REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO MONAGAS
Maturín, 16 de Mayo del 2023

Años: 213º y 164º

A los fines de dar cabal cumplimiento a lo establecido en los artículos 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil venezolano; en consecuencia, esta Primera Instancia Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, establece que el presente juicio está comprendido por los siguientes particulares:

I
LAS PARTES Y SUS APODERADOS

SOLICITANTE(S): LILINA RAMONA ANDRES DE WAHBI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.538.939, domiciliada en la Avenida Libertador, Residencias Guayacán, Piso 5, Apartamento 5-A del municipio Maturín del estado Monagas, Número Telefónico 0414-8074129, correo electrónico lilinaandres@gmail.com.-

ABOGADO(S) ASISTENTE(S): JULIA DEL VALLE DE PINTO PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.302.580, inscrita en el I.P.S.A., con el Nro. 133.431, Nro. Telefónico 0414-8684008, correo electrónico juliedepintodv@gmail.com con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico Monagas, oficina 3, Edificio Nieves, avenida Bolívar, sector Centro, Maturín, estado Monagas.-

ACCIONADA: OSWALDO RAFAEL GARCÍA SALAZAR, MARÍA EUGENIA LUNA DOMINGUEZ, CARLOS ENRIQUE ÁLVAREZ, MARÍA ALEJANDRA GUZMÁN GIMÓN, RÓMULO RIVAS y PAULINA HERNÁNDEZ CARDIEL, venezolanos, mayores de edad titulares las cédulas de identidad Nros. V.-5.900.117, V.-8.351.211, V.-9.900.753, V.-13.814.118, V.-8.369.733 y V.-7.881.533, respectivamente, con domicilios, el primero en la Vía Principal de Plantación, casa s/n, parroquia Boquerón, municipio Maturín del estado Monagas; la segunda en la Vía Principal de Plantación, casa s/n, parroquia Boquerón, municipio Maturín del estado Monagas, el tercero en la Avenida Libertador, Residencias Guayacán, Pent House PH-A, parroquia San Simón, municipio Maturín del estado Monagas; la cuarta en la Avenida Libertador, Residencias Guayacán, Piso 4, Apartamento 4-D, parroquia San Simón, municipio Maturín del estado Monagas; el quinto en la Avenida Libertador, Residencias Guayacán, Piso 8, Apartamento 8-A, parroquia San Simón, municipio Maturín del estado Monagas y la sexta en la Avenida Armando Sánchez Bueno, casa s/n, frente al paseo aeróbico, Aragua de Maturín, municipio Piar del estado Monagas.-

ABOGADO(S) ASISTENTE(S): MARÍA ALEJANDRA GUZMÁN GIMÓN, actúa en su propio nombre y representación, Abogada inscrita en el I.P.S.A. con el Nro. 102.307; la Abogada PAULINA HERNÁNDEZ CARDIEL, inscrita en el I.P.S.A., con el Nro. 73.201, actúa en su propio nombre y representación, también actúa como Abogada Asistente de los ciudadanos: OSWALDO RAFAEL GARCÍA SALAZAR y MARÍA EUGENIA LUNA DOMINGUEZ, por su parte, el Abogado Asistente JULIO CELESTINO MARCANO MARCANO, inscrito en el I.P.S.A., con el Nro. 65.048, actúa como Abogado asistente de los ciudadanos: CARLOS ENRIQUE ÁLVAREZ BELLORÍN y RÓMULO RAMÓN RIVAS ROJAS.-

MINISTERIO PÚBLICO: ERASMO HILDEBRANDO HERNÁNDEZ PINTO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.104.311 en su condición de F Auxiliar de la Fiscalía 10° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.-

CAUSA: AMPARO CONSTITUCIONAL.-

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA.-

EXPEDIENTE N°: 34.965

II
LA COMPETENCIA

Este Tribunal antes de dirimir sobre el fondo de la presente acción de Amparo, pasa a pronunciarse en cuanto a, si es competente o no para conocer sobre la misma, lo cual hace a continuación:

Es importante hacer referencia que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consuma en su artículo 2:

“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

Por otra parte, los artículos 2° y 7° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, preceptúan:

Artículo 2:
"La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente."

Artículo 7:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados, o amenazados de violación…”

Razón por la cual, al verificarse en el caso de marras que la materia vinculante con la naturaleza del derecho y las garantías constitucionales reclamadas y presuntamente infringidas, que dieron origen a la presente acción de Amparo Constitucional, constituyen acciones civiles, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la misma. Y taxativamente lo decide.-

III
LOS HECHOS

Determinada como ha sido la competencia, pasa este Tribunal a ilustrarse con los hechos de la acción y los alegatos esgrimidos por las partes en la Audiencia Oral y Pública celebrada en esta sede Constitucional, en fecha 08 de Mayo del año 2023, observándose lo siguiente:

En fecha 08 de Marzo del año 2023, se recibió la Acción de Amparo Constitucional, incoada por la ciudadana LILINA RAMONA ANDRES DE WAHBI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.538.939, domiciliada en la Avenida Libertador, Residencias Guayacán, Piso 5, Apartamento 5-A del municipio Maturín del estado Monagas, Número Telefónico 0414-8074129, correo electrónico lilinaandres@gmail.com, quien fue Asistida por la Abogada JULIA DEL VALLE DE PINTO PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.302.580, inscrita en el I.P.S.A., con el Nro. 133.431, Nro. Telefónico 0414-8684008, correo electrónico juliedepintodv@gmail.com con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico Monagas, oficina 3, Edificio Nieves, avenida Bolívar, sector Centro, Maturín, estado Monagas; acción incoada contra los ciudadanos: OSWALDO RAFAEL GARCÍA SALAZAR, MARÍA EUGENIA LUNA DOMINGUEZ, CARLOS ENRIQUE ÁLVAREZ, MARÍA ALEJANDRA GUZMÁN GIMÓN, RÓMULO RIVAS y PAULINA HERNÁNDEZ CARDIEL, venezolanos, mayores de edad titulares las cédulas de identidad Nros. V.-5.900.117, V.-8.351.211, V.-9.900.753, V.-13.814.118, V.-8.369.733 y V.-7.881.533, respectivamente, con domicilios, el primero en la Vía Principal de Plantación, casa s/n, parroquia Boquerón, municipio Maturín del estado Monagas; la segunda en la Vía Principal de Plantación, casa s/n, parroquia Boquerón, municipio Maturín del estado Monagas, el tercero en la Avenida Libertador, Residencias Guayacán, Pent House PH-A, parroquia San Simón, municipio Maturín del estado Monagas; la cuarta en la Avenida Libertador, Residencias Guayacán, Piso 4, Apartamento 4-D, parroquia San Simón, municipio Maturín del estado Monagas; el quinto en la Avenida Libertador, Residencias Guayacán, Piso 8, Apartamento 8-A, parroquia San Simón, municipio Maturín del estado Monagas y la sexta en la Avenida Armando Sánchez Bueno, casa s/n, frente al paseo aeróbico, Aragua de Maturín, municipio Piar del estado Monagas, cuya asistencia judicial se estableció en la siguiente forma: MARÍA ALEJANDRA GUZMÁN GIMÓN, actúa en su propio nombre y representación, Abogada inscrita en el I.P.S.A. con el Nro. 102.307; la Abogada PAULINA HERNÁNDEZ CARDIEL, inscrita en el I.P.S.A., con el Nro. 73.201, actúa en su propio nombre y representación, también actúa como Abogada Asistente de los ciudadanos: OSWALDO RAFAEL GARCÍA SALAZAR y MARÍA EUGENIA LUNA DOMINGUEZ, por su parte, el Abogado Asistente JULIO CELESTINO MARCANO MARCANO, inscrito en el I.P.S.A., con el Nro. 65.048, actúa como Abogado asistente de los ciudadanos: CARLOS ENRIQUE ÁLVAREZ BELLORÍN y RÓMULO RAMÓN RIVAS ROJAS.

Expuso la solicitante, en su declaración lo siguiente:
"…Omissis…"
“Según consta de documento debidamente protocolizado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín, Estado Monagas, de fecha 30 de Abril del año 2014, anotado bajo el Nro. 2011.7349, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el nro. 386.14.7.10.1598 y correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2011, mi cónyuge, ciudadano IESA WAHBI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-29.735.718, compró un inmueble ubicado en la Avenida Libertador, Residencias Guayacan, Piso Nro. 5, Apartamento 5-A del Municipio Maturín, del Estado Monagas, con una superficie de OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON TREINTA DECÍMETROS CUADRADOS (86,30 Mts2), constante de un (1) dormitorio principal, un (01) baño principal, closet y balcón, dos (02) dormitorios segundarios con closet cada uno, un (01) baño estar, comedor, cocina, lavandero, balcón y sus linderos son los siguientes. NORTE. Con cuarto donde está el bajante de la basura y pasillo de circulación, SUR: Con la fachada principal, ESTE. Con el pasillo de Circulación y apartamento 5-B y OESTE: Con fachada lateral del edificio, cuyo documento de propiedad anexo marcado con la letra “B”, anexándolo en copia simple.
El descrito inmueble lo compró mi cónyuge a su hermano el ciudadano WEHBE GEORGES, de nacionalidad libanesa, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. E.-82.213.250, quien a su vez lo adquirió de compra que le hiciere a los ciudadanos: OSWALDO RAFAEL GARCIA SALAZAR y MARIA EUGENIA LUNA DOMINGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Números V.-5.900.117 y V.-8.351.211, respectivamente, según documento Registrado en fecha 01 de Julio de 2011, anotado bajo el Nro. 2011.7349, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 386.14.7.10.1598 y correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2011, el cual anexo en copia simple marcado con la letra “C”.
Ahora bien, OSWALDO RAFAEL GARCÍA SALAZAR y MARÍA EUGENIA LUNA DOMINGUEZ, en virtud que mi esposo compró de buena fe a su hermano WEHBE GEORGES, quien pagó en su totalidad e la deuda a los ciudadanos: OSWALDO RAFAEL GARCÍA SALAZAR y MARÍA EUGENIA LUNA DOMINGUEZ, mediante cheque del banco Banesco que ellos cobraron en día Quince (15) de Junio del año Dos Mil Once (2011), no obstante a ello, no cumplieron con el saneamiento de Ley, el cual es la liberación de la hipoteca correspondiente.
Desde el año 2014 hemos ejercido una posesión pacífica, ininterrumpida, inequívoca, con ánimos de únicos dueños aunado a mis derechos de propiedad, pero desde el 18 de Mayo de 2022 decidimos vender el apartamento, cuando llevamos los documentos al registro nos enteramos que la hipoteca no había sido subsanada con éstas personas después de 14 años, tratamos de averiguar donde podíamos conseguir la dirección de ellos para contactarlos, mi cuñado WEHBE GEORGES, los contactó, a través de WhatsApp y me dió su dirección, yo fui personalmente al domicilio de los ciudadanos: OSWALDO RAFAEL GARCÍA SALAZAR y MARÍA EUGENIA LUNA DOMINGUEZ, a explicarle la situación, ellos hicieron saber que estaban al tanto de la situación, acordamos que hiciéramos los trámites que ellos iban a firmar, a lo que nos avocamos a la cancelación de los pagos arancelarios y los correspondientes trámites, ellos se presentaron en el Registro negándose a firmar el trámite correspondiente de la cancelación de hipoteca, hecho acaecido el día Jueves, 25 de Mayo de 2022, se hicieron acompañar con un Abogado y dijeron que “Dios les dijo que no firmara” , ello, delante de los funcionarios del Registro, (Anexo comprobando de fecha otorgamiento de la respectiva Liberación de Hipoteca marcada con la letra D), lo que realmente les corresponde como obligación, en vista de todo esto a partir del mes de Julio 2022 los ciudadanos: OSWALDO RAFAEL GARCÍA SALAZAR, y MARÍA EUGENIA LUNA DOMINGUEZ, supra identificados, ME HAN HECHO LA VIDA IMPOSIBLE, EN COMPLICIDAD CON LOS ADMINISTRADORES DEL CONDOMINIO, CIUDADANOS: CARLOS ENRIQUE ALVAREZ, C.I. V.-9.900.753, ROMULO DIAZ, C.I. V.-8.369.733 y MARIA ALEJANDRA GUZMAN GIMÓN, C.I. V.-13.814.118. Quienes han ejercido en mi contra los siguientes ACTOS PERTURBATORIOS y VIOLATORIOS DE TODO DERECHO:
1. ME CORTAN EL AGUA, CADA VEZ QUE SE LES ANTOJA.
2. ME CORTARON EL GAS (POR PERÍODOS PROLOGADOS E INTERMITENTES),
3. ME CORTARON LA LLAVE DEL ASCENSOR Y LA LLAVE DE ACCESO AL ESTACIONAMIENTO DEL EDIFICIO
4. ME HOSTIGAN.
5. ME AMENAZÁN.
6. ME AGREDEN FÍSICA, PSICOLÓGICA Y VERBALMENTE.
7. SIEMPRE HEMOS TENIDO PROBLEMAS MÁS PROBLEMAS, HAN LLEGADO INCLUSIVE A NO QUERERME DEJAR ENTRAR A MÍ APARTAMENTO.
8. LA VERDAD SE HA HECHO INSOSTENIBLE MI CONVIVENCIA EN MÍ HOGAR, LO CUAL , AFECTA TANTO A MÍ PERSONA COMO A MI MENOR HIJO, QUIEN LAMENTABLEMENTE, A PRESENCIADO TODOS ESTOS ACTOS PERTURBATORIOS.
9. Por su parte, la abogada PAULINA HERNANDEZ CARDIEL, C.I. V.- 7.881.533, HA SIDO PARTÍCIPE DE TODOS ESTOS ACTOS PERTURBATORIOS. ESPECIALMENTE DE TODAS LAS AGRESIONES QUE HAN HECHO EN MI CONTRA.
10. NO SOLO PERTUBANDO MI DERECHO AL ACCESO A MI VIVIENDA, A VIVIR EN PAZ Y ARMONÍA, SINO TAMBIÉN A DISFRUTAR PLENAMENTE UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA NI MIEDO.
Es de observar, Ciudadano Juez, que después de tanto años de convivencia pacífica en mi Apartamento, después de NUEVE (9) AÑOS ellos han decido hacerme la vida imposible.
ESTÁS ACCIONES VIOLATORIAS DE MIS DERECHOS, AÚN SE MATERIALIZAN, VIVO EN UNA CONSTANTE ZOZOBRA, ASÍ COMO MI AMADO HIJO, LOS HECHOS VIOLENTOS VAN EN ASCENSO Y YA TEMO POR NUESTRA INTEGRIDAD FÍSICA.
Es por todo lo antes expuesto que me veo en la penosa obligación de proceder a demandar, como formalmente lo hago a los ciudadanos: OSWALDO RAFAEL GARCÍA SALAZAR C.I. V.-5.900.117, MARÍA EUGENIA LUNA DOMINGUEZ V.-8.351.211, CARLOS ENRIQUE ALVAREZ C.I. V.-9.900.753, ROMULO DIAZ, C.I. V.-8.369.733, MARIAALEJANDRA GUZMAN GIMÓN V.-13.814.118 y PAULINA HERNANDEZ CARDIEL, C.I. V.- 7.881.533; por ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, por la violación de mis Derecho de libre acceso a mi Vivienda Principal, a Vivir en Paz y Armonía, así como a los Servicios Básicos y a mí Integridad Física, Psicológica y Emocional…”
"…Omissis…"

En fecha 10 de Marzo del 2023, se le dió Entrada, en la misma fecha por auto separado, se Admitió la acción, librándose sendas Boletas de Notificación tanto a los presuntos agraviantes, como al Defensor del Pueblo, así como al Fiscal Superior los dos últimos de esta Circunscripción Judicial; e igualmente se fijó el traslado y constitución del Tribunal para practicar inspección judicial en el inmueble ubicado en la Avenida Libertador, Residencias Guayacán, Piso 5, Apartamento 5-A del municipio Maturín del estado Monagas. Practicándose la misma, en fecha 14 de Marzo del 2023. Mediante la cual se pudo constatar lo siguiente:
"...Omissis..."
"...Constituido el Tribunal en el domicilio indicado (...) realizó llamada telefónica al ciudadano Carlos Álvarez C.I. V.-9.900.753, al Nro. 0412-0841526, quien contestó y alegó que fue una decisión de los miembros del Condominio suspender el Servicio de gas, así como el uso de la llave electrónica que da acceso al Edificio en la misma conversación alegó que no era imputable a él dicha suspensión. Informó que el día de mañana tienen una Audiencia en el Palacio de Justicia, cortó la llamada alegando que estaba trabajando y no podía seguir hablando (...) El ciudadano Carlos Álvarez informó al Tribunal que si la presunta agraviada no tiene gas, ninguno en el edificio tiene gas, el Tribunal se dirigió al apartamento 5-B a verificar si era cierto lo dicho por el ciudadano y se pudo constatar que el Apartamento vecino 5-B si cuenta con el Servicio de Gas..."
"...Omissis..."

En fecha 16 de Marzo, la agraviada consignó Disco Compacto (C.D.), contentivo de videos y audios relativo a los diversos agravios recibidos, así como en copia simple una serie de documentales.

Corre inserta al folio 43, diligencia suscrita por una de las agraviantes, en fecha 16 de Marzo, mediante la cual le hace saber al Tribunal que se fue debidamente notificada en fecha 14 de Marzo. En la misma fecha 16 la ciudadana Experta Fotógrafa consignó informe con impresiones fotográficas, relativas a la Inspección Judicial practicada por este Despacho, el cual fue debidamente agregado a las actas procesales, en la misma fecha.

Al día siguiente, vale decir, el 17 de Marzo, la accionante solicitó se fije oportunidad para la citación de los agraviantes; la cual se acordó en fecha 20 de Marzo.

En fecha 23 de Marzo, consta actuación del ciudadano Alguacil, por medio de la cual informó que no encontró en su domicilio a los ciudadanos: OSWALDO RAFAEL GARCÍA SALAZAR, MARÍA EUGENIA LUNA DOMINGUEZ, CARLOS ENRIQUE ÁLVAREZ y RÓMULO RAMÓN RIVAS ROJAS, en la misma actuación dejó constancia que practicó la Notificación de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA GUZMÁN GIMÓN, la cual se llevó a cabo en la sede del Juzgado Segundo de Municipio, Ordinario y Ejecución de Medidas, de los municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 30 de Marzo, la accionante solicitó la notificación telemática de los agraviantes que faltaban por notificar. Lo que fue debidamente acordado en fecha 04 de Abril. Posteriormente, el 14 de Abril, el ciudadano Alguacil, consignó diligencia, mediante la cual indicó al Tribunal de la notificación del ciudadano CARLOS ENRIQUE ÁLVAREZ BELLORÍN y de la DEFENSORÍA DEL PUEBLO así como la imposibilidad de notificar a los ciudadanos RÓMULO RAMÓN RIVAS ROJAS, OSWALDO RAFAEL GARCÍA SALAZAR, MARÍA EUGENIA LUNA DOMINGUEZ. La accionante, en fecha 18 de Abril, solicitó la Notificación por Cartel de los agraviantes que faltaban por notificar. En la misma fecha, la accionante, consignó Informe de Lesiones. Posteriormente, el 21 de Abril, se libró Cartel de Notificación. A lo que la accionante, en fecha 27 de Abril, consignó su publicación. La cual fue agregada el 28 de Abril.

El 02 de Mayo, se fijó oportunidad para celebrar la Audiencia Oral y Pública, para el día 08 de Mayo a las 10:00 a.m.

En fecha, 05 de Mayo, los ciudadanos CARLOS ENRIQUE ÁLVAREZ BELLORÍN y RÓMULO RAMÓN RIVAS ROJAS, asistidos por el Abogado JULIO CELESTINO MARCANO MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-8.452.814, Abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A., con el Nro. 65.048, con domicilio procesal en la Avenida Las Palmeras, edificio Don Pedro, Planta Baja, local Nro.02, Maturín, estado Monagas, Consignaron los Agraviantes sendos escrito con sus anexos.

Se celebró la Audiencia Oral y Pública, tal como fue fijada, en fecha 08 de Mayo, a las 10:00 a.m., se hicieron presente los ciudadanos: LILINA RAMONA ANDRES DE WAHBI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.538.939, domiciliada en la Avenida Libertador, Residencias Guayacán, Piso 5, Apartamento 5-A del municipio Maturín del estado Monagas, Número Telefónico 0414-8074129, correo electrónico lilinaandres@gmail.com quien fue asistida por la Abogada JULIA DEL VALLE DE PINTO PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.302.580, inscrita en el I.P.S.A., con el Nro. 133.431, Nro. Telefónico 0414-8684008, correo electrónico juliedepintodv@gmail.com con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico Monagas, oficina 3, Edificio Nieves, avenida Bolívar, sector Centro, Maturín, estado Monagas; del mismo modo se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos: OSWALDO RAFAEL GARCÍA SALAZAR, MARÍA EUGENIA LUNA DOMINGUEZ, CARLOS ENRIQUE ÁLVAREZ BELLORÍN, MARÍA ALEJANDRA GUZMÁN GIMÓN, RÓMULO RAMÓN RIVAS ROJAS y PAULINA HERNÁNDEZ CARDIEL, venezolanos, mayores de edad titulares las cédulas de identidad Nros. V.-5.900.117, V.-8.351.211, V.-9.900.753, V.-13.814.118, V.-8.369.733 y V.-7.881.533, respectivamente, con domicilios, el primero en la Vía Principal de Plantación, casa s/n, parroquia Boquerón, municipio Maturín del estado Monagas; la segunda en la Vía Principal de Plantación, casa s/n, parroquia Boquerón, municipio Maturín del estado Monagas, el tercero en la Avenida Libertador, Residencias Guayacán, Pent House PH-A, parroquia San Simón, municipio Maturín del estado Monagas; la cuarta en la Avenida Libertador, Residencias Guayacán, Piso 4, Apartamento 4-D, parroquia San Simón, municipio Maturín del estado Monagas; el quinto en la Avenida Libertador, Residencias Guayacán, Piso 8, Apartamento 8-A, parroquia San Simón, municipio Maturín del estado Monagas y la sexta en la Avenida Armando Sánchez Bueno, casa s/n, frente al paseo aeróbico, Aragua de Maturín, municipio Piar del estado Monagas. Quienes fueron representados de la siguiente manera: MARÍA ALEJANDRA GUZMÁN GIMÓN, actuó en su propio nombre y representación, Abogada inscrita en el I.P.S.A. con el Nro. 102.307, de la misma forma se dejó constancia que la Abogada PAULINA HERNÁNDEZ CARDIEL, inscrita en el I.P.S.A., con el Nro. 73.201, actuó en su propio nombre y representación, también actuó como Abogada Asistente de los ciudadanos: OSWALDO RAFAEL GARCÍA SALAZAR y MARÍA EUGENIA LUNA DOMINGUEZ, por su parte, los ciudadanos: CARLOS ENRIQUE ÁLVAREZ BELLORÍN y RÓMULO RAMÓN RIVAS ROJAS, fueron representados por el Abogado Asistente JULIO CELESTINO MARCANO MARCANO, inscrito en el I.P.S.A., con el Nro. 65.048. En el mismo orden de ideas, se dejó constancia en el acta de la comparecencia del Abogado ERASMO HILDEBRANDO HERNANDEZ PINTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.104.311, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía 19° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En dicho acto se le concedió el derecho de palabra a la parte accionante, a la voz de la Abogada Asistente JULIA DEL VALLE DE PINTO PEREIRA, quien expuso:

"…Omissis…"
""Buenos días, nuestra solicitud de este amparo constitucional hacia mi defendida es debido a que su conyugue adquirió un apartamento en la Ress. Guayacán y en el año 2022, ella decide vender el apartamento y se comunica con los que eran propietarios, los ciudadanos: OSWALDO RAFAEL GARCÍA SALAZAR, MARÍA EUGENIA LUNA DOMINGUEZ, el caso es que mi defendida después de haber hecho todos los trámites pertinentes ante el Registro estas personas se niegan a hacer el saneamiento de ley y hago esta salvedad, es porque a través de esto se origina la perturbación de sus derechos constitucionales. En fecha 16-11-22 se reúnen estas personas junto a la Junta de Condominio que no está legalmente constituida si no que ellos cobran a una cuenta ´personal. El 16-11.22 se reunieron la Junta de Condominio más estos señores que no tienen nada que ver con la Junta se reúnen para hacer una Asociación para Delinquir asesoradas por las ciudadanas MARÍA ALEJANDRA GUZMÁN GIMÓN y PAULINA HERNÁNDEZ CARDIEL, que están debidamente identificadas en auto, consigno foto de esa reunión y las pruebas fehacientes que constan en auto. El 18-11 después que toman la decisión empiezan lesionando a mi defendida físicamente, verbalmente y psicológicamente. que consta en examen forense consignado, presento fotos de las lesiones y no conforme con eso, sus derechos constitucionales, le cortan la luz, el agua, el acceso al estacionamiento, la llave, el gas como fue corroborado en la Inspección Judicial que fue hecho por este Tribunal por un técnico de GASMACA, el cual lo taponearon sin importar el peligro inminente que podría haber sucedido, el edificio pudo haber explotado, lo que es jugar con el gas. Voy a acotar que las partes solicitaron que la presente Amparo no fuera admitido, por cuanto es el caso, que mi defendida ha sido hostigada, amenazada que hasta la presente fecha, a pesar que el tribunal impuso la restitución de los servicio y estos no han sido restituidos, ellos sabiendo que ella es la única propietaria loa han hostigado por diferentes entes publico, SUNAVITH, fueron a hacer una Inspección para determinar quien vive ahí; cuando fueron ellos quienes le vendieron al ciudadanos GEORGES WEHBE y posteriormente a IESA WAHBI, que se le fue cancelado puntualmente y cobrado en fechas puntuales como esta en el contrato. También hago la salvedad que en la contestación de la demanda ellos hacen un relato que coincide con lo que yo estoy manifestando." Es todo.-
"…Omissis…"

Acto seguido, la Juez le concedió el derecho a la palabra a la co-demandada y Abogada Asistente PAULINA HERNÁNDEZ CARDIEL, quien manifestó:

"…Omissis…"
"Buenos días, tomando la representación del ciudadano OSWALDO RAFAEL GARCÍA SALAZAR, observo que el libelo de amparo interpuesto, violenta lo establecido en el artículo 6 de la Ley de Amparo Constitucional en sus numerales 4 y 5, porque se observa en el escrito que los hechos expuestos, la presunta agraviada manifiesta que los hecho con mi representado comienzan el 22-05-22 cuando el ciudadano OSWALDO RAFAEL GARCÍA SALAZAR conjuntamente MARÍA EUGENIA LUNA DOMINGUEZ fueron citados en al Registro subalterno por una ciudadana MARIA ISABEL CHACÍN funcionaria adquisitiva al Registro, cuando los ciudadanos OSWALDO RAFAEL GARCÍA SALAZAR, MARÍA EUGENIA LUNA DOMINGUEZ, se presenta al Registro solicitan la asistencia de la Abg. PAULINA HERNÁNDEZ CARDIEL, solicitando a la funcionaria y estaba presente la ciudadana LILINA RAMONA ANDRES DE WAHBI, la funcionaria revisa la documentación y manifiesta que debe hacerse una liberación de hipoteca del bien ubicado en el piso 5 apartamento A. Al revisar la documentación se dan cuenta que es el apartamento con quien hicieron una negociación con el ciudadano GEORGES WEHBE, se pretendía vender a otro ciudadano que se encontraba en el Registro y ellos firmaran esa venta inmediatamente que se da cuenta que la documentación no era la correcta le informe a su representado que deben pedir la presencia del ciudadano GEORGES WEHBE , que fue con quien ellos hicieron la transacción anterior, la funcionaria del Registro, insistió en que se firmara la documentación por lo que procedimos a retirarnos del Registro pedir la presencia de GEORGES WEHBE o sus apoderados, dejo constancias que el folio 22 de la causa existe una constancia donde consta revisado por María Isabel constancia que falsa por cuanto el día 23-05-22 el Sr. OSWALDO RAFAEL GARCÍA SALAZAR, no compareció a las oficinas del Registro Subalterno, por lo que se solicitó la prueba de las filmaciones de ese día en esa oficina de Registro por lo tanto no pudo haber pagado aranceles ni haber consignado recaudo alguno, hechos que ocurrieron el 25-05-22, esas fueron las causales por las cuales no se firmó el documento en el Registro y los dueños del ese apartamento actualmente consta en el Registro, OSWALDO RAFAEL GARCÍA SALAZAR, MARÍA EUGENIA LUNA DOMINGUEZ. Se observa que de esa acción han transcurrido más de 6 meses, así mismo consta en el expediente, que los ciudadanos OSWALDO RAFAEL GARCÍA SALAZAR, MARÍA EUGENIA LUNA DOMINGUEZ, después de haberse negado a esta firma en el Registro han sido perseguidos, cohesionados y presionados por funcionarios policiales, denuncia que se hizo ante el Cuerpo de Policías de Investigación Penal, cuando los funcionario EROS AZOCAR y CHACON que los funcionario del Registro se habían presentado para que el 02-07- a las 10:00 a.m. se firmaran esos documentos en esa sede policial, se observa que hay funcionarios que han sido utilizados para lograr la firma de la venta del apartamento. Así mismo dejamos constancia y la consigno en este acto, que fuimos llamados por la Junta de Condominio en fecha 07-11-22 consideran que fuimos llamados para asistir a una Asamblea de Condominio. Igualmente señala que en cuanto al numeral 05 del artículo 6, consta en el expediente que efectivamente existen denuncias por parte de la presunta agraviada por ante la Fiscalía 2° del Ministerio Público la cual está en proceso, es decir que hizo uso de otros medios judiciales antes de hacer uso de la Acción de Amparo Constitucional tal y como lo establece este numera. Por cuanto solicito, la inadmisibilidad de la presente acción de Amparo Constitucional." Es todo.-"
"…Omissis…"

Posteriormente, tuvo derecho de palabra la Co-demandada Abogada Asistente MARÍA ALEJANDRA GUZMÁN GIMÓN, quien expresó:

"…Omissis…"
"Buenos días, como demandada en la presente Acción de Amparo, quiero oponer como punto previo la falta de cualidad como demandada, toda vez que, en reiterada sentencia incluso de la Sala Constitucional la persona que afirma ser titular de un interés jurídico tiene legitimación para hacerla valer en juicio e incluso la legitimación pasiva sometida al actor debe señalar a la persona mediante a la cual se ejerce ese derecho violado, la falta de cualidad es derecho de fondo que puede ser opuesta por la parte e incluso puede ser declarada de oficio por el Juez, hecho que no ocurre en la presente acción por cuanto se desprende que el accionante pretende engañar al Tribunal otorgándonos a los ciudadanos CARLOS ENRIQUE ÁLVAREZ, RÓMULO RAMÓN RIVAS ROJAS y mi persona el carácter de Administradores de la Junta de Condominio, si bien es cierto que el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal faculta a la Junta de Condominio para ejercer funciones de administración en Ress. Guayacán, no existe la figura de Administrador, estás funciones la suple la Junta de Condominio integrada por 4 miembros y 2 vocales, de la cual yo no formo parte alguna, para demostrar tal hecho consigno en copia simple documento de Junta de Condominio asentada en el Libro de Actas de Ress. Guayacán, así mismo consigno copia simple de documento de propiedad del apartamento 4-D a mi nombre, razón por la cual como el resto de los 46 propietarios restantes acudo a las diferentes asamblea a dar mi opinión como copropietaria del edificio. Por todo esto expuesto no tengo acceso a ningún tipo de perturbación o corte que se menciona en la demanda y que por lo extenso englobare en forma general los hechos falsos que forma parte de este Amparo Constitucional consigno a los fines que sea evaluado y decidido conforme a derecho escrito integro de todo lo alegado falsamente por la accionante. Así mismo en el conjunto de pruebas consigno marcado "A" documento de propiedad, marcado "B" expediente 577-22 de Juez de Justicia y Paz done se demuestra que la accionante pareciera tomar el oficio de denunciante y posteriormente y cuando le solicitan consignar los soporte abandonar. Consigno prueba marcada "C" donde la ciudadana BETTY AGUILAR, participa como testigo de la accionante. Así mismo solicito al Tribunal que mediante oficio solicite el Fiscal 2° del Ministerio Público expediente signado 16050-22, en la cual se demuestra que la ciudadana CARLA FONG es testigo de los falsos hechos narrados por la accionante la intensión de esa prueba es mostrar la falsedad de los testigo en el escrito de conformidad el 478 del C.P.C, por falsos. Consigno marcado "D" copia de acta de elección de Junta de Condominio a los fines de esclarecer al Tribunal la falsa cualidad que se me atribuye de miembro de la Junta de Condominio y como Administradora. Considero también que no es motivo de Amparo los hechos referentes a la propiedad exposición que hago por cuanto formó parte de esta demanda. Rechazo, niego y contradigo nuevos hecho por la Abogada de la accionante relativo a la agresión y falsamente declara ante este Tribunal que mi persona ha actuado como asesor directa en las Asambleas, por cuanto repito soy propietaria tengo derecho a intervenir en dichas asambleas. Solicito al tribunal desestime por falsos y no acompañar en la acción principal estos nuevos hecho que revisten carácter penal y que ni siquiera han sido tramitados o impulsados por el órgano competente. Consigno en este acto, escrito de contestación a los fines que sea admitido y valorado por la ciudadana Juez." Es todo.-"
"…Omissis…"

Acto seguido, la Juez le indicó al Abogado Asistente JULIO CELESTINO MARCANO MARCANO, quien manifestó:

"…Omissis…"
" Buenos días, con todo respeto ciudadana Juez y los presentes, me corresponde en este momento cons6estar esta acción de amparo, como punto previo quiero señalar lo siguiente: Negamos, todas las afirmaciones que la parte actora está realizando este acto, no es verdad que se le ha ocasionado perjuicios irreparables y perturbaciones y nos oponemos categóricamente a que se implique a los ciudadanos CARLOS ENRIQUE ÁLVAREZ y RÓMUNLO RAMÓN RIVAS ROJAS, en hechos donde se les vincula falsamente y se les califica en delitos gravísimos como el de asociación para delinquir donde no tienen ningún tipo de participación, en este caso la parte accionante, incurre en simulaciones de hecho punible ante autoridad pública. Tanto es que en reiteradas oportunidades ante la autoridad pública ha venido la señora LILINA RAMONA ANDRES DE WAHBI, y la señora CARLA BETANIA FONG, utilizando a los organismos del Estado para denunciar falsamente a los ciudadano que represento, y solicito que la ciudadana Juez valore las siguientes denuncias sin ninguna prueba, denuncias que han quedado sin cerrar en todos los organismos del Estado, ocasionando con ello difamar el honor y la reputación de mis representados, unas acciones que están en los siguiente Expedientes: PNB Nro. 006014 INVSP000281- 2022 del 31 de Mayo 2022, observe bien ciudadana Juez desde que mes viene suscitándose esta problemática. Igualmente menciono Expediente del Ministerio Público MP 116 050 - 2022, de fecha 20 de Septiembre del 2022, Otro Oficina de Atención a la Victima Expediente Nro. AOAV 0561 2022 del 15 de Noviembre del 2022 y el Expediente 557-2022 de la Oficina de Paz e Inquilinato de la Alcaldía de Maturín, ahí le solicitaron a la demandante pruebas y se encuentra abierta. La demandante está haciendo denunciar ante diversos organismos del estado con la intensión de hacer daño a mis representados. Al punto que la señora LILINA RAMONA ANDRES DE WAHBI y CARLA BETANIA FONG tuvieron que ser demandadas en querella penal por difamación agravada y concurso de delito de injuria y que consigno para la evaluación de este Juzgado. Y de paso se han negado a comparecer en reiteradas oportunidad antes el Tribunal 2° de Juicio del Circuito Penal. Paso a contestación de este temerario Amparo, 1° el artículo 27 de la CRNB, tiene 3 presupuesto o supuestos que adolece la presente acción de amparo 1°: Debe ocurrir un acto u omisión ilegítimo de una autoridad o particular. 2° Lesión grave o en peligro inminente de derechos y garantías consagrados en la constitución y 3° la manifiesta urgencia de no poder remediarse por la vía ordinaria. En esto ha sido reiteradas las sentencias de nuestros Tribunales nacionales así como de la doctrina, en concordancia con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales en sus numerales 4 y 5 puesto que en el escrito de esta solicitud de amparo no se determina con claridad y con sana interpretación cuales fueron los derechos y las garantías constitucionales violados y se hace una relación confusa oscura que no determina con claridad los actos en modo, tiempo y lugar objeto de este amparo. Y el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, es muy claro cuando señala que cuando fuere oscuro y no llenare los requisitos exigidos la solicitud no debe admitirse y el Tribunal debió ordenar la subsanación de los defectos y eso no ocurrió nunca, mal puede ciudadana y honorable Juez admitir este Amparo Constitucional, en ese sentido respetuosamente solicito la inadmisibilidad del Amparo y que sea declarado improcedente.-"
"…Omissis…"

Posteriormente tuvo derecho de palabra la ciudadana MARÍA EUGENIA LUNA DOMINGUEZ, quien expresó:

"…Omissis…"
Buenos días, solo quiero decir, que de lo cual la señora LILINA RAMONA ANDRES DE WAHBI, nos acusa inclusive a la Dra. PAULINA HERNÁNDEZ CARDIEL, como nuestra Abogada, que es falso de toda falsedad de todo aquello de lo cual la señora nos acusa, solo la he visto 3 veces el día que se apareció en mi casa, que no sé cómo llegó pretendiendo que le firmara una venta de finiquito del cual ella no tiene cualidad, en esta negociación de venta, la segunda vez fue en el Registro Subalterno del Primer Circuito, cuando se nos quiso obligar a firmar el documento el cual no accedimos porque no estaba el señor GEORGES WEHBE y la tercera vez fue cuando fuimos convocados por la Junta de Condominio por una Asamblea para que diéramos respuesta como propietarios a deudas y comportamiento de la señora como ocupante del apartamento. De allí no sé quién es la señora, a su hijo n lo conocemos, por lo tanto rechazamos agresiones hacia ella y todo lo que ellas nos acuda a mi persona a OSWALDO y a mi Abogada Paulina, es lo que tengo que decir. Dios Ama la Verdad y la Justicia. Es todo"
"…Omissis…"

En este estado se le concede el derecho de palabra a la ciudadana PAULINA HERNÁNDEZ CARDIEL, quien expuso:

"…Omissis…"
"Buenos días, rechazo, niego y contradigo lo dicho por la señora LILINA RAMONA ANDRES DE WAHBI, y su Abogada en cuanto he participado en reuniones clandestinas con la finalidad de delinquir con los miembros de la Junta de Condominio de la Ress. Guayacán, en virtud que sido la Abogada Asistente de los ciudadanos OSWALDO RAFAEL GARCÍA SALAZAR, MARÍA EUGENIA LUNA DOMINGUEZ, desde el 25 de Mayo del 2022, los he asistido de manera muy profesional en cada uno de los llamados que le han hecho las autoridades a los que han sido llamados para firmar documentos de venta del Apartamento ubicado en las Ress. Guayacán piso 5, apartamento A, y les he indicado que no deben firmarle ningún documento sino al ciudadano GEORGES WEHBE o a sus apoderados judiciales porque fue con este ciudadano que ellos me indicaron que habían hecho una negociación del apartamento el cual había quedado hipotecado y como las personas que se acreditan el derecho no nos han mostrado cualidad jurídica les he indicado que no firmen el documento, considero que no he agredido a nadie con esta, no conozco a su hijo y que consigné una carta de invitación que nos realizó la Junta de Condominio en fecha 07-11-22 y asistimos el 15 -11-22 atendiendo este llamad0, no agrademos a ninguna persona. Igualmente les presente asistencia jurídica ante el Instituto SUNAVITH para regularizar la situación del apartamento antes mencionado, igualmente los asistí ante la sede de La PNB, por la indebida actuación de los funcionarios policiales y considero que mi asistencia jurídica ha sido apegada a derecho. Es todo.-”
"…Omissis…"

En el lapso para que tenga lugar la réplica, se le concede el derecho de palabra a la ciudadana LILINA RAMONA ANDRES DE WAHBI, quien expuso:
"…Omissis…"
"Buenos días, ante este Tribunal presento este Amparo, del cual he sido agraviada, ya que los ciudadanos CARLOS ENRIQUE ÁLVAREZ y RÓMUNLO RAMÓN RIVAS ROJAS, me han cortado los servicios principalmente la toma de gas que fue desconectada de manera infructuosa por ellos, colocando un tapón, lo cual representa un peligro inminente para el edifico, igualmente desconecta la llave del portón donde entro con mi vehículo y el ascensor. Igualmente haciendo caso omiso cuando la ciudadana Juez le hizo el llamado a la reconexión de los servicios, he sido lesionada físicamente 2 veces por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA GUZMÁN GIMÓN, una en mi piso y delante de todos ellos, de lo cual la señorita Carla estaba presente y su mamá la señora BETTY FONG, la cual yo estaba manejando soliendo del edificio estaban todos reunidos en P.B. , yo salía con mi hijo y ella me atacó, puede ver las evidencias forense, están en la Fiscalía 2° y 4°. Igualmente me he visto perturbada en mi propiedad por 9 funcionarios de varios organismos donde estos quieren hacer inspección a mi propiedad, he llegado a las 7:00 a.m. y encontrado funcionarios diciendo que necesitan hacer inspecciones y así reiteradamente dañando mi fama mi honor, publicándome en cartelera como deudora y usurpadora del apartamento, lo cual la ciudadana PAULINA HERNÁNDEZ CARDIEL, dijo en el video, el cual solicito se dé con lugar esta medida de Amparo a mi persona, ya que me veo muy perturbada." Es todo.- Se le concede el derecho de contrarréplica a la Abogada PAULINA HERNÁNDEZ CARDIEL, quien expone: "En este estado ejerciendo la representación de los ciudadanos: OSWALDO RAFAEL GARCÍA SALAZAR, MARÍA EUGENIA LUNA DOMINGUEZ y mi persona, hago uso del derecho a contrarréplica que me concede este despacho, vista la exposición de la ciudadana LILINA RAMONA ANDRES DE WAHBI, negamos a todo evento, haber cometido ningún acto de perturbación en contra de su derecho a la vivienda su persona y su menor hijo que menciona en el libelo. En una sola oportunidad tuvimos contacto con ella en el Registro cuando se presentó la ocasión de la venta y fue una situación de respeto y le informamos que no íbamos a firmar si no estaba presente GEORGES WEHBE o sus representantes y así se lo informamos a la ciudadana MARÍA ISABEL CHACÍN y cuando mis representantes ha sido llamados antes las autoridades como la PNB para atender denuncia en ningún momento hemos agredido como tampoco hemos participado en las acciones de la Junta de Condominio, no tenemos participación en el corte de servicio de gas, de llaves de portón, no tenemos ni voz de voto. Acudimos solamente al Acta de asamblea a la cual fuimos llamados en comunicación de 07-11-22, la cual se hizo efectiva el 15-11-22. Es todo.-"
"…Omissis…"

De seguida, ejerció el derecho a contrarréplica la Abogada MARÍA ALEJANDRA GUZMÁN GIMÓN, exponiendo:

"…Omissis…"
"Haciendo uso de mi derecho a contrarréplica otorgado por el Tribunal, y habiendo escuchado la exposición de la accionante, se demuestra fehacientemente lo que expuse durante mi exposición, en su escrito de demanda, la accionante expresa que kis ciudadanos: CARLOS ENRIQUE ÁLVAREZ, RÓMULO RAMÓN RIVAS ROJA y MARÍA ALEJANDRA GUZMÁN GIMÓN, además que han cometido contra ellas actos perturbatorios amenazas y corte o suspensión de los servicios como Administradores, sin embargo en su exposición me excluye de estos hecho lo cual demuestra su actuación en todas las instancias cuando no puede demostrar lo que alega, así mismo, ratifico que la ciudadana CARLA FONG y BETT AGULAR son sus testigos cómplices tomando en cuenta que en el edificio convivimos 47 familias y no menos de 2 o 3 por apartamento causalmente las referidas ciudadanas son las únicas testigos que ven los hecho que supuestamente le suceden a la accionante intentado por mi persona o por solo 2 miembros de la Junta de Condominio solo se me ocurre pensar que es un triste libreto mal asesorado y que viola los derechos que todos tenemos, con el único fin de difamar y hacer falso alegatos de simulación de hecho punible que no hemos cometido., Solicito al Tribunal que de manera objetiva valore lo expuesto por la accionante y que observe la contradicción el libelo y lo que expuso en su derecho a contrarréplica. Es todo.-."
"…Omissis…"

De seguida, ejerció el derecho a contrarréplica el Abogado JULIO CELESTINO MARCANO MARCANO, exponiendo:

"…Omissis…"
"Ciudadana Juez con todo respeto hago de mi derecho en los siguientes términos: Niego en nombre de mis representados las afirmaciones de la supuesta agraviada ciudadana LILINA RAMONA ANDRES DE WAHBI, con respecto a los servicios que se mencionan la ciudadana LILINA RAMONA ANDRES DE WAHBI, tiene en su poder un equipo electrónico de control de acceso al edificio así como al uso del ascensor que es propiedad del condominio Ress. Guayacán y que la ciudadana se niega a entregar incurriendo en apropiación indebida como consta en recibo 01667 cuando se adquirió el equipo electrónico propiedad del condominio, es el caso, que las afirmaciones y los dicho contradictorios en la temeraria acción de amparo no es más que otra maniobra de la ciudadana accionante para evadir la acción penal interpuesta por ante el Tribunal 2° de Juicio, antes identificada en este acto. Con respecto al tema del gas, no es cierto que sea responsable los ciudadanos: CARLOS ENRIQUE ÁLVAREZ y RÓMULO RAMÓN RIVAS ROJAS de ese suministro, puesto que debo mencionar que previamente a la interrupción del suministro, se muestra que rompieron las protecciones donde están las válvulas del gas y hay testimonios principalmente del personal de vigilancia que señala directamente a la ciudadana LILINA RAMONA ANDRES DE WAHBI, de haber ocasionado los daños. Consigno la fotografía donde está rota la puerta donde se resguardan las válvula, de ahí la Junta de Condominio, tomó una decisión de manera preventiva de controlar el suministro del gas. Para finalizar, destaco que en la cartelera del condominio se ha consignado como debe hacerse el estado de cuenta de los morosos, donde la señora LILINA RAMONA ANDRES DE WAHBI es la principal deudora de las cuotas de condominio, consigno la lista de propietario donde se señala a la señora LILINA RAMONA ANDRES DE WAHBI, así como los gastos que se ha negado a pagar reiteradamente. Y consigno recibo de propiedad de equipo electrónico de control de acceso que la ciudadana tiene. Ratifico el escrito del 05-05 de oposición a la acción de amparo constitucional y pido sea declarado improcedente. Es todo.-"
"…Omissis…"

De seguida, tuvo lugar la evacuación de la testigo, ciudadana CARLA BETHANIA FONG AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-22.721.080, de profesión Ingeniero en Sistema, Agente Inmobiliario, domiciliada en la Avenida Libertador Edificio Residencia Guayacán piso 4, apartamento 4-B, Maturín estado Monagas, quien según sus dicho y en discernimiento de quien aquí sentencia, se contradijo en sus alegatos, por lo que no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-

Posteriormente se tuvo derecho de palabra la Representante de la Fiscalía, Abogada ERASMO HILDEBRANDO HERNANDEZ, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía 10 del Ministerio Público, quien manifestó:

"…Omissis…"
"Buenas tardes, ciudadana Juez y a los presente en este acto. Yo soy ERASMO HILDEBRANDO HERNANDEZ PINTO, IPSA N° 104.311, actúo en mi condición de Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso Administrativa y de Derechos y Garantías Constitucionales, tal como consta en Resolución 1386 otorgada por el Fiscal General de la República, la cual consigno en esta Audiencia a los fines que sea agregada a los autos. El Ministerio Público actúa en los presentes actos de Amparo Constitución de conformidad acudimos conforme a las atribuciones contenidas en los numerales 1 y 2 del artículo 285 de la Constitución Bolivariana de Venezuela concatenado con los artículos 2 y 16 de la Ley orgánica el Ministerio Público, el Ministerio Público actúan de buena fe en las presentes acciones de amparo constitucionales, pudiendo adoptar distintas posiciones jurídicas. En tal sentido, analizado el Expediente es importante destacar que el M.P. dará la opinión Fiscal única y exclusivamente sobre el petitorio de la presenta Acción de Ampro la cual señala, en resumen que cesen los actos perturbatorios que han ejercido lo ciudadanos: OSWALDO RAFAEL GARCÍA SALAZAR, MARÍA EUGENIA LUNA DOMINGUEZ, CARLOS ENRIQUE ÁLVAREZ, RÓMULO RAMÓN RIVAS ROJAS, MARÍA ALEJANDRA GUZMÁN GIMÓN y PAULINA HERNÁNDEZ CARDIEL, relacionados al ataque directo contra los servicios básicos de la ciudadana LILINA RAMONA ANDRES DE WAHBI, es por ello que le pasaré hacer unas preguntas a la ciudadana LILINA RAMONA ANDRES DE WAHBI: Primera: ¿Señora LILINA actualmente usted está gozando de los servicios de ascensor, ingreso a su apartamento, agua, gas domestico, etc.? Respuesta: NO. Segunda: ¿Luego de la Inspección realizada por este Tribunal y ordenada como fue la restitución de los servicios, la representación de Administradores del Condominio, ciudadanos CARLOS ENRIQUE ÁLVAREZ y RÓMULO RAMÓN RIVAS ROJAS, le restituyeron los servicios? Respuesta: No, terminaron de cortar el servicio inalámbrico que tiene el portón de acceso al estacionamiento. Tercera: ¿Mientras veíamos el vídeo usted manifestó que es una persona solvente en el condominio, actualmente usted tiene alguna deuda con el condominio? Respuesta: Si. El cual me he negado a pagar porque tiene una cuenta personal el señor RÓMULO RAMÓN RIVAS ROJAS, el cual no está debidamente constituido. Esta representación Fiscal vista y analizadas las documentales consignadas por las partes, donde por ejemplo se puede observar, que mediante un mensaje de Whats app se acuerda la suspensión de los servicios del señora LILINA tal como consta en el Expediente, así como de las Inspecciones realizadas por este Tribunal, donde efectivamente quedó demostrado que la señora LILINA no goza de los servicio constituciones como son los servicio básicos, aseo, agua, gas, etc., no queda más que solicitar a este Tribunal que dicho hechos constituyen vía de hecho tal como lo establece el artículo 5 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, recordándole a las partes que existen derechos y deberes e invitándolos que si existe algún cobro que se le deba realizar a la ciudadana LILINA, se haga mediante los caminos regulares, mediante lo que podría ser las Demandad de Cobro de Bolívares. De igual manera es importante resaltar, que el Ministerio Público, en esta presente Acción de Amparo no da referencia a lo relacionado en cuanto a la propiedad del bien inmueble ni cualquier otro hecho suscitado, los cuales tienen las vía idóneas a las cuales se puede acudir, es por ello que se solicita en este acto se declare CON LUGAR la presente acción de Amparo y se ordene la restitución, previo análisis de los servicios básicos de la ciudadana LILINA RAMONA ANDRES DE WAHBI.-"
"…Omissis…"

Los comparecientes a la Audiencia, en la oportunidad de sus intervenciones consignaron elementos probatorios, los cuales fueron debidamente mencionados en al acta, formando parte del expediente.

IV
LA MOTIVA

Concluidas las exposiciones contenidas en el acta levanta con ocasión a la Audiencia Oral y Pública, este Tribunal se reservó el día siguiente, para dar lectura al dispositivo del fallo, siendo el mismo leído el día Martes, 09 de Mayo del 2023, a las 11:00 a.m.; reservándose el lapso legal correspondiente para dictar la Sentencia definitiva, lo cual hace hoy en los siguientes términos:

Antes de entrar a motivar el fondo del asunto, esta Jurisdicente deja constancia que la presente acción de Amparo Constitucional, que se encuentra en etapa de extender la Sentencia Escrita; conoció desde la admisión hasta el dictamen de la presente Providencia, a quien le corresponde extender el mismo por escrito, en pleno uso de las atribuciones contenidas en el Principio de Inmediación, por cuanto fueron vivificados directamente con su presencia, así como todos los actos de prueba y los alegatos esgrimidos en la Audiencia Oral y Pública, en los cuales se basa al dictar la presente decisión.

Así pues, dada la naturaleza breve que caracteriza la acción de Amparo Constitucional y el derecho que tiene toda persona a tener acceso a los órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, se considera imperativo citar el artículo 26 de la Carta Magna, el cual contiene:

“...Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles...”.

En el mismo orden de ideas se encuentra el artículo 19 ejusdem:

"El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen."

La jurisprudencia predominante estipula que la acción de amparo procede únicamente cuando la demanda o solicitud se fundamenta en la violación directa e inmediata del texto constitucional y no en normas legales y reglamentarias.

La acción de amparo ha sido concebida como un medio de protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la presunta violación de derechos, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, toda vez que, si así fuere, el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Marzo del año 2.000, mediante sentencia N° 80 de dejó asentado el siguiente criterio:

“...El amparo Constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional (…) para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes…”

En tal sentido, el alcance del Amparo está reservado para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aún cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional, ya citada, en decisión de fecha 1 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado, Dr. Antonio García, caso: Freddy Guzmán, dejó sentado:

"…Omissis…"
“...Al efecto, se observa que la institución del amparo concebida como una acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional lesionados, sólo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, como una medida extraordinaria, destinada a evitar que el orden jurídico quede lesionado ante la inexistencia de una vía idónea que por su eficacia impida la lesión de un derecho que la Constitución garantiza a un sujeto. De esta manera el carácter excepcional que se le ha atribuido a la acción de amparo constitucional lo hace admisible cuando los medios ordinarios son insuficientes para restablecer la situación infringida…”
"…Omissis…"

Además de la gran relación que existe entre los derechos y garantías constitucionales invocados, resulta irrebatible recordar que sobre estos derechos y garantías yace toda actividad jurisdiccional y administrativa que ejecuta la Administración Pública, los jueces como representantes de esta actividad deben velar porque sus decisiones no representen menoscabos a los derechos particulares, pues tal conducta iría en detrimento de todo Estado Social y de Derecho.

Revisadas y analizadas tanto las pruebas documentales, fotográficas, audiovisuales, así como en la aplicación del principio de Inmediación, la sana crítica y oídas y estudiadas las exposiciones plasmadas en el acta levantada con motivo a la Audiencia Oral y Pública, las cuales fueron transcritas ut supra; pasa este Tribunal en sede constitucional a emitir el Dispositivo del fallo, en base a la consideraciones que se pronuncian a continuación:

Si bien es cierto que, la acción de amparo está reservada únicamente para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales y de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías, tal como es la Acción Interdictal; es decir, tanto la Jurisprudencia como la legislación determinan que la Acción de Amparo Constitucional no es admisible cuando exista un medio ordinario procesal para restablecer el daño ocasionado o para obstruir cualquier amenaza de lesión. Teniendo como excepción lo antes expresado, que resultaría admisible la Acción de Amparo, cuando el daño ocasionado, o la garantía o el derecho presuntamente lesionado, no podría ser reparado, a través del ejercicio de ese medio ordinario previsto en el ordenamiento jurídico, siendo en consecuencia, que esta acción sea el único medio posible de restablecimiento; en razón, es por tal motivo que el presente procedimiento se tramitó por ésta vía especialísima, así como del mismo modo consta en las actas que conforman el Expediente signado con el Nro. 34.965, que la parte solicitante agotó las vías alternativas de Resolución de Conflictos. Oídas las exposiciones de las partes; así como la exposición llevada por la representación del Ministerio Público Abg. ERASMO HILDEBRANDO HERNÁNDEZ PINTO.

Entendiéndose la Vía de Hecho como la actuación de la administración en un contexto ajeno a su hábito de competencia. También se incluye en este concepto cualquier intervención al margen del procedimiento legalmente establecido. De acuerdo a la Real Academia, se trata de la actuación de la administración realizada sin competencia o prescindiendo totalmente del procedimiento legalmente establecido. De acuerdo a principio de inmediación, así como a las pruebas audio visuales y fotográficas que constan en las actas procesales, este Juzgado Constitucional constató que efectivamente se produjo una vía de hecho en la presente acción de amparo constitucional generada por los ciudadanos: OSWALDO RAFAEL GARCÍA SALAZAR, MARÍA EUGENIA LUNA DOMINGUEZ, CARLOS ENRIQUE ÁLVAREZ, MARÍA ALEJANDRA GUZMÁN GIMÓN, RÓMULO RIVAS y PAULINA HERNÁNDEZ CARDIEL, venezolanos, mayores de edad titulares las cédulas de identidad Nros. V.-5.900.117, V.-8.351.211, V.-9.900.753, V.-13.814.118, V.-8.369.733 y V.-7.881.533, respectivamente, con domicilios, el primero en la Vía Principal de Plantación, casa s/n, parroquia Boquerón, municipio Maturín del estado Monagas; la segunda en la Vía Principal de Plantación, casa s/n, parroquia Boquerón, municipio Maturín del estado Monagas, el tercero en la Avenida Libertador, Residencias Guayacán, Pent House PH-A, parroquia San Simón, municipio Maturín del estado Monagas; la cuarta en la Avenida Libertador, Residencias Guayacán, Piso 4, Apartamento 4-D, parroquia San Simón, municipio Maturín del estado Monagas; el quinto en la Avenida Libertador, Residencias Guayacán, Piso 8, Apartamento 8-A, parroquia San Simón, municipio Maturín del estado Monagas y la sexta en la Avenida Armando Sánchez Bueno, casa s/n, frente al paseo aeróbico, Aragua de Maturín, municipio Piar del estado Monagas, con dolo y saña en la vivienda habitada por la agraviada y su hijo menor de edad, suspendiendo los Servicios de Gas, Agua, el Acceso al Estacionamiento, así como al Ascensor.

Es imperativo dejar saber que, para esta Jurisdicente que en esta Acción de Amparo Constitucional NO SE ESTÁ DEBATIÉNDO LA PROPIEDAD DEL BIEN INMUEBLE, esa no es materia a tratar en el presente juicio, para ello existen instancias y procedimientos específicos, el juicio versa sobre la vía de hecho, la cual quedó demostrada; es por todo lo antes expuesto, se colige que efectivamente el Amparo Constitucional es la vía idónea para conocer de la presente causa.

Prosiguiendo con el análisis del contenido de las actas procesales, tanto las exposiciones como las pruebas documentales, fotográficas y audiovisuales, así como en la aplicación del principio de Inmediación y la sana crítica pasa este Tribunal en sede constitucional a emitir el Dispositivo del fallo, en base a la consideraciones que se pronuncian a continuación: Si bien es cierto que, la acción de amparo está reservada únicamente para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales y de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan aún cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías, tal como es la Acción Interdictal; es decir, tanto la Jurisprudencia como la legislación determinan que la Acción de Amparo Constitucional no es admisible cuando exista un medio ordinario procesal para restablecer el daño ocasionado o para obstruir cualquier amenaza de lesión. Teniendo como excepción lo antes expresado, que resultaría admisible la Acción de Amparo, cuando el daño ocasionado, o la garantía o el derecho presuntamente lesionado, no podría ser reparado, a través del ejercicio de ese medio ordinario previsto en el ordenamiento jurídico, siendo en consecuencia, que esta acción sea el único medio posible de restablecimiento; toda vez que en la presente Acción de Amparo Constitucional, tanto la agraviada, procuró el agotamiento de los procesos regulares, cuando consta en acta que se dirigió a diversos Entes Mediadores, Conciliadores, Preventivos, Policiales con el fin de resolver la controversia demostrada, NO OBTENIENDO RESPUESTA ASERTIVA, es decir, tal como lo expresaron los co-demandados, todas las denuncias se encuentran abiertas, es decir en espera de respuestas; es por lo que a la agraviada no le quedó otra opción que recurrir a esta Instancia Constitucional.

En otro orden de ideas, mas con similar efecto, tenemos la Ley de Propiedad Horizontal, se desprende, en el artículo 14, los siguientes:

"Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, harán fe contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley. Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva."

Se colige de lo anterior que, en efecto la Ley garantiza al administrador del inmueble los medios idóneos para intentar el cobro de tales acreencias por la vía judicial, confiriéndole a las planillas emanadas de la administración del inmueble (Recibos y/o Facturas) fuerza ejecutiva; razón por la cual se emplea un procedimiento especial y expedito previsto en el Código de Procedimiento Civil; por lo que queda demostrado que LAS JUNTAS DE CONDOMINIO NO ESTÁN FACULTADAS PARA SUSPENDER LOS SERVICIOS BÁSICOS A LOS INMUEBLES QUE PRESENTAN DEUDA EN EL PAGO DEL CONDOMINIO.

En lo referente a la falta de cualidad alegada por los agraviantes OSWALDO RAFAEL GARCÍA SALAZAR, MARÍA EUGENIA LUNA DOMINGUEZ y MARÍA ALEJANDRA GUZMÁN GIMÓN, supra identificados, esta Jurisdicente indica que, no quedó demostrado que la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Guayacán estuviera legalmente constituida, siendo que sus actuaciones solo se encuentran asentadas en un libro de actas suscrito por los propietarios, tomando entre todos decisiones que engloban a toda los habitantes del referido Conjunto Residencial, mas sin embargo, han participado en la toma de decisiones, relativas a los derechos conculcados; razón por la cual discierne quien aquí sentencia que si ostentan la cualidad de mandados y por consiguiente de agraviantes; lo cual quedó demostrado con el acervo probatorio. Y así se decide.-


Discerniendo que lo alegado por los agraviantes no está ajustado a derecho, en virtud de la situación demostrada, es decir, se reitera que la agraviada, a pesar que contaba con vías ordinarias o alternas para resolver tal situación jurídica infringida, en virtud que los Servicios Suspendidos arbitraria y deliberadamente no han sido restablecidos, por lo que esta Instancia Constitucional desvirtúa lo alegado por los demandados en relación a que la data de las perturbaciones es extemporánea, toda vez que aún persisten y en lugar de minimizar su efecto, estos se han agravado. Es por tal motivo que el presente procedimiento se tramitó por ésta vía especialísima, este Tribunal se trasladó y constituyó en fecha 14 de Marzo del año 2023, en pleno ejercicio del principio de inmediación y CONSTATÓ que los Servicios habían sido suspendidos (Gas, Agua, Acceso al Estacionamiento y al Ascensor), lo cual se evidencia de las tomas fotográficas ordenadas por esta administradora de justicia al momento de practicar la referida inspección y ratificado en los vídeos y audios consignados como elementos probatorio y no impugnados por la contraparte, más aún los agraviantes, con actitud contumaz y orgullosos de sus actos, consignaron video e impresiones de mensajería de Whats app, donde se evidenció que efectivamente de Asamblea Extraordinaria se decidió suspender los referidos Servicios básicos. Es por todo lo antes expuesto que, este Juzgado declara que la vía idónea para conocer de la presente Acción, consistente en la violación del Derecho y Garantía Constitucional, específicamente las contenidas en el artículo 05 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales. Y así taxativamente se decide.-

V
EL DISPOSITIVO

En virtud de todas las consideraciones antes expuestas este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en sede Constitucional y por Autoridad de La Ley, conforme a los artículos 26 y 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 05, 07, 22 y 30 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como la Jurisprudencia patria y la Ley de Propiedad Horizontal, en su artículo 14; a tal efecto declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional.-

SEGUNDO: CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional, incoada por la ciudadana LILINA RAMONA ANDRES DE WAHBI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.538.939, domiciliada en la Avenida Libertador, Residencias Guayacán, Piso 5, Apartamento 5-A del municipio Maturín del estado Monagas, Número Telefónico 0414-8074129, correo electrónico lilinaandres@gmail.com; contra los ciudadanos: OSWALDO RAFAEL GARCÍA SALAZAR, MARÍA EUGENIA LUNA DOMINGUEZ, CARLOS ENRIQUE ÁLVAREZ, MARÍA ALEJANDRA GUZMÁN GIMÓN, RÓMULO RIVAS y PAULINA HERNÁNDEZ CARDIEL, venezolanos, mayores de edad titulares las cédulas de identidad Nros. V.-5.900.117, V.-8.351.211, V.-9.900.753, V.-13.814.118, V.-8.369.733 y V.-7.881.533, respectivamente, con domicilios, el primero en la Vía Principal de Plantación, casa s/n, parroquia Boquerón, municipio Maturín del estado Monagas; la segunda en la Vía Principal de Plantación, casa s/n, parroquia Boquerón, municipio Maturín del estado Monagas, el tercero en la Avenida Libertador, Residencias Guayacán, Pent House PH-A, parroquia San Simón, municipio Maturín del estado Monagas; la cuarta en la Avenida Libertador, Residencias Guayacán, Piso 4, Apartamento 4-D, parroquia San Simón, municipio Maturín del estado Monagas; el quinto en la Avenida Libertador, Residencias Guayacán, Piso 8, Apartamento 8-A, parroquia San Simón, municipio Maturín del estado Monagas y la sexta en la Avenida Armando Sánchez Bueno, casa s/n, frente al paseo aeróbico, Aragua de Maturín, municipio Piar del estado Monagas.

TERCERO: SE ORDENA a los ciudadanos agraviantes OSWALDO RAFAEL GARCÍA SALAZAR, MARÍA EUGENIA LUNA DOMINGUEZ, CARLOS ENRIQUE ÁLVAREZ, MARÍA ALEJANDRA GUZMÁN GIMÓN, RÓMULO RIVAS y PAULINA HERNÁNDEZ CARDIEL, RESTITUIR INMEDIATAMENTE LOS SERVICIOS BÁSICOS DEL APARTAMENTO 5-A ubicado en la Residencias Guayacán, Avenida Libertador del municipio Maturín del estado Monagas, así como el CESE DE CUALQUIER OTRO ACTO PERTURBATORIO contra la ciudadana LILINA RAMONA ANDRES DE WAHBI, ya identificados y de su núcleo familiar.

CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a los agraviantes de acuerdo al artículo 33 ejusdem, por cuanto a juicio de esta Jurisdicente, la actuación fue temeraria y fueron vencidos totalmente.-

Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Dieciséis (16) días del mes de Mayo del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.



MARY VIVENES VIVENES
JUEZA



MILAGRO MARIN VALDIVIEZO
SECRETARIA



En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.


SECRETARIA


Exp. JUZ-1-PRI-N° 34.965
MVV/MMV/FUM