REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCATIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Treinta y Uno (31) de Mayo del año dos mil veintitrés (2.023)

213º y 164º

A los fines de dar cabal cumplimiento a lo establecido en los artículos 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil venezolano; en consecuencia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se establece que el presente juicio está comprendido por los siguientes particulares:

LAS PARTES Y SUS APODERADOS

• DEMANDANTE: JORGE ALBERTO SANCHEZ PEDRAZA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.662.680, domiciliado en la Urbanización La Sevillana 1, Conjunto Residencial Palma Real, Sector Tipuro 1, Nro. 33, Municipio Maturín del Estado Monagas.

• ABOGADO ASISTENTE: VICTOR MANUEL SANCHEZ PEDRAZA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.455.399, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.311.

• DEMANDADOS: YOSEIDA YANITZA FLORES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.547.510, domiciliada en la Urbanización San Miguel, Primera Etapa, Calle Mapirito, Casa N° 06, Maturín Estado Monagas; y JOSE VICENTE FLORES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.553.333.

• APODERADO JUDICIAL del ciudadano JOSE VICENTE FLORES: LEOPOLDO ANTONIO DIEZ SOTO, titular de la cedula de identidad N° V-9.924.339, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.690.

• MOTIVO: TERCERÍA.

• EXPEDIENTE N°: 34.978.

• ASUNTO: PERENCION BREVE

Luego de una revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, se observa que:

En fecha trece (13) de Febrero del año 2.023, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada y admitió la presente tercería, librándose las respectivas boletas de citación.

Por diligencia consignada el día primero (01) de marzo del año 2.023, indicando la dirección donde se debe citar a la parte demandada.
Seguidamente se acordó oportunidad para la práctica de la citación personal.

Cursa inserta al folio 59 de la presente pieza de tercería, diligencia de la parte co-demandada dándose por notificado.

En fecha veintiuno (21) de marzo del año 2.023, el ciudadano JOSE VICENTE FLORES parte co-demandada, otorgó Poder Apud Acta al ciudadano LEOPOLDO ANTONIO DIEZ SOTO, titular de la cedula de identidad N° V-9.924.339, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.690.

La parte accionada solicitó mediante escrito que sea decretada la perención breve en la presente causa.

El Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dejó constancia en fecha veintitrés (23) de marzo del año dos mil veintitrés de haberse trasladado a la práctica de la citación personal y no haber encontrado a la persona.

Riela a los folios 76 al 79 escrito de recusación consignado por la parte co-demandada.

Por auto fechado catorce (14) de marzo del año 2.023, se recibe el presente expediente y se anota bajo el Nº 34.978 de la nomenclatura interna de este Tribunal.

Comparece el apoderado judicial de la parte co-demandada en fecha veinticuatro (24) de abril del año 2.023, y ratificó la solicitud de perención breve en la presente tercería.

Seguidamente se dictó auto ordenando oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial a fin de que remita computo de los días transcurridos, lo cual fue cumplido mediante Oficio Nº 0840-19.650.

Se recibió Oficio Nº 24.416, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, contentivo de 1 folio anexo con el computo de los días transcurridos. El mismo fue agregado a los autos.

Ahora bien, observa el Tribunal que el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por…
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”

Y en relación a este tema el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 06 de Julio de 2004, sostiene reiteradamente el siguiente criterio:
“…el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo…”

En virtud de lo antes expuesto, se puede observar que la regla general en materia de Perención, expresa que el solo al transcurrir determinado tiempo de inactividad, es decir; sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, acarrea la perención.

Quien aquí decide observa de dichas actas procesales, que desde el día primero (01) de marzo del año 2.023, oportunidad en la cual el demandante de autos, consigno escrito contentivo de la dirección de la parte demandada, hasta el día de hoy treinta y uno (31) de mayo del presente año han transcurrido ochenta y nueve (89) días, transcurriendo de ese modo más de treinta días luego de la admisión de la demanda sin lograr la citación del demandado, observando así una pérdida de interés, lo que se refleja en la ausencia absoluta de la parte actora de realizar cualquier actividad tendente a impulsar el proceso, y se ve materializado en el incumplimiento de las obligaciones que ley impone para que sea practicada la citación de la parte demandada, es por ello que en acatamiento a la sentencia antes mencionada, se hace procedente la Perención y ASI SE DECLARA.

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente demanda de TERCERÍA incoada por el ciudadano JORGE ALBERTO SANCHEZ PEDRAZA YA IDENTIFICADO, contra los ciudadanos YOSEIDA YANITZA FLORES y JOSE VICENTE FLORES plenamente identificados en autos. Y en consecuencia se declara extinguido el proceso, por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, de conformidad con el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Notifíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, Firmado en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año Dos Mil Veintitrés (2.023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.



MARY VIVENES VIVENES
JUEZA FRINE URBAEZ
SECRETARIA ACC.
En esta misma fecha, siendo las 02:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
FRINE URBAEZ
SECRETARIA ACC.
Exp. JUZ-1-PRI-N° 34.978.