REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO MONAGAS
Maturín, 30 de Mayo del 2023

Años: 213º y 164º

A los fines de dar cabal cumplimiento a lo establecido en los artículos 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil venezolano; en consecuencia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se establece que el presente juicio está comprendido por los siguientes particulares:

I
LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE(S): WILFREDO JOSÉ GAMBOA YAGUARIN y MILISBETH DEL CARMEN CORDERO YAGUARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-11.343.023 y V.-12.254.518 respectivamente, domiciliados en Guayabal, municipio Maturín del estado Monagas.-

APODERADO(S) JUDICIAL(ES): ARGENIS VILLANUEVA, inscrito en el I.P.S.A., con el Nro. 37.759, Nros. Telefónicos: 0424-9670844 y 0412-0825630, Correo electrónico: ellitigante64@hotmail.com, con domicilio procesal en el Edificio Lucy, piso 2, Oficina 18, Plaza Ayacucho, Maturín estado Monagas.-

DEMANDADA(S): ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES DE LA TOSCANA (ASOCONTOSCANA), protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Piar del estado Monagas, hoy Registro Público con funciones Notariales del municipio Piar del estado Monagas, en fecha 10 de Marzo de 1999, anotada con el Nro.70, Protocolo Primero, Tomo II, Primer Trimestre del año 1999, cuya última Acta de Asamblea quedó registrada en fecha 17 de Octubre del 2016, anotada con el Nro. 06, Protocolo Primero, Tomo I, Cuarto Trimestre del año 2016. Representada administrativamente por el ciudadano JUAN JOSÉ MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.298.349, quien funge como su Presidente.-

APODERADO(S) JUDICIAL(ES): NO CONSTITUIDO.-

MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA.-

ASUNTO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.-

EXPEDIENTE Nro.: 34.989.-
II
LOS HECHOS

El Tribunal en el auto de apertura del presente Cuaderno de Medidas, fechado como 03 de Mayo del año 2023, cursante al folio 01; estableció que por auto separado resolvería lo conducente en relación a Medida Innominada solicitada por los ciudadanos: WILFREDO JOSÉ GAMBOA YAGUARIN y MILISBETH DEL CARMEN CORDERO YAGUARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-11.343.023 y V.-12.254.518 respectivamente, domiciliados en Guayabal, municipio Maturín del estado Monagas; quienes se encuentran representados por el ciudadano ARGENIS VILLANUEVA, inscrito en el I.P.S.A., con el Nro. 37.759, Nros. Telefónicos: 0424-9670844 y 0412-0825630, Correo electrónico: ellitigante64@hotmail.com, con domicilio procesal en el Edificio Lucy, piso 2, Oficina 18, Plaza Ayacucho, Maturín estado Monagas; según Instrumento Poder Apud Acta cursante al folio 31 y su vto. de la pieza principal del Expediente signado con el Nro. 34.989; contra la ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES DE LA TOSCANA (ASOCONTOSCANA), protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Piar del estado Monagas, hoy Registro Público con funciones Notariales del municipio Piar del estado Monagas, en fecha 10 de Marzo de 1999, anotada con el Nro.70, Protocolo Primero, Tomo II, Primer Trimestre del año 1999, cuya última Acta de Asamblea quedó registrada en fecha 17 de Octubre del 2016, anotada con el Nro. 06, Protocolo Primero, Tomo I, Cuarto Trimestre del año 2016. Representada administrativamente por el ciudadano JUAN JOSÉ MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.298.349, quien funge como su Presidente.

III
LA MOTIVA

En virtud de la solicitud que antecede, este Despacho, pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

Con fundamento en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:

Artículo 585:
"Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama."

Artículo 588:
"En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:
1°. El embargo de bienes muebles.
2°. El secuestro de bienes determinados.
3°. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
(Cursiva de esta Primera Instancia.)

Se colige de los artículos supra transcritos, que quién aquí decide, cuenta con las facultades legales para decretar Medidas Preventivas tanto Nominadas como Innominadas, siendo el caso de marras una solicitud fundamentada en los artículos ya transcritos; el decreto de éstas, constituye una limitación al derecho de propiedad y por lo tanto su interpretación debe ser siempre restrictiva y no puede aplicarse de manera analógica.

En el mismo orden de ideas, siendo las Medidas Preventivas recursos establecidos con el fin de salvaguardar derechos que por la naturaleza y/o duración del proceso podrían no ser subsanados, gozan de carácter cautelar.

Establece Emilio Calvo Baca, en el Código de Procedimiento Civil de Venezuela comentado y concordado, edición Enero 2011, en relación a las Medidas Preventivas lo siguiente:
"La finalidad de este poder cautelar general, es el aseguramiento de las resultas de aquellas demandas que no persiguen la satisfacción de obligaciones de contenido dinerario o la restitución de algún bien."

En cuanto a las exigencias de leyes que debe demostrar quien solicita el decreto de este tipo de Medidas existen:

El FUMUS BONIS IURIS: traducido literalmente quiere decir “humo de buen derecho”, más, en su acepción semántica debe entenderse como apariencia o aspecto exterior del derecho; es la apreciación del Buen Derecho. El Fumus Bonis Iuris constituye el primer requisito que debe verificar el Juez al enfrentarse a la obligación de decretar una providencia cautelar. En palabras sencillas, se traduce en la presunción, que hace el Administrador de Justicia, en cuanto al riesgo que quede ilusoria la ejecución de la Sentencia Definitiva.

El PERICULUM IN MORA: son las condiciones o presupuestos requeridos para la obtención y amparo de una medida cautelar, ésta última es la decisión cautelar ejecutada durante un juicio y presenta características peculiares según el tipo de proceso al cual cautela, condiciones basadas en el tiempo de duración del proceso íntegramente.

En materia de Medidas Preventivas esa discrecionalidad no es absoluta, sino que es menester de la parte solicitante demostrar el riesgo latente y manifiesto, que determine que puede quedar ilusoria la ejecución del fallo, por lo que se debe acompañar con el escrito el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que reclama. Aunado a ello, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarias para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, supra trascritos.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, las medidas preventivas, se decretarán siempre y cuando se encuentren llenos los requisitos exigidos en el artículo 585 ejusdem, relativos al “periculum in mora” y el “fumus boni iuris” antes indicados. Mas, para decretar cualquier Medida, la ley enumera supuestos taxativos donde el legislador considera insertos los requisitos normativos necesarios para la procedencia de las medidas cautelares contemplados en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de marras, los hechos sobre los cuales debe existir presunción grave son aquellos que constituyen el supuesto especial de la medida innominada solicitada, ésta consistente en el Restablecimiento Inmediato y Efectivo de la Incorporación de los ciudadanos accionante: WILFREDO JOSÉ GAMBOA YAGUARIN y MILISBETH DEL CARMEN CORDERO YAGUARIN, supra identificados, y sus unidades de transporte a la Asociación Civil, a los efectos del decreto la situación de hecho debe ser subsumible en la existencia del periculum in mora y fumus boni iuris, en otras palabras, los supuestos generales de procedencia de las medidas preventivas están comprendidos en la misma tipicidad de la causal; los cuales deben ser algunos o los supuestos de hecho tipificados en el ordinal 7° del artículo 599 Ibidem, que consagra tres supuestos de procedencia, ya indicados.

Aunado a ello el pronunciamiento o la medida en sí, debe estar orientada y debidamente dirigida exclusivamente a garantizar la satisfacción del derecho presuntamente violado sin tocar el fondo de la demanda.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en repetidas sentencias que ya forman parte de la jurisprudencia de dicha Sala, reitera, por citar un ejemplo, en el Exp. 2012-000053, con ponencia de la Magistrada Ponente: YRAIMA ZAPATA LARA, en fecha 30 días de mayo de 2013, lo siguiente:
"...Omissis..."
Se tiene que la representación de la parte demandada alega que al resolver la oposición por ellos planteada a las medidas decretadas, de las pruebas que promovieron, el a quo habría incurrido en silencio de pruebas generando con ello el vicio de inmotivación.
(…Omissis…)
Al confrontar la decisión apelada con lo denunciado, encuentra este sentenciador que al resolver sobre la oposición, el a quo, al referirse a la prueba promovida consistente en el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de DAIBOCA de fecha 04-11-2010, registrada el 14-12-2010, expresó lo siguiente:
“… Esta prueba, aun cuando su objeto fue demostrar: a) La existencia del buen derecho mediante la nulidad de la representación ejercida por el Vicepresidente LUÍS ERNESTO ROMERO CRUZ ya señalado en el objeto del acta de 13 de abril de 2010, b) Violación de derechos del socio minoritario o derechos minoritarios como consecuencia de la reforma del ARTÍCULO NOVENO (ilustrado con una comparación del contenido del mismo en acta de asamblea del 15 de noviembre de 2002 y en acta de asamblea del 04 de noviembre de 2010) se tiene como inconducente, por cuanto, como ya se indicó, se refiere a aspectos del fondo de la causa. Ahora bien, por cuanto la prohibición de registro de la citada acta de asamblea se acordó como parte de las medidas, objeto de oposición, resulta necesario destacar que dicho instrumento fue registrado en fecha 14/12/2010 y si bien es cierto, que existía medida preventiva innominada, la misma fue del conocimiento del titular de dicha Oficina de Registro Mercantil el día 15 de diciembre de 2010, tal y como consta del acuse de recibo del oficio N° 1124, efectuado por la funcionaria del mismo, ciudadana Yohana Martínez, quien suscribe su recepción a las 10:30 a.m. Por tanto, cumplida tal formalidad surte plenos efectos jurídicos, hasta tanto no sea demostrado lo contrario, por lo que no le es dado a este juzgador en esta incidencia determinar la validez legal de las mismas, por cuanto ellas responden a asuntos internos, cuya responsabilidad está en manos de un funcionario público, cuya conducta tampoco es dable juzgar a quien aquí sentencia.” (sic) (Subrayado del Tribunal)…”.
Del párrafo transcrito en parte, (F. 169 a su vto.) se puede apreciar lo contrario a lo señalado por la parte recurrente, esto es, sí hubo pronunciamiento por parte del a quo al valorar la copia del acta de asamblea extraordinaria de accionistas del 04-11-2010 aún y cuando fuese escueto, pues claramente la calificó de “inconducente” al estar referida a aspectos de fondo y es allí donde coincide y así se suscribe este juzgador ya que si la demandante procura con su acción obtener la nulidad de lo que se “resolvió” o “acordó” en la asamblea que tuvo lugar en esa fecha, es apenas entendible que con pronunciarse sobre tal asamblea hubiese entrado a tocar el fondo, precisamente que es lo que se debate..."
"...Omissis..."

De dicha doctrina jurisprudencial se infiere que el Juez puede establecer, no solo si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable por la insatisfacción del derecho; y que también deben evaluarse aquellas posibles circunstancias capaces de poner de manifiesto la infructuosidad en la ejecución del fallo definitivo por razones atribuibles a la parte demandada; es decir, el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho.

Ahora bien, en el caso de marras, la parte actora solicitó se decrete la medida innominada, relativa a, como ya se expresó, la Incorporación de los ciudadanos: WILFREDO JOSÉ GAMBOA YAGUARIN y MILISBETH DEL CARMEN CORDERO YAGUARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-11.343.023 y V.-12.254.518 respectivamente, domiciliados en Guayabal, municipio Maturín del estado Monagas, a la ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES DE LA TOSCANA (ASOCONTOSCANA), protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Piar del estado Monagas, hoy Registro Público con funciones Notariales del municipio Piar del estado Monagas, en fecha 10 de Marzo de 1999, anotada con el Nro.70, Protocolo Primero, Tomo II, Primer Trimestre del año 1999, cuya última Acta de Asamblea quedó registrada en fecha 17 de Octubre del 2016, anotada con el Nro. 06, Protocolo Primero, Tomo I, Cuarto Trimestre del año 2016. Representada administrativamente por el ciudadano JUAN JOSÉ MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.298.349, quien funge como su Presidente, por cuanto en Acta de Asamblea con data de fecha 28 de Noviembre del 2022, fueron Expulsados de la Asociación, y por cuanto y en tanto, la finalidad o petitorio o consecuencia jurídica de la presente demanda, de resultar con lugar, sería la Reincorporación tanto de los ciudadanos expulsados como sus Unidades de Transporte, el decreto de la Medida solicitada, sería un franco y directo pronunciamiento al fondo de la demanda.

Debe reiterarse que de haber pronunciamiento de quien aquí Sentencia, sobre la Medida solicitada, adelantaría opinión sobre el fondo de la causa, toda vez que es precisamente la Reincorporación de los ciudadanos WILFREDO JOSÉ GAMBOA YAGUARIN y MILISBETH DEL CARMEN CORDERO YAGUARIN, y sus Unidades de Transporte, a la ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES DE LA TOSCANA (ASOCONTOSCANA), por lo que esta Jurisdicente se ve compelida a declarar improcedente lo solicitado. Así taxativamente se decide.-

IV
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, con fundamento y en total apego a lo estipulado en los artículos 12, 585, 588 Y 599 del Código de Procedimiento Civil; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara:

ÚNICO: SE NIEGA LA MEDIDA INNOMINADA solicitada por los ciudadanos: WILFREDO JOSÉ GAMBOA YAGUARIN y MILISBETH DEL CARMEN CORDERO YAGUARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-11.343.023 y V.-12.254.518 respectivamente, domiciliados en Guayabal, municipio Maturín del estado Monagas contra la ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES DE LA TOSCANA (ASOCONTOSCANA), protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Piar del estado Monagas, hoy Registro Público con funciones Notariales del municipio Piar del estado Monagas, en fecha 10 de Marzo de 1999, anotada con el Nro.70, Protocolo Primero, Tomo II, Primer Trimestre del año 1999, cuya última Acta de Asamblea quedó registrada en fecha 17 de Octubre del 2016, anotada con el Nro. 06, Protocolo Primero, Tomo I, Cuarto Trimestre del año 2016. Representada administrativamente por el ciudadano JUAN JOSÉ MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.298.349, quien funge como su Presidente; en virtud que su pronunciamiento acarrearía tocar el fondo de la demanda.

Publíquese, regístrese, incluso en el Sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión y notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código de procedimiento civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Maturín, a los Treinta (30) días del mes de Mayo del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.



MARY VIVENES VIVENES
JUEZA


FRINE URBÁEZ MUJICA
SECRETARIA ACCIDENTAL



En esta misma fecha, siendo las 1:20 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-




SECRETARIA




Exp. JUZ-1-PRI-N° 34.989
MVV/FUM/JRR