REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.





JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
211° y 162°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
DEMANDANTE: Abogada Emily Teresa Delgado Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 16.517.968, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 195.246, con domicilio procesal en la venida Juncal, centro comercial Ayacucho, segundo piso, oficina 23, de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas Solange Marcáno Rivas y Elina Delgado, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.292.782 y 17.091.229, respectivamente e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros: 41.295 y 248.292, respectivamente; carácter que se desprende de instrumento poder cursante al folio cuatro (04) de la segunda pieza del presente expediente.-
DEMANDADA: Ciudadana Janeth Zerimar Ramírez Aguilar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 8.723.126, domiciliada en la carretera nacional vía el sur, sector Boquerón de Amana, vía agrícola Puente de Hierro de la Parroquia San Simón en el Municipio Maturín del Estado Monagas.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada Mary Eugenia López Abreu, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 12.004.794, inscrita en el IPSA bajo el N°: 132.487, tal como consta poder cursante al folio cuarenta y cuatro (44) de la segunda pieza del expediente bajo análisis.-
MOTIVO: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.-
EXPEDIENTE N°: 013.029.-
Conoce este Juzgado con ocasión a la apelación formulada el día 03 de marzo de 2023, por la abogada Mary Eugenia López Abreu, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Janeth Zerimar Ramírez Aguilar, parte demandada en el presente litigio por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, que tiene incoado en su contra la abogada Emily Teresa Delgado Rodríguez, la referida apelación se realiza en contra de la decisión de fecha 24 de febrero del 2023, con nomenclatura N°: 16.858, emitida por el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Este Órgano Jurisdiccional, el día veinte (20) de marzo del año Dos Mil Veintitrés (20-03-2023), le dio entrada a la apelación de la causa y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal para la presentación de las conclusiones escritas en esta Instancia, habiéndose ejercido dicho derecho por ambas partes, siendo por las mismas igualmente presentadas las observaciones respectivas, concluido el mismo la causa entra en estado de sentencia, la cual esta Superioridad, hace en base a las siguientes consideraciones:
Narrativa.
En fecha 04 de julio del 2022, la abogada Emily Teresa Delgado Rodríguez, actuando en su propio nombre y representación, interpone escrito de demanda contra la ciudadana Janeth Zerimar Ramírez Aguilar, donde entre otras cosas argumentó lo que a continuación se sintetiza:
"(...) Capítulo 1 LOS HECHOS (sic) Es el caso ciudadano Juez, que la ciudadana JANETH ZERIMAR RAMIREZ AGUILAR (sic), identificada en líneas anteriores, solicitó mis servicios profesionales a objeto de consultar su situación jurídica sobre el bien constituido por un inmueble, los semovientes y muebles en ella procurados, que conforman la Finca "SOLES Y ESTRELLAS JR2 L" (sic) (...) Ciudadana juez, el estudio y análisis del caso encomendado conllevo (sic) al armado de la estrategia procesal diseñada para el caso, el cual ameritaba atención inmediata, y me procede a encomendar la gestión judicial con la urgencia y mayor brevedad posible conforme a derecho y apegado a mi deber como abogada a obtener el éxito, por lo cual se apertura el procedimiento de Acción Posesoria (sic), conociendo por la materia el tribunal PRIMERO AGRARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, BAJO NOMENCLATURA INTERNA DEL REFERIDO TRIBUNAL CON EL N° 1243 (sic), donde realice (sic) una serie de actuaciones, asi (sic) como lo hice en segunda instancia, ante el tribunal SUPERIOR AGRARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL Y DEL ESTADO DELTA AMACURO (sic), (saliendo gananciosa en ambas instancias, obteniendo de forma satisfactoria el fin para el cual fui contratada), fase en la cual requiero de mi mandante el pago de los honorarios profesionales, lo cual genero (sic) la renuencia, con excusas y evasivas, sin que hasta la fecha se haya hecho efectivo el pago adeudado por mis servicios profesionales. Se evidencia de dicho procedimiento, que en fecha 02 de Marzo 2018, según escrito constante de Veinte (20) folios útiles el escrito de demanda, donde le prestara la asistencia jurídica requerida, a la ciudadana JANETH ZERIMAR RAMIREZ AGUILAR (sic) sobre la cual desarrollé todas las diligencias atinentes al caso, vale decir, el estudio, analizado el asunto confiado, practicando actuaciones a objeto de obtener los medios pertinentes que sirvieran de instrumentos fundamentales para su redacción y defensa, para de esta forma llevar el mismo, en protección de los intereses de mi cliente de conformidad con la establecido en la ley procesal adjetiva. Dada la especialidad de la materia, la relación cliente abogado la ciudadana JANETH ZERIMAR RAMIREZ AGUILAR (sic), libre de todo apremio y por plena voluntad me otorga Poder autenticado, de forma expresa, amplia, bastante y suficiente en cuanto derecho se requiere, con las facultades expresadas en dicho instrumento y sin limitación de naturaleza alguna, con el cual ejercí representación judicial, prestando mis servicios como abogada, instrumento este que consignara en fecha 15 de Marzo de 2019, folios 175 al 177 de la primera pieza del expediente. Cabe señalar ciudadano Juez, que mis actuaciones se encuentran debidamente documentadas en legajo de copias certificadas por la secretaria del tribunal ad quem, toda vez que ha culminado el proceso, del mencionado expediente, que acompaño a la presente marcada "A". En vista de que el abogado litigante necesita contar con los ingresos pecuniarios necesarios, acorde a la experiencia, preparación, tiempo dedicado en la adquisición de conocimientos y prácticas jurídica (sic), y el éxito alcanzado es justo que mi labor sea remunerada de acuerdo a la ley, ante la negativa a cancelar los mismos Las actuaciones judiciales realizadas por mi defensa, ante los Juzgados Primero de Primera Instancia Agraria y Juzgado superior (sic) Primero de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y Delta Amacuro, sobre el expediente N° 1243 de ACCION POSESORIA (sic), fueron los siguientes: 1. Estudio, redacción, asistencia y presentación ante el tribunal competente constante de VEINTE (sic) (20) y su vuelto, FOLIOS UTILES (sic), contentivo del ESCRITO DE LIBELO DE DEMANDA PRUEBAS FUNDAMENTALES (sic) para la ACCION POSESORIA (sic), sobre el inmueble constituido la finca "SOLES Y ESTRELLAS JR2" (sic) (...) Se estima en la cantidad de "VEINTE MIL BOLIVARES (sic) (Bs 20.000,00) 2. Diligencia ante el tribunal Agrario de esta circunscripción Judicial, consignando Instrumento Poder, de fecha 15 de Marzo de 2018, inserto a los folios 170 al 173 de la primera pieza. Se estima en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (sic) (Bs. 1.500, 00). 3. Diligencia ante el tribunal ad quo de la causa de fecha 30 de abril del 2.018, solicitando el AVOCAMIENTO (sic) de la Jueza del tribunal, al conocimiento de la causa, que riela al folio 179 de la primera pieza. Se estima en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (sic) (Bs. 1.500,00). 4. Diligencia ante el tribunal ad quo de la causa de fecha 31 de Mayo del 2.018, solicitando el Copias Certificadas, que riela al folio 209 de la primera pieza. Se estima en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (sic) (Bs. 1.500,00). 5. Gestión ante el Alguacil del tribunal ad quo, para la obtención de dichas copias certificadas, las cuales fueron acordadas por el tribunal de la causa, Estudio, (sic) y riela al folio 209 de la primera pieza. Se estima en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (sic) (Bs. 1.500,00). 6. Estudio, redacción, y presentación ante el tribunal ad quo de la causa de CONTESTACION A LA OPOSICION DE CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS (sic), de fecha 06 de Noviembre de 2018, que riela a los folios 109 al 111 de la segunda pieza. Se estima en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (sic) (BS. 20.000,00) 7. Asistencia, defensa y ratificación de pruebas, ante el tribunal ad quo, por la comparecencia a la AUDIENCIA PRELIMINAR (sic), celebrada en fecha 28 de Noviembre de 2018, que riela a los autos en acta procesal, a los folios 127 al 128, de la segunda pieza del expediente. Se estima en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 20.000,00). 8. Diligencia ante el tribunal ad quo de la causa de fecha 18 de Enero del 2.019, solicitando comisión de cuadrantes y efectivos de la Policía Nacional Bolivariana a los efectos de practicar pruebas. Que riela al 153 de la segunda pieza. Se estima en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (sic) (Bs. 1.500,00). 9. Representación judicial por la comparecencia a la práctica de la Inspección Judicial, en la Finca "SOLES Y ESTRELLAS JR2 L" (sic) (...) realizada por el tribunal ad quo de la causa en fecha 22 de Enero de 2019, que riela a los folios 160 al 163 y su vto (sic), de la segunda pieza del expediente. Se estima en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 20.000,00). 10. Representación judicial ante el tribunal ad quo por la comparecencia a la AUDIENCIA DE PRUEBAS (sic), celebrada en fecha 10 de Abril del 2019, que riela a los folios 43 al 45 y su vto (sic) de la tercera pieza. Se estima en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 20.000,00). 11. Representación, defensa, ratificación de pruebas y evacuación de pruebas, ante el tribunal ad quo por la comparecencia a la AUDIENCIA DE JUICIO (sic), celebrada en fecha 09 de Mayo de 2019, que riela a los autos en acta procesal, a los folios 57 al vto (sic) del 65, de la tercera pieza del expediente. Se estima en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 20.000,00), 12. Representación y comparecencia ante la sala del tribunal ad quo de la causa a la AUDIENCIA DE PRONUNCIAMIENTO DE FALLO (sic), celebrada en fecha 10 de Mayo de 2019, tal como riela de los folios 95 al vto (sic) del 97 de la tercera pieza. Se estima en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (sic) (BS.10.000,00). 13. Diligencia ante el tribunal ad quo de la causa de fecha 31 de Mayo de 2019, solicitando oficios y notificaciones acordadas en la sentencia interlocutoria dictada. Que riela al 121 al vto (sic) del 131, de la Tercera pieza. Se estima en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (sic) (1.500,00). 14. Diligencia ante el tribunal ad quo de la causa de fecha 10 de Julio de 2019 ratificación (sic) y solicitando los oficios y notificaciones acordadas en la sentencia interlocutoria dictada. Que riela al 125 de la Tercera pieza. Se estima en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (sic) (B 1.500,00) 15. Diligencia ante el tribunal de la causa de fecha 24 de Septiembre de 2019, solicitando Copias certificadas de la sentencia, que riela al folio 191, de la Tercera pieza. Se estima en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (sic) (Bs. 1.500,00). 16. Diligencia ante el tribunal ad quo de la causa de fecha 03 de Octubre de 2019, recibiendo Copias certificadas de la sentencia, que riela al folio 02, de la Cuarta Pieza. Se estima en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (sic) (Bs. 1.500,00). 17. Diligencia ante el tribunal ad quem de la causa de fecha 28 de Noviembre de 2019, solicitando Copias certificadas, que riela al folio 15, de la Cuarta pieza. Se estima en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 2.000). 18. Representación y comparecencia ante la sala del tribunal ad quem, Superior Agrario de esta Circunscripción Judicial, a la AUDIENCIA ORAL DE INFORMES (sic), celebrada en fecha 10 de Diciembre de 2019, tal como riela de los folios 40 y 41 de la Cuarta pieza. Se estima en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 20.000,00). 19. Representación y comparecencia ante la sala del tribunal Superior Agrario de esta Circunscripción Judicial a AUDIENCIA ORAL DE INFORMES (sic), celebrada en fecha 13 de Enero de 2020, tal como riela de los folios 47 y 48 de la Cuarta pieza. Se estima en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 20.000,00). 20. Representación judicial por la comparecencia a la práctica de la Inspección Judicial con el Tribunal Superior Agrario de esta Circunscripción Judicial, a la Finca "SOLES Y ESTRELLAS JR2 L" (sic) (...) que riela a los folios 159 al 161, de la Cuarta pieza del expediente. Se estima en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 20.000,00). 21. Representación y comparecencia ante la sala del tribunal Superior de la causa a la AUDIENCIA DE PRONUNCIAMIENTO DE FALLO (sic), celebrada en fecha 05 de Febrero de 2020, tal como riela de los folios 162 al 164 de la Cuarta pieza. Se estima en la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 15.000,00). 22. Diligencia ante el tribunal Superior de la causa de fecha 06 de Octubre de 2020, solicitando Copias certificadas de la sentencia, que riela al folio 197, de la Cuarta Pieza. Se estima en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 2.000) (...) Capítulo IV PRETENSION (sic). Por todo lo antes expuesto, tomando en consideración el tiempo dedicado al estudio, redacción, llevar con éxito el asunto encomendado en defensa los intereses de la Ciudadana JANETH ZERIMAR RAMIREZ AGUILAR (sic), ut supra identificada, es que acudo ante su competente autoridad para ESTIMAR E INTIMAR COMO EN EFECTO LO HAGO POR COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES (sic), a la ciudadana supra identifica, para que pague, convenga en pagar o sea condenado a pagar por este tribunal (sic), la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES DÓLARES De Los Estados UNIDOS DE AMÉRICA CON TREINTA Y SIETE CENTAVOS ($44.963,37 USD) (sic), que por conversión como moneda de cuenta al valor unitario de Cinco Bolívares con 46 céntimos (Bs. 5,46), fijado al día de hoy 01 de Julio del 2.022 por el Banco Central de Venezuela (BCV) que representan la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (245.500 Bs) (sic) (...)" (Folios del 01 al 08 de la primera pieza del presente expediente).
El tribunal de la causa, en fecha 08 de Julio del 2022, admitió la presente acción y ordenó la intimación de la ciudadana Janeth Zerimar Ramírez Aguilar, debidamente identificada en autos, tal y como se evidencia al folio doscientos ochenta y cinco (285) de la primera pieza del presente expediente.
Por su parte, el 18 de noviembre del 2022, la abogada Mary Eugenia López Abreu, actuando carácter de apoderada judicial de la ciudadana Janeth Zerimar Ramírez Aguilar, procedió a consignar escrito de oposición de la demanda, mediante el cual entre otras cosas argumentó lo siguiente:
"(...) De la Oposición a la demanda (sic) (...) Me opongo formalmente al derecho de cobrar honorarios por parte de la abogada EMILY DELGADO (sic) (...) ya que los mismos fueron debidamente satisfechos en su oportunidad correspondiente, cabe señalar que los mismos se corresponde a actuaciones realizadas en su mayoría hace más de Tres (03) años atrás, durante el trascurso de los años 2018 al 2020, siendo el caso ciudadano Juez que todas y cada una de esas actuaciones fueron debidamente satisfechas en virtud de que una vez planteada la necesidad de interponer una acción posesoria en resguardo de mis derechos y por haber sido ordenado por el Tribunal Superior Agrario de esta circunscripción judicial, mediante sentencia que revoca la medida de protección acordada por el tribunal de primera instancia agraria de esta circunscripción; siendo que fue la jueza superior agrario quien nos indica que la acción correspondiente era la posesoria y no como erróneamente lo hizo la abogada hoy intimante mediante una medida autónoma de protección agroalimentaria, llegado el momento de incoar la demanda en cuestión, la propia abogada EMILY DELGADO (sic) (...)me manifiesta que me cobraría el veinticinco por ciento (25%) del valor estimado de la demanda a presentar, siendo que realizamos de forma amistosa la fijación dichos honorarios profesionales para todo el proceso estableciéndose de mutuo acuerdo ese limite el cual fue sugerido por la profesional del derecho quien para esa ocasión se hacía llamar mi amiga y efectivamente establecido en el libelo de la demanda; monto que se fió en de SETECIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 700 000 000.00), moneda correspondiente al cono monetario de ese entonces; que fue el valor que establecieron en razón de los daños patrimoniales materiales causados y señalados en el libelo; pactando que sus honorarios serian el 25% de ese valor lo que es equivalente CIENTO SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (bs 175.000.000,00) (sic) moneda correspondiente al cono monetario de ese entonces. Cabe destacar que el referido monto sería cancelado mediante transferencia desde una cuenta bancaria mía a una cuenta bancaria de la Abogada hoy intimante, todo lo cual fue cumplido eso y mucho más, pues como señale entre ambas existía un vinculo de amistad fuerte, al menos de mi lado, siendo que en mi buena fe accedí a innumerables peticiones de la que para esos (sic) entonces era mi apoderada; así tenemos por ejemplo que se realizaron pagos extras para compra de comida (mercados) para la casa de la abogada y para la casa de su progenitora; cancelaciones de reparaciones y compra de repuestos para el vehículo de la abogada, compra de medicinas para los hijos de la abogada: ropa de los niños para las fiestas navideña y así otros pagos efectuados que nos reservamos señalar por lo incomodo de los mismo, mas sin embargo dichos pagos dado lo sorpresivo e inesperado de la abusiva pretensión de la demandante se hacen cuesta arriba justificar de inmediato en razón de la vieja data de los mismos, estamos hablando de más de 3 años desde que fueron cancelados y al no existir un contrato firmado; nos vemos en la imperiosa necesidad de en primer término comprobarlos mediante las pruebas de informes y el requerimiento de los correspondientes estados y movimientos bancarios que existen en las entidades bancaria que fueron utilizadas para tales fines; adminiculándolos con otras pruebas que serán promovidas y evacuadas en su oportunidad correspondiente de la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del código de procedimiento civil, la cual solicito formalmente sea aperturada (...) De la impugnación de los montes intimados (sic) Ciudadano juez, coma se puede observar les montos estimados por la ciudadana abogada resultan ser exorbitantes siendo impagables por ningún persona por mucho dinero que posea, menos para ciudadanos como yo, que precisamente me dedico a una labor social tan loable como lo es el trabajo de las tierras lo que para todos es conocido que actualmente en las condiciones socioeconómicas de nuestra nación es prácticamente imposible de sostener, resulta abusiva, grosera e legal la pretensión de tal reclamo lo cual no debe dejar pasar por alto este órgano jurisdiccional, sobre todo por cuanto dichos honorarios fueron causados mucho tiempo atrás y pagados oportunamente, pero a todo evento ciudadano Juez se debe tomar en cuenta lo desleal que resulta tal pretensión y lo alejada de la realidad, estando la misma divorciada de cualquier sustento legal (...) De la improcedencia de la demanda al ser estimada en moneda extranjera (dólares).- (sic) Ciudadano Juez, al tratarse de una intimación por actuaciones que fueron causadas vale decir realizadas en años anteriores a la reconvención monetaria donde estaba en vigencia un cono monetario distinto, la abogada debió a todo evento formular su estimación en base al valor de la moneda vigente para su momento aplicando su conversión a la moneda actual y solicitar su correspondiente indexación; lo que no ocurrió en el presente caso pues la abogada EMILY DELGADO (sic) (...) estimo (sic) el valor de sus demanda como si se tratara de actuaciones realizadas actualmente asignándoles montos exagerados impagables de modo alguno, además con el valor de la moneda actual y convertidos en moneda extranjera; doto (sic) lo cual es contrario a derecho lo que la hace improcedente y asi solicito sea declarado (...) De la prescripción presuntiva (sic) Siguiendo este orden de ideas, en razón de los argumentos antes señalados en el aparte anterior no se puede dejar pasar que resulta casi insólito creer que un profesional de derecho dejara transcurrir tanto tiempo a los fines de hacer efectivo su reclamo por la falta de pago de sus honorarios; pues como dije antes los mismos fueron causados en su mayoría en el año 2018; teniendo que la última actuación fue diligencia de fecha 06 de octubre de 2020, vale decir más de Dos (02) años atrás lo que hace evidente nuestro argumento de que dichos honorarios fueron más que pagados; mas sin embargo debo delatar que tal circunstancia se configura en el supuesto de hecho establecido en el artículo 1982 del código civil (sic), la cual es una prescripción presuntiva y tiene su fundamento en una presunción de pago en virtud que se refiere a deudas cuyo pago es generalmente exigido con prontitud, de manera que transcurrido el tiempo previsto en la ley y ante la dejadez del acreedor de hacer valer su acreencia, se presume cumplida o satisfecha la obligación (...) Ciudadano Juez, en el presente caso alego a mi favor la verificación y consumación de la prescripción contemplada en el artículo 1982 del código civil (sic), la cual se configura en razón de que tal como lo señala la propia abogada demandante desde la fecha de su última actuación realizada en fecha 06 de octubre de 2020, teniendo que han trascurrido 02 años. Un (01) mes y 12 días a la fecha, siendo que se cumple con el trascurso del tiempo de Dos años estipulados en la norma y la inactividad del titular del derecho amenazado; por todo lo cual solicito sea declara extinguido el derecho de la ciudadana abogada de reclamar los honorarios profesionales demandados mediante la presente acción (...) Ciudadano Juez, una vez realizada la correspondiente oposición a la intimación incoada en mi contra y formuladas las alegaciones y defensas supra señaladas; pido que todas y cada una de ellas sean evaluadas, declaras con lugar y sea expresamente declarado que la ciudadana abogada EMILY DELGADO (sic) (...) no tiene derecho a reclamar los montos intimados en la presente acción. A todo evento en el supuesto negado de que se considerara que existiera algún derecho a cobrar honorarios; me acojo al derecho de retasa. Así mismo en razón de todos los argumentos de hecho y de derecho antes expuesto y por cuanto existe la justificada necesidad de comprobar los alegatos y defensas opuestas solicito respetuosamente sea aperturada la articulación probatoria a la que se refiere el artículo 607 del Código de procedimiento Civil.(...) "(De la segunda pieza del expediente objeto de estudio a los folios del 35 al 43).
El Juzgado Ad Quo, emitió decisión inserta del folio tres (03) al veintisiete (27) de la cuarta pieza del presente expediente en fecha 24 de febrero del 2023, el cual señaló:
"(...) MOTIVA (sic) Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos conforme a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento civil, deferido como ha sido a este Tribunal conocimiento de las presentes actuaciones, por efecto de las distribución (sic) de ley, quien aquí decide pasa a emitir pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones: El Tribunal observa para decidir: Así dispone el artículo 22 de la Ley de Abogados: El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. Siendo esto así y con base en el artículo supra citado, por cuanto la parte demandada en su escrito de contestación negó y rechazó, así mismo y a todo evento se acogió al derecho de la retasa, mas quedó probado que existió una relación entre intimante e intimada y que la intimante realizó los trámites como abogada de la ahora intimada; así mismo probó la demandada haber realizado una cantidad de pagos a la demandante, consecuentemente y apreciado como ha sido todo los elementos que constan este juzgador los considera suficientes para declarar que la ciudadana EMILY TERESA DELGADO RODRIGUEZ (sic), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V-16.517.968, abogado (sic) en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el N° 195.246 tiene derecho al cobro de honorarios extrajudiciales hoy demandados en pago y así se decide. (sic) De la retasa. En el escrito de contestación a la demanda la representación judicial de la parte intimada, manifestó su voluntad de acogerse al derecho de retasa, y toda vez que este Tribunal declaró procedente en derecho el cobro de los honorarios profesionales ejercido, y en virtud del derecho que le asiste a la parte demandada en la retasa de la estimación de los honorarios, se ordena que se establezcan los mismos por el Juicio de retasa y así se declara. DISPOSITIVA (sic) Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Procedente el derecho al cobro de honorarios profesionales intentado por la abogada EMILY TERESA DELGADO RODRIGUEZ (sic) (...) contra la ciudadana JANETH ZERIMAR RAMIREZ AGUILAR (sic) (...) Tercero: no hay condenatoria en costas(...)" (Subrayado y mayúscula del texto original)
De la decisión antes transcrita la abogada Mary Eugenia López Abreu, actuando carácter de apoderada judicial de la ciudadana Janeth Zerimar Ramírez Aguilar, parte demandada en el presente litigio, ejerció recurso de apelación razón por la cual conoce este Tribunal de Alzada. (Se evidencia al folio 29 de la cuarta pieza del expediente)
Ahora bien dados los hechos que anteceden este Juzgador, estima oportuno pasar a indicar los alegatos realizados por ante esta Segunda Instancia, al respecto en el lapso correspondiente para presentar conclusiones escritas la parte demandante expuso:

"(...) Ciudadano juez, el estudio y análisis del caso encomendado conllevo (sic) al armado de la estrategia procesal diseñada para el caso, el cual ameritaba atención inmediata, y me procede a encomendar la gestión judicial con la urgencia y mayor brevedad posible conforme a derecho y apegado a mi deber como abogada a obtener el éxito, POR LO CUAL SE APERTURA EL PROCEDIMIENTO DE ACCIÓN POSESORIA (sic), conociendo por la materia el tribunal PRIMERO AGRARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, BAJO NOMENCLATURA INTERNA DEL REFERIDO TRIBUNAL CON EL N° 1243 (sic), donde realice (sic) una serie de actuaciones, así como lo hice en segunda instancia, ante el tribunal SUPERIOR AGRARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL Y DEL ESTADO DELTA AMACURO, (SALIENDO GANANCIOSA EN AMBAS INSTANCIAS, OBTENIENDO DE FORMA SATISFACTORIA EL FIN PARA EL CUAL FUI CONTRATADA) (sic), fase en la cual requiero de mi mandante el pago de los honorarios profesionales, lo cual genero (sic) la renuencia, con excusas y evasivas, sin que hasta la fecha se haya hecho efectivo el pago adeudado por mis servicios profesionales. NACIENDO ASI MI DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES (sic). Se evidencia de dicho procedimiento, que en fecha 02 de Marzo 2018, según escrito constante de Veinte (20) folios útiles el escrito de demanda, donde le prestara la asistencia jurídica requerida, a la ciudadana JANETH ZERIMAR RAMIREZ AGUILAR (sic) sobre la cual desarrollé des les diligencias atinentes al caso, vale decir, el estudio, analizado el asunto confiado, practicando actuaciones a objeto de obtener los medios pertinentes que sirvieran de instrumentos fundamentales para su redacción y defensa, para de esta forma llevar el mismo, en protección de los intereses de mi cliente de conformidad con la establecida en la ley procesal adjetiva. Dada la especialidad de la materia, la relación cliente abogado la ciudadana JANETH ZERIMAR RAMIREZ AGUILAR (sic), libre de todo apremio y por plena voluntad me otorga Poder autenticado, de forma expresa, amplia, bastante y suficiente en cuanto derecho se requiere, con las facultades expresadas en dicho instrumento y sin limitación de naturaleza alguna, con el cual ejercí representación judicial, prestando mis servicios como abogada CABE SEÑALAR CIUDADANO JUEZ QUE MIS ACTUACIONES SE ENCUENTRAN DEDIDAMENTE DOCUMENTADAS EN LEGAJO DE COPIAS CERTIFICADAS POR LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL AD QUEM TODA VEZ QUE HA CULMINADO EL PROCESO DEL MENCIONADO EXPEDIENTE QUE RIELAN A LAS ACTAS PROCESALES COMO FUNDAMENTO DE LA DEMANDA, QUE JAMAS LA PARTE RECURRENTE INTIMADA IMPUGNO LAS CUALES RATIFICO Y DOY POR REPRODUCIDAS (sic) (...) Interpuesta la presente demanda de Cobro e intimación de Honorarios profesionales, y trabada como fue la litis la parte intimada procedió a alegar como defensa la prescripción de la acción interpuesta del cobro e intimación de honorarios profesionales (...) Ciudadano juez, con fundamento en la normativa y la basta jurisprudencia sobre la materia, de conformidad con el principio iuris novis curia, considero plenamente descartada la Prescripción de la acción, ya que dicha defensa no encuadra en ninguna de las condiciones establecidas para que pueda ser declarada, señaladas up supra tanto en la norma que la rige como en la jurisprudencia señalada. Sólo considere el hecho de estar usted conociendo la presente estimación e intimación de cobro, por vía incidental, queda plenamente demostrado que la causa está en curso, que no ha culminado, así como también, que la parte demandada no haya aportado prueba alguna que demuestre que me haya sido revocado el instrumento poder, como no consta en actas procesales revocatoria alguna al poder que mi otorgara la recurrente intimada, para haber cesado en mi ministerio. Aunado a como lo señalo la recurrente, la causa se ventilo (sic) en el Tribunal supremo de justicia, pudiendo ser esta la fecha en la cual se puso fin al procedimiento, del cual riela a las actas procesales la prueba de informe del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Monagas, por tales motivos pido sea desechada la defensa de prescripción (...) Por último, a los efectos de la prueba de informes solicitadas a las entidades bancarias Banco de Venezuela y Banesco, cabe destacar que dicho informe solo es un indicio, pues no depósitos (sic) en cuentas bancarias no necesariamente son pagos a honorarios profesionales, mucho más cuando de actas se pudo contratar que la recurrente comercia con la ganadería, del dicho de su único testigo, quien manifiesta haber sido trabajador desde el año 2017 de la recurrente, como sacrificador de reses, manifiesta dicho testigo que la señora Janeth Ramirez vende reses, así mismo manifiesta el testigo que ha sido promovido por la recurrente en otras instancias, en otros juicios que también fui representante legal de la recurrente, aunado a que la parte recurrente, pretende hacer valer pruebas que ya han sido aportadas en otros juicios de estimación e intimación de cobro derivados en otros juicios, pudiendo señalar el juicio N° 503 llevado ante el superior Agrario de esta localidad (...) Dejo lo cual dejo (sic) así explanadas mis Conclusiones (sic) y pido sean agregadas a las actas procesales, pidiendo sea declarado SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION (sic) de la demanda de cobro de HONORIROS PROFESIONALES JUDICIALES (sic), manteniéndose las medidas decretadas, muy particularmente la prohibición de Enajenar y Gravar y Medidas de embargo sobre bienes debidamente señalados en el decreto de las mismas. (...)" (Rielan del 46 al 54 de los folios de la cuarta pieza del expediente in comento)
Asimismo la parte demandada Janeth Zerimar Ramírez Aguilar, representada por la abogada Mary López Abreu, presentó escrito de conclusiones, indicando al respecto:
"(...) En primer término, debo denunciar la violación de normas de orden público en razón de que el ciudadano Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estados Monagas actuó fuera de los límites de su competencia, pues admitió y dio trámite a una Demanda por Cobro de honorarios profesionales de Abogado que tiene como fundamento las actuaciones realizadas por la Abogada intimante en ocasión a un conflicto de naturaleza AGRARIA, (sic) suscitado entre particulares e incoado en el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de esta circunscripción judicial, y por cuanto el juicio principal es de materia agraria, ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural competente de la causa identificada en la presente acción, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fato N° 1715 del 08 de agosto de 2007, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso INMOBILIARIA EL SOCORRO, CA) (...) Cabe destacar, ciudadano Juez Superior, que el Tribunal Aquo, al momento de admitir la presente demanda estaba en la obligación de realizar el estudio y análisis de la cuestión planteada y de los recaudos consignados, donde se evidencia con claridad que estamos en presencia de una acción de naturaleza agraria, siendo tal el caso, que incluso fueron acordadas un conjunto de medidas las cuales recayeron sobre bienes que en su totalidad era agrarios y/o afectos a la actividad agrícola (tierra, animales. Tractores (sic), vehículos, maquinarias, equipos, viviendas, enseres y otros) lo cual sin duda alguna no puede ser dejado a un lado sin analizar las implicaciones directas que representa el hecho de la agrariedad (sic), donde la posesión, el trabajo directo de la tierra, la producción desarrollada deben tener un trato especial distinto al derecho común, donde el trabajo, posesión y producción de la tierra trasciende incluso al derecho de propiedad, todo lo cual fue desconocido por el juez de la Primera Instancia por no tener el conocimiento especial de la materia que se requiere, tal como lo indica la Jurisprudencia supra citada la cual determina una competencia especifica, que comprende el conocimiento de acciones con arreglo al derecho Agrario. Resulta claro que tanto la acción principal, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, deben ser conocidas, tramitadas y decididas por su juez natural que no es otro que el que se encuentra investido de la competencia Agraria; en razón de lo cual todo el procedimiento tramitado en el presente caso, se encuentra viciado de nulidad, pues se violaron los principios constitucionales de mayor entidad tales como el juez natural, el debido proceso, el derecho a la defensa, la celeridad y economía procesal, el valor de justicia y los valores sociales, todos ellos enmarcados como instituciones procesales de orden público. trayendo en consecuencia su nulidad y así expresamente solicito sea declarado (...) De la Fundamentación de la Apelación (sic) Ciudadano Juez Superior, el fallo apelado resulta ser totalmente incongruente, pues carece de adecuación. colación y armonía entre lo decidido y las pretensiones deducidas por las partes, resaltando que se omite pronunciamiento expreso sobre todas las defensas perentorias y de fonda opuestas oportunamente por mi Representada (sic), siendo el caso que en su fallo el juez de la Primera Instancia omite pronunciarse sobre la oposición presentada por Mi Mandante (sic), al derecho de cobrar honorarios por parte de la abogada EMILY DELGADO (...) ya que los mismos fueron debidamente satisfechos en su oportunidad correspondiente, argumento fundamental de la defensa de mi Mandante (sic) referido al cobro de lo indebido, por haberle ya pagado a la Demandante. Asimismo fueron opuestas otras defensas referidas a: 01) la improcedencia de la demanda al ser estimada en moneda extranjera (dólares); 02) Los limites de estimación de las actuaciones realizadas por la abogada intimante; 03) De la prescripción presuntiva, las cuales no fueron resueltas por el fallo apelado dejando sin respuestas a las partes ante sus alegaciones respectivas más aún el ciudadano Juez evade su responsabilidad de dar respuesta oportuna al asunto planteado prácticamente sin justificación ni motivación alguna siendo que su decisión carece de sustentos lógicos que permitan saber en base a qué argumentos de hecho y de derecho toma su decisión. De una lectura simple de la sentencia recurrida se evidencia que los señalamientos expuestos no guardan relación directa con el asunto planteado, incurriendo en un error de juzgamiento basando su decisión en hechos inexistentes, es así como se observa que el ciudadano juez, procede a dar valor probatorio a las pruebas por mi Mandante promovidas y debidamente evacuadas como lo son los informes emanados de las entidades bancarias banco de Venezuela y Banesco, donde se evidencian los pagos realizados por Mi Representada a la abogada Demandante, así como aprecia y valora la declaración del testigo traído por mi representada, el cual fue enfático al afirmar que si le consta que le fueron cancelados los honorarios profesionales a la intimante, sin embargo, contradictoramente termina estableciendo el fallo recurrido que la referida abogada si tiene derecho a volver a cobrar sus emolumentos lo cual es totalmente contrario a derecho (...) Lo anterior implica que efectivamente las transacciones realizadas desde la Cuenta Corriente del Banco Banesco a la cuenta del mismo Banco de la Demandante, SUPERAN (sic) los honorarios reclamados, establecidos por ella misma en el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) (sic) del monto de la Demanda, aunado a esto, mi mandante realizó como se puede observar de la Testimonial también valorada por el Juez de Instancia, pago en especie, que suma a los montos cancelados por los reclamados honorarios, siendo que la abogada demandante pretende el cobro de lo debido y su acción se convierte en un instrumento para incurrir en el delito de USURA (sic) al exigir el pago de una cantidad exorbitante y en moneda extranjera a pesar de que le fueron cancelados sus honorarios desde el inicio del juicio, durante y hasta su total culminación, más sin embargo, nada de esto fue considerado por el Juez de Instancia en el fallo apelado, configurándose el vicio de incongruencia negativa que hace nula la sentencia apelada y así expresamente solicito sea declarado (...)"(Vid 39 al 45 de la cuarta pieza del expediente en observación).
Motiva.
El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogados, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Civil, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios intimados y según las pruebas aportadas por las partes en la articulación que debe abrirse de conformidad con lo dispuesto del artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, se dilucida si el abogado intimante tiene o no el derecho de cobrar los honorarios profesionales que ha estimado. Esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados.
De acuerdo con la Ley de Abogados, se distinguen dos clases de honorarios de abogados: a.- Los honorarios causados con ocasión de un conflicto judicial; y, b.- Los honorarios causados por trabajos efectuados fuera del recinto judicial, es decir, los extrajudiciales.
En el caso de los honorarios que se causan con ocasión de un juicio el abogado presenta una estimación por partidas con indicación de las respectivas actuaciones y solicita del tribunal la intimación al deudor. El tribunal acuerda la intimación (orden de pago) y fija el término de diez días hábiles para que el intimado pague los honorarios al abogado, pudiendo en ese acto acogerse al derecho del abogado a cobrar los honorarios estimados, oponiendo todas las defensas que creyere convenientes alegar. En este caso, la decisión que dicte el Juzgado, tiene apelación e incluso recurso de casación. En el segundo caso, cuando se trata de honorarios extrajudiciales de acuerdo al mismo artículo 22 de la Ley de Abogados, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve ante el tribunal competente por la cuantía. Dispone este artículo que la parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación a la demanda; es decir, que el derecho a la retasa lo puede ejercer quien fuere intimado al pago de unos honorarios profesionales judiciales, como en el caso de honorarios profesionales extrajudiciales demandados, donde se siga el procedimiento breve.
Ahora bien, en relación a las fases del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, y la oportunidad del intimado para acogerse al derecho de retasa, la Sala de Casación Civil en reiteradas decisiones, ha señalado:
“...El procedimiento por estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales de abogados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender dos etapas: una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios estimados, el trámite se realiza de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y la sentencia definitiva establece si el abogado intimante tiene o no derecho a cobrar los honorarios profesionales. Mientras que en la etapa ejecutiva se inicia con la sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados o, como fase única con el sólo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado...”
El presente asunto se encuentra enmarcado en un procedimiento que versa sobre el cobro de Intimación de Honorarios Profesionales, incoado por la abogada Emily Teresa Delgado Rodríguez, en contra de la ciudadana Janeth Zerimar Ramírez Aguilar, con ocasión de las actuaciones realizadas en el expediente Nº: 1.243, de la nomenclatura interna del Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, así como de las actuaciones realizadas ante el Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro, estimando sus honorarios profesionales en la suma de Cuarenta y Cuatro Mil Novecientos Sesenta y Tres Dólares de los Estados Unidos de Norteamerica con Treinta y Siete Centavos (44.963,37 USD), que para el momento de la interposición de la demanda representaba la cantidad de Doscientos Cuarenta y Cinco Mil Quinientos Bolívares (Bs. 245.500,00). Por su parte, la demandada de autos en la oportunidad correspondiente se opuso al derecho de pagar honorarios profesionales a la actora en este proceso y a todo evento en el supuesto de que se considerara que existiera el derecho al cobro de honorarios se acogió al Derecho de retasa.
Bajo este mismo contexto, es de resaltar lo que preceptúa el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”
Con base a lo expuesto se evidencia que la labor de un Juez, es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el Juez necesita para producir su decisión.
Ahora bien, estima necesario este operador de Justicia antes de pasar a pronunciarse sobre la procedencia o no del recurso de apelación que nos ocupa, realizar el debido pronunciamiento a los alegatos realizados por la parte recurrente en su escrito inserto a los folios Nros. 39 al 45, de la cuarta pieza del presente expediente, en el cual explana los motivos por los cuales apela de la decisión de fecha 24 de febrero del año 2023.
En tal sentido señala la parte accionada que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, actuó fuera de los límites de su competencia puesto que admitió y dió tramite a una demanda por cobro de honorarios profesionales de abogados, que tiene su fundamento en actuaciones realizadas por la abogada intimante en un conflicto de naturaleza agraria, razón por la cual considera que el Juez competente para conocer de la presente causa es el Tribunal de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial y solicita se decrete la reposición de la causa al estado de la admisión y su correspondiente declinatoria de competencia. Al respecto, resulta oportuno para este sentenciador traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°: 264 de fecha 16 de abril del 2010, en la cual señaló lo siguiente:
"En tal sentido, resulta oportuno referir que esta Sala Constitucional en sentencia núm. 3.325, del 4 de noviembre de 2005, Caso: “Gustavo Guerrero Eslava”, estableció el criterio en lo atinente a la reclamación de honorarios profesionales surgida en juicio contencioso, en la cual se distinguió cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: i) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; ii) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y ésta haya sido oída en el sólo efecto devolutivo; iii) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, iv) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme. En este sentido, señaló lo siguiente: “(…) En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición ‘en’ que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal (...)"
De conformidad con el criterio antes citado resulta evidente que al momento de interponerse una demanda de honorarios cuyas actuaciones judiciales del abogado constan en un juicio con sentencia definitivamente firme independientemente de su naturaleza, la forma procesal sobre la competencia indica que ya no resulta competente el Juez donde cursaron las actuaciones judiciales que ahora son demandadas, sino que debe demandarse ante un Tribunal Civil, bajo los criterios atributivos de la competencia, es decir, ante un Juez Civil competente por la cuantía y territorio. En este sentido, aprecia esta Superioridad que el presente juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, deriva de las actuaciones judiciales realizadas por la abogada intimante en un juicio de naturaleza agraria, sin embargo, cursa inserto a los folios 140 al 179 de la primera pieza del presente expediente, sentencia emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de diciembre del 2021, en la cual declara Con Lugar, el Recurso de Casación interpuesto por el ciudadano Raúl Saud, contra el fallo proferido por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Delta Amacuro, en el juicio por Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión y Daños a la Propiedad Agraria, intentado por la ciudadana Janeth Zerimar Ramírez Aguilar, pudiéndose inferir que ese juicio está concluido, razón por la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuó dentro de los límites de su competencia. Y así se decide. -
Asimismo, la parte demandada alega la verificación y consumación de la prescripción contemplada en el artículo 1.982 del Código Civil, en razón de que desde la fecha de la última actuación de la abogada intimante en fecha 06 de octubre del 2020, transcurrieron dos (02) años, siendo que se cumple con el transcurso del tiempo estipulado en la norma y la inactividad del titular del derecho amenazado, por lo cual solicita sea declarado extinguido el derecho de la abogada de reclamar los honorarios profesionales demandados en la presente causa. Al respecto observa esta Alzada el contenido del artículo 1.982 del Código Civil el cual establece:
"(...) Se prescribe por dos años la obligación de pagar: (...) 2° A los abogados, a los procuradores y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos. El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, de desde la cesación o poderes del procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio (...)"
En atención a lo expuesto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°: 000194, de fecha 01 de abril del 2014, estableció:
"(...) El artículo 1.982 del Código Civil contiene las prescripciones breves, entre las cuales se encuentran las obligaciones derivadas de la prestación de los servicios u honorarios profesionales de abogados, cuya norma es aplicable a todos los supuestos de hecho que causen tal obligación, bien sea que dicha obligación sea generada por la condena en costas procesales, o que deriven de una relación entre abogado y cliente. (Vid. Fallo de esta Sala, N° 10 del 16 de enero de 2009, caso: Hugo Rodríguez Marrero c/ CATIVEN, S.A)(...)Por su parte, las prescripciones breves previstas en los artículos 1.980, 1.981 y 1.982 del Código Civil, también y mejor llamadas por la doctrina como prescripciones presuntivas, tienen su fundamento, como bien lo señala el formalizante, en una presunción de pago, en virtud de que conciernen a deudas cuyo pago es generalmente exigido con prontitud, de manera que transcurrido el tiempo previsto en la ley y ante la inercia del acreedor de hacer valer su acreencia, se presumirá cumplida o satisfecha la obligación, es decir, se presumirá que el débito o la obligación se ha extinguido; de allí una de las grandes diferencias con la prescripción extintiva. En efecto, ambos tipos de prescripciones, tanto la extintiva como las llamadas breves o presuntivas, tienen en común que para su procedencia, debe transcurrir el tiempo estipulado en la ley y debe haber inactividad por parte del acreedor o titular del derecho. Sin embargo, las diferencias en cuanto a los efectos que produce su declaratoria son sustanciales (...)"
En tal sentido, la prescripción presuntiva se encuentra caracterizada tal y como su nombre lo indica en la presunción de que transcurrido el lapso de prescripción que la ley determina en sus respectivos supuestos, la deuda debe suponerse pagada y no debe proceder la acción de cobro de la misma. En el caso del pago de honorarios profesionales a los profesionales del derecho la obligación de pagar prescribe a los dos (02) años a constarse desde que haya concluido el proceso o desde que el abogado haya cesado en su ministerio. En razón a lo anterior, observa este Administrador de Justicia, que en primer lugar no consta en las actas procesales que conforman el expediente que el poder otorgado a la abogada Emily Delgado Rodríguez, haya sido revocado y en segundo lugar se puede apreciar que la sentencia emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que puso fin al juicio es de fecha 14 de diciembre del 2021, siendo la demanda con motivo de estimación e intimación de honorarios profesionales presentada por la referida profesional del derecho, fue presentada en fecha 04 de julio del 2022, en por lo que resulta evidente que no han transcurrido los dos (02) años para la prescripción presuntiva establecida en la ley sustantiva. Y así se decide. -
Una vez como han sido resueltos los puntos que anteceden, esta Superioridad, estima que por cuanto le corresponde a la parte intimante de honorarios el deber e interés de demostrar sus afirmaciones de hecho y probar el derecho reclamado, procede este sentenciador a realizar el examen previo de las actas del expediente y debida valoración de las pruebas aportadas por ambas partes al proceso, en base a lo cual hace el siguiente pronunciamiento:
De las pruebas promovidas por la parte demandada:
 Promovió instrumental marcada con la letra "A", inserta de los folios 52 al 71 de la segunda pieza del presente expediente. Valoración: La prueba bajo análisis consiste en copia certificada del libelo de la demanda de Acción por Perturbación a la Posesión Agraria y Daños a la Propiedad Agraria, presentada en fecha 02 de marzo del 2018, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por la ciudadana Janeth Zerimar Ramírez Aguilar, asistida por la abogada Emily Delgado, contra el ciudadano Raul José Saud. Observándose que tal instrumental no fue tachada o desconocida por la contraria en la oportunidad correspondiente se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Y así se decide.-
 Promovió documental marcada con la letra "B", riela a los folios 73 al 90 de la segunda pieza del presente expediente. Valoración: La misma trata de un instrumento de carácter público por cuanto consiste en copia certificada de sentencia dictada en fecha 08 de febrero del 2018, por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Delta Amacuro, en la cual declara Con Lugar la apelación formulada por el ciudadano Raul J. Saud, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha en fecha 01 de noviembre del 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con ocasión a la Medida de Protección Agroalimentaria interpuesta por la ciudadana Janeth Zerimar Ramírez Aguilar. Respecto a la prueba en mención, por no haber sido impugnada ni rechazada por la contraparte, se le otorga valor de prueba conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
 Promovió documental marcada con la letra "C", se observa en los folios 91 al 131 de la segunda pieza del presente expediente. Valoración: La referida prueba consiste en copia certificada de sentencia de fecha 14 de diciembre del 2021, emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual declara Con Lugar el Recurso de Casación interpuesto por el ciudadano Raul j. Saud, contra el fallo proferido por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Delta Amacuro, en el juicio por Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión y Daños a la Propiedad Agraria. El documento bajo análisis, no fue impugnado ni tachado de falso por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente; en tal sentido, se le otorga de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, pleno valor probatorio. Y así se decide.-
 Promovió prueba de informe, a los efectos de que se oficie al Banco Banesco, a los fines de solicitar información si en el referido Banco está abierta, existe o existió una cuenta corriente distinguida con el N°: 01340171351711067025, a nombre de la ciudadana Janeth Zerimar Ramírez Aguilar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 8.723.126; y que si en esa entidad bancaria, existe o existió una cuenta corriente distinguida con el número: 01340459394591045351, a nombre de la ciudadana Emily Delgado, titular de la cédula de identidad N°: 16.517.968; que si desde la cuenta corriente: 0134-0171-351711067025, a nombre de la ciudadana Janeth Zerimar Ramírez Aguilar, fueron efectuadas transferencias o pagos hasta la cuenta N°: 01340459394591045351 a nombre de la ciudadana Emily Delgado, en los periodos comprendidos entre los meses de enero a diciembre del 2018, de enero a diciembre del 2019 y de enero a diciembre del 2020. Valoración: En relación a la mencionada prueba observa este sentenciador que la misma fue debidamente evacuada constando sus resultas en las actas procesales tal y como se refleja en los folios del 184 al 294, de la segunda pieza este expediente, a través de oficio en el que Banesco Banco Universal informó: Que existe cuenta corriente distinguida con el N°: 0134-0171-351711067025, registrada a nombre de la ciudadana Janeth Zerimar Ramírez Aguilar, de status activa y que existe cuenta bancaria N°: 0459394591045351, a nombre de la ciudadana Emily Delgado, anexando además cuadros explicativos de los movimientos bancarios efectuados en los periodos solicitados. En tal sentido, aprecia este operador de justicia que si bien es cierto de los cuadros explicativos remitidos por la entidad bancaria se pueden apreciar treinta y tres (33) transferencias bancarias debitadas de la cuenta N°: 0134-0171-351711067025, registrada a nombre de la ciudadana Janeth Zerimar Ramírez Aguilar, acreditadas a la cuenta N°: 0459394591045351, a nombre de la ciudadana Emily Delgado, no es menos cierto que la información remitida no resulta suficiente para demostrar que las transferencias se efectuaron por concepto del pago de los honorarios profesionales a la abogada Emily Delgado, no representado elementos de convicción para la resolución de la presente litis, razón por la cual este Tribunal de Alzada la desestima. Y así se declara.-
 Promovió prueba de informe, a los efectos de que se oficie al Banco de Venezuela, a los fines de solicitar información si en el referido Banco está abierta, existe o existió una cuenta corriente distinguida con el N°: 0102-0453-410000276504, a nombre de la ciudadana Janeth Zerimar Ramírez Aguilar, venezolana, mayor de edad , titular de la cédula de identidad N°: 8.723.126; que si en esa entidad bancaria está, existe o existió una cuenta corriente distinguida con el número: 0102-0453-480000060011, a nombre de la ciudadana Emily Delgado, titular de la cédula de identidad N°: 16.517.968; que si desde la cuenta corriente 0102-0453-410000276504, a nombre de la ciudadana Janeth Zerimar Ramírez Aguilar, fueron efectuadas transferencias o pagos hasta la cuenta 0102-0453-480000060011, a nombre de la ciudadana Emily Delgado, en los periodos comprendidos entre los meses de enero a diciembre del 2018, de enero a diciembre del 2019 y de enero a diciembre del 2020. Valoración: En cuanto a la referida prueba este sentenciador constata que la prueba en mención fue debidamente evacuada, constando las resultas de la misma; tal como se evidencia de autos, constando a los folios del 04 al 203 de la tercera pieza del expediente, comunicación VPCJ-GLDGA-CSI-2023-000186, y anexos expedidos por dicha entidad, mediante la cual le informa al tribunal de origen: que la ciudadana Janeth Zerimar Ramírez Aguilar, titular de la cédula de identidad N°: 8.723.126, registra en la entidad bancaria una (01) cuenta signada con el N°: 0102-0453-41-00-00276504, y que la ciudadana Emily Teresa Delgado Rodríguez, titular de la cédula de identidad N°: 16.517.968, registra en la institución bancaria una (01) cuenta signada con el N°: 0102-0453-48-00-00060011, remitiendo a su vez resumen de los movimientos bancarios de las mencionadas cuentas bancarias. Observando quién aquí decide, que aunque la información señala los movimientos bancarios solicitados, no especifica si fueron realizadas transferencias bancarias de la cuenta de la ciudadana Janeth Zerimar Ramírez Aguilar, a la cuenta de la ciudadana Emily Teresa Delgado Rodríguez, razón por la cual considera este operador de justicia que la misma no aporta elemento de convicción alguno para demostrar o desvirtuar que la ciudadana Janeth Zerimar Ramírez Aguilar, efectuó pagos por concepto de honorarios profesionales a la abogada Emily Teresa Delgado Rodríguez, en tal sentido dicha prueba se desestima. Y así se decide.-
 Promovió posiciones juradas a la ciudadana Emily Delgado, manifestando la ciudadana Janeth Ramírez Aguilar, estar dispuesta a absolverlas recíprocamente. Valoración: Revisadas las actas procesales no se denota la evacuación del mecanismo probatorio solicitado, por tanto, no hay nada que valorar. Y así se decide.-
 Promovió las testimoniales de los ciudadanos Jesús Manuel Malave Carvajal, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 15.814.713; Ruben Alirio Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 14.940.639 y Beatriz Josefina Camacho, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 18.172.248. Valoración: Se observa que en relación a la testimoniales de los ciudadanos Ruben Alirio Mendoza y Beatriz Josefina Camacho, fue declaradas desiertas (folios Nros. 153 y 154 de la segunda pieza del expediente), en tal sentido, este Juzgado, no tiene nada que valorar al respecto quedando las mismas desechadas del proceso. Asimismo, en cuanto al testimonio del ciudadano Jesús Manuel Malave Carvajal, señaló entre otras cosas que conoce a la abogada Emily Delgado, porque fue testigo en el procedimiento de juicio donde la referida profesional del derecho representó a la ciudadana Janeth Zerimar Ramírez Aguilar, para la cual trabaja como sacrificador de res por contratos temporales; así como también el testigo manifestó que en diferentes oportunidades fue sacrificador y estuvo presentes en las entregas de reses que la ciudadana Janeth Zerimar Ramírez Aguilar, realizó a la abogada Emily Delgado y a su hermana, de igual forma expuso que en las oportunidades donde se le encomendó sacrificar animales y hacer entregas a terceras personas fue por motivo de ventas. Sin embargo el testigo no indició si tiene conocimiento o si le consta que las entregas de reses a la mencionada abogada se efectuaron como forma de pago de sus honorarios profesionales o si fueron compras que la abogada Emily Delgado, realizó a la ciudadana Janeth Z. Ramírez A., razón por la cual a esta segunda instancia la testimonial bajo estudio, la misma no representa elemento de convicción alguno para la resolución del presente litigio. Y así se decide.-

De las pruebas promovidas por la parte demandante:
 Promovió el merito de las actas procesales. Valoración: En relación a tal alegato se considera que el mérito de los autos resulta de la revisión que el Juez necesariamente hace de las actas y pruebas que conforman el presente expediente para dictar sentencia y que pudieran favorecer o no a alguna de las parte contendientes en juicio; no constituyendo el mérito favorable de los autos prueba de las legalmente establecidas. Y así se declara.-
 Promovió las testimoniales de las ciudadanas Naileth Del Valle Medrano Rivas y Doris Valdivieso, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.544.187 y 10.306.853. Valoración: En lo atinente a los testigos en mención, este operador de Justicia, los desestima, por cuanto no consta en auto que los mismos hayan rendido las correspondientes declaraciones no aportando así elemento de convicción alguno al punto controvertido. Y así se declara.-
 Promovió las pruebas documentales que fueron anexadas al libelo de la demanda, se infiere en los folios del 09 al 283 de la primera pieza del presente expediente: Valoración: Consisten en copias certificadas de actuaciones llevadas por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y el Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro, contentivo del juicio de Acción Posesoria intentado por la ciudadana Janeth Zerimar Ramírez Aguilar, contra el ciudadano Raul José Saud, entre el legajo de copias certificadas consignadas por la parte demandante se encuentran: copias fotostáticas libelo de demanda con motivo de de Acción Posesoria intentado por la ciudadana Janeth Zerimar Ramírez Aguilar, debidamente asistida por la abogada Emily Delgado, contra el ciudadano Raul José Saud, así como copias certificadas de la sentencia de fecha 12 de marzo del 2020, emitida por el Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro, así como sentencia de fecha 14 de diciembre del 2021, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; además de diferencias actuaciones de la referida abogada en representación de la ciudadana Janeth Zerimar Ramírez Aguilar. Por tanto al no haber sido dichas pruebas impugnadas ni desvirtuadas en el ítem procesal y siendo el caso que las mismas pertenecen a la naturaleza de documentos públicos administrativos, los cuales fueron debidamente presentados ante un funcionario público, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, la misma adquiere pleno valor de prueba. Y así se decide.
 Promovió prueba de informe, a los efectos de que se oficie al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines de solicitar:1) si existe auto dictada en fecha 28 de septiembre del 2022, en el expediente 1243 con motivo de acción posesoria cuyas partes son Janeth Ramírez y Raul Saud; 2)si existe auto de fecha 30 de septiembre del 2022, en actas del referido expediente y 3) si existe oficio remitido al registro inmobiliario Agrario. Valoración: En cuanto a la referida prueba aprecia este sentenciador que fue debidamente evacuada, constando las resultas de la misma; tal como se evidencia de autos, constando a los folios 175 al 183, de la segunda pieza del expediente, oficio N°: 390-22, y anexos solicitados al mencionado Juzgado, mediante la cual le informa al Tribunal a quo: 1) que efectivamente cursa de los folios 19 al 20 de la pieza 1.243, de la nomenclatura interna del Tribunal, auto dictado en fecha 28 de septiembre del 2022, cuyas partes son Janeth Ramírez y Raul Saud, en el juicio con motivo de Acción Posesoria. 2) Que constan en los folios 19, 20, 21, 22, 23 y 28 del expediente 1243 de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria. 3) Que en el folio 23 de la pieza N°: 05 del expediente 1.243, corre inserto oficio N°: 273-22, de fecha 30 de septiembre del 2022, dirigido al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas. En razón a lo anterior aprecia que la información remitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, que en el juicio con motivo de Acción Posesoria intentado por la ciudadana Janeth Ramirez contra el ciudadano Raul Saud, existe sentencia definitivamente firme y para cumplir con su ejecución se libró oficio al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en consecuencia, al no ser la prueba en mención impugnada ni rechazada por la contraparte, se le otorga valor de prueba. Y así se declara.-
Valorados como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas en el item procesal, y con base a los motivos expuestos anteriormente, considera quien aquí decide que la demandante a través del caudal probatorio aportó elementos de convicción suficientes que demuestran las actuaciones judiciales realizadas a favor de la ciudadana Janeth Zerimar Ramirez Aguilera, del cual se constata tiene pleno derecho al cobro de honorarios profesionales, así como la demandada tiene el deber de cancelar los honorarios por las actuaciones que le fueron servidas por la abogada actora, asimismo en razón del derecho que le asiste a la referida parte intimada en la retasa de la estimación de los honorarios. Y así se decide.-
En cuanto al señalamiento efectuado por la parte demandada sobre los límites de la estimación de las actuaciones realizadas por la abogada intimante, debe precisar esta segunda instancia que por cuanto la presente causa se encuentra en la fase declarativa, sólo se puede emitir pronunciamiento sobre el derecho de la abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que ha participado, razón por la cual corresponde a los jueces retasadores estimar el monto de los referidos honorarios, pronunciamiento que es propio de la fase ejecutiva del presente juicio. Y así se decide.-
Respecto a la solicitud efectuada por la abogada intimante relacionada al mantenimiento de las medidas decretadas, muy particularmente la prohibición de enajenar y gravar y las medidas de embargo, mal puede este sentenciador emitir pronunciamiento al respecto, puesto que el punto a dilucidarse en la presente apelación es la procedencia del derecho al cobro de honorarios profesionales de la demandante. Y así se decide.-
En consecuencia de lo expuesto, este administrador de justicia, estima que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, debiéndose Modificar, la misma en el sentido que debió declarar el cobro de honorarios profesionales judiciales y no de honorarios profesionales extrajudiciales, como erróneamente estableció el Tribunal a quo. Por tales motivos dicho recurso no ha de prosperar debiéndose declarar el mismo Sin Lugar, y en consecuencia se confirma en los términos aquí expresados la decisión objeto de dicha apelación, tal y como se hará de manera expresa y positiva en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-
Dispositiva.
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, Declara: Primero: Sin Lugar, la apelación ejercida por la abogada la abogada Mary Eugenia López Abreu, actuando carácter de apoderada judicial de la ciudadana Janeth Zerimar Ramírez Aguilera, parte demandada en el presente litigio por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, que tiene incoado en su contra la abogada Emily Teresa Delgado Rodríguez; Segundo: Se Modifica, la decisión apelada de fecha 24 de febrero del 2023, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, solo en el sentido que debió declarar el cobro de honorarios profesionales judiciales y no de honorarios profesionales extrajudiciales, como erróneamente estableció el Tribunal a quo.
Como consecuencia de la referida decisión, se da por terminada la fase declarativa, debiéndose pasar a la fase ejecutiva de este proceso, por cuanto consta que la intimada se acogió, en forma expresa y oportuna al derecho de retasa y dada la naturaleza del fallo no hay expresa condenatoria en costa.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación. Maturín, veintidós (22) del mes de Mayo del año dos mil veintitrés (2023).-
EL JUEZ,


PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA,

YRANIS GARCÍA ARAMBULET.-
En esta misma fecha siendo las 3:20 P.M. se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA ,


YRANIS GARCÍA ARAMBULET.-
PJF/yg/.-
Exp. Nº: 013.029.-