REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 22 de Mayo del 2023
Años: 213º y 164º

A los fines de dar cabal cumplimiento a lo establecido en los artículos 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil venezolano; en consecuencia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se establece que el presente juicio está comprendido por los siguientes particulares:

I
LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE(S): PAULINA HERNÁNDEZ CARDIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.881.537, Abogada en Ejercicio, quien Actúa en su propio nombre y representación, inscrita en el I.P.S.A., con el Nro. 73.2010, domiciliada en la Avenida Armando Sánchez Bueno, casa s/n, frente al paseo aeróbico, Aragua de Maturín, municipio Piar del estado Monagas.

DEMANDADA(S): DANIEL JOSÉ JIMÉNEZ CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-8.449.218, domiciliado en la Avenida Armando Sánchez Bueno, población Aragua de Maturín, estado Monagas.-

APODERADO(S) JUDICIAL(ES): JENNY ARLETTE SALAZAR RODRÍGUEZ y MARÍA PINO PAREDES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-14.012.725 y V.-9.280.306, inscritas en el I.P.S.A., con los Nros. 206.725 y 41.067 todo en su orden, de este domicilio.-

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA.-

ASUNTO: HOMOLOGACIÓN (DESISTIMIENTO).-

EXPEDIENTE Nro.: 34.788.-
II
LOS HECHOS

El Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con motivo de la demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, fuere incoada por la ciudadana PAULINA HERNÁNDEZ CARDIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.881.537, Abogada en Ejercicio, quien ACTÚA EN SU PROPIO NOMBRE Y REPRESENTACIÓN, inscrita en el I.P.S.A., con el Nro. 73.2010, domiciliada en la Avenida Armando Sánchez Bueno, casa s/n, frente al paseo aeróbico, Aragua de Maturín, municipio Piar del estado Monagas; contra el ciudadano DANIEL JOSÉ JIMÉNEZ CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-8.449.218, domiciliado en la Avenida Armando Sánchez Bueno, población Aragua de Maturín, estado Monagas, quien se encuentra representado judicialmente por las Abogadas JENNY ARLETTE SALAZAR RODRÍGUEZ y MARÍA PINO PAREDES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-14.012.725 y V.-9.280.306, inscritas en el I.P.S.A., con los Nros. 206.725 y 41.067 todo en su orden, de este domicilio. Demanda que fuere recibida por ante esta Primera Instancia Civil en fecha 15 de Noviembre del año 2021. Posteriormente en fecha 15 de Mayo del año 2023, compareció la parte accionante, supra identificada, consignando una diligencia de DESISTIMIENTO, cuyo contenido se trascribe a continuación:

"…Omissis…"
"En horas de despacho del día de hoy Quince (15) de Mayo de 2023, Comparece por ante este Despacho la Profesional del Derecho Paulina Hernandez C. Venezolana mayo (sic) de edad de este domicilio, titular de la cedula de Identidad N° V.7881537; Abogada en ejercicio e Inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 73.201. Actuando en Nombre propio y Representación: Expone: De acuerdo a lo Estipulado en el Articulo 263 del Codigo de Procedimiento Civil venezolano Desisto; del procedimiento y de Acción Incoada en el expediente N° 34788-21 contentivo de Acción Mero declarativa de Concubinato en contra del ciudadano Daniel José Jimenez Carmona - titular de la cédula de identidad N° v-.8.449.218, parte Demandada en la Presente Causa Solicito a este Despacho la homologación de la Presente Solicitud..."
"...Omissis..."

III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial a los efectos de Homologar el presente Desistimiento, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

Nuestro sistema de justicia, el cual es tanto constitucional como jurisprudencial, señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad no solo de la Carta Magna, sino del acervo legislativo del cual goza el Derecho venezolano, entendiendo que en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes, fundamenta su criterio y sus sucesivas decisiones. En tal sentido, es importante traer acotación que en el articulado constitucional, específicamente en el Nro. 2, se establece que:

“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

En el mismo orden de ideas, consagra en su artículo 26 ejusdem, que:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”

En tanto el artículo 257 de nuestra eiusdem reza que:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

En este sentido, se observa que los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, de fácil comprensión, uniforme, eficiente y eficaz, con sentido social, que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República, deben establecer que el fin primordial, no es más que garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela judicial efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver.

Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial en la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.

El proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la consolidación de la Justicia, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el poder público, según lo preceptuado en el artículo 2 ejusdem; por consiguiente, la acción comprende la posibilidad jurídica constitucional que tiene toda persona de acceder a los Órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus pretendidos derechos e intereses en tutela de los mismos, conforme lo consagra el artículo 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En síntesis, la Carta Magna, consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Es por ello importante acotar que, las cuestiones previas (excepciones) debe oponerlas el demandado en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles y depurándolo de los defectos procesales que impidan posteriormente una sentencia de fondo, o extinguiéndolo en caso que no sea posible dictar una sentencia de fondo.

Ahora bien, a los efectos de fijar criterio en el caso de marras, esta Jurisdicente, de seguida pasa a pronunciarse sobre las correspondientes acepciones:

EL DESISTIMIENTO

Es la declaración unilateral de voluntad del actor, por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, es decir es la Terminación anormal de un proceso por el que el actor manifiesta su voluntad de abandonar su pretensión, pero sin renunciar al derecho en que la basaba, es decir, que tiene la posibilidad de poder plantear la misma litis posteriormente.

El desistimiento, puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.

Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, versa sobre la oportunidad procesal para el Desistimiento Total:

"En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal."

Desistimiento del procedimiento
El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria, para que pueda darse por consumado se requieren dos condiciones:

1. Que conste en el expediente en forma autentica.
2. Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades, ni reservas de ninguna clase.

Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.

"El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria."

Efectos del Desistimiento en cuanto al Procedimiento.

• Coloca las cosas en el estado que tuvieran, como si no se hubiera intentado la acción.
• Extingue los actos de ambas partes.
• Solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran 90 días.

Requisitos del desistimiento.

El artículo 264 ejusdem, establece los siguientes requerimientos para poder desistir:

• Capacidad.
• Titularidad del Derecho.
• Debe tratarse de materias de sobre las cuales este permita la transacción.

Redactado de la siguiente forma:

"Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones."

Por su parte se tiene que Homologación en (Derecho Civil) es un procedimiento por medio del cual los Tribunales aprueban un acuerdo celebrado entre las partes (Transacción), renuncia a derechos (Convenimiento), abandono de la pretensión (Desistimiento) y a través de Sentencia se le otorga fuerza ejecutoria y obtiene la cualidad de cosa juzgada. Fundamentada la homologación en el artículo 263, ut supra transcrito.

En el mismo orden de ideas, expresa Emilio Calvo Baca, en el Código de Procedimiento Civil de Venezuela Comentado y Concordado, Enero 2011, en relación al Desistimiento lo siguiente:

"Han sido establecidas por la jurisprudencia, que el desistimiento del procedimiento, es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa de la acción o del procedimiento intentado.
Para que pueda darse por consumado se requieren dos condiciones:
a. Que conste en el expediente en forma autentica; y
b. Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades, ni reservas de ninguna clase."

IV
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, con fundamento y en total apego a lo estipulado en los artículos 2, 26 y 257 todos Constitucionales, así como los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara: HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO en el procedimiento incoado por la ciudadana PAULINA HERNÁNDEZ CARDIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.881.537, Abogada en Ejercicio, quien Actúa en su propio nombre y representación, inscrita en el I.P.S.A., con el Nro. 73.2010, domiciliada en la Avenida Armando Sánchez Bueno, casa s/n, frente al paseo aeróbico, Aragua de Maturín, municipio Piar del estado Monagas; Desistimiento de la acción de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA ejercido contra el ciudadano DANIEL JOSÉ JIMÉNEZ CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-8.449.218, domiciliado en la Avenida Armando Sánchez Bueno, población Aragua de Maturín, estado Monagas, representado judicialmente por las Abogadas JENNY ARLETTE SALAZAR RODRÍGUEZ y MARÍA PINO PAREDES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-14.012.725 y V.-9.280.306, inscritas en el I.P.S.A., con los Nros. 206.725 y 41.067 todo en su orden, de este domicilio. En razón de no ser contrario a derecho y versar sobre derechos disponibles de conformidad con los artículos supra transcritos. En consecuencia, téngase el mencionado Desistimiento como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y Así Taxativamente Se Decide.-

Publíquese, regístrese, incluso en el Sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión y notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código de procedimiento civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Maturín, a los Veintidós (22) días del mes de Mayo del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.



MARY VIVENES VIVENES
JUEZA


FRINE URBÁEZ MUJICA
SECRETARIA ACCIDENTAL



En esta misma fecha, siendo las 11:20 m., se dictó y publicó la anterior decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-




SECRETARIA




Exp. JUZ-1-PRI-N° 34.788
MVV/FUM/JRR