Covid-19.
Por otra parte, este Juzgado recibió oficio de la Fiscalía Décima Tercera del Estado
Zulia, mediante el cual dicho ente solicitó le fuera remitido copias certificadas de la totalidad del expediente y se designara como correo especial a la ciudadana PINA CRUCETTA PUGISES, lo cual fue proveído de conformidad mediante auto de fecha 11-06-2021.
Posteriormente, mediante resolución de fecha 29-09-2021, este Juzgado consideró inaplicable el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en el caso de autos, así como también indicó que el presente proceso no se encontraba paralizado en virtud de que estar pendiente el pronunciamiento del Tribunal con relación a las cuestiones previas opuestas, las cuales fueron declaradas sin lugar en la misma resolución in comento.
Mediante escrito de fecha 06-10-2021, la representación judicial de la ciudadana PINA CRUCETTA PUGISES contestó el fondo de la demanda y reconvino por REIVINDICACIÓN.
En fecha 06-11-2021, el apoderado judicial de la codemandada PINA CRUCETTA presentó escrito solicitando notificar a la parte accionante sobre la resolución dictada por este Juzgado que declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas; solicitud ésta que fue contestada mediante auto en fecha 30-11-2021, a través del cual este órgano jurisdiccional instó a dicha representación judicial a suministrar el correo electrónico y número telefónico de la parte accionante a los efectos de poder practicar la notificación solicitada, lo cual ésta en efecto cumplió en fecha 03-12-2021, y en virtud de ello, mediante auto de fecha 10-12-2021, este Juzgado ordenó librar boleta de notificación a la parte accionante.
Mediante diligencia de fecha 14-02-2023, la codemandada PINA CRUCETTA otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio GIOVANNI JELAMBI PAEZ, identificado ut supra. Y mediante escrito por separado de esa misma fecha solicitó se declare la perención de la instancia y se dejen sin efecto las medidas decretadas.
Al respecto de ello, en fecha 07-03-2023, la parte accionante, encontrándose debidamente asistido de abogado ejerció contradicción al pedimento efectuado por la codemandada PINA CRUCETTA.
Ahora bien, vale la pena mencionar que con respecto a la pieza de medida aperturada por este Juzgado con relación a la presente causa, trascendió que en fecha 19-10-2018, previo pedimento de parte, este Juzgado decretó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, y negó la medida innominada de permanencia solicitada por la parte accionante.
No obstante, en virtud de nuevos alegatos y pruebas presentadas por la parte accionante, este Juzgado, en fecha 07-11-2019, decretó la medida innominada de permanencia, habitación y ocupación.
Ambas medidas fueron ejecutadas según consta en actas.
II
PARTE MOTIVA
Ahora bien, en virtud de la solicitud efectuada por la parte codemandada, ciudadana PINA CRUCETTA, de declarar la perención de la instancia en el presente proceso, y en vista de los alegatos efectuados por la parte accionante a los efectos de contradecir tal solicitud, esta Juzgadora considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, es menester recordar que la institución de la caducidad o perención de la instancia constituye una modalidad de extinción procesal, la cual no comporta una solución autónoma o heterónoma del conflicto subyacente al proceso, sino una sanción a la inactividad de las partes que, debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan.
Similares términos son usados por el Procesalista Argentino MARIO ALBERTO FORNACIARI, para quien la institución sub examine es:
“...la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley”
De igual modo, para JAIME GUASP, la caducidad de la instancia:
“...es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte”
Idéntico cometido le reconoce a la institución FORNACIARI:
“...La caducidad de la instancia encuentra fundamento en diversos componentes que se equilibran en la confluencia de lo público con lo privado. Es cierto que cada una de las partes enfrentadas en el proceso tiene la expectativa de beneficiarse con el error o la inacción del adversario. La inactividad no hace presumir su desinterés. Pero también es cierto que por razones de seguridad jurídica hacen prevalecer el interés comunitario de restablecer el orden jurídico. En la rápida y correcta terminación de los procesos está comprometido el orden público
Ese equilibrio que tiene su fundamento en el superior interés de la comunidad determina que si bien el juez está facultado a dictar medidas tendientes a evitar la paralización de los procesos...no enerva con esa posibilidad la de decretar de oficio la caducidad de la instancia...”.
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Así pues, de acuerdo con lo establecido por la norma ut supra citada, toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin que se haya verificado impulso procesal alguno por las partes del proceso, aclarando el legislador más adelante (en los artículos 270 y 271 ejusdem) que ello no impide proponer nuevamente la demanda, aunque sí existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá demandar antes de transcurrido el lapso de noventa días continuos después de verificada la perención.
En ese orden de ideas, resulta igualmente importante para esta Juzgadora indicar que la perención no procede a partir del momento en que la causa se encuentre en el lapso de dictar sentencia definitiva, pues con el acto de informes termina el tiempo útil durante el cual las partes pueden y deben realizar actos de impulso procedimental, de allí que el citado artículo establezca que la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Ahora bien, establecido así lo anterior, evidencia esta Sentenciadora del recorrido cronológico efectuado precedentemente que, una vez dictada la resolución de fecha 29-09-2021, la codemandada en autos, ciudadana PINA CRUCETTA, solicitó a este Tribunal librar boleta de notificación a la parte accionante respecto a la decisión dictada, lo cual fue proveído de conformidad por este Juzgado mediante auto de fecha 10-12-2021, previa
indicación realizada por la representación judicial de la referida ciudadana acerca del correo electrónico y los números de teléfonos de la parte actora.
Así las cosas, y a pesar de que fue librada la referida boleta de notificación que se acordó practicar a través de los medios digitales, en virtud de un error involuntario de este Tribunal la misma no fue debidamente practicada, pero tampoco ocurrió nuevamente la codemandada a los efectos de impulsar el referido acto; verificándose así que desde dicha fecha (10-12-2021), hasta el momento en que intervino nuevamente la ciudadana PINA CRUCETTA (14-02-2023), ya había transcurrido más de un año sin que las partes realizaran algún acto en el proceso. Y así se considera.-
Ahora bien, observa también quien suscribe que la parte accionante a través de su escrito de fecha 07-03-2023, señaló que este Juzgado omitió el trámite, gestión e impulso de oficio de la notificación de su persona, por cuanto alude que en actas constaban los elementos para practicarla, hecho por el cual alega que en el presente caso no se configura la institución de la perención de la causa.
Al respecto de ello, debe señalar esta Juzgadora que si bien este órgano jurisdiccional se encontraba en el deber de remitir vía correo electrónico la boleta librada, y a falta de acuse de recibió de la misma, llevar acabo la notificación vía telefónica; no es menos cierto que ante tal omisión las partes debían continuar impulsando el acto hasta su efectiva consecución a los efectos de hacer que el proceso avanzara; impulso éste que no se evidencia en actas, pues, luego de librada la boleta de notificación (en fecha 10-12-2021), ninguna de las partes intervinientes en la causa actuaron en el expediente sino hasta en fecha 14-02-2023 que la codemandada solicitó se declarara la perención de la causa, y en fecha 07-03-2023, que la parte actora se opuso a tal solicitud, siendo menester recordar a la parte actora que en la causa no faltaba por practicar únicamente su notificación, sino también la correspondiente a la sociedad mercantil codemandada, misma que en ese transcurso de un año no fue siquiera solicitada.
Aunado a ello, es menester precisar que tal como se indicó precedentemente, la normativa legal que regula la institución de la perención de la instancia es clara cuando establece que, si bien la inactividad del juez no produce la perención de la instancia, ello únicamente resulta aplicable después de vista la causa, supuesto este que no es el caso de autos, ya que en el mismo no se había iniciado si quiera el lapso para la contestación de la demanda.
De igual modo, es necesario destacar que, anterior al escrito de fecha 07-03-2023, donde la parte actora básicamente se opone a que en la presente causa sea declarada la perención de la instancia, la última actuación de dicha parte fue el día 02-03-2021, en la cual ocurrió a través de su apoderado para solicitar la reanudación del proceso, es decir, hace más de un año, hecho éste que evidencia la falta de interés de la propia actora para proseguir con el proceso en ese entonces. Y así se establece.-
En derivación, por cuanto fue verificado que en la presente causa transcurrió más de un año sin que las partes efectuaran algún acto de procedimiento, y en consideración de todo lo antes expuesto, resulta forzoso para este Juzgado declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y por ende la EXTINCIÓN DEL PRESENTE PROCESO, y así se hará
constar de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-
Por último, con respecto a la solicitud efectuada por la codemandada PINA CRUCETTA respecto a que se dejen sin efecto las medidas decretadas en la presente causa, esta Juzgadora acuerda pronunciarse sobre ello mediante resolución por separada una vez quede definitivamente firme el presente fallo resolutorio. Y así se establece.-
III
PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de los argumentos precedentemente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en ejercicio de la potestad jurisdiccional atribuida por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara:
UNICO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA-VENTA Y SIMULACIÓN DE COMPRA-VENTA, incoado por el ciudadano MARTIN ENRIQUE ARRIETA AGUAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.478.796, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES URDHERRERA, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de febrero de 1983, bajo el Nº 66, tomo 6-A de los libros respectivos, y de la ciudadana PINA ANNA CRUCETTA PUGISES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.809.771; y en consecuencia se declara LA EXTINCIÓN DEL PROCESO.
No hay condenatoria en costas, por expresa previsión del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquense a las partes intervinientes en la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de año 2023. Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA
Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO EL SECRETARIO
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZALEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, bajo el N° 034-2023, en el expediente con el No. 49.635 de la nomenclatura interna de este Tribunal, y se libraron las boletas de notificación respectivas. EL SECRETARIO