REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Treinta (30) de Mayo del año Dos Mil Veintitres (2.023)

Años: 213º y 164º

A los fines de dar cabal cumplimiento a lo establecido en los artículos 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil venezolano; en consecuencia, esta Primera Instancia Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, establece que el presente juicio está comprendido por los siguientes particulares:


-I-
LAS PARTES Y SUS APODERADOS

 DEMANDANTE: LUDMILA ACEVEDO MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 4.020.365, domiciliada en la Avenida Libertador, Conjunto Residencial El Paraíso, Torre C, Piso 4, Apartamento C4-D de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas.

 APODERADO JUDICIAL: DELIA SULAY GARCIA VASQUEZ Y YENIREE ROSAS FIGUEREDO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad N° V- 8.371.560 y V-20.312.906 respectivamente, abogadas en ejercicio, e inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 71.263 y 241.469.

 DEMANDADO: JAIME DAVID FRAY BORGES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.419.297 y de este domicilio.

 DEFENSOR JUDICIAL: CESAR ALEXANDER CASTILLO CHACIN, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.350.688, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 276.159, y de este domicilio.

 MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.-
-II-
LOS HECHOS

Se inició el presente litigio mediante escrito constante de Cinco (05) folios útiles, consignado por la ciudadana LUDMILA ACEVEDO MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 4.020.365 y asistida por la abogada en ejercicio DELIA SULAY GARCIA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 8.371.560, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.263, de demanda por RESOLUCION DE CONTRATO, en base a los términos que a continuación se sintetizan:


…Omissis…
Ciudadano Juez, en fecha Treinta y Uno de Agosto del Año Dos Mil Nueve (31/08/2009), Junto con el de Cujus CRUZ YRAIDES SUAREZ portador de la Cedula de Identidad N° V-3.704.935; celebre Contrato de Compra Venta con el Ciudadano JAIME DAVID FRAY BORGES, Venezolano, Mayor de Edad, Soltero, Titular de la Cedula de Identidad N° V-9.419.297, y la de Cujus ELYS MARIA GUZMAN SUAREZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 12.792.155; por la compra de un Inmueble de mi única y exclusiva propiedad, consistente de un Apartamento que forma parte de la Torre “C” del Conjunto Residencial “EL PARAISO”, Ubicado en la Avenida Libertador, Sector El Paraíso de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas, distinguido con las siglas C4-D de la Planta Cuarta del Edificio Torre “C”, el cual tiene un Área de Construcción de SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (76,82 MTS2),cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Con fachada interna norte del edificio; SUR: Con fachada sur del edificio; ESTE: En parte con foso de ascensores, en parte con el apartamento terminado en “C” de la respectiva planta y por el OESTE: Con la junta de dilatación que lo separa del edificio “B”; constante de las siguientes dependencias: Entrada Principal, Sala-Comedor, Cocina, Lavandero, Tres (3) Habitaciones con Closet, Dos (2) Baños, Un (1) Estudio, Un (1) Puesto de Estacionamiento Signado con el N° 55; perteneciente además de condominio, un porcentaje sobre las cosas comunes de Un Cero Entero Cinco Mil Ochocientos Veinticuatros Milésimas por Ciento (0,5824%), y un Porcentaje de Un Entero Seis Mil Setecientos Seis por Ciento (1,6706%), dicho inmueble me pertenece según consta de Documento debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Maturín del Estado Monagas, anotado bajo el N° 33 folio vuelto 184 al 200 del Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del AÑO 1984.
Ahora bien Ciudadano Juez, el Contrato de Compra Venta se estableció en la Clausula Segunda el monto de la venta y las condiciones de pagos al expresarse lo siguiente: “ El precio de esta ha sido estipulado en la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 190.000,00) los cuales han de ser cancelados en dinero efectivo y de curso legal en el país a la entera y cabal satisfacción “LOS COMPRADORES”, (debiendo ser correcto a la vendedora) de la siguiente manera: NOVENTA y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 93.000,00) por el Plan de ayuda para la Adquisición de Vivienda de Petróleo de Venezuela Sociedad Anónima ( P.D.S.A) y el saldo restante será cancelado dentro de los Noventa (90) días más Treinta (30) días contado a partir de la fecha cierta de protocolización del presente documento”.
Ciudadano Juez, de la clausula antes transcrita, hago de su conocimiento que recibí la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 93.000,00) en fecha Treinta y Uno de Agosto del Año Dos mil Nueve (31/08/2009); dinero que hasta los actuales momentos los tengo depositados en la Cuenta Bancaria del Banco Mercantil N° 0105-0687-540687001552, a mi favor; y el restante, es decir, la Cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL BOLIVARES CERO CENTIMOS(Bs. 97.000,00) que se acordó cancelar en un plazo de 90 día mas 30 días después de la fecha de protocolización del presente contrato, no me ha sido cancelado por parte del Ciudadano JAIME DAVID FRAY BORGES, anteriormente identificado; transcurriendo desde esa fecha hasta los actuales momentos más de Nueve(9) años de ellos, significando así Ciudadano Juez que JAIME DAVID FRAY BORGES, NO CUMPLIO EN LOS PLAZOS ESTABLECIDOS ni tampoco ha recibido el inmueble ampliamente detallado ut supra como quedo plasmado en la Clausula Tercera del Contrato, pues es el caso Ciudadano Juez, que yo todavía ocupo el inmueble objeto del presente contrato y lo conservo y lo mantengo de todos sus gastos; por eso traigo a colación el Artículo 1.167 del Código Civil, que establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato, o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos si hubiera lugar a ellos” (Negrillas y Subrayados Míos),
Ahora bien Ciudadano Juez, la Cantidad de NOVENTA Y TRES MIL BOLIVARES(Bs. 93.000,00)otorgado al Empleado JAIME DAVID FRAY BORGES, por el Plan de Ayuda para la Adquisición de Vivienda de Petróleo de Venezuela Sociedad Anónima (P.D.S.A); dinero este que como bien exprese recibí, se tuvo que efectuar Hipoteca de Primer Grado a favor de Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (P.D.S.A), pesando hasta los actuales momentos sobre referido inmueble nota marginal con motivo de HIPOTECA DE Primer Grado, según se evidencia de documento debidamente registrado bajo el N° 48, Folios 379 al 389, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo, Tercer Trimestre, de Fecha 31 de Agosto del Año 2.009, por ante el Registro público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas; en razón de ello Ciudadano Juez, solicito que este digno Juzgado oficie a P.D.V.S.A, a los fines de que informe cuanto se adeuda por el préstamo otorgado al Ciudadano JAIME DAVID FRAY BORGES; para la adquisición del inmueble anteriormente descrito y que en caso de no adeudarse cantidad alguna se le solicite a la referida Empresa que realice la liberación de Hipoteca de Primer Grado, por cuanto su Empleado no dio cumplimiento al presente contrato.
(…) En virtud de lo antes expuesto y de que no hay duda alguna de que el comprador no cumplió en su debida oportunidad legal con el pago contractual celebrado entre ambas partes, es por lo que acudo a demandar formalmente la Resolución de Contrato de Compra Venta; celebrado entre mi persona y el Ciudadano JAIME DAVID FRAY BORGES; por no haber cumplido con lo pactado y encontrarse en un estado de insolvencia, originando como consecuencia de ellos Daños y Perjuicios a mi persona. (…).

Como consecuencia del mandato legal, contenido en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y en concordancia con el ordinal 3ero, del Articulo 588 eiusdem, y en virtud de que existe el riesgo eminente de que el demandado pretenda querer hacer uso del Inmueble objeto del presente litigio y se evidencia la presunción grave del derecho que se reclama (Fomus Bonus Iuris), a través del instrumento fundamental con que se acompaña el presente escrito libelar y en donde se evidencia además que existe a favor de P.D.V.S.A Hipoteca de Primer Grado, otorgado al demandado JAIME DAVID FRAY BORGES, por ser empleado de dicha Empresa. Por otra parte el Periculun en Mora, está representado en la evidencia de la negativa por parte del referido comprador de haber cumplido con su obligación tal cual fue acordado por ambas partes, es por lo que le solicito sea decretado a mi favor MEDIDA INNOMINADA DE OCUPACIÓN Y POSESIÓN, poniendo en conocimiento a este Juzgado que nunca he dejado de ocupar el inmueble y que hasta los actuales momentos me encuentro posesión del mismo y efectuando como buen padre de familia la conservación y mantenimiento del Apartamento que forma parte de la Torre “C” del Conjunto Residencial “EL PARAISO”, Ubicado en la Avenida Libertador, Sector El Paraíso de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas, distinguido con las siglas C4-D de la Planta Cuarta del Edificio Torre “C”, el cual tiene un Área de Construcción de SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON OCHEN TA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (76,82 MTS2), cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Con fachada interna norte del edificio; SUR: Con fachada sur del edificio; ESTE: En parte con foso de ascensores, en parte con el apartamento terminado en “C” de la respectiva planta y por el OESTE: Con la junta de dilatación que lo separa del edificio “B”; constante de las siguientes dependencias: Entrada Principal, Sala-Comedor, Cocina, Lavandero, Tres (3) Habitaciones con Closet, Dos (2) Baños, Un (1) Estudio, Un (1) Puesto de Estacionamiento Signado con el N° 55; perteneciente además de condominio, un porcentaje sobre las cosas comunes de Un Cero Entero Cinco Mil Ochocientos Veinticuatro Milésimas Por Ciento (0,5824%) y un Porcentaje de Un Entero Seis Mil Setecientos Seis Por Ciento (1,6706%).
A los efectos de determinar la cuantía, de conformidad con el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil; estimo la presente demanda, en la Cantidad de UN MILLARDO DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CENTÍMOS (1.275.000.000,00);que corresponde a VEINTICINCO MILLONES QUINIENTAS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (25.500.000 U.T). Á los efectos del Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil índico como:
Por todo lo antes expuesto Ciudadano Juez, es por lo que me veo obligada a recurrir ante su competente y noble autoridad para demandar POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, CON LOS DAÑOS Y PERJUICIOS como ACCIÓN ACCESORIA Y SUBSIDIARIA POR VÍA DE CONSECUENCIA, como en efecto y formalmente lo hago al Ciudadano JAIME DAVID FRAY BORGES, Venezolano, Mayor de Edad, Soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.419.297, para que convenga: PRIMERO: En convenir el demandado de manera voluntaria en la oportunidad de dar contestación a la presente demanda por la pretensión de la acción de: DAR POR RESUELTO EL CONTRATO SUSCRITO ENTRE AMBAS PARTE CONTRATANTES CON LOS DAÑOS Y PERJUICIOS COMO ACCIÓN ACCESORIA Y SUBSIDIARIA POR VÍA DE CONSECUENCIA, o en su defecto a ello, sea expresamente condenado por este Juzgado en la definitiva que habrá de dictarse. SEGUNDO: En convenir el demandado de manera voluntaria en la oportunidad de dar contestación a la presente demanda por la pretensión de la acción de en Cancelar y pagar a mi persona, la suma de: TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS.375.000.000,00),como acción accesoria y complementaria de la acción de resolución derivada del incumplimiento del contrato y cuya reparación consiste en la atribución de una indemnización del daño que es el resultado del retardo o demora en la inejecución del contrato como consecuencia de lo establecido en el Artículo 1.167 del Código Civil, o en su defecto a ello, sea expresamente condenado el demandado por este Juzgado en la definitiva que habrá de dictarse. TERCERO: En convenir el demandado de manera voluntaria en la oportunidad de dar contestación a la presente demanda por la pretensión de la acción en cancelarle y pagarle a mi abogada asistente, la suma de: TRESCIENTOS DIECIOCHO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 318.750.000,00), por concepto de costas y costos que origina el presente juicio, estimados en un VEINTICINCO POR CIENTO (25%), del monto de la de la estimación del escrito del libelo de 4 demanda, por concepto de Honorarios Profesionales de Abogados, o en su defecto a ello, sea expresamente condenado en la definitiva que habrá de dictarse. CUARTO: En convenir el demandado de manera voluntaria en la oportunidad de dar contestación a la presente demanda por la pretensión de la acción en cancelarme y pagarme el ajuste, indexación judicial o corrección monetaria a derivado del proceso inflacionario que vive y experimenta el país, por la devaluación y pérdida del poder adquisitivo de muestro signo monetario, de la sumatoria de cada uno de los montos correspondientes en los particulares de los petitorios segundo y tercero del escrito del libelo de la demanda
…(...)…


La presente demanda es recibida por distribución en fecha 12 de Marzo del año 2.020, y seguidamente el día trece (13) de Marzo de ese mismo año, el Tribunal admitió la demanda, ordenando la comparecencia de la parte demandada, a tales efectos se libró la boleta respectiva. Y en esta misma fecha se aperturó Cuaderno de Medida .

Mediante diligencia de fecha 05 de Noviembre del año 2020, compareció la ciudadana LUDMILA ACEVEDO actuando en su condición de parte accionante debidamente asistida por la Abogada Delia Sulay Garcia Vasquez confiriendo poder Apud Acta a la Abogada antes mencionada y a la Abogada Yenire Rosas Figueredo, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cedula de identidad N° V-8.371.560 y V-20.312.906, respectivamente abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 71.263 y 241.469.

Seguidamente en fecha seis (6) de noviembre del año 2020, compareció mediante diligencia la apoderada judicial de la parte demandante solicitando se fije la oportunidad para practicar la Citación de la parte Demandada y a su vez sea Citado por Vía Telefónica por el siguiente número de contacto: 0412-1149756.

Mediante auto fechado el Diecisiete (17) de Noviembre del año 2020 el tribunal acordó oportunidad para practicar la citación y fijo el QUINTO (5to) día de despacho siguiente.

En fecha Siete (07) de Diciembre del año 2020, se dicto auto dejando constancia que en fecha Veinticuatro (24) de Noviembre del año 2020, correspondía la práctica de la citación de la parte demandada Ciudadano JAIME DAVID FRAY BORGUES, y por cuanto que la fecha de dicho acto fue en Semana Radical, el Tribunal acordó la misma para el SEXTO día de despacho siguiente al de hoy a las 9:30 a.m.

Posteriormente en fecha Dieciséis (16) de Diciembre del año 2020, El Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haberse trasladado a la dirección de la parte accionada, hizo el llamado respectivo, y no se encontraba nadie en el recinto, no pudiendo cumplir con la notificación.

Seguidamente en fecha Primero (01) de Marzo de 2021, se hizo presente la apoderada judicial de la parte demandante y solicitó que la citación vía telefónica de la parte demandada ciudadano: JAIME DAVID FRAY BORGUES, a través del número de teléfono 0412-1149756 a los fines de agotar la citación. Acordando en fecha Quince (15) de Marzo del año 2021 lo solicitado por el demandante.

En fecha Dieciséis (16) de Marzo del año 2021, El Alguacil de este Juzgado deja constancia de no haberse cumplido con la misión de practicar la citación personal encomendada. Una vez que hizo llamada telefónica tres (3) veces al Ciudadano Demandado: JAIME DAVID FRAY BORGUES, a través del número 0412-1149756, siendo imposible la llamada telefónica, ya que fue atendido por la operadora del teléfono diciendo “El numero que usted marco no se encuentra disponible en estos momentos“.

Riela al folio Treinta (31) diligencia de fecha 19 de Marzo del año 2021 consignada por la apoderada judicial de la parte demandante solicitando se libre cartel de citación a la parte demandada JAIME DAVID FRAY BORGUES de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del código De procedimiento civil.

Posteriormente mediante auto de fecha Doce (12) de abril del año 2021, el tribual acordó conforme lo solicitado y ordeno librar Cartel de citación, el cual sería publicado uno en el diario “EL PERIODICO DE MONAGAS” y otro en el diario “EL ORIENTAL” con el intervalo de ley. Y se acordó que la Secretaria del Tribunal fijara a la puerta de la morada, oficina o negocio copia del cartel de citación respectivo.

En fecha Once (11) de Octubre del año 2021, mediante diligencia ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte accionante consigno ejemplares de los Diarios El Periódico de Monagas y el Oriental, en los cuales aparece las publicaciones del Cartel. Los cuales fueron agregados mediante auto de fecha 11 de Octubre del año 2021.

El día Quince (15) de Noviembre del año 2021, suscribió diligencia la apoderada judicial de la parte demandante, solicitando se designe defensor judicial a la parte accionada. Posteriormente el tribunal proveyó por auto de fecha Dieciséis (16) de Noviembre de ese mismo año, designando como defensor Judicial al ciudadano CESAR ALEXANDER CASTILLO CHACIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.350.688, abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 276.159 y se libró boleta de notificación respectiva.

EL Alguacil de este Juzgado dejo constancia en fecha Siete (07) de Julio del año 2022, de haber notificado al Defensor designado, consignando boleta de notificación debidamente recibida y firmada.

En fecha Doce (12) de Julio del año 2022, consigna diligencia el Abogado CESAR ALEXANDER CASTILLO CHACIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.350.688, abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 276.159, ACEPTANDO el cargo de Defensor Judicial de la parte demandada en el juicio de RESOLUCION DE CONTRATO.

Posteriormente en fecha 20 de Septiembre compareció mediante diligencia el apoderado judicial de la parte accionante solicitando oportunidad para la citación del Defensor Judicial de la parte demandada. Lo cual fue acordado por auto de fecha Veintiuno (21) de Septiembre del año 2022, se libró boleta correspondiente.

Seguidamente en fecha Cinco (05) de Octubre del año 2022, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber practicado la citación del Defensor Judicial designado y consigno una boleta de citación debidamente firmada.

Comparece en fecha Siete (07) de Noviembre del año 2022 ante este Tribunal el defensor judicial de la parte demandada JAIME DAVID FRAY BORGES, identificado en autos, consignando mediante escrito de fecha Siete (07) de Noviembre del año 2022, constante de dos (02) folios útiles y 01 anexo, contestando la demandada en los siguientes términos:

…Omissis…
PRIMERO: Reconozco que mi defendido JAIME DAVID FRAY BORGES, firmo un contrato de venta de un inmueble constituido por un apartamento identificado con las C4-D, ubicado en la planta cuatro del Conjunto Residencial “El Paraíso” torre “C”, situado en la Avenida Libertador, Sector El Paraíso de esta ciudad de Maturín, y cuyos vendedores fueran la demandante, ciudadana Ludmila Acevedo Meza, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.020.365 y De Cujus Cruz Yraides Suarez, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.704.935 y Los compradores, mi defendido, arriba identificado y la De cuyos, ciudadana Elys Maria Guzman Suarez, quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.792.155.
SEGUNDO: Reconozco que se pactara la venta sobre el apartamento arriba descrito y un puesto de estacionamiento signado con el N° 55 POR EL MONTO DE Ciento Noventa Mil Bolívares (Bs.190.000,oo) y que mi defendido dispusiera del Plan de Ayuda para la Adquisición de Viviendas de Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (P.D.V.S.A), Y QUE LA EMPRESA PAGARA A LA DEMANDANTE LA CANTIDAD DE Noventa y Tres Mil Bolívares (Bs. 93.000,oo) quedando un remanente , el cual debía ser cancelado a los noventa (90) días más treinta (30) a partir de la firma.
TERCERO: Rechazo, niego y contradigo que mi defendido violara lo establecido en la clausula Segunda del Contrato de Venta y dejara de cancelar la diferencia del valor de la misma, que es la cantidad de Noventa y Siete Mil Bolívares ( Bs: 97.000,oo).
CUARTO: Niego y contradigo que el Ciudadano Jaime David Fray Borges dejara de Cumplir con los plazos establecidos en la clausula Tercera del Contrato de Venta y no cancelara la diferencia del valor de la misma, que es la cantidad de Noventa y Siete Mil Bolívares (Bs. 97.000,oo)
QUINTO: Niego, rechazo y contradigo que la demandante habite el inmueble objeto de esta pretensión, que consiste en un apartamento de Sesenta y Seis metros Cuadrados con Ochenta y Dos Metros Cuadrados (76,82 Mt2), cuyos linderos son: Norte: Fachada interna norte del edificio; Sur: fachada sur del edificio; Este: en parte planta y Oeste: junta de dilatación que lo separa del edificio “B”.
SEXTO: Rechazo, niego y contradigo que se le haya causado daños y perjuicios de la demandante y por lo tanto solicito que se niega indemnización alguna por esta causa.
Solicito a este digno tribunal no acuerde la solicitud de medida innominada de ocupación y posesión del inmueble tantas veces señalado, objeto de esta controversia.
Igualmente solicito que este escrito de contestación de demanda sea leído, sustanciado y agregado al expediente respectivo y tomado en consideración al momento de sentenciar, Siendo declarada sin lugar la presente demanda.
…Omissis…

Estando dentro del lapso legal correspondiente, se hizo presente el defensor judicial designado y consigno escrito de pruebas constante de 1 folio útil. Así mismo compareció el apoderado judicial de la parte accionante y consigno escrito probatorio constante de 2 folios útiles.

Ambos escritos probatorios fueron agregados a los autos el día Treinta (30) de noviembre del año 2022.

Por auto fechado Doce (12) de Diciembre del año 2022, el Tribunal admitió las pruebas consignadas por ambas partes en todas y cada una de sus partes de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, y en cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandante en relación a las pruebas testimoniales fijó el TERCER (3er) día de despacho siguiente para que comparezcan ante este tribunal a rendir declaración los testigos promovidos.

En fecha quince (15) de Diciembre del año 2022, se dejó constancia que estuvieron presente el abogado en ejercicio CESAR CASTILLO CHACIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 276.159, y que los Ciudadanos: NEIL LOZADA VILLARROEL, LUISA AMALIA RODRIGUEZ HERNANDEZ, Y HAYDEE SALZAR, venezolanos, mayores de edad, y titulares de la Cedula de Identidad N° V-12.531.816, V-10.882.482, V-9.284.890, respectivamente. Promovidos como testigos no comparecieron, declarando DESIERTO el Acto de Testigos.

Mediante diligencia de fecha Dieciséis (16) de diciembre del año 2022, compareció la apoderada judicial de la parte accionante solicitando se fije nueva oportunidad para la declaración de los testigos, así mismo solicito que se le fije día, fecha y hora para la práctica de la Inspección Judicial solicitada en el escrito de promoción de pruebas. El cual el tribunal acordó conforme a lo solicitado mediante auto de fecha Diecinueve (19) de Diciembre del año 2022, fijando el Octavo (8vo) día de despacho siguientes para la declaración de testigos, así mismo fijo el Decimoquinto (15) día de despacho siguiente para practicar la Inspección Judicial solicitada.

Seguidamente en fecha Dieciséis (16) de Enero se dejo constancia de la NO comparecencia de los Ciudadanos promovidos como testigos: NEIL LOZADA VILLARROEL, LUISA AMALIA RODRIGUEZ HERNANDEZ, Y HAYDEE SALZAR, venezolanos, mayores de edad, y titulares de la Cedula de Identidad N° V-12.531.816, V-10.882.482, V-9.284.890, respectivamente. Así mismo se dejo constancia de la NO comparecencia de las partes tanto demandante como demandada en el presente acto, ni por si ni por medio de sus abogados, declarando Desierto el acto.

En esta misma fecha compareció la apoderada judicial de la parte accionante solicitando que se fije nueva oportunidad para la declaración de los testigos.

El Tribunal en fecha Diecisiete (17) de Enero del año 2023, acordó nueva oportunidad para la declaración de testigos. Fijando para que comparezcan ante este Tribunal el Octavo (8vo) día de despacho siguientes.

En fecha veintiséis (26) de enero del año 2023, el Tribunal se trasladó y constituyó a la siguiente Dirección: Avenida Libertador, Residencias Paraíso, Cuarto (4) Piso, Letra “D”, Torre “C”, Municipio Maturín, Estado Monagas, a los fines de practicar inspección judicial correspondiente en compañía del apoderado judicial de la parte demandante.

Posteriormente en fecha Treinta (30) de Enero del año 2023, se dejó constancia que se hizo presente el abogado en ejercicio CESAR CASTILLO CHACIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 276.159, actuando en su carácter de defensor de la parte demandada y de la No comparecencia de los Ciudadanos: NEIL LOZADA VILLARROEL, LUISA AMALIA RODRIGUEZ HERNANDEZ, Y HAYDEE SALZAR, venezolanos, mayores de edad, y titulares de la Cedula de Identidad N° V-12.531.816, V-10.882.482, V-9.284.890, respectivamente promovidos como testigos se declaro DESIERTO el presente Acto por cuanto los Testigos no se hicieron presentes.

Riela inserto al folio setenta y seis (76), diligencia de la Ciudadana LUISANYELA BASTARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° v-28.139.553, en su carácter de Experto Fotográfico, consignando muestras fotográficas constante de tres (3) folios, tomadas en Inspección Judicial Practicada en fecha Veintiséis (26) de Enero del año 2023. Seguidamente en fecha Treinta y Uno (31) de Enero del año 2023, El Tribunal las agregó a los autos para que surtan los efectos legales consiguientes.

Mediante diligencia de fecha Primero (01) de Febrero del año 2023, compareció la apoderada judicial de la parte accionante solicitando que se fije nueva oportunidad para la declaración de testigos.

En fecha Veinticinco (25) de Enero del año 2023, compareció el Defensor Judicial consignando escrito probatorio constante de 1 folio útil.

El tribunal mediante auto fechado Dos (02) de Febrero del año 2023, fijo el Cuarto (4to) día de despacho siguientes, a los fines que comparezcan por este Tribunal a rendir declaración los Ciudadanos promovidos como testigos: NEIL LOZADA VILLARROEL, LUISA AMALIA RODRIGUEZ HERNANDEZ, Y HAYDEE SALZAR, venezolanos, mayores de edad, y titulares de la Cedula de Identidad N° V-12.531.816, V-10.882.482, V-9.284.890, respectivamente, sin boleta de citación por cuanto la parte solicitante se compromete a presentarlos al día y la hora fijada por este Tribunal.

Seguidamente en fecha Nueve (09) de Febrero del año 2023, se dejó constancia que se hizo presente el abogado en ejercicio CESAR CASTILLO CHACIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 276.159, actuando en su carácter de defensor de la parte demandada, el cual se declaró DESIERTO por la incomparecencia de los mismos.

Posteriormente en fecha Diez (10) de Febrero del año 2023, consigno diligencia la apoderada judicial de la parte accionante solicito que se fije nueva oportunidad para la declaración de los testigos promovidos en el presente juicio. Mediante auto de esta misma fecha se Niega lo solicitado.

Compareció ante este Tribunal La apoderada judicial de la parte accionante Abogada YENIREE ROSAS FIGUEREDO el día Catorce (14) de Marzo del año 2023, consignando escrito de informes constante de Tres (3) folios útiles Y Así mismo el defensor judicial de la parte demandada consignó escrito de informes constante de Dos (2) folios útiles.

En fecha veintiocho (28) de Marzo del año 2.023, siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.) el Tribunal dice “VISTOS” sin observaciones y se reserva el lapso legal para dictar sentencia.
-III-
MOTIVA

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente Juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

La Constitución Nacional Vigente, el Código Civil Venezolano y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin, es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

Nuestro sistema de Justicia es Constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes, con el fin de garantizar la real y efectiva Tutela Judicial.

El contrato es el instrumento por excelencia para que el hombre en sociedad pueda satisfacer sus necesidades. Constituye el acto jurídico de mayor aplicación hasta el punto de que sin su uso no se podría concebir la realización de la vida económica en las comunidades organizadas. Es por ello que el contrato es el acto jurídico de contenido más diverso.

Las circunstancias anotadas explican suficientemente el auge que en la vida moderna tiene el contrato innominado, única figura capaz de contener y abarcar la diversidad de composiciones voluntarias que caracterizan a la vida moderna.

El contrato constituye una de las principales fuentes de obligaciones, quizás la que engendra mayor número de relaciones obligatorias. No hay duda de que es una figura desencadenante de derechos y deberes, de comportamientos y conductas.


El artículo 1.143 del Código Civil establece:
“Pueden contratar todas las personas que no estuvieren declaradas incapaces por la Ley”.

Por su parte el artículo 1.159 ejusdem reza:
“Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

De igual manera el artículo 1.160 ejusdem reza:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.


Y en su artículo 1.527 estipula lo siguiente:
La obligación del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinados por el contrato.

La resolución del contrato, es la forma o acción en que las partes de forma conjunta o separada exigen judicialmente dejar sin efecto el mismo, bien sea por incumplimiento, por ineficacia, dolo o mala fe, en la que ha incurrido una de ellas, obteniendo así la disolución del mismo.

El Código Civil establece al respecto, en su artículo 1.167:
En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

A fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cuál de ellas haya sido la promovente de la prueba.

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, por su parte establece:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”.

Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso, haciendo valer el Principio de la Comunidad de las Pruebas. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces, una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del Principio de Adquisición Procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cuál de ellas haya sido la promovente de la misma.

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”

Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.



-IV-
VALORACION DE LAS PRUEBAS

DOCUMENTALES:


 Documento de Compra venta
Documental consistente en Contrato de Compra - Venta con Hipoteca de primer Grado, celebrada entre los Ciudadanos: CRUZ YRAIDES SUAREZ Y LUDMILA ACEVEDO MEZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.704.935 y V-4.020.365, “LOS VENDEDORES”, y los ciudadanos JAIME DAVID FRAY BORGES y ELYS MARIA GUZMAN SUAREZ, Venezolanos, Mayores de Edad, de este domicilio y Titulares de la Cedula de Identidad Nros. V-9.419.297, y V- 12.792.155, “ LOS COMPRADORES” por la compra de un Inmueble consistente de un Apartamento que forma parte de la Torre “C” del Conjunto Residencial “EL PARAISO”, Ubicado en la Avenida Libertador, Sector El Paraíso de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas. El precio de la venta fue por la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 190.000,00). Una vez que el mismo fue protocolizado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado, bajo el N°: 48, Folios 379 al 389, Protocolo: 1, Tomo: 20, Tercer Trimestre, de fecha 31/08/2009, Recibo N° 30051, y no siendo este contrato tachado, ni impugnado en ninguna forma de derecho este TRIBUNAL le da valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.


• Documento de Hipoteca de Primer Grado a Favor de (P.D.V.S.A)
Documental consistente en copia simple constante de 1 folio útil contentiva de documento debidamente registrado bajo el N° 48, Folios 379 al 389, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo, Tercer Trimestre, de Fecha 31 de Agosto del Año 2.009, por ante el Registro público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas. En el cual se constituye hipoteca de primer grado a favor de petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (P.D.V.S.A) y no siendo el mismo tachado este TRIBUNAL le da valor probatorio al documental de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.


• Certificación de Registro de Defunción
Se trata de documental consignada en copia simple constante de 4 folios útiles, consistente en Certificación de registro de Defunción del de Cujus CRUZ IRAIDES SUAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad N° 3.704.935; emitido en fecha 02/09/2015, por la Unidad de Registro Civil del Municipio Maturín, Estado Monagas bajo el Tomo 10, Acta N° 2292 y siendo que dicha prueba, es el documento oficial que acredita el fallecimiento de la persona, fecha y lugar en que se produjo su muerte, este juzgador observa que dicha prueba no fue tachada ni impugnado por lo que este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA


• Constancia de Residencia
Documental consistente en Original, constante de un (01) folio útil contentivo de documento debidamente emitido a la Ciudadana LUDMILA ACEVEDO MEZA, plenamente identificada en autos, en fecha Once (11) del mes de Julio de 2017, por la Ciudadana Luisa Rodríguez, Venezolana, mayor de edad y Titular de la Cedula de Identidad N° 10.882.482, en su carácter de representante de la Junta de Condominio de Conjunto Residencial El Paraíso. La presente documental se valora ya que es un documento que tiene carácter de acto administrativo, donde se tiene como cierta la Dirección de la demandante, se fundamenta de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.


• Publicación del Cartel de Notificación en el Diario “La Verdad de Monagas

Cartel de Notificación publicado en el Diario La Verdad de Monagas de fecha 02 de Noviembre del año 2022. Dicho ejemplar traído en copia certificada, mediante el cual el Defensor Judicial demuestra la necesidad de comunicarse con la parte demandada que pueda tener un interés en el juicio, se evidencia que la presentación de dicho documento ya descrito no aporta nuevos hechos a las resultas de la presente litis, razón por la cual este Tribunal no valora el mismo. Y ASÍ SE DECLARA.


PRUEBAS TESTIMONIALES:


En Cuanto a las pruebas testimoniales promovidas por la parte demandante se admitieron rendir la Declaración a los ciudadanos: NEIL LOZADA VILLARROEL, LUISA AMALIA RODRIGUEZ HERNANDEZ, Y HAYDEE SALZAR, venezolanos, mayores de edad, y titulares de la Cedula de Identidad N° V-12.531.816, V-10.882.482, V-9.284.890, respectivamente. Así mismo se deja constancia que los ciudadanos Promovidos como testigos no comparecieron, para corroborar la verdad sobre los hechos que expuso la demandante, por lo tanto no aportan nuevos hechos a las resultas de la presente litis, razón por la cual este Tribunal desestima los mismos. Y ASÍ SE DECLARA.



INSPECCIÓN JUDICIAL:

Inspección al bien Inmueble ubicado en la Avenida Libertador, Residencias Paraíso, Cuarto (4) Piso, Letra “D”, Torre “C”, Municipio Maturín, Estado Monagas Dicha inspección fue evacuada en el iter-procesal, con la asistencia del apoderado judicial de la parte demandante, se dejo constancia que en el bien inmueble se encuentra ubicado en la Avenida Libertador, Residencias Paraíso, Cuarto (4) Piso, Letra “D”, Torre “C”, Municipio Maturín, Estado Monagas, donde se constituyó el Tribunal, así mismo se dejo asentado que el inmueble descrito se encuentra habitado por la demandante ciudadana: LUDMILA ACEVEDO MEZA, también se dejó constar que el inmueble se encuentra en buen estado de habitabilidad y en buen estado de conservación, de igual manera se deja constancia de la designación y aceptación al cargo de experto fotográfico a la ciudadana: LUISANYELA BASTARDO; venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-28.139.553. Se aprecia para comprobar su contenido de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.428 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.


-V-
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1.143, 1.167 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la presente acción de RESOLUCION DE CONTRATO, intentada por la ciudadana LUDMILA ACEVEDO MEZA, identificada en autos, contra el ciudadano JAIME DAVID FRAY BORGES anteriormente identificado.

SEGUNDO: Declara resuelto el Contrato de Compra-Venta, con Hipoteca de Primer grado sobre el inmueble ubicado en la Avenida Libertador, Residencias Paraíso, Cuarto (4) Piso, Letra “D”, Torre “C”, Municipio Maturín, Estado Monagas, debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el N°: 48, Protocolo: 1, Tomo: 20, De fecha 31/08/2009, Recibo N° 30051.

TERCERO: Se ordena oficiar al el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión, a los fines legales correspondientes.

CUARTO: Se condena en Costas a la parte demandada sobre un 25% del monto estimado de la demanda, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Treinta (30) días del mes de Mayo del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.




MARY ROSA VIVENES VIVENES
JUEZA FRINE URBAEZ
SECRETARIA ACC.

En esta misma fecha, siendo las 9:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.


SECRETARIA

J-1° 1ra. Inst. Civil, Merc. y Tránsito.
EXP./34.671