REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Dieciocho (18) de Mayo del año dos mil veintitrés (2023).-
213° y 164°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de
Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y
apoderados las siguientes personas:
PARTE RECURRENTE: Sociedad mercantil Confitería Marilyn y Algo Mas, C.A, debidamente
inscrita por ante el registro mercantil del estado Monagas, en fecha 22 de julio de 2014, bajo
el número 270, tomo A-14 RM, de los libros llevados por esa oficina, Registro de información
fiscal (R.I.F). N°: J-40447018-2, en la persona de su Presidenta Rumair Alejandra Córdova
Moreno, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°:
13.815.415, asistida por la abogada Yennys Coromoto Presilla Reyes, venezolana, mayor de
edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°: 9.896.531; e inscrita en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 39.757.-
RECURRIDO: Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.-
EXPEDIENTE Nº: 013.047.-
Conoce este Tribunal del Recurso de Hecho, intentado por la sociedad mercantil
Confitería Marilyn y Algo Mas, C.A, en la persona de Rumair Alejandra Córdova Moreno,
debidamente asistida por la abogada Yennys Coromoto Precilla Reyes, inscrita en el
Inpreabogado bajo el N°: 39.757, contra el auto de fecha 20 de abril del año 2023, dictado
por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que negó oír la apelación contra sentencia
dictada por ese mismo tribunal en fecha 10 de Abril de 2023, interpuesta por el referido
ciudadano.
Llegados los autos a este Juzgado, se le impartió el trámite correspondiente y siendo la
oportunidad Legal para decidir pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
Único.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se
evidencia:
1. En fecha 10 de abril del 2023, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dictó decisión
en la cual declaró Sin Lugar, la demanda con motivo de Daños y Perjuicios al
Patrimonio. (tal como consta en los folios del 14 al 34 del presente expediente).
2. Posteriormente, el día 14 de abril del 2023, comparece la profesional del Derecho
Arodys Brito García, y consigna diligencia donde solicita el desprendimiento o
extracción de los documentos, facturas originales contempladas en el expediente. (se
evidencia con foliatura N°: 35, de este cuaderno).
3. Asimismo, el día 14 de abril del 2023, comparece la abogada Arodys Brito García, y
consigna diligencia mediante la cual apela de la sentencia dictada el 10 de abril del
2023. (riela al folio N°: 36, del caso bajo análisis).
4. Seguidamente, el 20 de abril del 2023, el A quo niega lo solicitado por la abogada
Arodys Brito García, en cuanto a la devolución de los documentos originales
observando el tribunal aquo que no tiene cualidad para solicitar dichos documentos.
(folio: 37 del presente expediente).
5. De igual forma, siendo el 20 de abril del 2023, el Tribunal de origen niega la apelación
por considerar que la abogada Arodys Brito García, “no tiene cualidad para ejercer
dicha apelación,” ya que, considera el tribunal de cognición que el poder apud acta,
amplio y suficiente que le fue otorgado a la abogada antes mencionada, por la
ciudadana Rumair Alejandra Córdova Moreno, fue otorgado en nombre propio y no en
su carácter de presidenta de la sociedad mercantil Confitería Amarilys y Algo Mas, C.A.
(Nro. 38 del folio).
Ahora bien, en fecha 27 de Abril del 2023, la parte accionada en consecuencia del
referido auto de fecha 20 de abril del año 2023, emanado del Tribunal a quo recurre de
hecho del mismo y por tanto expone lo que a continuación se copia de manera parcial:
“(...) CAPITULO II FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE HECHO (sic) Me llama
poderosamente la atención que la cualidad de la Abogado Arodys Brito García,
como apoderada de la empresa que represento se le haya reconocido por la
parte demandada y hasta por el Juez de Primera Instancia hasta el momento de
dictar sentencia y que posterior a la sentencia el tribunal alegue que la misma no
tiene la cualidad que se atribuye cuando ese mismo tribunal reconoce esa
cualidad hasta en el cuerpo de la sentencia definitiva, cuando identifica como
apoderados de la parte demandante; me causa suspicacia pensar por que se
analizó el poder justo al momento de la apelación y no antes Por otro lado, cabe
destacar que la parte demandada convalidó todas las actuaciones realizadas por
la Abogado Arodys Brito García en nombre de mi representada debido a que no
impugnó el poder que le otorgué a la mencionada ciudadana, en la primera
oportunidad de conformidad con el artículo 213 del Código de procedimiento
Civil. Como puede evidenciarse en el presente caso la parte demandada no hizo
ninguna objeción al poder apud acta que le otorgué a la ciudadana Arodys Brito
García en fecha 25 de octubre de 2022, es así como en uso de ese poder la
mencionada ciudadana hace diversas actuaciones en el expediente respectivo e
inclusive en presencia de la otra parte como fue el acto de declaración de la
testigo Vilma Alicia Patriarca donde intervino por primera vez en calidad de
apoderado de la empresa demandante y donde estuvo presente la apoderado de
la parte demandada quien en ningún momento objetó dicha cualidad, del mismo
modo intervino en los actos donde se declaró desierto el testimonio de los
ciudadanos Jaisen Javier Carrasquel. Luisa Maria Morales Siso y Greisi Maria
Matinez, donde también estuvo presente la apoderada de las demandadas sin
objetar la cualidad de la ciudadana Arodys Brito García. Del mismo modo en uso
de ese poder solicitó copias certificadas en fecha 28 de octubre de 2022 y le
fueron acordadas por el tribunal mediante auto de fecha 31 de octubre de 2022
sin cuestionar su cualidad. La ciudadana Arodys Brito García, presentó informes e
hizo otras actuaciones en uso del poder apud acta tantas veces mencionado sin
que nadie objetara ni impugnara su cualidad, cualidad que fue reconocida y
convalidada por la parte demandada al no impugnarla en la primera oportunidad
legal establecida para ello. Por lo que insisto, llama poderosamente la atención
que la juez de primera instancia luego de sentenciada la causa y sin que nadie
haya objetado e impugnado el poder desconozca la cualidad de la mencionada
ciudadana. Todo esto hace pensar que se ha transgredido el orden público
constitucional y se le está violando a mi representada el derecho a la tutela
judicial efectiva y al debido proceso por cuanto el mismo tribunal de la causa al
dictar los dos autos de fecha 20 de abril de 2023 donde niega las copias
certificadas y la apelación respectivamente por considerar que la ciudadana
Arodys Brito Guzmán (sic) no tiene cualidad para actuar en el juicio está
supliendo defensas no alegadas por la parte demandada y con ello contribuye
con un evidente desorden procesal que deviene del hecho que en principio la
parte demandada no hizo ninguna objeción al poder apud acta que le otorgué a
la ciudadana Arodys Brito García en fecha 25 de octubre de 2022 y se le permitió
actuar con la cualidad de apoderada de la empresa que represento lo cual es una
convalidación de dicho poder y de las actuaciones realizadas en uso del mismo
pero más grave aún es que el tribunal a la hora de sentenciar reconozca esa
cualidad y al momento de oir la apelación la desconozca supliendo las defensas
de la parte demandada. Hay verificación de un desorden procesal cuando el
tribunal de la causa suple las funciones de los apoderados de la parte
demandada y trata de invalidar un poder que fue tácitamente aceptado por la
parte demandada al no hacer ninguna objeción al mismo una vez que este fue
otorgado y permitió que la ciudadana Arodys Brito García actuara en la causa en
uso de ese poder. Al tratar de invalidar el poder y desconocer la cualidad de la
ciudadana Arodys Brito García el juez de la causa deja en estado de indefensión a
mi representada al impedirle ejercer los recursos pertinentes, situación que se
hubiese solventado si en la primera oportunidad que la ciudadana Arodys Brito
García realizó actuaciones con ese poder en la causa la parte contraria lo hubiese
impugnado o al momento de solicitar las copias certificadas en fecha 28 de
octubre de 2022 la juez hubiese analizado el poder como tan diligentemente lo
hizo posterior a la sentencia y le hubiese negado la solicitud por carecer de la
cualidad que se atribuía, lo cual le hubiese permitido a mi representada solventar
la situación y no se encontraría en la grave situación de indefensión en que me
encuentra ahora. En el presente caso el juez de primera instancia incumple con
su deber de ser rector del proceso y mantener a las partes en igualdad de
condiciones debido que al desconocer la cualidad de xx para interponer el
recurso de apelación está supliendo las defensas de la parte demandada. El
tribunal de primera instancia viola el derecho al debido proceso consagrado en el
artículo 49 de la constitución nacional, viola del mismo modo los artículos 12 y
15 del Código de Procedimiento Civil que establecen que los jueces tendrán por
norte la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio, sin poder
sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o
argumentos de hecho no alegados ni probados, que los jueces garantizaran el
derecho a la defensa, y mantendrán a las partes en igualdad de derechos sin
preferencias ni desigualdades. A más abundamiento ya los fines de ilustrar al
tribunal señalo sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
Justicia de fecha xx de noviembre de 2022, en el caso seguido por Mecánica
Oriental S.A (MECOR) contra Inmar Centro Comercial Los Aleros, C.A (INMAR LOS
ALEROS, C.A), acompaño marcada con la letra "C" copia de dicha sentencia.
Asimismo señalo sentencia de la Sala de Casación Civil, expediente AA20-C2021-000224 donde se establece que "...la impugnación del poder que se
efectúa a instancia de parte, la misma (impugnación) debe verificarse en la
primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la parte contra
quien obre la falta, esto es la primera actuación de la contraparte que sigue a la
presentación del mismo acompaño marcada con la letra "D" copia de dicha
sentencia. CAPITULO III PETITORIO Por todo lo expuesto, solicito que el presente
RECURSO DE HECHO sea admitido, sustanciado y tramitado conforme a derecho,
se declare con lugar y En consecuencia se ordene al Juzgado Primero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Estado Monagas oír la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 10 de
abril de 2023 dictada en el expediente 34560. En Maturín estado Monagas a los
27 días del mes de abril de 2023. (...)" (Folios Nros. 01 al 04 del presente
expediente).-
Esta Superioridad en fecha 03 de Mayo del 2023, ordenó darle entrada al presente
expediente y fija el lapso de cinco (05) días de despacho a los fines de que consigne las
copias debidamente certificadas.
Posteriormente, en fecha 11 de Mayo del 2023, esta Alzada se reserva cinco (5) días
para dictar sentencia sobre el presente asunto de conformidad con lo establecido en el
artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
El doctrinario Rodrigo Rivera Morales, en su obra: “Los Recursos Procesales” ha
señalado: “Podemos definir el recurso de hecho contra la apelación como el recurso directo
que le confiere al justiciable de llegar al Tribunal Superior, ante la negativa del Tribunal de
Primera Instancia de admitir la apelación o de haber concedido en un solo efecto habiendo
solicitado ambos, pidiéndole se admitan…”. Asimismo ha indicado el tratadista Duque
Corredor, citado por Rodrigo Rivera Morales que “Es un recurso de procedimiento breve y de
objeto limitado pues se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la
inadmisión de la apelación es correcta o no. Si se declara que es incorrecta debe ordenar la
admisión de la apelación. Es pues, un recurso muy especial”.
A mayor abundancia, estima quien decide que efectivamente el Recurso de Hecho: es
un recurso especial que en la práctica se convierte en un instrumento de control de
admisibilidad, cuya finalidad es evitar la iniquidad, debiéndose tener presente que los
presupuestos para la procedencia del Recurso de Hecho, están contenidos en el artículo 305
del Código de Procedimiento Civil el cual estipula: “Negada la apelación, o admitida en un
solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco (5) días, mas el término de la
distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la
admita en ambos efectos…”
Dentro de este contexto, estima quien aquí decide, necesario antes de pronunciarse
sobre el fondo del recurso de hecho que nos ocupa realizar las siguientes disquisiciones:
La premisa utilizada reiteradamente por esta Superioridad, ante la interposición de un
recurso de hecho, como órgano competente, es examinar el auto que ha negado la
admisibilidad del recurso de apelación o sólo lo ha oído en un solo efecto, para establecer si
tal negativa es correcta por estar ajustada a las normas que regulan esa admisibilidad. Y así lo
ha dispuesto nuestro Máximo Tribunal de Justicia: “…El objeto del recurso de hecho
constituye una solicitud a un tribunal superior a aquél que se negó a oír la apelación o que
simplemente la oyó en un solo efecto (cuando se considera que se debió oír en dos), que
ordena la admisión de la apelación que se negó o que ésta sea oída en ambos efectos, de
modo que es éste el ámbito de la decisión del juzgado que conozca un recurso de hecho; de
allí que el juzgado que tramite tal recurso no puede pronunciarse sobre la materia objeto
de la decisión que se apeló, ya que para ello es preciso que se haya declarado procedente el
recurso de hecho…” (sentencia N°: 604, de fecha 25 de marzo de 2003, expediente N°: 00-
2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Por lo tanto, al Juez ante quien ocurre el recurso de hecho, le toca examinar sólo las
reglas de la validez del mismo las cuales son: que la sentencia sea apelable, que el apelante
sea legítimo, que el anuncio de la apelación se haga oportunamente y que el tribunal a quo,
haya negado la apelación o haya admitido el recurso de apelación en un solo efecto. En tal
sentido, en el caso de autos esta Alzada pasará a verificar si la recurrente está sujeta a estas
reglas, observando:
1. Que la sentencia sea apelable: De conformidad con los artículos 288 y 289 del Código de
Procedimiento Civil, son apelables las sentencias definitivas y las interlocutorias que
causen un gravamen irreparable, entendiéndose estas últimas como aquellas que aunque
no resuelven el mérito principal del asunto, ponen fin al proceso o impiden su
continuación. En ese mismo sentido, observa esta Superioridad, que la sentencia de fecha
10 de abril del 2023, dictada por el Tribunal de Primero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, contra la cual la
sociedad mercantil Confitería Marilyn y Algo Mas, C.A., en la persona de Rumair
Alejandra Córdova Moreno, (presidenta), y debidamente asistida por la abogada ARODYS
BRITO GARCÍA, ejerció recurso de apelación, es una sentencia definitiva, razón por la cual
es susceptible de apelación. Y así se decide.-
2. Que el apelante sea legítimo: En relación a este punto, observa esta alzada que el tribunal
de cognición negó la apelación ejercida por la abogada Arodys Brito García, porque no
tenía cualidad para ejercer dicho recurso, en vista de que el poder especial apud acta,
amplio y suficiente otorgado por la ciudadana Rumair Alejandra Córdova Moreno, a la
profesional del derecho Arodys Brito García, lo otorgó en nombre propio y no en su
carácter de presidenta de la sociedad mercantil Confitería Marilyn y Algo Mas, C.A., es de
traer a colación el criterio jurisprudencial establecido por nuestro máximo Tribunal
Supremo de Justicia. Sala de Casación Civil. Ponente: Dr. Carlos Oberto Vélez. Exp N° 2006-
000150. Sentencia del 27-07-2006, mediante la cual dispuso: "(...) JURISPRUDENCIA.-
Convalidación de poder. "En este orden de ideas es concluyente afirmar que el juez
superior decretó injustificadamente la reposición de la causa en razón de que, como
evidenció esta Máxima Jurisdicción, el poder otorgado a la profesional del derecho XXX
Parra consagra expresamente la facultad para que ella, así como el resto de los
mandatarios que allí se instituyeron pudieran darse por citados. De igual manera conculcó
el ad quem el derecho a la defensa de los demandados al extralimitarse en sus funciones,
puesto que la impugnación del poder es una defensa atribuida a los litigantes y son ellos
los legitimados para hacerla valer ya que, no es asunto que interese al orden público que
puede ser decretada oficiosamente, pues de no impugnarse el instrumento por el litigante
contrario en la primera oportunidad después de consignado, todo de conformidad con la
preceptiva legal contenida en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, se entiende
que él, al continuar actuando en el juicio, convalida las fallas de las que el mentado
documento pudiera adolecer. Como consecuencia de lo expuesto, concluye la Sala que el
ad quem al haber ordenado una reposición en forma indebida y vulnerado el principio de
igualdad de las partes infringió los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil y,
los artículos 213 y 215 ibídem, porque al no haber sido alegada la supuesta irregularidad
en el trámite de la citación en la oportunidad correspondiente, el abogado de la
demandada la convalidó tácitamente al actuar en el juicio con el poder que le fue
otorgado pues, se repite la representación de las partes en el juicio no es cuestión que
afecte al orden público y, por tanto, el juez debió considerar válidamente citada a la parte
demandada: motivos suficientes para que esta Máxima Jurisdicción en aplicación de la
facultad otorgada por la parágrafo 5 de artículo 320 del Código de Procedimiento Civil,
case de oficio la sentencia recurrida, tal como se hará de forma expresa, precisa y positiva
en el dispositivo del presente fallo. Así se establece". "(...) Asimismo, la sala de casación
civil del tribunal supremo de justicia Ponente: Dr. Omar Alfredo Mora Díaz Exp. N 03-
000240. Sentencia de fecha 30-07-2003, estableció: JURISPRUDENCIA- Impugnación de
poder. El Juez debe decidir antes de la sentencia definitiva. "En el asunto que nos ocupa,
la Recurrida al igual que el a-quo, estima que se produce la confesión ficta motivado al
desecho del poder que trae a los autos quien se presunta como representante judicial de la
sociedad mercantil accionada. Dicha admisión de hechos alegados en el escrito libelar, se
produce como consecuencia de una formal OBJECIÓN que hiciera el apoderado actor en la
oportunidad correspondiente, sobre el poder que se consigna en autos para acreditar el
patrocinio judicial de la parte demandada, es decir, se hace una impugnación sobre dicho
instrumento y conforme al artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, se solicita que se
acuerde la exhibición de los documentos a que se refiere el citado artículo. No obstante,
que el tribunal de la causa fija la oportunidad para la exhibición de los documentos que
señala el artículo 156 de nuestra Lay Adjetiva Civil, no se exhiben los mismos. El a-quo no
dicta veredicto alguno sobre la eficacia o ineficacia sobre el poder impugnado u objetado
por el contrario, el proceso continua sin solicitud de decisión al respecto por parte del
accionante; se contesta la pretensión y ambas partes promueven pruebas, y más aún, llega
a paralizarse, en varias oportunidades, la causa por acuerdo entre el apoderado actor y el
apoderado de la demandada, es decir, existe una aceptación tácita, una convalidación por
parte del representante judicial del demandante con respecto a quien se atribuye la
representación judicial de la demandada, y por ende del instrumento que se objeta. No
obstante todo lo anterior, el a-quo, al momento de dictar el fallo definitivo, considera no
válida la actuación de quien ejerció el patrocinio judicial de la sociedad mercantil que se
acciona por la ineficacia del poder con que actuó, y en esta misma dirección, la Alzada
establece: "(...) al no haber comparecido la demandada a contestar ni haber promovido
pruebas que pudieran desvirtuar los efectos de su incomparecencia, únicamente resta
determinar si la acción incoada es no conforme a derecho" En un caso de amplia similitud
con el que se encuentra bajo examen, evocado por la formalizante en el texto de su
denuncia, esta Sala de Casación Social señaló: (...). ´A la luz del criterio jurisprudencial
anteriormente expuesto, el cual es acogido por esta Sala, y conforme al artículo 156
transcrito, aplicable por extensión analógica a lo establecido en el artículo 155 de nuestra
Ley Adjetiva Civil, se puede señalar que, si se procede a impugnar el poder de quien
pretenda actuar en juicio con el carácter de representante judicial del accionado, el Juez
dictara una decisión sobre la incidencia que por ello haya surgido, determinando la
eficacia o ineficacia de dicho poder, es decir, es necesario un fallo del Sentenciador que
determine la procedencia o no de la impugnación propuesta. En el caso que nos ocupa, tal
y como se señaló anteriormente, el a quo, al ver la impugnación del instrumento poder
consignado por el representante judicial del demandado, no determinó la eficacia o
ineficacia de dicho instrumento mediante una decisión por esa cuestión incidental que
surgió, sino que espero hasta la sentencia definitiva para establecer que el poder
consignado padecía de los defectos acusados por la impugnante, y que por lo tanto el
mismo no era valido declarando, en consecuencia, nulas todas y cada una de las
actuaciones que efectuó el abogado Luis E. Romero, como apoderado judicial de la
empresa accionada, y trayendo como resultado la confesión ficta de la misma. Como ya se
había expresado al inicio de esta decisión los sentenciadores de la Recurrida confirman el
fallo de Primera Instancia configurándose así una grave violación del derecho a la defensa
a la parte demandada, establecido en el artículo 15 de nuestra Ley Procesal Civil, en razón
de que en el presente caso el Juez a quo, al dejar actuar al abogado que se atribuye la
representación de la demandada, indebidamente dio como válida dicha representación
judicial a los fines de admitir la comparecencia de la accionada a través de su apoderado
judicial; se le permitió actuar durante todo el proceso que se desarrollo en un primer grado
del juicio -contestó la demanda y promovió pruebas-, aun y cuando la parte actora
impugno el poder que presentó este abogado, pero no fue sino en la oportunidad de dictar
sentencia definitiva que se establece que el poder con el que actuó es ineficaz, y es por ello
que se observa que se le colocó en un estado de indefensión de tal dimensión, que se
declaro la confesión ficta, porque, como ya se advirtió anteriormente, el a quo ha debido
proferir un fallo que resolviera lo relativo a la impugnación del poder (...). Conforme al
amplio extracto del fallo que se reseña, el a-quo ha debido determinar la eficacia o
ineficacia del poder objetado o impugnado con la finalidad de garantizarle el derecho a la
defensa de la parte accionada; al no hacerlo antes de dictar el fallo definitivo, sino en el
mismo, y considerar que las actuaciones realizadas por la representación judicial de la
sociedad mercantil que se demanda son inválidas, incurre en un menoscabo del derecho a
la defensa de ésta, y la Recurrida al confirmar dicho fallo de primera instancia en ese
mismo aspecto, también cae en la violación del derecho a la defensa de la demandada,
consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
infringiendo así los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, se
declara con lugar la presente denuncia. Así se decide. En armonía con los argumentos
expuestos a lo largo del fallo que aquí se dicta, y vista como ha sido la infracción en que
incurre la Recurrida de las ya citadas normas de orden público, esta Sala anulara dicha
sentencia y repondrá la causa al estado en que el tribunal de reenvió profiera nuevo
veredicto considerando validas las actuaciones judiciales de la representación judicial de la
accionada desde el inicio del presente juicio, debiendo señalarse que la presente causa se
repone de la forma ya ordenada, en razón de que una reposición al estado en que el
Tribunal de la causa se pronuncie sobre la eficacia o ineficacia del poder impugnado, sería
contrario a los principios constitucionales que emergen del artículo 257 de nuestra Ley
Fundamental y del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, puesto que el poder
impugnado, tal y como se señaló anteriormente, fue convalidado por la actuación de la
parte actora y las actuaciones de la representación judicial de la demandada adquieren
plena validez. Así se decide". Según consta en las actas procesales que conforman el
expediente la abogada Arodys Brito García, ejerció el recurso de apelación actuando en su
carácter de apoderada judicial de la ciudadana Rumair Alejandra Córdova, Moreno,
presidenta de la sociedad mercantil Confitería Marilyn y Algo Mas, C.A., carácter que se
desprende del poder apud acta inserto al folio 117, del presente expediente el cual no fue
impugnado por la contraparte en la oportunidad correspondiente, razón por la cual de
conformidad con el criterio antes transcrito existe una aceptación tácita, una
convalidación por parte del representante judicial de la parte demandada, pues de no
impugnarse el instrumento por el litigante contrario en la primera oportunidad después
de consignado, todo de conformidad con la preceptiva legal contenida en el artículo 156
del Código de Procedimiento Civil, se entiende que ella, al continuar actuando en el juicio,
convalida las fallas de las que el mentado documento pudiera adolecer. En tal sentido,
denota esta Alzada que el apelante es legítimo. Y así se decide.-
3. Que el anuncio de la apelación se haga oportunamente: En relación a ello la norma
contenida en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, consagra el término para
ejercer este recurso, y al efecto señala: “...El término para intentar la apelación es de
cinco días, salvo disposición especial…”, es decir, el lapso para ejercer el recurso de
apelación, en este tipo de procedimiento, es de cinco días de despacho, en ese sentido, se
observa que la sentencia salió en fecha 10 de abril del 2023, y el recurso de hecho fue
ejercido en fecha 14 de abril de 2023, resultando evidente para quien decide que el
recurso fue interpuesto dentro del lapso legal establecido. Y así se decide.
4. Que el Tribunal a quo haya negado la apelación o haya admitido el recurso de apelación
en un solo efecto: De la revisión de las actas procesales traídas a los autos por el
recurrente se evidencia que el Juzgado de la causa negó el recurso de apelación en fecha
20 de abril de 2023, por considerar que la apoderada judicial de la parte demandante
carece de cualidad para ejercer dicha apelación, es decir, que en el caso de autos se
cumple con este requisito. Y así se decide.-
En consideración a lo expuesto supra estima este Juzgador, que en el caso que nos
ocupa se cumplen los presupuestos legales que consagra nuestra Ley adjetiva para la
procedencia del Recurso de Hecho, y en consecuencia, este Operador de Justicia, declara Con
Lugar, el presente Recurso de Hecho, ejercido contra el auto de fecha 20 de abril del 2023,
que negó oír la apelación por considerar que la abogada de la parte demandante carece de
cualidad, tal y como se hará de manera expresa y positiva en la parte dispositiva del presente
fallo. Y así se decide.-
Dispositiva.
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil,
Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas,
administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad
de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de
Procedimiento Civil declara: Con Lugar, el Recurso de Hecho, interpuesto por la sociedad
mercantil Confitería Marilyn y Algo Mas, C.A., en la persona de su Presidenta ciudadana
Rumair Alejandra Córdova Moreno, debidamente asistida por la abogada Yennys Coromoto
Precilla Reyes, contra el auto de fecha 20 de Abril del año 2023, emitido por Juzgado
Primero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Estado Monagas, en el juicio con motivo de Daños y Perjuicios al Patrimonio,
interpuesto por la sociedad mercantil Confitería Amarilys y Algo Mas, C.A., en contra
sociedad mercantil Inversiones Napoli, C.A. y la sociedad mercantil Inversiones Monesa,
C.A; debiéndose en consecuencia, Oír la Apelación.
En virtud de la referida decisión, se ordena al Juzgado de la causa darle cumplimiento
a la presente sentencia y continuar con el curso legal con la finalidad de cumplir con el
debido proceso.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia
www.tsj.gob.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo
Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año
213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ,
PEDRO JIMÉNEZ FLORES.
LA SECRETARIA,
YRANIS GARCÍA ARAMBULET.
En esta misma fecha siendo las 11:11 a.m., se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA,
YRANIS GARCIA ARAMBULET.
PJF/yg/.-
Exp. Nro.: 013.047.-