REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, Doce (12) de Mayo del 2023.-

Años: 213º y 164º

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

• DEMANDANTE: RONALD ARCADIO SALAZAR CENTENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.486.348, y de este domicilio.

• ABOGADO ASISTENTE:ROSA A. NATERA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el N°30.436y de este domicilio.

• DEMANDADA:IBELICE CAMPOS RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.248.354y de este domicilio.-

• MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION).

• ASUNTO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

• EXPEDIENTE N°:34.994.
-I-
En fecha 09 de Mayo del año 2.023, se recibió por distribución demanda N°586, correspondiéndole la misma a este Juzgado; seguidamente en fecha 11 del presente mes y año se le dio entrada a la presente causa quedando signada bajo el N°34.994 de la nomenclatura interna de este Juzgado.

Ahora bien; luego de una revisión exhaustiva y minuciosamente como ha sido el escrito libelar y documentos anexos que integran el presente expediente, contentivo del juicio de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION) interpuesta por el ciudadano RONALD ARCADIO SALAZAR CENTENOcontrala ciudadanaIBELICE CAMPOS RIVAS. Expresando en dicho escrito lo que a continuación se sintetiza:

"...Omissis...
Es el caso ciudadano juez que en fecha VEINTICUATRO DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDOS, fui CITADO-INTIMADO por la ciudadana IBELICE JOSEFINA CAMPOS RIVAS, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, licenciada en Administración, titular de la cedula de identidad número 13.248.354, civilmente hábil, y con domicilio en la Urbanización "LAS VIRGENES", sector "EL VALLE", casa número 131, parroquia Los Godos, número telefónico: 0412-2493355, correo electrónico: ;por ante el SECTOR VIENTO COLAO, de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas; pues es decir de la denunciante "MANTIENE DEUDA CON MI PERSONA", y "… SOLICITO UN ACUERDO CON EL CIUDADANO Y QUE SE LIMITE DE PONER EN ESE GRUPO LA SITUACION QUE SOLO YO LE PAGARE…", "… MI DEUDA CON EL CIUDADANO ES DE CUATRO MIL SETECIENTOS DOLARES…"; ahora bien ciudadano juez en dicho recinto público; en fecha VEINTIOCHO DE OCTUBRE DEL DOS MIL VEINTIDOS; se FIRMO UN DOCUMENTO QUE CONTIENE UN MUTUO ACUERDO ENTRE LAS PARTES, un ACTA, contentiva de dicho ACUERDO la cual en su CLAUSULA SEPTIMA: establece: "LA SRA., IBELICE CAMPOS SE COMPROMETE A CANCELAR LA TOTALIDAD DE LA DEUDA DE CUATRO MIL SETECIENTOS DOLARES (4700$) EN UN LAPSO DE TIEMPO DE 30 DÍAS CONTINUOS A PARTIR DEL 28-10-2022, HASTA EL 28-11-2022". Empero dicho convenio no se cumplió por parte de la solicitante del mismo la ciudadana IBELICE JOSEFINA CAMPOS RIVAS, ya identificada; como consta, amén de que es ella la DENUNCIANTE….Es por todo lo expuesto, ciudadano juez; que ocurro por ante su competente autoridad para demandar como en efecto muy formalmente DEMANDO POR EL JUICIO BREVE DE INTIMACION a la ciudadana IBELICE JOSEFINA CAMPOS RIVAS, plenamente identificada en autos…"…(Copiado textualmente del libelo de demanda).
-II-

Este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de dicha demanda, observa lo siguiente:

El artículo 640 del Código de Procedimiento Civil dispone lo que a continuación se transcribe:“...Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero este no será aplicable cuando el deudor no este presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo..."

Por su parte, el artículo 643 del mismo Código, establece las causales expresas de inadmisibilidad en el procedimiento por intimación. Dice dicho artículo:"...El juez negará la admisión de la demanda, por auto razonado, en los siguientes casos:

1. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

2. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

3. Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición...”.

Como se observa, el legislador especificó las pretensiones que pueden ventilarse a través del procedimiento monitorio, y determinó los requisitos de admisibilidad, a saber:

1. Los previstos de manera general para todas las demandas por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

2. Los específicos para este tipo de procedimiento establecidos en el artículo 640, que son los siguientes:

- Que persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada.

- Que el deudor se encuentre en la República, o de no encontrarse, que haya dejado un apoderado que no se niegue a representarlo.

3. Que se acompañe con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

4. Que el derecho que se alega no este sometido a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición. (Vid. Sent. 31/7/01, caso: Main International Holding Group Inc. c/ Corporación 4.020, S.R.L.).

En el presente caso, la demanda se fundamentó en que la actora y la demandada realizaron un acuerdo de pago por ante la Oficina de Atención a la Victima, las cuales se detallan en el acta anexo consignada con la demanda, y según la cualla parte demandada debía pagarle la cantidad de cuatro mil setecientos dólares Americanos (4700$)por concepto del restante de una deuda y que ha sido imposible le cancele.

Es evidente que al existir un acuerdo de pago entre las partes por ante un Órgano público existe un compromiso de pago y se está en presencia de un aparente derecho cuya certeza no puede ser discutida a través del procedimiento monitorio, pues según lo dispuesto por la ley su inejecución debe ser discutida a través del procedimiento ordinario, ya que no se trata de una obligación líquida y exigible capaz de ser determinada mediante un juicio breve.

En sentencia de fecha 3 de abril de 2003, (caso: Montajes García y Linares C.A c/ Paneles Integrados Painsa, S.A.), la Sala expresó lo siguiente:

“...Ahora bien, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil establece que el procedimiento por intimación se admite siempre que el demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, lo que significa que sólo procede cuando se trate de acciones de condena que persigan el cumplimiento de una obligación de dar que conste en prueba documental.
Además, la obligación debe ser líquida y exigible, o sea, que la cantidad o quantum esté determinada o pueda serlo mediante una simple operación aritmética y, en adición, que no esté sujeta a condición, plazo o contraprestación alguna.

En el caso concreto, según consta de anexo acompañado con el libelo de la demanda, la actora y la demandada suscribieron acuerdo de pago por ante la Oficina de Atención a la Victima, por medio del cual la demandada se obligó a hacer el pago de la cantidad de cuatro mil setecientos dólares Americanos (4700$)por concepto del restante de una deuda de no cancelar sería entregada como forma de pago una vivienda ubicada en la Urbanización Las Virgenes, casa N° 131, calle 08, carrera 10, sector el valle.

Cursa a los folios 7 al 17 del expediente, original del mencionado acuerdo entre ambas partes.

CONCLUSIÓN

Por tal razón, este Juzgadora estima que el procedimiento por el que optó la parte actora para ventilar la presente demanda no es el correcto, pues en virtud de las prerrogativas que en él se le otorgan a la parte intimante, el legislador fue sumamente celoso en establecer requisitos de admisibilidad muy específicos para evitar que se pretendan resolver controversias no ajustadas al espíritu del procedimiento, como el que ahora es objeto de revisión por este Tribunal.

Ciertamente, como indica el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, la vía monitoria está diseñada para el cobro de un crédito, el cual deber ser líquido y exigible.

A juicio de este Tribunal, la demanda planteada por la parte actora resulta inadmisible a través del procedimiento por intimación, pues a través de ella se pretenden cobrar una cantidad de dinero cuya exigibilidad amerita ser revisada en juicio ordinario, incumpliendo con los artículos 640 y 643 ordinales 1° y 3° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Concluye quien aquí decide y así quedó demostrado a través de los hechos narrados y la documentación consignada; que no fueron cumplidos los requisitos establecidos en la norma para la procedencia de la presente juicio por Cobro de Bolívares (Vía Intimación).-

DISPOSITIVO:

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:INADMISIBLE, la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION), interpuesta por el ciudadano RONALD ARCADIO SALAZAR CENTENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.486.348, contra la ciudadanaIBELICE CAMPOS RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.248.354.-

Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Doce (12) de Mayo del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.


MARY VIVENES VIVENES
JUEZA
MILAGRO MARÍN VALDIVIEZO
SECRETARIA

En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
SECRETARIA



Exp. N° 34.994-JUZ-1-PRI- /Y.S