REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, doce (12) de Mayo de dos mil veintitrés (2023)
213° y 164°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del código de
procedimiento civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados
las siguientes personas:
RECUSANTE: Abogado JOSÉ RAMÓN MARCÁNO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula
de identidad Nº: 4.512.846, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 146.302, actuando en su
propio nombre y representación.-
RECUSADA: Jueza del TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y
BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en la persona de la
abogada MARISOL BAYEH BAYEH.-
EXPEDIENTE Nº: 013.044.-
MOTIVO: RECUSACIÓN.-
ÚNICO.
Conoce este tribunal, en ocasión a la recusación formulada por el profesional del derecho
JOSÉ RAMÓN MARCÁNO, en su propio nombre y representación, parte co-demandada en la causa
signada bajo el Nº: S2-CMTB-2023-00779, de la nomenclatura interna del Tribunal Superior
Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado
Monagas, contentiva del juicio de TERCERIA, incoado por el ciudadano ANDREW THOM THOM
CAMBELL, contra los ciudadanos JOSÉ RAMÓN MARCÁNO y MARIA ESTHER ALBA. La mencionada
recusación es contra la jueza del mencionado Juzgado abogada MARISOL BAYEH BAYEH,
cimentada en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.-
Es de precisar que en fecha 24 de Abril de 2023, el abogado JOSÉ RAMÓN MARCÁNO,
actuando en su propio nombre y representación, ya identificado presentó escrito de recusación en
contra de la jueza MARISOL BAYEH BAYEH, el cual dicho contenido se constata de lo indicado por
la Jueza recusada en su escrito que corre inserto de los folios Nros. 01 al 03 del presente
expediente esgrimiendo lo siguiente:
“(…) Omisis... RECUSO FORMALMENTE, (sic) a la Jueza MARISOL BAYEH BAYEH,
(sic) por estar incursa en el contenido del referido ordinal; toda vez, que dicto
(sic) la medida Innominada de manera exprés, paralizando el remate del
Inmueble, sin haberse exigido garantías al solicitante y sin estar llenos los
extremos del artículo 585 Ejusdem; transgrediendo el principio de la continuidad
de la Ejecución, establecido en el artículo 532 Ejusdem y el artículo 566 Ejusdem;
esto constituye una violación flagrante al derecho a la defensa y al debido
proceso, y una parcialización, de la ciudadana Jueza Recusada, ya sea por
presunto Tráfico de Influencia del tercero interviniente, lo cual constituye una
forma de corrupción o por tener presuntamente interés manifiesto en la causa;
de igual forma Constituye una manifestación de opinión sobre el fondo del
asunto principal (Tercería), donde el tercero interviniente ha actuado
fraudulentamente, al proponer pretensiones o defensas manifiestamente
infundadas, pruebas de ello están insertas en las actas procesales; causal por lo
cual el Tribunal A quo, declaro (sic) Inadmisible la tercería; por consiguiente la
Decisión del asunto Principal de la tercería, en apelación, está comprometida,
por la actitud manifiesta de parcialidad de la ciudadana Jueza Recusada; lo cual
atenta contra la seguridad jurídica y a lo establecido en los artículos 26; 49 y 51
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...." (…)”.-
Ahora bien, consta de las actas procesales informe presentado por la abogada MARISOL
BAYEH BAYEH, en su condición de jueza del tribunal ya identificado y en el cual expresó:
“(…) Cursa al folio setenta y seis (76) del expediente principal, escrito de fecha
24/04/2023, presentado por el ciudadano JOSE RAMON MARCANO, (sic)
venezolano, titular de la cedula (sic) de identidad n° V-4.512.846, actuando en su
propio nombre y representación en la causa, debidamente inscrito ante el
Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 146.302, mediante el cual me
recusa de acuerdo al artículo 82 del Código de Procedimiento Civil ordinal 15,
manifestando lo que sigue: "(…); Seguidamente, este Tribunal en base a lo
expuesto anteriormente debe explanar lo siguiente: Ahora bien, luego de un
análisis in lime (sic) litis, realizado al escrito presentado por el recusante se
relaciona a la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 ejusdem, que
establece: 'Ordinal 15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo
principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia
correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa. En este orden
de ideas, considera esta juzgadora que vista las alegaciones explanadas por la
parte recusante, se observa que si bien es cierto existe sentencia interlocutoria
de fecha 13/04/2023, dictada por este Juzgado, no puede considerarse como
una decisión de carácter anticipada, en virtud que se resolvieron los puntos
controversiales relacionadas (sic) a la oposición y al decreto de la medida, en
consecuencia de ello, estima quien aquí decide que la anterior decisión no es de
índole subjetivo, en virtud de que se estudiaron las causales requeridas para el
decreto de la medida, no habiendo mención alguna del fondo de la causa
relacionada a la tercería, por cuanto la misma se encuentra en estado de
informes. En tal sentido, en vista que no existe ni se han producidos (sic) hechos
ajenos a la cuestión debatida ni medios probatorios donde, como directora del
proceso, generara una presunta violación de los derechos constitucionales a la
tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, consagrados en los
artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
respectivamente, es por lo cual solicito la declaratoria Sin Lugar de la presente
recusación.- (…)” (folios del 01 al 03 del presente expediente).-
Una vez llegados los autos a este tribunal se le impartió el trámite correspondiente y se
declaró la causa abierta a pruebas, siendo que en dicha oportunidad la parte recusante consignó
escrito de promoción de pruebas tal como consta en los folios seis (06) al ocho (08) con sus vueltos
del presente expediente. Ahora bien, esta Alzada pasa a examinar las pruebas promovidas por el
recusante:
 Promovió escrito de promoción de pruebas cursante en los folios del seis (06) al ocho (08)
del presente expediente donde señala lo siguiente:
1. Inicialmente con escrito el accionante en la tercería de fecha 20/03/2023, solicita
medida innominada de suspensión de actos, encontrándose esta en los folios del 02
al 03 del cuaderno de medidas de la causa principal de tercería, expediente N°:
013.044, de la nomenclatura interna de este Tribunal.
2. Con auto de fecha 27/03/2023, la Jueza Recusada decretó la medida innominada y
decreta la suspensión del acto de remate señalando que se encuentra inserto en los
folios 07 y 08 del cuaderno de medidas de la causa principal de tercería, expediente
N°: 013.044, de la nomenclatura interna de esta Superioridad.
3. Escrito de oposición efectuado a la medida innominada de fecha 27/03/2023,
agregado a los folios 10 al 30 del cuaderno de medidas de la causa principal de
tercería, expediente N°: 013.044, del caso bajo análisis.-
4. Auto de fecha 13/04/2023, en el cual se declaró sin lugar la medida innominada y se
niega la medida de prohibición de enajenar y gravar. Se observa a los folios 32 al 39
del cuaderno de medidas de la causa principal de tercería, expediente N°: 013.044,
de la nomenclatura interna de esta Alzada.
5. Mediante escrito de fecha 14/04/2023, se solicitó la inhibición a la jueza Marisol
Bayeh Bayeh, y que se desprende de los folios 40 al 42 del cuaderno de medidas de
la causa principal de tercería, expediente N°: 013.044, de este ente administrador
de justicia.
6. Finalmente con escrito de fecha 24/04/2023, mediante el cual el abogado José
Ramón Marcáno, recusó formalmente a la jueza up supra descrita.
Señalados como han sido los elementos probatorios promovidos por la parte recurrente, y
una vez analizadas las distintas actuaciones que conforman el expediente N°: 013.044, de la
nomenclatura interna de este Tribunal, pasa este Operador de Justicia, a decidir el fondo de la
presente controversia en atención a las consideraciones siguientes:
La recusación ha sido concebida en nuestro ordenamiento jurídico procesal como la
facultad que la ley adjetiva otorga a las partes para reclamar la exclusión de algún funcionario
judicial del conocimiento de la causa, por encontrarse este en una especial vinculación con las
partes, con el objeto o por estar incurso en cualquiera de los causales tácitamente enumerados en
el artículo 82 de Código de Procedimiento Civil, teniendo la recusación como finalidad garantizar a
las partes en el proceso, la imparcialidad de quien ejerce la función jurisdiccional; es pues esta
imparcialidad la que asegura el “desinterés subjetivo” de la persona investida de potestad
jurisdiccional, ya que al carecer de este elemento en el juicio se estaría incumpliendo la finalidad
jurídica y social de la justa composición de la litis. De manera que, cuando la parte presuponga una
parcialidad en la actuación del funcionario judicial en concreto, podrá invocar la recusación a los
fines de excluir del conocimiento de la causa a todos aquellos que tengan una especial vinculación
con las partes o con el objeto del procedimiento.-
En ese sentido, resulta evidente que tanto la recusación como la inhibición afectan
directamente la competencia del Juez en sentido subjetivo, esto es, “la absoluta idoneidad
personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con
los sujetos o con el objeto de dicha causa”. De allí que el Código de Procedimiento Civil prevé las
causales taxativas, comunes a la inhibición y la recusación, las cuales inciden sobre la actuación del
juez, en el cumplimiento de su función de administrar justicia de forma imparcial.-
Así las cosas, este Sentenciador antes de descender al análisis de las causales invocadas
considera prudente señalar que la regla sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto
a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para efectos sustanciales, sino también en
muchas cuestiones durante el trámite del proceso; siempre que se trate de aplicar una norma
jurídica procesal que recaigan sobre supuestos de hecho, debe acudirse a la regla sobre la carga de
la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte
beneficiada con los efectos jurídicos que en tal norma se consagran. (HERNANDO DEVIS ECHANDIA,
Teoría General de la Prueba, Tomo I). Al recusante le corresponde la carga de probar el supuesto
de hecho de la causal que invoca, es decir, que el recusante soporta la carga de probar los hechos
en que se basa, para determinar el efecto jurídico del artículo 82 del Código Procesal.-
Aclarado lo anterior, en el caso sub examine, se observa que el fundamento de la
recusación planteada esta contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del código de procedimiento
civil que reza:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en
asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas
siguientes: (…) 15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal
del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente,
siempre que el recusado sea el Juez de la causa (...)(subrayado y negrillas nuestro).”
Al respecto, resulta imperioso clarificar que las medidas cautelares son actos procesales,
que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con
el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo
manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia
definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Son de naturaleza
preventiva y temporal, siendo decretadas por el Juez con la finalidad de salvaguardar la igualdad de
las partes y su derecho a la defensa hasta tanto quede definitivamente firme la decisión dictada.
Resultando que por lo general, su decreto y ejecución no implica un pronunciamiento anticipado
del fondo, precisamente por su naturaleza provisional y asegurativa toda vez que subsistirán
mientras dure el juicio y posteriormente se suspenderán de resultar perdidoso el solicitante de la
misma.-
En razón a lo anteriormente expuesto, considera que la presente recusación carece de
fundamentos fácticos y jurídicos para su procedencia, toda vez que se evidencia que la recusada
sólo ha conocido de recursos atinentes a medidas preventivas, lo cual de ninguna manera prejuzga
el fondo ni adelanta opinión sobre el punto controvertido, de considerarse así no pudiese dictarse
ninguna medida por considerar que las mismas tocan el fondo debatido, siendo lo contrario éstas
se dictan con la finalidad de asegurar las resultas del juicio. Aunado a ello, es importante recalcar
que cuando las partes en juicio no estén de acuerdo con las decisiones o providencias dictadas por
el Juez de la causa, tienen a su disposición medios o recursos que permiten enervar los efectos de
las decisiones que se consideren lesivas, permitiendo atacar el contenido de las mismas más no al
Juez que las dictó, quien más allá de ser operador de justicia es un ser humano y puede errar en la
adopción de medidas las cuales pueden ser perfectamente subsanables en Instancias Superiores. Y
así se decide.-
En el presente caso, es evidente que no existe prueba fehaciente de la causal de Recusación
invocada por la parte recusante en contra de la abogada MARISOL BAYEH BAYEH, en su condición
de Jueza del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta
Circunscripción Judicial para que opere la causal invocada, no constatándose que la referida Jueza
se encuentre inmersa en causal alguna de las contenidas en el artículo 82 del Código de
Procedimiento Civil, en virtud de que las argumentaciones realizadas por la parte recusante no
fueron demostradas mediante elemento de convicción alguno, tomando en cuenta que de las
actuaciones señaladas como elemento probatorio, y que fueron debidamente analizadas por esta
Superioridad sólo demuestra la actuación de la referida Jueza como Directora del proceso, no
pudiéndose basar quien aquí decide sólo en simples aseveraciones de la parte recusante sin que de
actas se evidencie prueba alguna de tales hechos, en razón a ello la presente recusación, no puede
prosperar y así debe declararlo esta Alzada en su dispositiva. Y así se decide.-
En mérito de lo anterior, este Administrador de Justicia, observa que en el presente caso tal
y como se indico Supra, no se configura la causal de recusación establecida en el ordinal 15° del
artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ello, se declara SIN LUGAR la recusación
planteada y en consecuencia la Jueza recusada seguirá conociendo de la causa. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Primero en lo Civil,
Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, impartiendo
justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN
LUGAR, la recusación propuesta por el abogado JOSÉ RAMÓN MARCANO, actuando en su propio
nombre y representación, siendo parte co-demandada en la causa signada bajo el Nº: S2-CMTB2023-00779, de la nomenclatura interna del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en contra de la jueza del
referido juzgado abogada MARISOL BAYEH BAYEH, en el juicio de TERCERÍA, incoado por el
ciudadano ANDREW THOM THOM CAMBELL contra los ciudadanos JOSE RAMÓN MARCÁNO y
MARÍA ESTHER ALBA. En consecuencia, de la anterior declaratoria remítase copia certificada al
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, a fin de que continúe el curso de la causa.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se
impone una multa al recusante de DOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2,00), tal como lo
señala dicha norma, por haberse declarado sin lugar la recusación planteada y no haber resultado
criminosa, la cual se pagará conforme al procedimiento previsto en la norma en comento.-
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia
www.tsj.gob.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil,
Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. 213º Años de la
Independencia y 164º de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA,
ABG. YRANIS GARCIA ARAMBULET.-
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m. se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA,
ABG. YRANIS GARCIA ARAMBULET.-
PJF/yg/.-
Exp. Nº 013.043