REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
213° y 164°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de
Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y
apoderados las siguientes personas:
PARTES DEMANDANTES: Ciudadanos Xiomara Del Valle Núñez Calzadilla, Luís Mario
Rodríguez Núñez y Gianpiero Rodríguez Núñez, venezolanos, mayores de edad, de este
domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.792.016, 26.101.415 y 22.720.828,
en su orden.-
APDERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Andrés José Rodríguez,
inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro: 87.562, tal como se evidencia de instrumento
poder inserto en el folio 29 y vuelto del presente expediente.-
PARTES DEMANDADAS: Ciudadanos Donny Enrique Rodríguez Favia y Henry Arturo Fuentes
Reyna, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de
identidad Nros.: 12.791.025 y 8.352.188, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIAL DE LAS PARTES DEMANDADAS: No tienen apoderado constituido.-
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma.-
EXPEDIENTE Nº: 013.027.-
Conoce este Tribunal, en ocasión a la apelación interpuesta, por el abogado Andrés
José Rodríguez, actuando con al carácter de apoderado judicial de las partes demandantes
ciudadanos Xiomara Del Valle Núñez Calzadilla, Luís Mario Rodríguez Núñez y Gianpiero
Rodríguez Núñez, identificados con anterioridad, en el presente juicio de Reconocimiento de
Contenido y Firma, contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2023, dictada por el
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín,
Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró
Improcedente, la presente acción.
En fecha 15 de marzo del año en curso, esta Superioridad, le dio entrada al recurso de
apelación y el curso legal correspondiente, fijándose el vigésimo (20) día para consignar
conclusiones en el presente asunto. Ahora bien, siendo la oportunidad para la presentación
de los informes por ante esta instancia, no fueron presentados por las partes intervinientes.
Finalmente, concluido el mismo la causa entra en estado de sentencia, la cual para quién
aquí decide lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Narrativa.
La presente acción fue interpuesta en el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la
Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a la cual le dio ingreso en fecha 23 de febrero
del presente año (tal como corre inserto en el folio 23 del expediente bajo análisis), dictando
decisión el día 28 de febrero de 2023, la cual estableció lo siguiente:
“(…) Ahora bien, en el caso que no ocupa, las partes demandantes solicitan se
reconozca el contenido de un documento “privado” el cual se encuentra
debidamente autenticado por ante la NOTARIA PÚBLICA PRIMERA DE MATURIN
ESTADO MONAGAS, (sic) según como consta en documento anotado bajo el N°
37, tomo N° 183 del Tomo (sic) de autenticaciones del año 2.005, llevado por
dicha notaria (sic). Contraviniendo a todas luces el procedimiento de
reconocimiento de contenido y firma, debido a que el documento objeto de
reconocimiento está debidamente avalado por un funcionario competente para
tal efecto, constituyendo un documento público por excelencia. Y así se decide.-
(sic) Es por las razones esgrimidas, quien sentencia garante del debido proceso, el
derecho a la defensa, la igualdad procesal y por ende de la tutela judicial
efectiva, atendiendo a las facultades conferidas por nuestro máximo Tribunal de
la República para dar cumplimiento a sus decisiones a través de una expectativa
plausible, declara IMPROCEDENTE (sic) la acción intentada. Y así se decide.- (sic)
En fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO MONAGAS, (sic) administrado justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo
establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, declara:
IMPROCEDENTE (sic) la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE
CONTENIDO Y FIRMA (sic), intentada por los ciudadanos XIOMARA DEL VALLE
NUÑEZ CALZADILLA, LUIS MARIO NUÑEZ RODRIGUEZ, GIANPIERO NUÑEZ
CALZADILLA, (sic) venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas (sic) de
identidad Nros V-12.792.016, V-26.101.415, V-22.720.828, respectivamente,
asistidos por los abogados en ejercicio CRISMARA GARCIA SALZAR y ANDRES J
RODRIGUEZ G, (sic) inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° (sic 100.341 y
87.562, respectivamente (…) (transcrito tal cual con sus negrillas, subrayados,
mayúsculas y errores de los folios del 24 al 27).-
Motiva.
Vista la solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma de Instrumento Privado,
presentado por los ciudadanos Xiomara Del Valle Núñez Calzadilla, Luís Mario Rodríguez
Núñez y Gianpiero Rodríguez Núñez, este Operador de Justicia pasa a pronunciarse
primeramente en relación a la procedencia o no de la acción dilucidada ante esta Instancia
Superior, encontrando pertinente hacer las siguientes consideraciones al caso:
Examinado el presente asunto se determina que el mismo versa sobre una solicitud de
reconocimiento en contenido y firma de un documento debidamente autenticado por ante la
Notaría Pública Primera de Maturín, estado Monagas, de fecha 05 de septiembre de 2005,
anotado bajo el N°: 37, Tomo: 183, del año 2005, (Vid. folios 05 al 10).
Al respecto, considera este Tribunal Superior, precisar que la norma ha desarrollado las
formas para que se produzca el reconocimiento de instrumento privado, las cuales podrán
ser:
1. Voluntariamente por su firmante ante una Notaría Pública.
2. En forma forzosa, esto es, dentro de un proceso: por vía incidental, de conformidad
con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el cual se produce cuando aquella
parte a quien se opone un instrumento privado no niega su firma ni lo desconoce, en la
oportunidad de la contestación de la demanda si el documento hubiese sido presentado
junto con ésta, o al quinto día si el documento fue presentado posteriormente.
3. Cuando se demanda tal reconocimiento por vía principal, de conformidad con el
artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso se seguirá los trámites previstos
para el juicio ordinario y donde en su contestación el demandado podrá reconocer o no el
instrumento, tacharlo y en fin realizar todas las defensas que considere conveniente.
4. Otra forma de reconocimiento no voluntario es el previsto en el artículo 631 del
Código de Procedimiento Civil como una forma de lograr el reconocimiento de un
documento privado a los fines de tramitar o de ejercer la vía ejecutiva a que se contrae el
artículo 630 ejusdem.
Tenemos entonces, cuatro formas de reconocimiento de instrumentos privados: 1.-
voluntariamente, ante una Notaría Pública. 2.- En forma incidental cuando se produce dentro
de un proceso judicial. (Art. 444 C.P.C.). 3.- A través del juicio ordinario cuando es ejercida
como acción principal. (Art. 450 C.P.C.). 4.- Cuando se solicita el reconocimiento del
instrumento para preparar la vía ejecutiva. (Art. 631 C.P.C.). Al respecto, establecen los
artículos 1.363, 1.364 y 1.369 del Código Civil, lo siguiente:
"Artículo 1.363: El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por
reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza
probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de
las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas
declaraciones”.
"Artículo 1.364: Aquél contra quien se produce o a quien se exige el
reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o
negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la
firma de su causante”.
“Artículo 1.369: La fecha de los instrumentos privados no se cuenta, respecto
de terceros, sino desde que alguno de los que hayan firmado haya muerto o
haya quedado en la imposibilidad física de escribir; o desde que el instrumento
se haya copiado o incorporado en algún Registro público, o conste habérsele
presentado en juicio o que ha tomado razón de él o lo ha inventariado un
funcionario público, o que se haya archivado en una Oficina de Registro u otra
competente.
En adición a ello, los artículos 444, 450, 631 y 630 del Código de
Procedimiento Civil, que señalan lo siguiente:
"Artículo 444: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento
privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar
formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la
demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los
cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere
posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por
reconocido el instrumento”.
"Artículo 450: El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por
demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento
ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
"Artículo 631: Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante
cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentra éste, el
reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el Juez le
ordenará que declare sobre la petición”.
"Artículo 630: Cuando el demandante presente instrumento público u otro
instrumento autentico que prueba clara y ciertamente la obligación del
demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido, o cuando
acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez
examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a
solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes
suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas”.
En relación al reconocimiento voluntario, éste está referido a la comparecencia
voluntaria de su otorgante ante una Notaría Pública y el cual podrá estar relacionado a
cualquier tipo de negociación incluyendo el reconocimiento de alguna obligación de hacer o
de dar, un ejemplo de ello, sería la venta de mejoras sobre un inmueble.
En cuanto al reconocimiento incidental a que se contrae el artículo 444 del Código
de Procedimiento Civil, el mismo se produce cuando en un juicio, aquella parte a quien se
opone un documento, ya en la contestación de la demanda (cuando el documento ha sido
presentado junto con el libelo), ya dentro de los cinco días siguientes a la presentación del
documento (cuando ha sido presentado posteriormente como sería el caso de que haya sido
promovido durante el lapso probatorio), admite que el documento emana de él, esto es,
manifiesta formalmente que lo reconoce (reconocimiento expreso); pero si esa parte a quien
se le opone el mismo nada dice, quedará reconocido el mismo (reconocimiento tácito).
En relación al reconocimiento por vía principal a que se contrae el artículo 450 del
mismo código, éste se produce cuando habiendo sido demandado el reconocimiento de un
documento por vía principal, siguiéndose en consecuencia el juicio ordinario o breve de
acuerdo a la cuantía del mismo, se tramitará por el procedimiento respectivo donde el
demandado podrá en su contestación admitir los hechos, inclusive podrá tachar el
instrumento, en fin, podrá ejercer todas las defensas previstas en la Ley, culminando el
procedimiento con una sentencia que declarará sin lugar o con lugar la acción ejercida, en
este último caso declarando reconocido el documento objeto de esa acción. Pero, puede ser
que un ciudadano a los efectos de preparar la vía ejecutiva prevista en el artículo 630 y
siguientes del Código de Procedimiento Civil, presente ante el Juez del domicilio del deudor
el instrumento privado en cuestión, en cuyo caso el Juez examinará cuidadosamente el
mismo y si considera que están llenos los extremos legales ordenará la citación de aquel a los
fines de que comparezca a reconocer el documento en cuestión, si comparece deberá
manifestar si lo reconoce o no (reconocimiento expreso), si no comparece se tendrá el
documento como reconocido (tácitamente) y le servirá como instrumento fundamental para
ejercer la vía ejecutiva.
En tal sentido, los instrumentos privados que pueden ser objeto de reconocimiento
cuando se proponen mediante solicitud extralitem, son los que contienen la obligación del
demandado de pagar una cantidad líquida. Ahora bien, los ciudadanos Xiomara Del Valle
Núñez Calzadilla, Luís Mario Rodríguez Núñez y Gianpiero Rodriguez Núñez, pretenden que
mediante una solicitud le sea reconocido un instrumento “privado,” que consiste en un
testamento abierto donde les fue transmitido el derecho de propiedad, bienes tantos
muebles como inmuebles descritos en el referido documento.
Resulta pertinente citar lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica de
Registro y Notariado, publicada en la Gaceta Oficial N°: 6.668, de fecha 16 de diciembre de
2021, el cual hace mención a lo siguiente:
Artículo 75. Las Notarías Públicas o Notarios Públicos son competentes,
en el ámbito de su circunscripción, para dar fe pública de todos los actos,
hechos y declaraciones que autoricen con tal carácter, particularmente de
los siguientes:
1. Documentos, contratos y demás negocios jurídicos, unilaterales,
bilaterales y plurilaterales.
2. Poderes, sustituciones, renuncias y revocatorias, con excepción de las
sustituciones, renuncias y revocatorias que se efectúen en los expedientes
judiciales.
3. Los contratos de opción para adquirir derechos sobre bienes inmuebles.
4. Justificaciones para perpetua memoria, con excepción de lo señalado en
el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
5. Protestos de los títulos de crédito, de conformidad con lo previsto en el
Código de Comercio.
6. Otorgamiento de testamentos abiertos, de conformidad con los
artículos 852 al 856 del Código Civil.
7. Presentación y entrega de testamentos cerrados, con expresión de las
formalidades requeridas en los numerales 1, 2 y 3 del
Artículo 857 del Código Civil.
8. Apertura de testamentos cerrados, de conformidad con lo previsto en los
artículos 986 al 989 del Código Civil y 913 al 920 del Código de
Procedimiento Civil. La Notaria Pública o Notario Público tendrá potestades
para realizar los actos que se atribuyen a la Registradora Pública o
Registrador Público en el Código Civil.
9. Otorgamiento de cualquier caución o garantía civil o mercantil.
10. Constancias de cualquier hecho o acto a través de inspección
extrajudicial.
11. Transcripciones en acta o por cualquier medio de reproducción o de
grabación del contenido de archivos públicos o de documentos privados,
siempre y cuando no esté expresamente prohibido en el primer caso o lo
autorice el dueño o depositario del documento, en el segundo caso.
12. Celebración de asambleas, reuniones o manifestaciones, dejando las
constancias personales, gráficas y sonoras del caso.
13. Transacciones que ocurran en medios electrónicos.
14. Apertura y sellado de libros de las asociaciones civiles, juntas directivas,
actas de asambleas y actas de juntas de condominios.
15. Autenticar firmas autógrafas, electrónicas y huellas digitales.
16. Archivar, en los casos en que fuere procedente, los instrumentos
privados a que se contrae el Artículo 1.369 del Código Civil.
17. Archivar los documentos relativos a los contratos de venta con reserva
de dominio, a los efectos de la fecha cierta de los mismos.
18. Extender y autorizar actas notariales a instancia de parte que
constituyan, modifiquen o extingan un acto o negocio jurídico.
Estas actas deben incorporarse cronológicamente en el archivo físico o
electrónico notarial.
19. Las demás que le atribuyan las leyes.
Tenemos que, no existe duda de que el instrumento fue presentado ante el órgano
competente para autenticar y dar fé pública como lo es el Notario Público, por mandato
expreso de la Ley de Registro y del Notariado.-
En nuestro ordenamiento jurídico (Código de Procedimiento Civil, nos tiene un
capítulo referido a la jurisdicción voluntaria desarrollado en los artículos 895 al 902, la cual
tiene marcada diferencia con la jurisdicción contenciosa porque en ésta última resuelve un
conflicto y hay litigio y en la otra no la hay, existen partes contrapuestas y en la voluntaria
interesados o participantes, en una produce cosa juzgada con efectos formales y materiales,
y en la otra una presunción iuris tantum, y la misma es definida por el procesalista y
corredactor del Código de Procedimiento Civil, Doctor Rengel Romberg, como aquella
función del juez por la cual crea condicionamiento que le dan significación jurídica a las
conductas de los solicitantes y que están destinadas a mantenerse con validez en tanto no
cambie las circunstancias que los originaron, y no sean revocados expresamente por el juez.
En esta jurisdicción voluntaria, se le solicita al juez una determinación que puede
consistir en la entrega material de bienes vendidos, autorización para que un menor
contraiga matrimonio y otros actos que no resuelven conflicto de interés. De manera que
mediante el mecanismo de jurisdicción voluntaria no es la vía idónea y conducente para
llevar a cabo el reconocimiento de un instrumento privado, donde hay resolución de
conflicto de intereses entre la parte que solicita el reconocimiento y la otra quien debe
negar, tachar o admitir que efectivamente ese instrumento es emanado de su puño y letra.
Ahora bien, y en atención a lo anteriormente expresado, no se puede tramitar una
solicitud por la vía de jurisdicción graciosa de reconocimientos de documentos privados
donde hay la venta de derechos reales, que requieren la publicidad registral a los fines de dar
fe pública y seguridad jurídica de los mismos, de allí que tal competencia para autenticar y
darle fe pública la tengan los Registradores Inmobiliarios y los Notarios Públicos por mandato
expreso de la Ley de Registro y del Notariado, en consecuencia de ello, no puede admitirse
este tipo de solicitudes, las cuales sólo deben procesarse única y exclusivamente en los casos
ya señalados. Del mismo modo, observa este Juzgador que la presente solicitud está
fundamentada en los artículos 1.364 y 1366 de la norma sustantiva civil, artículos 450, 444 al
488 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se pretende el reconocimiento de
contenido y firma para que el Tribunal le de fé pública.
Sin embargo, aprecia este Jurisdicente que el documento bajo análisis fue
debidamente autenticado ante un funcionario competente para ello y no bajo alguna de las
modalidades aquí señaladas, por tanto, hace necesario declarar improcedente la solicitud
formulada por los ciudadanos Xiomara Del Valle Núñez Calzadilla, Luís Mario Rodríguez
Núñez y Gianpiero Rodríguez Núñez, que a su juicio viola el derecho al debido proceso, por
cuanto mediante esta práctica se perjudica a las partes y a cualquier tercero que puede tener
interés legitimo en el mismo, perjuicio que nos son apreciables sin la debida cognición y
contradicción que garantiza los procedimientos establecidos para el reconocimiento de
contenido y firma de documento privado, y de hacerlo de otra forma, se violarían normas de
procedimientos las cuales son de orden público y que garantizan el derecho al debido
proceso, en el cual está implícito el derecho a la defensa, derechos éstos establecidos en los
artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales no
pueden ser relajados. Y así se decide.
Dispositiva.
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil,
Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de
conformidad a lo establecido en el artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil,
administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad
de la Ley declara: Sin Lugar, el recurso de apelación ejercido en fecha 23 de febrero de 2023,
por el abogado Andrés José Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la parte
demandante, en contra de la decisión de fecha 28 de febrero de 2023, dictada por el Juzgado
Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y
Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En consecuencia se declara
Improcedente, la demanda Reconocimiento de Contenido y Firma, incoada por los
ciudadanos Xiomara Del Valle Núñez Calzadilla, Luís Mario Rodríguez Núñez y Gianpiero
Rodríguez Núñez, en contra de los ciudadanos Donny Enrique Rodríguez Favia y Henry
Arturo Fuentes Reyna. En los términos expresados se Ratifica, la sentencia objeto de revisión
y Notifíquese a las partes de la presente decisión por haber sido dictada antes de haber
fenecido íntegramente el lapso correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en
Sentencia de fecha 09 días del mes de Julio del año 2021, emanada de la Sala de Casación
Civil del Tribunal Supremo de Justicia, una vez conste la notificación de la última de las partes
comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia
www.tsj.gob.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo
Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Maturín, a los veinticinco (25) días del mes de Mayo de dos mil veintitrés (2023). Año 213° de
la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA,
ABG. YRANIS GARCÍA ARAMBULET.-
En esta misma fecha siendo las 10:56: A.M. se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA,
ABG. YRANIS GARCÍA ARAMBULET
PJF/yg/ rsj
Exp. Nº: 013.027.