REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, (25) de Mayo del año dos mil Veintitrés (2023)
213° y 164°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de
Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y
apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana Margarita Del Carmen Velásquez, venezolana, mayor de
edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°: 8.376.353.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Bernardo Ramón Velásquez,
venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 7.878.059, inscrito en el
Inpreabogado bajo el Nº: 84.586, conforme se desprende de las distintas actuaciones que
conforman el presente expediente.-
PARTES DEMANDADAS: Ciudadanos Alí Antonio Rodríguez, José Gabriel López Cabeza y
Susana Daniella Moreno Barreto, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y
titulares de las cédulas de identidad Nros: 4.363.184, 11.336.260 y 11.210.640,
respectivamente.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada Susana Daniella Moreno
Barreto, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº: 11.210.640, e inscrita en el
Inpreabogado bajo el Nº: 102.320, conforme se desprende de poderes apud-acta cursante en
los folios Nros. 01 y 02 del presente expediente.-
MOTIVO: Nulidad de Titulo Supletorio y Nulidad de Venta.-
EXPEDIENTE Nº: 013.035.-
Conoce este tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 17 de marzo de
2023, por el profesional del derecho Bernardo Ramón Velásquez, en su condición de
apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión de fecha 10 de marzo de
2023, proferida por el Juzgado Primero Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil
y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.-
Una vez llegados los autos a esta instancia, se le impartió el trámite correspondiente y
estando en la oportunidad legal para dictar el fallo este tribunal procede a hacerlo previa las
consideraciones siguientes:
Único.
En fecha 10 de marzo de 2023, el tribunal de la causa emitió decisión inserta a los
folios Nros. 26 y 27 del presente expediente señalando lo que a continuación se trascribe:
“(…) Revisada como ha sido la presente Causa, se observa que fecha Seis (06)
de Marzo de Dos Mil Veintitrés (2023), se recibió diligencia suscrita por el
Abogado BERNARDO VELASQUEZ, (sic) debidamente inscrito en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el N°84.586 apoderado judicial de la
ciudadana MARGARITA DEL CARMEN VELASQUEZ, (sic) titular de la cédula de
identidad N° V-8.376.353, parte demandante en la presente causa, mediante la
cual solicita lo siguiente: … “ratifico nuevamente el escrito de Reforma de
demanda presentado el día 01-02-2023, el cual fue realizado de forma
OPORTUNA (sic) y hasta la presente fecha no ha existido pronunciamiento
alguno de este tribunal accidental sobre el mencionado escrito. Razón por la
cual solcito muy respetuosamente de este digno tribunal se pronuncie por auto
separado, todo ello en pro de una justicia expedita sin dilaciones indebidas, tal
como lo preceptúa el artículo 26 de nuestra constitución de la República
Bolivariana de Venezuela…”. Ahora bienconsidera esta juzgadora necesario
realizar una breve síntesis del recorrido procesal de la causa desde que fue
sentenciada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justica en
virtud del recurso de casación interpuesto, bajo la siguiente manera: -Corre
inserto desde el folio sesenta y nueve (69, al folio ciento dos (102) de la tercera
pieza del expediente Sentencia de fecha (12/12/2022) emanada de la Sala de
Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declara -Sin
Lugar el recurso extraordinario da casación anunciado, ordenando la
reposición de la causa al estado de contestación de la demanda, teniendo en
cuenta que el juez de primer grado que e corresponda conocer, deberá ordenar
la notificación de las partes a los fines de que reanude la causa, -Consta oficio
de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia
N°TSJ/SCCS/OFIC/2023-24, de fecha 09-01-2023 remitido al Juez Primero de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del estaco (sic) Monagas, mediante el cual hacen remisión del
expediente AA20-C-2022-000307 constante de tres (03) piezas, mas dos (02)
cuadernos de inhibición, siendo recibido el mencionado expediente en fecha
30/01/2023 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas tal como corre
inserto al folio ciento cinco (105) de la tercera pieza del expeciente -Corre
inserto desde el folio ciento seis (106) al folio ciento treinta y uno (131) de la
Tercera pieza del expediente escrito de reforma de demanda presentado en
fecha 01-02-2023, por el abogado Bernardo Ramón Velásquez, inscrito en el
instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.586.-Corre inserto al
folio doscientos cuarenta y ocho (248) de la tercera pieza del expediente, que
en fecha 03/02/2023 el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil,
Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, dicto auto mediante el
cual se inhibe del conocimiento de la causa, por cuanto en fecha17/09/2021,
(sic) conoció del fondo, declarando Con Lugar la demanda sobre la Nulidad de
Titulo Supletorio y Nulidad de Venta. En tal sentido, quien suscribe concluye
que la jueza Abogada MARY VIVENEZ, (sic) en su condición de jueza del
juzgado antes mencionado, no debió recibir ningún tipo de diligencia ante un
tribunal que legalmente se encontraba acéfalo, y más aún cuando no se había
cumplido la notificación de las partes ordenada por la Sala Civil del Tribunal
Supremo de Justicia, en consecuencia en aras de garantizar el debido proceso y
la igualdad entre las partes, se niega la solicitud presentada por el abogado
BERNARDO VELASQUEZ, (sic) debidamente inscrito en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo el N°84.586 apoderado judicial de la ciudadana
MARGARITA DEL CARMEN VELASQUEZ (sic) parte demandante, de fecha 06 de
marzo de 2023, en virtud de que el tribunal de origen natural debió
desprenderse inmediatamente de la causa para que la misma fuera conocida
por un Juez accidental de la misma categoría. (...)”
Por ante esta alzada el abogado Bernardo Ramón Velásquez, actuando en su
condición de apoderado judicial de la parte demandante, en sus conclusiones escritas
arguyó entre otras cosas:
“(…) Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, conforme a lo
previsto en el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil (sic), procedo a
presentar informes, como fundamento del recurso ordinario de apelación
propuesto, en los términos siguientes: En fecha Diez (10) de Marzo del año
2023 (sic), se procedió APELAR DEL AUTO INMOTIVADO (sic) que no señala
que NIEGA (sic) y mucho menos no señala la JUSTIFICACION DE LA NEGATIVA
(sic), se basa en un FALSO SUPUESTO (sic), cuando expresa que no se ha hecho
Las NOTIFICACIONES y ya se han REALIZADOS (sic). Se comete ABUSO DE
AUTORIDAD (sic), cuando se refiere a la actuación de mero trámite de otra juez
del mismo grado de Jurisdicción lo cual es indirectamente incompetente. Viola
por falta de aplicación el ARTÍCULO 343 (sic) del Código de Procedimiento Civil,
que permite que se REFORME LA DEMANDA (sic) antes de la CONTESTACION
(sic) y en la presente causa se repuso, es decir, se REPONE LA CAUSA (sic),
como lo admite la juez al estado de la CONTESTACION DE LA DEMANDA (sic),
por lo cual la reforma de la demanda presentada se hizo dentro del Lapso Legal
indicado en la Ley y en la forma prevista cumpliendo como postulados los
ARTICULOS 341 y 343 del Código de Procedimiento Civil (sic). La Sala de
Casación Civil en interpretación de las normas antes descrita ha establecido
que: "...confiere al demandante el derecho de reformar la demanda, pero
limita tal derecho a una sola oportunidad, sin distinguir que sea antes o
después de la citación de la parte demandada ni señalar en qué consiste o
puede consistir el contenido de la reforma de la demanda, con tal que la
parte demandada no haya contestado la demanda...".(Sent. N° RC- 0299, de
fecha 11 de junio de 2002, Exp. N° 99-197) (sic). La Juez concluye que la Jueza
MARY VIVENEZ (sic), en su condición de Jueza del juzgado antes mencionado,
no debió recibir ningún tipo de diligencia ante el tribunal que legalmente se
encontraba acéfalo y más aún cuando no se había cumplido la notificación de
las partes ordenada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
Justicia, señalando que en consecuencia en aras de garantizar el debido
proceso y la igualdad entre las partes se niega la solicitud presentada por el
abogado BERNARDO VELASQUEZ (sic) apoderado judicial de la ciudadana (sic)
MARGARITA DEL CARMEN VELASQUEZ (sic) parte demandante en fecha 6 de
Marzo de 2023. En vista lo pronunciado por la Juez Accidental, se observa la
falta de motivación del Auto Recurrido o la Inmotivación del mismo, pues no
tiene fundamento alguno para negar la admisión de la reforma de la demanda
presentada oportunamente, ya que si bien es cierto la Sala de Casación Civil
ordenó las Notificaciones de las partes, esto no impedía que de forma
adelantada se consignara dicha reforma, ya que a un que esta fuese recibida,
la misma estaría consignada antes de la contestación a la demanda,
cumpliéndose el requisito del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil
(sic). Una vez recibido el escrito de Reforma se debió proceder a su admisión ya
que las partes ya estaban a derecho. Lógicamente que la Reforma de la
demanda debe ser consignada tal y como se efectuó ante el Juzgado Primero
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de La Circunscripción
Judicial del Estado Monagas, motivado a que me di por notificado en este
caso en representación de mi representada (sic), por lo cual, la reforma de la
demanda fue presentada antes de le contestación a fondo, estado en el cual se
encuentra la causa, para contestación de la demanda, cumpliéndose con los
supuestos de los artículos 341 y 343 del Código de Procedimiento Civil,
causando la juez una clara indefensión a la demandante y la violación del
principio pro actione, al impedir la admisiónde (sic) la reforma, sin causal legal
alguna que lo justifique. En el presente caso la reforma a la demanda es
completamente valida, porque le reposición acordada por la Sala es muy clara
hasta la contestación de la demanda (sic), quedando todas las actuaciones
posteriores a tal acto nulas, la cual fue introducida ante el Tribunal en tiempo
oportuno y antes de la contestación de la demanda. Ahora bien, dicho
procedimiento nunca estuvo paralizado, en este caso si el mismo hubiese sido
paralizado, el Juez debió realizar el mandato expreso de la ley, de realizar tal
actividad procesal de manera que se ofreciera una igualdad y seguridad
jurídica en el marco de un proceso equilibrado, pero ambas partes estaban
completamente a derecho (sic), lo que infiere que si bien es cierto, que las
notificaciones se subsumen dentro del ámbito de las normas de orden público,
debe considerarse el hecho cierto de que están dentro de la categoría de
normas de orden público relativo, al ser las partes quienes pueden convalidar
la omisión del jugador de realizar un mandato legal (sic), envirtud (sic) de una
actuación en el proceso antes de que se produzca tal actividad del juez.
Evidenciado en el expediente la actuación de las partes, aun sin haber cumplido
el sentenciador con una norma de orden público relativo, cuando ya las partes
están en conocimiento del resultado se considera que el acto omitido alcanzó
el fin al cual estaba destinado, razón por la cual se hace inoficioso una
actividad del juez dirigida a realizar el acto ye efectuado (sic). Ahora bien, en
el caso in comento hubo actuación de ambas partes en el expediente, razón por
la cual se verificó la notificación expresa de ambas partes y verificada esta se
procedió a la reforma de la demanda, dentro del lapso previsto en la ley. En
este caso concretamente se verificó la notificación de las partes, pues éstas
acudieron voluntariamente al tribunal y se impusieron de las actas del
expediente actuando en el mismo razón por la cual era innecesario proceder a
realizar la notificación, si ya las partes están en conocimiento y hubo una
Reforma de la Demanda, la cual la Juez Ligia Castillo, Incumplió en dar
Admisión a la presente reforma, cercenándome el Derecho a la defensa, que
es un acto que inequívocamente lesiona los derechos constitucionales al
debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso como
instrumento fundamental para la realización de la justicia, conforme a lo
señalado en los artículo 2, 26, 49 y 257 de la Constitución (sic). Solicito muy
respetuosamente a esta instancia superior se proceda a Revocar el Auto que
niega LA REFORMA DE LA DEMANDA (sic) y en su defecto ordene su Admisión,
dando cumplimiento a lo establecido en la Ley, ya que la misma fue
introducida antes de la contestación de la demanda tal y como establece el
Artículo 343 del Código de Procedimiento Civil (sic). (…)” (VID 37 y 38).-
De igual forma la profesional del derecho Susana Daniella Moreno Barreto, actuando
en su propio nombre y en su representación, así como de los ciudadanos Alí Antonio
Rodríguez y José Gabriel López Cabeza, pasó a presentar por ante esta Segunda Instancia
escrito de informes aduciendo al respecto:
“(…) En este sentido pretende la parte actora que se reconozca una Reforma de
demanda, sin que esta se haya propuesto en la etapa procesal correspondiente,
como lo es, haber agotado primero la notificación antes señalada, lo que arroja
un desmedro procesal a tal consignación por parte de la hoy demandante ante
el Tribunal natural, aunado al hecho que dicho Tribunal debía inhibirse en pleno
derecho al momento en que reingresó la presente causa, por cuanto ya había
emitido opinión al fondo de la demanda conforme a lo establecido en el
articulo 82 causal N° 15 del Código de Procedimiento Civil ante una posible
recusación En el orden cronológico de la presente causa, están dada las
condiciones, que una vez Notificadas las partes, la causa se reanudaría al
estado de dar CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (sic), misma que ocurríría, una
vez que el juez que conociera de la causa (en este caso un Juez Accidental),
(sic), se abocara a la misma, y fueran notificadas ambas partes, hechos que
cronológicamente ocurrieron de la siguiente manera: 13 de febrero 2003, se
designa como Jueza Accidental la Dra. Ligia Castillo y acepta la designación en
la misma fecha. La Jueza Accidental se aboca a conocer la causa en fecha
23/02/2023. Las partes se dieron por notificadas, el 24 de febrero de 2023 tal y
como consta en autos del expediente 34.459, notificaciones que fueron
agregadas en autos el día 27 de febrero, tal como se puede evidenciar en la
cuarta pieza del expediente. Los demandados, consignaron su escrito de
contestación, el mismo día de la notificación, es decir, el 24 de febrero de 2023.
El día hábil siguiente (28 de febrero) comienzan a correr los tres (03) días
establecidos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que las
partes tengan la oportunidad de recusar a la Ciudadana Jueza, mismos que
culminaron el 02 de marzo. La parte demandada RATIFICA, escrito de
contestación el siguiente día, 03 de Marzo de 2023 a las 8.35 a.m. La parte
Actora ratifica el Escrito de Reforma que introdujera ante el Tribunal Segundo
de Primera Instancia en fecha 24 de febrero de 2023. De acuerdo a la
cronología señalada, la parte actora, consignó un escrito de Reforma de
demanda, ANTES (sic) de que las partes fueran notificadas y ANTES (sic) de
vencido el lapso establecido en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
De igual manera, RATIFICA (sic) dicho escrito antes de dicho vencimiento y en
consecuencia, antes de que diera inicio el lapso para dar contestación de la
demanda (...) Por los argumentos de hechos (sic) y de derecho explanados,
solicito ciudadano Juez de Alzada sea DECLARADO (sic) SIN LUGAR (sic) el
recurso de apelación, por el abogado BERNARDO VELSQUEZ, (sic) debidamente
inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 84.586, en su
condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana
MARGARITA DEL CARMEN VELASQUES GONZALEZ (sic), titular de la cedula (sic)
de identidad N V. 8.376.353, contra el auto dictado en fecha 10 de marzo de
2023 dictada por el Juzgado Accidental de Primero de Primera Instancia de esta
Circunscripción Judicial dado que los argumentos de defensa de la parte actora,
atentan contra el orden público, el equilibrio procesal, el derecho a la defensa y
al debido proceso establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia debe evitarse
reposiciones inútiles, de acuerdo con los artículos 26 y 257 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el
artículo 206 del Código de Procedimiento Civil: concatenada con la Sentencia
Nro. 000587, de fecha 04-11-2021, emanada de la Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia. (…)” (Rielan en los folios del 39 al 44).-
Denota esta alzada que el recurso de apelación que nos ocupa va dirigido contra la
decisión que negó la solicitud de reforma del escrito Libelar, proferida por el Juzgado Primero
Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción
Judicial, por cuanto a su decir el tribunal de origen natural debió desprenderse
inmediatamente de la causa para que la misma fuera conocida por un Juez accidental de la
misma categoría.-
En ese contexto, es de traer a colación el criterio establecido por nuestro máximo
Tribunal Supremo de Justicia en cuanto al trámite procesal que debe seguirse cuando se
planteen incidencias de recusación o inhibición y como debe entenderse la temporal
suspensión -que no paralización- que ello produce, la Sala de Casación Civil en decisión N°:
565, de fecha 24 de septiembre de 2003, Exp. N°: 02-244, en el caso de Construcciones y
Mantenimientos S y P, C.A., contra Rasacaven, S.A., estableció:
“(…).El asunto planteado en la presente denuncia, estriba en determinar si una vez
inhibido el Juez de primera instancia, se suspendió el lapso de oposición en el
procedimiento monitorio, hasta tanto el expediente fuese recibido por otro tribunal
de igual jerarquía, o si por el contrario, la causa continuó, incluso dentro del mismo
tribunal del Juez inhibido, transcurriendo cuatro días de despacho del lapso de
oposición, antes de que fuese remitido el expediente al otro tribunal de primera
instancia. De asumir la Sala la primera postura, la oposición sería tempestiva, pues
la recurrida determinó la extemporaneidad de la oposición por dos días de
despacho, pero resulta, que el recurrente afirma que no debieron computarse los
señalados cuatro días de despacho en que permaneció el expediente dentro del
Tribunal del Juez que se inhibió. De entenderse que el lapso de oposición continuó,
incluso dentro del tribunal de primera instancia del Juez que se inhibió, entonces la
Sala debe asumir el cómputo realizado por la recurrida, y determinar la
extemporaneidad de la oposición al procedimiento por intimación. Señala el artículo
93 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: Art. 93: “Ni la recusación ni la
inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará
inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma
categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste, a quien deba suplirlo
conforme a la Ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el
sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al
inhibido o recusado.” (Negritas de la Sala). Sobre la forma de cómo debe entenderse
el trámite contenido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, autorizada
doctrina nacional ha señalado lo siguiente: “...Según el artículo 93 no hay
suspensión de la causa por motivo de inhibición o recusación del Juez, disponiendo la
norma que el conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decida la
incidencia, a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en
defecto de éste, a quien deba suplirlo conforme a la Ley. Sin embargo, la palabra
‘inmediatamente’, debe ser entendida laxamente, es decir, en conexión con los
artículos 86, 92 y 94, relativos a los trámites de allanamiento en la inhibición e
informe del recusado en el caso de la recusación, pues es menester que se cumplan
estos trámites: exposición del funcionario impedido, expedición de copias
certificadas de los originales, convocatoria del juez suplente o conjuez en caso de
aplicación de la tercera regla de suplencia que prevé la Ley Orgánica. Como quiera
que el Juez recusado o inhibido no pueda desprenderse ipso facto del expediente,
debe entenderse que se produce una suspensión momentánea del proceso mientras
transcurre el término breve de allanamiento o se rinde el informe del recusado y se
hace la tramitación antes dicha hasta que es recibido el cuaderno respectivo por el
juez suplente interino. Por eso es que este artículo 97 señala que el día siguiente a
aquel en que se reciban los autos por el Tribunal que haya de seguir conociendo,
continuará la causa su curso en el estado en que se encuentre, sin necesidad de
providencia. La suspensión interina se inicia con el acto de inhibición del juez, pues
mal puede continuar conociendo quien expresamente se aparte o se inhibe de tal
conocimiento. En el caso de la recusación, consideramos que no basta la misma
para hacer producir la suspensión: es menester el informe que rinde el Juez ante la
recusación de que ha sido objeto. La sola recusación no basta para suspender
interinamente la causa, desde que es el juez y no la parte es el conductor del proceso
y él tiene potestad para calificar el repudio de que es objeto y dar curso o no al
incidente. Además, la relación procesal de éste queda propiamente integrada con el
informe del juez, el cual equivale a su contestación a la recusación. Según el
parágrafo primero del artículo 202, la causa se reanuda en el mismo estado en que
se encontraba al momento de la suspensión, es decir, al día cuando se inició la
suspensión interina, que viene a coincidir con el día de la inhibición o recusación del
juez. La suspensión concluye el día en el que- según se desprenda de las mismas
actas- el Juez interino queda enterado de la pendencia de la causa en su tribunal o
bajo su ministerio (caso de suplentes o conjueces), y por tanto el acto pendiente o la
reanudación del lapso en curso tendrá lugar al día siguiente al de fenecimiento o
conclusión de la suspensión interina...” (Negritas de la Sala. Henríquez La Roche,
Ricardo. Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Caracas, págs. 318- 320). Si bien el
artículo 93 del Código de Procedimiento Civil tiende a proteger la continuidad del
proceso, el cual no se detendrá por efecto de la recusación o inhibición, esta
secuencia se garantiza con la transferencia inmediata del expediente a otro tribunal
de igual jerarquía. Es decir, que siempre habrá la posibilidad de que otro juez,
continúe conociendo de esa causa. Pero dentro de este proceso de transferencia, por
voluntad del Legislador, se producen una serie de eventos, como los regulados en los
artículos 84, 86 y 87 eiusdem, los cuales disponen lo siguiente: Art. 84: “El
funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de
recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que
las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o
contradicción a que siga actuando el impedido.”Art. 86: “La parte o su apoderado
deberán manifestar su allanamiento, firmándolo ante el Secretario del Tribunal,
dentro de los dos días siguientes a aquél en que se manifieste el impedimento.
Pasado este término no podrán allanar al impedido. “Art. 87: “Si el funcionario
allanado no manifestare en el mismo día, o en el siguiente, que no está dispuesto a
seguir conociendo, quedará obligado a continuar desempeñando sus funciones, caso
de no ser el impedimento de los que según el artículo 85 no dejan al impedido la
facultad de seguir conociendo en virtud del allanamiento.” (Negritas de la Sala). En
el caso de la inhibición, deben transcurrir dos días de despacho para que las partes
puedan manifestar su allanamiento o contradicción frente a la declaración del
funcionario que desea inhibirse. Pueden surgir eventos procedimentales, que
retarden el envío del expediente al otro tribunal donde se encuentra el Juez que
continuará conociendo el proceso. En el caso bajo estudio, en esta breve pausa,
mientras se produjo la inhibición del Juez, y se recibió el expediente en el otro
tribunal de primera instancia, transcurrieron cuatro días de despacho. La Sala de
Casación Civil, considera que estos cuatro días de despacho no pueden ser
considerados dentro del lapso de oposición, pues la continuidad a que se refiere el
artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, se refleja en la garantía de que otro
Juez inmediatamente seguirá conociendo la causa. Pero los cuatro días
transcurridos, dentro del breve y efímero procedimiento de transferencia de un
Juzgado a otro, incluyendo el lapso natural para el allanamiento de las partes,
carece del elemento fundamental de la presencia de un Juez, director del proceso de
acuerdo al artículo 14 eiusdem. El que estaba presente, manifestó su voluntad de
separarse del conocimiento de la causa por una causal concreta del artículo 82
ibidem. Ciertos actos procesales, como los probatorios, requieren de una constante
presencia del Juez, a los efectos de que resuelva cualquier incidencia que pueda
presentarse entre las partes. Cualquier inhibición inesperada durante el transcurso
de ciertos lapsos, no puede generar el cumplimiento de actos procesales sin un Juez
que los rija, como ocurriría en la pausa entre la inhibición, el lapso de allanamiento y
el envío del expediente a otro tribunal de igual jerarquía para que continúe
conociendo. Así, la oposición al procedimiento por intimación, es un acto procesal
más, que requiere la constitución del órgano jurisdiccional completo, incluyendo a
un Juez habilitado que dirija el proceso. Por ello, no puede entenderse que durante
el breve lapso de transferencia del expediente, de un Juzgado a otro, continúen los
lapsos procesales sin un Juez que dirija el proceso. A partir de la inhibición del Juez
de primera instancia, ocurrió una breve suspensión de los lapsos procesales, que
culminó el 16 de noviembre de 2000, fecha en que, de acuerdo a la recurrida, fue
recibido el expediente en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Habiendo
señalado la recurrida, que la oposición al procedimiento por intimación fue
extemporánea por dos días de despacho, y de acuerdo al análisis de la Sala, la
sentencia impugnada no debió computar los cuatro días de despacho ocurridos
desde la inhibición de Juez hasta el momento en que se recibió el expediente en el
otro tribunal de primera instancia, y por ello, debe concluirse en que la oposición fue
tempestiva, y la sentencia impugnada incurrió en errónea interpretación del artículo
93 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. (…)”. (Subrayado y negrillas de
esta alzada).-
Del criterio parcialmente citado, a todas luces se evidencia, claramente el
procedimiento a seguir una vez sea planteada bien sea la recusación o como es el caso que
nos ocupa la inhibición, en la cual tal y como lo señala la jurisprudencia en comento que de
acuerdo a lo tipificado en el artículo 93, no hay suspensión de la causa por motivo de
inhibición o recusación del Juez, y que si bien es cierto dicha norma dispone que el
conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decida la incidencia, a otro tribunal de la
misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste, a quien deba suplirlo
conforme a la Ley, no es menos cierto, que la palabra ‘inmediatamente’, debe ser entendida
laxamente, es decir, en conexión con los artículos 86, 92 y 94, relativos a los trámites de
allanamiento en la inhibición e informe del recusado en el caso de la recusación, pues es
menester que se cumplan estos trámites tales como: exposición del funcionario impedido,
expedición de copias certificadas de los originales, convocatoria del juez suplente o conjuez
en caso de aplicación de la tercera regla de suplencia que prevé la Ley Orgánica, por lo que el
Juez recusado o inhibido no puede desprenderse ipso facto del expediente, debe entenderse
que se produce una suspensión momentánea del proceso mientras transcurre el término
breve de allanamiento o se rinde el informe del recusado y se hace la tramitación antes dicha
hasta que es recibido el cuaderno respectivo por el juez suplente interino.-
Cabe destacar, que tomando en cuenta que la suspensión interina se inicia con el acto
de inhibición del juez, y siendo que el caso específico de marras dicha inhibición fue realizada
en fecha 03 de febrero de 2023 y la reforma de la demanda se efectuó el 01 del referido mes
y año, es decir, antes de que se produjese dicha suspensión, de acuerdo al recorrido procesal
efectuado en la decisión recurrida, mal puede la Jueza Accidental señalar que el Tribunal se
encontraba acéfalo y por ende yerra igualmente indicando que no se debía recibir ningún
tipo de diligencia y que el tribunal de origen natural debió desprenderse inmediatamente de
la causa para que la misma fuera conocida por un Juez accidental de la misma categoría.
Debido a que antes de desprenderse de dicha causa, se debían cumplir con los tramites
relativos al allanamiento de la inhibición planteada conforme lo dispone el artículo 86 del
Código de Procedimiento Civil, extralimitándose en el ejercicio de sus funciones por cuanto
no le estaba dado pasar a revisar las actuaciones del Juzgado de origen natural, por ser éste
de la misma categoría y no un Tribunal de Alzada, siendo lo correcto tal como lo establece el
artículo 97 ejusdem, el día siguiente de haber recibido el expediente, la Jueza accidental
tenía el deber de continuar el conocimiento del curso de la causa en el estado en que se
encontraba, sin necesidad de providencia, por lo que siendo el hecho que en el caso que nos
ocupa se repuso la causa al estado de contestación de la demanda y que fue planteada por la
parte demandante en la reforma del escrito libelar, esta tenía el deber de actuar conforme lo
dispone el artículo 343 del Código en comento y emitir el debido pronunciamiento sobre
admisión de la referida reforma. Y así se decide.-
Respecto a la figura de la reforma de la demanda nuestro máximo Tribunal Supremo
de Justicia en su Sala de Casación Civil, en interpretación de la norma 343 antes señalada ha
establecido: “… Confiere al demandante el derecho de reformar la demanda, pero limita tal
derecho a una sola oportunidad, sin distinguir que sea antes o después de la citación de la
parte demandada ni señalar en que consiste o puede consistir el contenido de la reforma de
la demanda, con tal que la parte demandada no haya contestado la demanda…” (Sent. N°RC0299, de fecha 11 de Junio de 2002. N°99-197)”.-
En base lo antes esgrimido, esta superioridad considera que la decisión del a quo no
se encuentra ajustada a derecho, debiéndose anular la misma de conforme lo estipula el
artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, debido que se denota de su contenido que se
le causo indefensión a la parte recurrente, pues se le estaría privando de un medio procesal –
la reforma de la demanda- que el legislador ha puesto a su alcance para el resguardo de sus
derechos, por lo que de concretarse dicha indefensión por la privativa de una forma
sustancial de los actos, tal como lo dispone el artículo 343, menoscabó el derecho de
defensa, al debido proceso y una tutela judicial efectiva del accionante, acompañada con la
delación del artículos 15 eiusdem, lo cual conlleva a que el recurso de apelación interpuesto
prospere. Y así se decide.-
En tal sentido esta alzada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 208 del
Código de Procedimiento Civil declara la reposición de la causa al estado que el Tribunal que
resulte competente dicte nueva decisión admitiendo la reforma de la demanda realizada en
el presente litigio y se le conceda a la parte demandada veinte (20) días para la contestación
sin necesidad de nueva citación, tal y como lo dispone el artículo 343 eiusdem, resultando
nula tanto la sentencia recurrida como las actuaciones subsiguientes a dicha decisión. Y así
se decide.-
Dispositiva.
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil,
Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de
conformidad a lo establecido en el artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil,
administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad
de la Ley Declara: Con Lugar, el recurso de apelación ejercido en fecha 17 de marzo de 2023,
por el profesional del derecho Bernardo Ramón Velásquez, en su condición de apoderado
judicial de la parte demandante, en contra de la decisión de fecha 10 de marzo de 2023,
proferida por el Juzgado Primero Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En consecuencia, se Anulan, tanto
la decisión recurrida, como las actuaciones subsiguientes a dicha decisión, se Ordena, al juez
que corresponda admita la reforma de la presente demanda, tal y como lo dispone el artículo
343 del Código de Procedimiento Civil; y una vez recibido el expediente en Primera Instancia,
notificar al demandado para que comience a correr el lapso de 20 días para la contestación
de la demanda y la prosecución del proceso, todo en aras de garantizar el derecho a la
defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, de conformidad con nuestra Carta
Magna, todo ello en el juicio de Nulidad de Titulo Supletorio y Nulidad de Venta, incoado por
la ciudadana Margarita Del Carmen Velásquez, en contra de los ciudadanos Alí Antonio
Rodríguez, José Gabriel López Cabeza y Susana Daniella Moreno Barreto.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión por haber sido dictada antes de haber
fenecido íntegramente el lapso correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en
Sentencia de fecha 09 días del mes de Julio del año 2021, emanada de la Sala de Casación
Civil del Tribunal Supremo de Justicia, una vez conste la notificación de la última de las partes
comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia
www.tsj.gob.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior Primero en lo
Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años
213 de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ,
PEDRO JIMÉNEZ FLORES.
LA SECRETARIA,
YRANIS GARCÍA ARAMBULET
En la misma fecha, siendo las 3:20 P.M. se dictó y publico la anterior decisión. Conste.
LA SECRETARIA,
YRANIS GARCÍA ARAMBULET.
PJR/yg/”---“.-
Exp. N°: 013.035.-