Exp.49.910
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
Visto el anterior escrito de solicitud de medida presentado por el abogado en ejercicio ANDRES VIRLA VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado con el N° 124.185, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FELIX ANDRADE GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-7.786.464, quien fuere parte accionante en el juicio principal de la presente causa; este Juzgado procede a darle entrada y ordena formar pieza de medida para su tramitación.
Ahora bien, encontrándose esta Juzgadora en la oportunidad procesal para pronunciarse al respecto de la procedibilidad de la cautela solicitada, pasa a resolver lo conducente con base a las siguientes consideraciones:
Peticiona la parte solicitante se decrete MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 7C, que forma parte del piso 7 del edificio “Residencias Sofia Palace”, ubicado en la calle 77 (5 de Julio), con avenida 2B, de la parroquia Santa Lucia del municipio Maracaibo del estado Zulia, propiedad de la parte demandada en la presente causa, ciudadana NAYELA YESELB NAVA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-12.693.165, según constan en el documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14 de mayo de 2012, bajo el N° 2012.933, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el número 479.21.5.5.1874, correspondiente al libro del folio real del año 2012, según se desprende de la copia simple del referido documento consignada con la solicitud cautelar sub examine.
Así las cosas, determinada como lo fue la pretensión de la representación judicial de la parte actora con la solicitud cautelar in comento, pasa entonces esta operadora de justicia a emitir pronunciamiento sobre la procedibilidad de la medida solicitada, siendo oportuno a tales efectos observar lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual estatuye lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
Así pues, dicha normativa faculta a los operadores de justicia para decretar medidas cautelares cuyo objetivo es evitar la ilusoriedad en la eventual ejecución del fallo que decida las resultas del juicio principal, siempre que exista presunción grave del derecho que se busca asegurar con la medida cautelar solicitada (fumus boni iuris) y del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), debiendo el órgano jurisdiccional verificar si la situación jurídica y las razones aducidas para solicitar la medida cumplen o no con los extremos exigidos en la ley, lo que implica necesariamente que el Juez realice una apreciación y valoración en conjunto que comprenda el análisis de los fundamentos de la demanda y de los recaudos acompañados con la misma, para así determinar la procedibilidad de la medida, sin que ello suponga emitir opinión sobre la procedencia del derecho que se reclama en el mérito de la causa, pero si una razón de justicia y equidad, pues como se ha sido establecido en reiteradas oportunidades tanto por la jurisprudencia como por la doctrina patria, las medidas cautelares no pueden verse como el ejercicio de un poder de persuasión del solicitante contra el afectado por la medida, sino como un medio de aseguramiento sobre las posibles resultas del litigio.
En esos términos, debe esta sentenciadora realizar la acreditación y análisis del fumus boni iuris como presupuesto y requisito exigido para el dictamen de la medida objeto de revisión, el cual se encuentra contenido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y es comúnmente conceptualizada como la verosimilitud o certeza del buen derecho, lo cual no es un “juicio de verdad”, sino que en todo caso alude a un cálculo de probabilidades de que quien invoca el derecho sea su titular.
Así pues, de un análisis efectuado a las actas procesales que comportan el juicio principal, observa esta jurisdicente que el mismo se interpuso con motivo de una ACCIÓN POR REPETICIÓN DE PAGO, que se ejerce contra la ciudadana NAYELA YESELB NAVA CASTILLO, antes identificada, por ser supuesta deudora de DOS MIL SEISCIENTOS OCHETA DÓLARES AMERICANOS ($2.680.000), por concepto de cuotas de condominio no pagadas y presuntamente asumidas y canceladas por el demandante, ciudadano FELIX ANDRADE GONZÁLEZ. Así mismo, en el caso sub examine, se observa de las actas que conforman la pieza principal, que el demandado acompañó con su demanda en original legajo constante de dieciséis (16) recibos de pagos emitidos por la administradora del Condominio del Edificio La Llovizna, en los cuales se señala que los pagos realizados son por concepto de cuotas de condominio desde el mes de marzo hasta diciembre del 2022, y cuotas extraordinarias.
De modo que, siendo necesaria la sola “presunción” y no la certeza sobre la titularidad del derecho reclamado, quien juzga pondera los soportes instrumentales como indicios suficientes sobre la presunción de la titularidad del derecho, por cuanto de los mismos se desprende el pago realizado por el ciudadano FELIX ANDRADE GONZÁLEZ y cuya repetición de pago peticiona, en razón de lo cual esta Juzgadora encuentra satisfecho el primer requisito para la procedencia de la medida solicitada constituido por el fumus boni iuris. Y así se considera.-
Determinado lo anterior, pasa esta juzgadora a determinar si se encuentra el segundo requisito de procedibilidad de la solicitud cautelar, a decir, el periculum in mora, el cual consiste en la presunción del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
En ese sentido, el autor Ricardo Henríquez La Roche en su libro Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas 1995, págs. 299 y 300 señala:
“…Fumus Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este articulo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase <>. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento…” (Negrillas y subrayado de este Tribunal)
Conforme con la doctrina ut supra explanada, la cual ha sido acogida en reiteradas oportunidades por la Sala de Casación Civil, el periculum in mora se constituye por dos situaciones; la primera que es la relativa a la demora del juicio principal, la cual, por cuanto transcurre natural y necesariamente desde la introducción de la acción hasta la declaratoria de la sentencia definitivamente firme, es notoria y por tanto no es necesario que se pruebe; y la segunda son todas aquellas circunstancias que pongan en manifiesto que la parte contra la cual se pretenda obrar la medida puede hacer nugatoria la ejecutoriedad del fallo que declare las resultas del juicio principal, valiéndose para ello de la tardanza para hacerse efectivo tal pronunciamiento.
De esa manera, en el contexto de lo que presupone tal requisito, pasa esta operadora de justicia a verificar si la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar objeto de análisis cumple con éste, para lo cual observa que la parte solicitante fundamentó el mismo en que presuntamente la demandada está enajenado su patrimonio, como asegura se puede constatar del documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 05 de diciembre del año 2022, bajo el N° 2009.2165, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el N° 479.21.5.6.812, correspondiente al libro de folio real del año 2009 que acompañó con la demanda.
En efecto, del documento antes descrito se desprende que recientemente la parte demandada vendió un inmueble de su patrimonio, por lo cual se deduce que la misma podrá tener intención de continuar enajenado otros bienes de su propiedad, lo cual supone el riesgo de que se insolvente con el fin de burlar o desmejorar la efectividad de la futura sentencia de fondo, y en tal sentido, considera esta Jurisdicente que la representación judicial de la parte accionante efectivamente acreditó con su solicitud el requisito constituido por periculum in mora. Y así se determina.-
En derivación de los argumentos anteriormente expuestos, resulta concluyente para esta Sentenciadora que en el presente caso se encuentran llenos los extremos exigidos por la Ley procesal, vale decir, la presunción del buen derecho y el peligro en la mora, y en tal sentido, este Juzgado considera procedente en derecho decretar MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 7C, que forma parte del piso 7 del edificio “Residencias Sofia Palace”, ubicado en la calle 77 (5 de Julio), con avenida 2B, de la parroquia Santa Lucia del municipio Maracaibo del estado Zulia, cuya superficie es de CIENTO OCHO METROS CUADRADOS (108 mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: fachada del edificio; SUR: ascensores intermedio pasillo de circulación; ESTE: fachada del edificio; y OESTE: con apartamento distinguido con la letra “B”; inmueble éste propiedad de la ciudadana NAYELA YESELB NAVA CASTILLO, según constan en el documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14 de mayo de 2012, bajo el N° 2012.933, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el número 479.21.5.5.1874, correspondiente al libro del folio real del año 2012, y así se establecerá de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo resolutorio. Y así se decide.-
En consecuencia, se ordena oficiar a la referida oficina de registro a los fines de que se sirva estampar la nota correspondiente de conformidad con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil. Y así se acuerda.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la incidencia de medida cautelar surgida en el juicio que, por ACCIÓN POR REPETICIÓN DE PAGO, sigue el ciudadano FELIX ANDRADE GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-7.786.464, en contra de la ciudadana NAYELA NAVA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-12.693.165, declara:
UNICO: SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 7C, que forma parte del piso 7 del edificio “Residencias Sofia Palace”, ubicado en la calle 77 (5 de Julio), con avenida 2B, de la parroquia Santa Lucia del municipio Maracaibo del estado Zulia; cuya superficie es de CIENTO OCHO METROS CUADRADOS (108 mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: fachada del edificio; SUR: ascensores intermedio pasillo de circulación; ESTE: fachada del edificio; y OESTE: con apartamento distinguido con la letra “B”; inmueble éste propiedad de la ciudadana NAYELA YESELB NAVA CASTILLO, según constan en el documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14 de mayo de 2012, bajo el N° 2012.933, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el número 479.21.5.5.1874, correspondiente al libro del folio real del año 2012. En consecuencia, se ordena oficiar a la referida oficina de registro a los fines de que se sirva estampar la nota correspondiente de conformidad con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA
Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el N° 044-2023, en el expediente signado con el N° 49.810 de la nomenclatura interna de este Tribunal, y se libró oficio con el N° 067-2023. EL SECRETARIO