REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Quince (15) de Mayo del año dos mil veintitrés (2023)
213° y 164°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento
Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE: Abogada MARY ROSA VIVENES VIVENES, en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
MOTIVO: INHIBICIÓN.-
EXPEDIENTE N°: 013.049.-
Se recibieron las presentes actuaciones relacionadas con la incidencia de Inhibición, formulada por
la abogada MARY ROSA VIVENES VIVENES, en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en el juicio de
DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoado por la ciudadana ROSARIO ELENA GEDEÓN DE VILLAMIZAR,
contra el ciudadano ANTONIO JOSÉ VIEIRA SAAVEDRASeguidamente, en fecha 10 de Mayo del presente año, esta Alzada admitió la inhibición planteada
y se reservó el lapso de tres (03) días para decidir de conformidad con el artículo 89 del Código de
Procedimiento Civil, todo lo cual se corrobora al folio catorce (14) del presente expediente.-
Así las cosas, estando en la oportunidad correspondiente, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre
la Inhibición planteada, en base a las siguientes consideraciones:
La inhibición, es la figura jurídica establecida por el Legislador para ser utilizada por los Jueces, a
fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento en que surge
para él una incompetencia a su incapacidad subjetiva, que compromete su imparcialidad y objetividad
para decidir esa causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se
quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al Juez debe existir en todo proceso. Cuando
un Juez se inhibe cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para
abstenerse de seguir conociendo del asunto, siempre y cuando esté debidamente demostrada la causal de
inhibición invocada.-
Así pues, tenemos que el Doctor Ricardo Henríquez La Roche, conceptualiza la inhibición de la
siguiente manera: “La inhibición es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere
separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o
con el objeto del proceso.”
La inhibición origina un incidente en la causa concreta, sometida al conocimiento del Juez
inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso, creada con la separación del Juez del
conocimiento de la causa, siendo que el funcionario judicial, por el sólo hecho de ser elegido conforme a
las previsiones legales, se presume idóneo para el ejercicio de sus funciones en todos los casos que se le
plantean, su exclusión del ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto depende de su especial posición
en esa causa, respecto de las partes o del objeto, calificada por las causales de exclusión que contempla la
ley.-
Establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que: “…El funcionario judicial que
conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a
que se le recuse…”. (Destacado de esta Alzada).-
El Legislador ha querido expresar que la inhibición debe estar debidamente fundamentada con la
expresión de todas las circunstancias fácticas y jurídicas para que el Juez que decida la incidencia de
inhibición llegue a la plena convicción de que está debidamente establecida y probada.
Además, la obligación de señalar expresamente la parte contra quien obra el impedimento se
debe a que tal parte puede allanar al funcionario inhibido en los casos en que el allanamiento sea
procedente. En tal sentido, la correcta apreciación de la inhibición presupone, entre otras, la garantía del
Juez natural; pero por otra parte, apoyarse en el uso indebido de dicha institución, implica una vulneración
a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, cuando contempla que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración
de justicia y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, ello es así, porque deben existir
fundadas razones y subsumidas a las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, para que
proceda la inhibición.-
Lo anterior, encuentra igualmente su fundamento en el hecho respecto al cual tenemos que, si
uno de los principios básicos de todo ordenamiento procesal es que los jueces deben dictar sentencias,
esto es, resolver los asuntos cuyo conocimiento les corresponde por ley –competencia objetiva-, es lógico
suponer que los motivos por los cuales un Juez pueda o no decidir, deben estar expresamente previstos,
pues para el Estado siempre queda el deber de administrar justicia y es a éste al que le corresponde
garantizar una justicia responsable, expedita y sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles,
características que no puede ser disminuidas por los operadores de justicia.-
En este mismo sentido, es menester resaltar que el Juez al manifestar su indisposición para
conocer un determinado asunto por encontrarse incurso en alguna de las causales de inhibición previstas
en la norma adjetiva, además de expresar las circunstancias y cualesquiera otros hechos que motiven su
impedimento, debe procurar aportar elementos que lleven a la convicción de que la causal invocada fue
realizada en forma legal y que efectivamente se encuentra en alguna de las causales preestablecidas. Por
otra parte, ha de entenderse que el impedimento invocado debe estar referido a una vinculación con las
partes que integran el proceso o con el objeto de la pretensión procesal.-
Tal declaración, debe hacerse mediante un acta en la cual se expresen las circunstancias que sean
motivo del impedimento subjetivo; además se deberá expresar la parte contra quien obre ese
impedimento, como así expresamente lo establece el último aparte del artículo 84 del Código de
Procedimiento Civil.-
Asimismo, el artículo 88 del mismo Código, pauta los presupuestos de procedencia de la
inhibición, en los siguientes términos: “El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará
con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo. Lo dispuesto en este
artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.
Del contenido de esta última norma Supra transcrita, se evidencia que, para que proceda la
declaratoria con lugar de la inhibición el Juez competente para conocer de la inhibición planteada, es
preciso que se verifiquen dos circunstancias:
1) Que la inhibición se haya realizado en forma legal, vale decir, en la forma prevista en el último
aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la declaratoria de inhibición la
hará el Juez “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los
hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el
impedimento”.
2) Que la inhibición esté fundada en las causales establecidas por la ley, vale decir, en alguna de
las contempladas en el artículo 82 eiusdem, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la
sentencia vinculante Nº: 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando.-
Todas estas son características propias de la institución jurídica de la inhibición que en sentido
amplio irán en garantía de un debido proceso y correcto desempeño de la administración de justicia en
beneficio de las partes.-
Así pues, se evidencia en el folio catorce (14) del presente expediente, que se encuentra inserta
acta suscrita por la abogada Mary Rosa Vivenes, en la cual se inhibe de seguir conociendo de la presente
causa, señalando lo siguiente:
“…En la Ciudad de Maturín, Capital del Estado Monagas, en horas de Despacho del
día de hoy, veinte de Abril de dos mil Veintitrés (20-04-2023), presente en Sala de
Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la Abogada MARY ROSA VIVENES
VIVENES, (sic) en su carácter de Jueza del mismo, y se levanta el presente informe a
los fines de explanar lo siguiente: La (sic) relaciones judiciales entre mi persona y la
abogada en ejercicio ROSARIO ELENA GEDEON DE VILLAMIZAR, (sic) venezolana,
mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-4.186.731, Inscrita en el
Inpreabogado bajo el N° 85.530, quien actúa como parte actora en el juicio de
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA (sic), intentado en
contra de la SUCESION FULDA MONTES DE OCA, (sic) quedaron resquebrajadas, ya
que surgieron desavenencias, controversias e impases, siendo solicitado por ella
recusación sobrevenida, denuncias ante la Fiscalía del Ministerio Público y ante la
Insectoría de Tribunales de esta Circunscripción Judicial. Poniendo dicha ciudadana
en tela de juicio mi imparcialidad y objetividad, me veo obligada en virtud de todas
las circunstancias adversas que se han generado entre la profesional del derecho y
mi persona, INHIBIRME (sic) en la presente causa signada con el número 34.982, la
cual conoce este Tribunal en razón de la inhibición del Juez del Juzgado Segundo de
Igual categoría. Fundamento legalmente la inhibición en el numeral 17 del artículo
82 del Código de Procedimiento Civil y en jurisprudencia reciente relativa a la
enunciación de las causales de Recusaciones e inhibiciones del expresado artículo,
las cuales pasaron de ser taxativas a ser enunciativas. En su oportunidad legal.
Ofíciese lo conducente a la Rectoría de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la
designación de Juez Accidental para que siga conociendo de la presente causa y las
copias certificadas al Juzgado de Alzada, de conformidad con el artículo 84
ejusdem.- (negrillas, mayúsculas y subrayado del texto).
En relación a la primera de las circunstancias indicadas, tenemos que en el caso de marras, se
encuentra cubierto el primer requisito para la procedencia de la inhibición propuesta, en virtud de que la
Jueza del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, Abg. MARY ROSA VIVENES VIVENES, (mediante
declaración contenida en acta levantada al efecto, suscrita de conformidad con el artículo 189 del Código
de Procedimiento Civil, por la inhibida y la secretaria del Tribunal. Asimismo, en tal declaración se
expresan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados como causas del impedimento
y se indicó la parte contra quien obra el mismo.-
De igual forma, se observa que se configura el segundo de los requisitos toda vez que la Jueza
inhibida se encuentra incursa en la causal 17º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud
de que el referida Jueza manifestó en su acta de inhibición lo siguiente: "...quedaron resquebrajadas, ya
que surgieron desavenencias, controversias e impases, siendo solicitado por ella recusación sobrevenida,
denuncias ante la Fiscalía del Ministerio Público y ante la Insectoría de Tribunales de esta Circunscripción
Judicial. Poniendo dicha ciudadana en tela de juicio mi imparcialidad y objetividad, me veo obligada en
virtud de todas las circunstancias adversas que se han generado entre la profesional del derecho y mi
persona, INHIBIRME en la presente causa signada con el número 34.982, la cual conoce este Tribunal en
razón de la inhibición del Juez del Juzgado Segundo de Igual categoría..."
En razón de lo anterior este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de
la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en virtud de lo expuesto, considera esta Alzada, que en los
hechos narrados por el Juez inhibido, se encuentran fundados elementos de convicción sustentados para
demostrar la causal de inhibición, prevista en el ordinal 17° del artículo 82, del Código de Procedimiento
Civil, el cual contempla lo siguiente: "Por haber intentado contra el Juez quejas que se haya admitido,
aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación
final."
De esta manera la Jueza inhibida actúo en estricto cumplimiento a lo estatuido en la ley adjetiva
que regula la figura jurídica en cuestión. En consecuencia de ello, este Sentenciador declara CON LUGAR,
la inhibición planteada. Y así se decide.-
DISPOSITIVA.
Por las razones antes expuestas, éste Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia, actuando en nombre
de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la inhibición
realizada por la abogada MARY ROSA VIVENES VIVENES, en su condición de Jueza del Juzgado Primera de
Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas,
fundamentada en el artículo 82 numeral 17° del Código de Procedimiento Civil, con sujeción a lo previsto
en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese lo conducente.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia
www.tsj.gob.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil,
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 213° de la Independencia y
164° de la Federación.
EL JUEZ,
PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA,
YRANIS GARCÍA ARAMBULET.-
En esta misma fecha siendo las 11:45 A.M se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA,
YRANIS GARCÍA ARAMBULET.-
PJF/YG/*-
Exp N°:013.049.-