REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURÍN, QUINCE (15) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRES 2.023

AÑOS: 213° y 164°

A los fines de dar cabal cumplimiento a lo establecido en los artículos 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil venezolano; en consecuencia, esta Primera Instancia Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, establece que el presente juicio está comprendido por los siguientes particulares:

-I-
LAS PARTES Y SUS APODERADOS
• DEMANDANTE: TIENDA AFRICA, inscrita en el Registro Mercantil llevado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 01 de Marzo de 1995, anotado bajo el N° 56, Folios 135 al 142 y vto. del Registro de Comercio, Tomo I habilitado, representada por la ciudadana JILBRTE BADRA DE KHIJA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.655.691, de este domicilio.

• ABOGADO ASISTENTE: MARCOS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.902.061, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 121.636.

• DEMANDADO: HARVEY SERRES PERALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.351.412, domiciliado en el Edificio Serres, antigua Bolívar Apartamento único, Municipio Maturín del estado Monagas.

• APODERADO JUDICIAL: NO CONSTITUIDO.

• MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

• ASUNTO: HOMOLOGACIÓN.

• EXPEDIENTE: N⁰ 34.990.

-II-
Visto que en inspección judicial practicada en fecha diez (10) de mayo del año dos mil veintitrés (2.023), estuvieron presentes las partes intervinientes en juicio y los abogados asistentes de cada de ellas, así mismo se observó que la parte demandada hizo entrega de la totalidad de los bienes pertenecientes a la accionante, en consecuencia; la parte demandante ciudadana JILBRTE BADRA DE KHIJA ya anteriormente identificada, manifestó desistir de la presente acción de amparo.

Este Tribunal antes de pronunciarse a fondo en la materia, pasa de seguidas a realizar un breve recorrido procesal por las actas que conforman a dicho expediente; en fecha tres (03) de mayo del año 2.023, se recibió por distribución la presente acción de Amparo Constitucional, se le dio entrada y su respectiva admisión en fecha cuatro (04) de ese mismo mes y año, librándose conjuntamente boleta de notificación a la parte demandada, al Fiscal Superior y al Defensor del Pueblo, así mismo se libró Oficio N° 0840-19.615, dirigido a la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Cursa inserto al folio 31 del presente expediente, auto emitido por este Tribunal con el cual se difirió la práctica de la inspección para el primer día de despacho siguiente.

Seguidamente el día diez (10) de mayo del año dos mil veintitrés (2.023), se trasladó y constituyó el Tribunal en el Local Comercial N° 104, situado en la carrera 8, antigua Bolívar, planta baja, edificio Serres de esta ciudad de Maturín estado Monagas, y practicó la Inspección Judicial.

Así las cosas, la intención de este recorrido es resaltar brevemente las actuaciones más relevantes que cursan en actas hasta la fecha diez (10) de mayo del año dos mil veintitrés (2.023), visto que dicha acción contentiva del acto unilateral de auto composición procesal de DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, y como quiera que dicho evento constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual la parte actora puede extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, la renuncia de sus pretensiones, corresponde a este Tribunal determinar si el firmante tiene legitimación personal para realizarla, por ser la parte actora, tiene a su vez facultad expresa para desistir y así ponerle fin al juicio.

Al respecto el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda… El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”.

Por su parte, el artículo 264 ejusdem prevé lo siguiente:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

La doctrina ha definido el desistimiento como una declaración unilateral de la voluntad expresada por la parte actora, ante el Juez, por la que manifiesta abandonar el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y viniendo a ser en consecuencia, un modo anormal de la conclusión del mismo.

El desistimiento se define como la declaración unilateral de voluntad del demandante, por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. (Rengel - Romberg).

Una vez celebrado el desistimiento, es menester el auto Homologatorio que lo apruebe, sin que el Juez entre a examinar la procedencia de la pretensión, pues la actividad del Juzgador está limitada a la simple Homologación, que solo puede ser negada en caso de una pretensión contraria al orden público o a las buenas costumbres, o que esté fuera del ámbito de las relaciones jurídicas disponibles, en que no son admisibles los medios de auto composición procesal.

Es evidente que en el caso de narras el desistimiento está apegado a los requerimientos de ley, en tal sentido la pretensión planteada no es contraria a derecho ni a las buenas costumbres, y versa sobre derechos disponibles, en consecuencia determina quien aquí decide que es procedente la Homologación. Y ASÍ SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, y dado que la misma no es contraria a derecho, ni lesiona los derechos de ninguna de las partes y versa sobre derechos disponibles, de conformidad con los artículos 12 y 263 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara:

• PRIMERO: HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO en todas y cada una de sus partes.
• SEGUNDO: Se le da carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
• TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Quince (15) días del mes de Mayo del año Dos Mil Veintitrés (2.023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.


MARY ROSA VIVENES VIVENES
JUEZA MILAGRO MARIN SECRETARIA
En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
SECRETARIA
J-1° 1ra. Inst. Civil, Merc. y Tránsito. EXP. 34.990