Exp. 49.893
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
Recibido del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta circunscripción judicial del estado Zulia, las resultas de la comisión ordenada por este Juzgado con el propósito de ejecutar la medida provisional de embargo decretada en la presente causa mediante resolución N° 017-2023 de fecha 15 de febrero de 2023, y por cuanto se evidencia que la misma se remite sin cumplir, así como también que el abogado en ejercicio ANDRES VIRLA VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado con el N° 124.185, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “DROGUERIA COBECA OCCIDENTE, C.A., parte actora en la presente causa, ejerció recurso de reclamo de conformidad con el artículo 239 del Código de Procedimiento Civil contra el auto proferido por el referido Tribunal comisionado en fecha 07 de marzo de 2023; esta Juzgadora pasa a pronunciarse al respecto previa las siguientes consideraciones:
En primer lugar, resulta conveniente para esta Sentenciadora efectuar un recorrido procesal respecto a la incidencia cautelar surgida en la presente causa, y al respecto de ello se tiene que en fecha 15 de febrero de 2023, previa solicitud de parte, este Juzgado dictó resolución a través de la cual decretó medida provisional de embargo sobre bienes que fueran propiedad de la sociedad mercantil FARMACIA ALKOSTO, C.A., y en tal sentido ordenó comisionar mediante oficio a cualquier Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta circunscripción judicial para que se encargara de la ejecución de la medida decretada.
Así las cosas, en fecha 12 de marzo de 2023, este Juzgado recibió oficio N° 67-2.023/C-1403-2023 proveniente del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta circunscripción judicial, a través del cual se nos remiten las resultas de la comisión efectuada y donde se evidencia que la misma correspondió dicho Tribunal de Municipio quien le dio entrada en fecha 27 de febrero de 2023.
Posterior a ello, en fecha 07 de marzo de 2023, el aludido Tribunal dictó auto ordenando la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; ello considerando
que la parte afectada por la medida presta un servicio privado de interés público, por lo que en consecuencia suspendió la comisión por un lapso de cuarenta y cinco (45) días contados a partir de la constancia en actas de haberse practicado la notificación de un representante de la procuraduría en virtud de lo estatuido por la aludida norma.
Sin embargo, contra el auto dictado por el Tribunal comisionado, en fecha 09 de marzo de 2023, la representación judicial de la sociedad mercantil “DROGUERIA COBECA OCCIDENTE, C.A., ejerció recurso de reclamo arguyendo que el referido órgano judicial violentó el contenido de los artículos 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo, dicha representación judicial señaló que el artículo 111 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República infiere que es competencia única del Juzgado que decreta la medida entrar a analizar si procede o no la suspensión legal, por lo que alude que el auto dictado por el Tribunal comisionado fue dictado fuera del ámbito de su competencia.
De igual modo, señaló que en el presente caso se está en presencia de una relación netamente comercial y de naturaleza mercantil entre personas jurídicas de derecho privado donde no figura el Estado venezolano, aunado a que el juez comisionado ni siquiera tiene certeza sobre cuáles bienes muebles puede llegar a ejecutarse la medida.
En ese orden de ideas, el Tribunal de Municipio antes indicado, previa remisión de la comisión a este Juzgado, dictó auto en fecha 13 de marzo de 2023, en el cual señaló que por cuando la parte afectada por la medida es una persona jurídica cuya actividad está referida a la prestación de un servicio de interés público, el mismo pudiera verse afectado, por lo cual era necesario la aplicación del artículo 111 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece que en esos caso el juez, antes de ejecutar una medida, debe notificar al Procurador General de la República, por lo cual alude que ese Tribunal tiene legitimidad para ordenar dicha notificación.
Por último, el mencionado Tribunal indició que es errado apreciar que en el caso de autos se está violentando lo consagrado en los artículo 237 y 238 de la ley adjetiva civil, por cuanto, precisamente en aras de cumplir con la comisión conferida, es que se aplicó en principio el contenido del artículo 111 de la ley especial tantas veces mencionada.
Ahora bien, analizados como fueron los argumentos presentados tanto por el abogado en ejercicio ANDRES VIRLA VILLALOBOS para fundamentar su reclamo, como por el Tribunal comisionado en contraposición a éste, quien suscribe para resolver lo conducente considera necesario explanar el contenido del artículo 111 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del siguiente tenor: “Cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar
criterio acerca del asunto, a fin de que la entidad pública o privada que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En estos casos el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco días (45) continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República. El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.”
En efecto, esta Jurisdicente concuerda con la representación judicial de la parte actora respecto a que el precitado artículo lo que indica es que el Juzgado que decreta la medida es quien, antes de ordenar lo concerniente a su ejecución, debe considerar la aplicación de lo allí estatuido, máxime cuando el artículo siguiente a éste, es decir, el 112 de la referida ley especial señala que “transcurrido el lapso señalado en el artículo anterior, sin que el Procurador o Procuradora General de la República haya informado al Tribunal de la causa sobre las previsiones adoptadas por el organismo correspondiente, el juez puede proceder a la ejecución de la medida”, del cual se infiere que la verdadera voluntad o espíritu del legislador es que sea el Tribunal de la causa principal quien, en consideración a lo establecido en el precitado artículo, ordene la notificación del Procurador General de la República, lo cual tiene su razón de ser en que es éste quien tiene el pleno conocimiento de la causa y puede en tal sentido interpretar las circunstancias del caso en concreto para determinar la aplicabilidad o no del precitado artículo. Y así se considera.-
En ese orden de ideas, considera esta Juzgadora que no le era dable al juez comisionado aplicar el contenido del artículo 111 ibidem sin tener conocimiento sobre las circunstancias que se desarrollan en el juicio principal, siendo que, tal como se determinó precedentemente, dicha labor corresponde únicamente a esta Sentenciadora, y en tal sentido, al diferir el cumplimiento de la misión o encomienda dada por este Juzgado con pretexto de lo anterior, en efecto el Tribunal comisionado se extralimitó en su oficio y contravino lo establecido en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: el Juez comisionado debe limitarse a cumplir estrictamente su comisión, sin diferirla so pretexto de consultar al comitente sobre la inteligencia de dicha comisión, por lo que, en consecuencia, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar PROCEDENTE el reclamo presentado por la representación judicial de la sociedad mercantil DROGUERIA COBECA OCCIDENTE, C.A., contra el auto proferido el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta circunscripción judicial de fecha 07 de marzo de 2023. Y así se decide.-
En derivación, se ordena remitir mediante oficio la comisión signada con el N° 1403-2023 de la nomenclatura interna del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta circunscripción judicial, con copia certificada de la presente decisión, a los efectos de que
dicho órgano judicial proceda a cumplir con la práctica de la medida decretada por este Juzgado sin más dilación. Y así se ordena.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pieza de la incidencia cautelar surgida en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN fue incoado por la sociedad mercantil DROGUERIA COBECA OCCIDENTE, C.A. (COBECA-OCCIDENTE), cuya última reforma consta en el acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, celebrada en fecha 10 de septiembre de 2014 e inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 20 de noviembre de 2014, con el N° 49, Tomo 38-A RM1, y cuya junta directiva actual fue designada mediante acta de asamblea general extraordinaria celebrada en fecha 25 de septiembre de 2019, inscrita ante ese mismo Registro en 08 de noviembre de 2019, con el número 22, Tomo 19-A RM1; empresa ésta inscrita en el Registro de Información Fiscal con el N° J-07009500-8; contra la sociedad mercantil FARMACIA ALKOSTO, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia en fecha 12 de mayo de 2014, con el N° 35, Tomo 52-A, cuyos estatutos fueron modificados mediante acta de asamblea general extraordinaria celebrada en 30 de octubre de 2019, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de noviembre de 2019, anotada con el N° 29, Tomo 70-A 485; empresa esta cuyo Registro de Información Fiscal es J-404173056; declara:
UNICO: PROCEDENTE el reclamo al que refiere el artículo 239 del Código de Procedimiento Civil presentado por la representación judicial de la sociedad mercantil DROGUERIA COBECA OCCIDENTE, C.A., contra el auto proferido el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta circunscripción judicial de fecha 07 de marzo de 2023.
En derivación, se ordena remitir mediante oficio la comisión signada con el N° 1403-2023 de la nomenclatura interna del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta circunscripción judicial, con copia certificada de la presente decisión, a los efectos de que dicho órgano judicial proceda a cumplir con la práctica de la medida decretada por este Juzgado sin más dilación.
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, incluso en incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA
Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el número 036-2023, en el expediente signado con el N° 49.893 de la nomenclatura interna de este Juzgado, y se libró el oficio respectivo bajo el N° 062-2023. EL SECRETARIO