REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 10 de Mayo de 2023
212º y 164º

DEMANDANTE: NAYIB ABDUL KHALEK, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, y titular de la cédula de identidad N° V-15.598.491, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: DAVID RONDON JARAMILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.613.063, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.455, y de este domicilio.

DEMANDADO: MIGUEL GÓMEZ NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.896.801, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: OSMAL BETANCOURT NATERA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.727 y el ciudadano LUIS VALLADARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.509.556, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114.287, y de este domicilio.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA

Expediente Nº 16.442

La presente causa se inició por escrito de demanda, presentado ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, y recibida por este Juzgado Segundo de Primera Instancia, en fecha 24 de Mayo del 2018, admitiéndose la misma en fecha 30 del mismo mes y del mismo año, en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, ordenándose la citación de la parte demandada.

En fecha 17/09/2018, comparece ante este juzgado el ciudadano ARGENIS MALAVE, en su carácter de Alguacil Titular designado por este despacho, consignando Boleta de Citación sin haber sido posible la misma.

En fecha 16/10/2018, comparece ante este juzgado la suscrita Secretaria Temporal de este despacho, la abogada TATIANA CASTILLO, dejando expresa constancia que fijó Cartel del Citación dirigido a la parte demandada, en la dirección señalada en autos.

En fecha 24/10/2018, comparece ante este juzgado el apoderado judicial de la parte demandante, consignando mediante escrito, los ejemplares de los periódicos en los cuales consta el Cartel de Citación, dirigido a la parte demandada.

En fecha 30/11/2018, comparece ante este juzgado la parte demandada, consignando escrito de contestación a la demanda incoada en su contra, e invoca cuestiones previas, las cuales se encuentras descritas en los autos.

En fecha 30/04/2019, este Tribunal se pronuncia sobre las cuestiones previas invocadas por la parte demandada, y las declara SIN LUGAR.

En fecha 25/07/2019, comparece ante este juzgado el Alguacil Titular de este despacho, y consigna Boleta de Notificación sin haber sido posible la misma.

En fecha 02/03/2020, comparece ante este juzgado la parte demandada, y consigna escrito de contestación a la demanda.

En fecha 24/04/2023, Vencido el lapso para que las partes presenten las respectivas observaciones a los informes presentados por las partes, sin que las parte hayan ejercido su derecho, el Tribunal dijo "VISTOS" a partir de la presente fecha y se reserva el lapso para decidir.

MOTIVA

Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos conforme a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento civil, deferido como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, por efecto de la distribución de ley, quien aquí decide pasa a emitir pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:

La parte demandante en el libelo de la demanda expuso lo siguiente:

"(...) Mi representado es propietario legítimo de dos (02) bienes inmuebles contiguos, (Tipo Apartamento), EL PRIMERO: Constituido por un (01) apartamento distinguido con el N° 3-E, Ubicado en el tercer piso, Edificio Residencias Juanico, situado en la Urbanización Juanico, Jurisdicción del Antiguo Distrito Maturín, hoy Municipio Maturín del Estado Monagas, dicho apartamento consta en las siguientes características: Tres (03) habitaciones con closet, un (01) baño privado, un (01) Baño Común, un (01) Hall, Salón - Comedor, estar Intimo con Closet, Terraza con Jardinería, Cocina y Lavandero y con un área aproximada de ciento veintiún metros cuadrados (121 Mts²), y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con pasillo de circulación y el apartamento N° 3D, en su respectiva planta: SUR: Con fachada Sur de Edificio; ESTE: Con fachada este del Edificio y OESTE: Con la fachada Oeste del Edificio. A dicho apartamento le corresponde un porcentaje en los bienes comunes y en las obligaciones relacionadas con el condominio de tres enteros cuatro mil doscientos treinta y un diez milésimo 3.4321, y un (01) puesto de estacionamiento techado, ubicado en la Plata Baja del Edificio señalado con el mismo número del apartamento. EL SEGUNDO: El segundo inmueble, constituido con el N° 3D, ubicado en el mismo tercer piso del edificio Residencias Juanico, situado en la Urbanización Juanico Jurisdicción del Antiguo Distrito Maturín, hoy Municipio Maturín del Estado Monagas. Dicho apartamento consta de las siguientes dependencias: dos (02) habitaciones con closet, un (01) baño, pasillo de entrada, Sala - Comedor, Terraza con Jardinería, Cocina y Lavandero, tiene un área aproximada de sesenta y nueve metros cuadrados (69 Mts²), y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con apartamento N° 3-C; SUR: Con el apartamento N° 3-E; ESTE: Con el pasillo de circulación y OESTE: Con la fachada oeste del edificio. A dicho apartamento le corresponde un porcentaje n los bienes comunes y en las obligaciones relacionadas con el condominio de un entero, nueve mil ciento sesenta y nueve diez milésimas por ciento 1.9169, y un (01) puesto de estacionamiento techado, ubicado en la planta baja del edificio señalado con el mismo número del apartamento, y me pertenece mediante documento inserto bajo el N° 2011.14760, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número con el N° 387.14.7.8.878, correspondiente al libro del folio real del año 2011, número 2011.14.761, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 387.14.7.8.879 y correspondiente al libro del folio Real del año 2011, protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 16/11/2011; El cual se anexa en Copia Certificada Marcado con la letra "B", habiendo tenido una aclaratoria, los distinguidos inmuebles mediante documento protocolizado por ante el Registro Público Segundo del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 20/08/2015 el cual quedó inscrito bajo el N° 2011.14760, Asiento Registral 5 del inmueble matriculado con el N° 387.14.7.8.878 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011 del cual se anexa en Copia Certificada marcada con la letra "C". Los descritos inmueble han venido siendo poseídos materialmente por el ya identificado ciudadano MIGUEL GÓMEZ NUÑEZ, previo al consentimiento, de mutuo y común acuerdo de mi patrocinado por un tiempo prudencial de seis (06) meses, mientras el mencionado ciudadano terminaría de arreglar su nueva vivienda para mudarse, esta posesión data desde el día 07 de Julio de 2011, fecha en la cual mi representado adquirió los identificados bienes inmuebles, por documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín del Estado Monagas, el cual quedo inserto bajo el N° 40, Tomo 117, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Como se demuestra en documento ya consignado conjuntamente con el documento de protocolización por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, de fecha 16 de Noviembre del año 2011, el cual contiene los datos íntegros de Registro del Documento que acredita la Titularidad del bien inmueble propiedad de mi patrocinado y que se dan aquí por reproducidos y el cual ya se encuentra anexo marcado con la letra "B". Ahora bien, ciudadano Juez, que agotados todos los esfuerzos personalmente y entre amigos comunes para que el ciudadano MIGUEL GÓMEZ NUÑEZ, le hiciera entrega del bien de exclusiva propiedad de mi poderdante, sin éxito alguno, mi representado acudió por ante el Tribunal Primero de los Municipios Maturín Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta jurisdicción, en ejercicio de acción de jurisdicción voluntaria, para que este ciudadano hiciera entrega material de los mencionados inmuebles, sin resultado alguno y así mismo se instruyó expediente N° DM-MO-S-00-31-16, por ante la Dirección de Trámites Procesales y Procedimientos Administrativos de la Coordinación de mediación y conciliación del Estado Monagas, tal como consta en Copia Certificada que se anexa marcado con la letra "D", donde se dio la celebración a la Audiencia Conciliatoria en fecha 13/10/2016, donde también fue infructuosa la gestión para que el hoy demandado hiciera entrega de dicha propiedad y se habilitara la vía judicial como se demuestra en dicha Resolución Administrativa. Donde quedó más que evidenciada y demostrada, que el ciudadano MIGUEL GÓMEZ NUÑEZ, viene actuando de mala fe y vulnerando el derecho de propietario de mi representado; es por lo que me veo forzosamente, en nombre y representación de mi poderdante, acudir por ante su competente autoridad, por vía jurisdiccional a fin de que el hoy demandado haga entrega y ponga en posesión legítima al mismo, de los descritos apartamentos(...)".

En ese mismo orden de ideas, la parte demandada, en su escrito de contestación, como defensa manifestó lo siguiente:

"(...) CAPITULO I
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA CON ALUSION DE ACTUACIÓN ILEGAL DEL DEFENSOR AD LITEM

Por considerar que la actuación del mencionado como defensor ad litem, la cual rechazo, está totalmente desajustada a derecho y es ilegal desde todo punto de vista, procedo, a todo evento, a contestar la demanda de la manera siguiente:

Rechazo, niego y contradigo, en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta y las pretensiones contenidas en las misma, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado. Ahora bien, resulta, para mayor aclaratoria sobre la ilegal actuación del defensor ad litem, que este no se manejó como un buen padre de familia, en su deber como defensor judicial, ya que pretende justificarse diciendo que trató de comunicarse conmigo, siendo que de autos se demuestra fehacientemente que si esta era su intención, entonces no se hubiera apurado en contestar el día 04-02-2020, siendo que le faltaban tres (03) días más para hacerlo. Además, una publicación por periódico, existiendo una dirección taxativa a dónde acudir personalmente a hablar con alguien, no es el medio idóneo para pretender entablar una conversación con un supuesto defendido.

También hay que resaltar que ese mismo defensor ad litem, ya había sido nombrado una primera vez y no resultó efectiva su responsabilidad y/o actuación como tal, así que no debió ser nombrado nuevamente.

La Ley exige que el Juez debe ser fiel vigilante que las actuaciones del defensor ad litem está ajustadas a derecho y no causen duda alguna de haber realizado una defensa efectiva y legal en el contexto de sus probabilidades de tiempo, modo y lugar. Siendo así, el ciudadano Juez, debió hacer un llamado de atención al defensor ad litem, para que realizara bien su defensa y además utilizara el tiempo necesario dado por Ley para ello. Dejo constancia expresa que mi presencia, dichos alegatos esgrimidos en este acto no convalidan ni avalan, de ningún modo, cualquier actuación que vaya en contra del orden público, las buenas costumbres y el principio de probidad entre las partes. Igualmente me opongo que a cualquier alegato de mi defensa sea tomado o interpretado en contra de mis derechos, intereses y acciones(...)

CAPITULO II
ALEGATOS DE DEFENSA Y DEL CONTRADICTORIO A TODO EVENTO

Ciudadano Juez, debo recordar a este Tribunal, que en escritos anteriores está contenidos alegatos de defensa y del contradictorio en contra de esta temeraria demanda y que deben tomarse en cuenta como parte de mi defensa integral, dándolos aquí por reproducidos. Para mayor abundamiento, y como aseguramiento de mi defensa integral, procedo a exponer lo siguiente:

1.- Este Tribunal, debe entrar a decidir esta demanda como de MERO DERECHO, y así lo solicito, ya que los términos en que está planteada la misma no deja lugar a dudas que sería un exabrupto procesal y jurídico seguir un juicio que le ocasiona gastos y tiempo al Estado Venezolano, con las características contenidas en el expediente, y en especial lo dicho y narrado en el libelo de demanda, lo cual además, hace la demanda temeraria.

Véase bien, que de una simple lectura del libelo de demanda en concordancia con sus recaudos acompañados se desprende que la misma parte actora dice que le compró a una persona que dice llamarse RABIIH EZZAT ABDUL KHALEK, a quien, según lo que se puede inferir de la demanda, parece, según a sus dichos, que yo le vendí a los inmueble que describe; pero de manera inexplicable se abstiene de mencionar el tracto sucesivo de rigor que hace falta en este tipo de demandas, pues sí yo le vendí antes a su posterior vendedor, porqué RABIIH EZZAT ABDUL KHALEK no me demandó por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA, si eso realmente ocurrió. Obviamente, si se toman por ciertas las afirmaciones del demandante NAYIB ABDUL KHALEK, identificado en autos, entonces el ciudadano que dice que le vendió, RABIIH EZZAT ABDUL KHALEK, tenía primeramente que demandarme por cumplimiento de contrato de venta para que le entrega el inmueble que supuestamente le vendí y no venir la parte actora a demandarme por reivindicación sin haber (que lo sabe de paso) sí yo tengo defensas, excepciones y alegatos para oponer en contra de alguna demanda de ese tipo; al menos que NAYIB ABDUL KHALEK, identificado en autos, haya comprado a su cuenta y riesgo sabiendo (Como lo sabe) que yo no vendí nada a nadie, pero dadas las circunstancias en que está planteada la demanda, jamás la parte actora puede demandar por acción reivindicatoria en un asunto donde la narrativa de los hechos demuestra fehacientemente que, en todo caso, no existe un posesión ilegítima que es uno de los requisitos para que proceda y posteriormente prospere una demanda por reivindicación de bien inmueble. Por ende, siguiendo la falsa y maliciosa exposición de los hechos expuestos por el demandante y sus pretensiones, lo único que podría hacer este (Sin aceptar sus dichos ni el derecho que alega) es interponer una demanda de cumplimiento de entrega física del inmueble pero no por vía reivindicatoria que es absurdo y temerario, sino por vía directa y por motivos contractuales. Digno de enfatizar también en este aspecto debatido, es el hecho mismo de no decir, por ningún lado del documento donde aparece comprando la parte demandante, que RABIIH EZZAT ABDUL KHALEK le haya hecho la tradición de la cosa o haya dicho que poseía el inmueble y entregaba la posesión del mismo. (Ver documento de venta acompañado). Por otra parte. y para mayor abundamiento, observamos que la misma parte actora NAYIB ABDUL KHALEK, narra en su libelo de demanda que yo supuestamente poseo el inmueble previo "... consentimiento, de mutuo y común acuerdo..." entre nosotros; lo cual es totalmente falso, pero el simple hecho de decirlo el mismo NAYIB ABDUL KHALEK, tumba o echa por tierra cualquier pretensión de accionar por esta vía de acción reivindicatoria ya que la Ley lo prohíbe expresamente.

A todo evento solicito que la presente demanda, vistas sus circunstancias, sea también declarada temeraria y se aperciba con castigo ejemplar del demandante.

2.- Como producto de la enrevesada demanda (ex profeso) que pretende hacer valer la parte demandante NAYIB ABDUL KHALEK, hacer nace la oposición de su ilegitimidad para comparecer a demandarme porque no se sabe a ciencia cierta porque me entabla en la relación contractual con el ciudadano RABIIH EZZAT ABDUL KHALEK, tanto así que ni siquiera en su narrativa del libelo menciona ni identifica claramente y con precisión la relación causal y/o tracto sucesivo que lo lleva a demandarme y adquirir su cualidad de atacante en reivindicación.

Dicho lo anterior, se desprende consecuencialmente que yo no tengo cualidad para sostener este juicio, lo cual opongo tácticamente como defensa de fondo basado entre tantas explicaciones existentes y también por ser necesario eximirse de participar en algún tipo de proceso o juicio donde a simple vista se denota la canalización de un Fraude Procesal.

3.-Es prudente advertir que estamos también ante un fraude procesal, pues esa canalización de falta de coherencia, precisión y claridad en el libelo de demanda no es derivada de una ignorancia supina del derecho, que ya sería grave y deplorable como cualquiera podría pensarlo, sino, que discernidamente estudiado, proviene de un montaje de fraude donde se pretende aprovechar los órganos de justicia del país para conseguir fines inconfesables.

(...)

Examinemos ligeramente, por la etapa del proceso, algunos de los indicios graves de donde se deriva el fraude que montó y quiere hacer valer el demandante NAYIB ABDUL KHALEK, identificado en autos:

a)- El demandante evita y oculta de manera deliberada hacer mención expresa y clara de quien fue el que le vendió a RABIIH EZZAT ABDUL KHALEK, ni hace referencia clara de los aspectos legales y registrales de esa negociación, obviamente para que nadie se entere de que fue lo que pasó con esa negociación que supuestamente hizo RABIIH EZZAT ABDUL KHALEK conmigo. Es tanta así, la evasión y ocultamiento de detalles necesarios en este tipo de demandas, que la parte actora ni siquiera acompañó a la demanda el documento o prueba de la supuesta negociación que hizo RABIIH EZZAT ABDUL KHALEK conmigo.

b)- La coincidencia de los dos apellidos ABDUL KHALEK, entre ambas personas que aparecen en la copia de los documentos acompañados al libelo de demanda, indican que podrían ser hermanos, siendo un indicio grave muy común para simulación e inventar un fraude documental, registral y/o procesal para beneficio de uno de ellos o de ambos familiares.

c)-Es altamente sospechosa la inercia y falta de accionar legal del que mencionan RABIIH EZZAT ABDUL KHALEK, quien jamás demandó por entrega del inmueble por cumplimiento de supuesto contrato de venta o cualquier negociación equivalente, obviamente porque sabía que no tenía razón en hacerlo, ni de hecho, ni de derecho.

d)- NAYIB ABDUL KHALEK no dice, sabiéndolo, que yo vivo en el inmueble con mi familia, es decir, con mi esposa e hijos, con la deliberada intención de que parezca un errante poseedor que quiere quedarse con un bien inmueble de manera ilegítima y abusando de la benevolencia que él ( La parte actora) le concedió supuestamente para habitarlo. Esto, además de un ingrediente más de su perversa trampa procesal; es una mentira colosal, ya que toda la vida he ocupado esos inmuebles con mi familia y jamás he sido desposeído de ellos, ni traspasado la propiedad de los mismos a nadie. Tampoco mi cónyuge lo ha hecho.

e)-En el documento de vente quiere hacer valer la parte actora NAYIB ABDUL KHALEK, el cual desconozco, impugno y tacho, no dice jamás que RABIIH EZZAT ABDUL KHALEK le hace entrega de la posesión del bien vendido por venir bien que tratan de ocultar deliberadamente.

f)-Es muy inusual que una persona vaya a dejar a alguien en comodato por seis meses en un inmueble de su propiedad sin firmar nada al respecto y además no hacer nada para sacarlo de allí en todos estos años. Por otra parte el demandante dice también, falsamente, que la posesión que yo tengo del inmueble data desde el 07 de Julio del 2011 y el documento que podía respaldar su propiedad ante terceros por efecto de registro protocolar aparece fechado 16/11/2011; es decir, más de cuatro (04) meses después, según la documentación acompañada.

Solicito, por ser justo y necesario, que haya pronunciamiento expreso sobre la temeridad de esta acción y sobre el fraude procesal, denunciado configurado por el demandante NAYIB ABDUL KHALEK, identificado en autos, con los correspondientes pronunciamientos de Ley.

4)- Ni yo, ni mi esposa, aparecemos en los documento de propiedad acompañados a esta temeraria demanda porque nosotros no hemos vendido esos inmuebles a nadie, siempre los hemos ocupado como legítimos dueños y propietarios, porque lo somos, y en ese sentido, a todo evento, impugno, contradigo, desconozco y tacho las copias de los documentos de propiedad, y todos los demás recaudos que apunten en la dirección que quiere el demandante acompañados al libelo.

Al ver esta temeraria demanda, corroboro ahora, definitivamente, que las intenciones malsanas del solicitante NAYIB ABDUL KHALEK, ya identificado, son insistir (Delito continuado) para quedarse con los bienes de marras y parece estar en acuerdo directo con la persona que aparece vendiéndole en los documentos que se acompañan al libelo, pretendiendo afianzar un fraude para apropiarse en unos inmuebles que no le pertenecen. Hasta ahora, no sé realmente lo que hicieron (me lo imagino), ya que el registro de esa supuesta negociación de venta que se enfoca que le hice al mencionado RABIIH EZZAT ABDUL KHALEK, no he podido ubicarla físicamente ni obtener una copia fidedigna y exacta de tal documentación, justamente por el ocultamiento deliberado que debió haberse hecho para obstaculizar mi defensa legal, impugnaciones y demás acciones.

Por cierto, que en una ocasión, hace años, el que aparece vendiéndole al demandante en reivindicación, me prestó un dinero, pero solo fue un préstamo que luego le pagué y para prestármelo me obligó a firmarle un documento al respecto que posiblemente sea el que estén utilizando subrepticiamente para canalizar este FRAUDE PROCESAL. Creí sinceramente, que este ciudadano NAYIB ABDUL KHALEK, no sería capaz de semejante actuación, pero ya veo que la ha convertido ahora en una acción continuada, premeditada y alevosa con miras a arrebatarme la propiedad de los inmuebles mencionados en su libelo de demanda. Siempre he ocupado los inmuebles señalados con mi esposa e hijos como legítimos propietarios y poseedores y jamás, ninguno de los que aparece en los alegados documentos de venta que se acompañaron al libelo han vivido u ocupado los mismos. Es mentira que el solicitante NAYIB ABDUL KHALEK, sea propietario de los inmuebles al igual que es mentira que quien aparece vendiéndoselos haya sido nunca propietario de los mismos. También cabe preguntarse, viendo los planteamientos del demandante NAYIB ABDUL KHALEK, ¿Cómo es posible que alguien preste o confíe un inmueble para que lo habite la fecha 07/07/2011, los inmuebles aún no aparecían como propiedad del solicitante NAYIB ABDUL KHALEK, pues aparecen registrados en fecha 16/11/2011, según la documentación acompañada.

CAPITULO III
RECHAZO E IMPUGNACIÓN A TODO EVENTO DE LA CUANTÍA ESTIMADA EN LA DEMANDA

Aún cuando ya lo hice ene escrito anterior como parte de mi defensa integral, que reproduzco en este acto y solicito se tome en cuenta procedo a exponer lo siguiente:

Ciudadano Juez, en muchas ocasiones la parte actora en un juicio opta por demandar por cualquier vía para hacerse de la propiedad de bienes inmuebles procurando estimar sus demandas en montos no cónsonos con el valor real de los bienes involucrados, temiendo que pretensión pueda ser rechazada y por ende evitar perder dinero significativo ante un eventual condenatoria en costas. Esta es una práctica no proba, ya que el fin que pretende alcanzar este tipo de personas para salirse con la suya, se traduciría en una gran ventaja económica para él por el valor real del inmueble, pero contrariamente la parte demandada, que corre el riesgo de perder los bienes y tener que pagar una cuantiosa suma de dinero para defenderse, no vería recompensada la indemnización de sus gastos vía condenatoria en costas por haber sido canalizada en el libelo de la demanda, de manera ventajosa, una cuantía que no es acorde con la magnitud del problema, ni con el valor real de los bienes en juego. En base a lo expuesto, y más en estos casos de demandas infundadas y temerarias que en el fondo lo que buscan es, como dicen, en lenguaje coloquial "PESCAR EN RIO REVUELTO", y salirse el demandante con la suya, se hace necesario una adaptación de la cuantía de la demanda en caso de estar la misma lejos de los parámetros antes mencionados (Valor real, magnitud del asunto) etc.; Entonces siendo, que esta adaptación de la cuantía justa y necesaria no la puede hacer el Juez de oficio, procedo a efectuar impugnación y rechazo como en efecto impugno y rechazo, a tenor de lo pautado en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en este mismo acto, la cuantía estimada en la demanda por insuficiente e irrisoria, ya que los inmuebles involucrados en el proceso cada uno por separado tienen un valor aproximado de CIENTO CINCUENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 150.000,00), el que mide CIENTO VEINTIUN METRO CUADRADOS (121 Mts²) distinguido con el N° 3-E; y el otro, de SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (69 Mts²) distinguido con el N° 3-D, con un valor aproximado de OCHENTA Y SEIS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 86.000,00), para un total de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 236.000,00) que debería ser el verdadero valor o estimación de la demanda equivalentes en Bolívares Soberanos, y no el suficiente e irrisorio valor que pretende dársele en el libelo. Claro está que sabemos, porqué la parte demandante NAYIB ABDUL KHALEK, estima la demanda en esa cantidad insuficiente e irrisoria, para el caso planteado, pues sabe que jugada fraudulenta puede no resultar y entonces se vería perjudicado por una condena de costas sustanciales. Para efecto de valoración de los bienes inmuebles involucrados en litigio, solicito y promuevo para realizarse a tales fines, experticia y/o informe técnico de avalúo sobre los inmuebles y todas sus dependencias por personas colegiada y certificada en el ramo idóneo para practicarla (Ingeniero Civil, Perito Avaluador, TSU en Construcción, Maestro de Obra, Etc.); en este sentido, considero respetuosamente, que la cuantía estimada por el demandante NAYIB ABDUL KHALEK, en su libelo de demanda, es arbitraria por ínfima e insuficiente, porque no se basa en parámetros reales, si tenemos en cuenta los valores actuales correspondientes a los inmuebles en la Ciudad de Maturín como Zona Petrolera y de máximo desarrollo económico. Por máximas de experiencias se sabe, que es imposible en nuestra economía inflacionaria actual, que estos inmuebles (Apartamentos) con las características indicadas en el presente juicio, ubicados en una Zona Urbanística y Comercial Altamente cotizada de la ciudad, tenga un valor estimado en la demanda, que inclusive, se cotizan en el mercado inmobiliario para la venta en moneda extranjera, siendo la más usual por los momentos la divisa dólar estadounidense.(...)".

PUNTO PREVIO

DE LA DEFENSA DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA

Una vez planteados como han sido los hechos, anteriormente narrados, este operador de justicia, considera necesario antes de pronunciarse sobre el fondo de la controversia, resolver como punto previo el rechazo e impugnación a la cuantía, que fue invocada por la contraparte en su escrito de contestación a la demanda incoada en su contra; el mismo en su escrito manifiesta lo siguiente:

"(...) Entonces siendo, que esta adaptación de la cuantía justa y necesaria no la puede hacer el Juez de oficio, procedo a efectuar impugnación y rechazo como en efecto impugno y rechazo, a tenor de lo pautado en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en este mismo acto, la cuantía estimada en la demanda por insuficiente e irrisoria(...)

(...)Considero respetuosamente, que la cuantía estimada por el demandante NAYIB ABDUL KHALEK, en su libelo de demanda, es arbitraria por ínfima e insuficiente, porque no se basa en parámetros reales, si tenemos en cuenta los valores actuales correspondientes a los inmuebles en la Ciudad de Maturín como Zona Petrolera y de máximo desarrollo económico.(...)".

Cabe destacar, que la parte actora en su escrito libelar estima la presente demanda por un monto de CINCO MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000.000,00), los cuales el mismo calcula y estima las Unidades Tributarias en (6.211.180 U.T); En tal sentido, este operador de justicia procede a realizar las siguientes consideraciones sobre la defensa opuesta: Este Tribunal, posterior a una revisión pormenorizada del escrito libelar que consignó la parte actora, denota que dicha estimación de la demanda, supera las supera las quince mil una (15.001 U.T) Unidades Tributarias, las cuales de conformidad con lo dispuesto por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución N° 2018-0013, de fecha 24/10/2018, que resolvió modificar a todo nivel Nacional la competencia por la cuantía de los Juzgados para conocer de los asuntos en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, y en efecto de la respectiva estimación realizada por el demandante, este Tribunal vinculado con la resolución antes descrita, procedió a admitir dicha demanda, en razón de que la demanda debidamente presentada, superaba las respectivas unidades tributarias para que este Tribunal sea competente en razón de la cuantía; asimismo se procede a considerar de que el hecho esgrimido ante este punto por la contraparte, no afecta los hechos que fueron plasmados en el escrito libelar; y en efecto de lo anteriormente señalado, no se constituye un requisito sine qua non para que la demanda sea inadmitida, ya que el proceso es un instrumento fundamental para hacer justicia y una vez verificado los requisitos del 340 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, admitió dicha demanda, y de igual forma cabe resaltar que no puede el Órgano Judicial utilizarse con otros fines que no sea el de hacer JUSTICIA, en virtud de que los nuevos paradigmas, en los cuales los jueces estamos sometidos a la Constitución a la Ley y como fin último la plena justicia; aclarado todo lo anterior y en atención a todo lo antes expuesto, este jugador declara SIN LUGAR la defensa opuesta por la parte demandada y así se decide.

En este mismo de orden de ideas, llama poderosamente la atención de este operador de justicia, las defensas realizadas por la parte demandada, rechazando las actuaciones del Defensor Judicial que fue designado por este despacho en fecha 30/09/2019; en tal sentido, se observa que el defensor judicial designado y debidamente juramentado, que por demás está decir, (Hoy Difunto), en razón del hecho notorio judicial, tal y como se ha señalado en diversas causas cursante en este Juzgado; el Tribunal en el transcurso del proceso, después de haberlo designado, ejerciendo éste el derecho a la defensa de la parte que representaba; posteriormente este juzgado por auto motivado, dejó sentado que la parte demandada estuvo representada para la contestación de la demanda por sus abogados asistentes, y se toma en consideración en este fallo; En tal sentido, este Tribunal rechaza contundentemente TODA EXPRESIÓN OFENSIVA contra dicho abogado JOEL ANDARCIA MORALES, quien fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.699.735, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.659; en razón de que este Tribunal lo tiene en alta consideración y respeto, ante sus actuaciones respectivas ante este juzgado, las cuales fueron leales y honestas.

Valoración de las pruebas:

PRIMERO: Marcada con la letra "B", cursante desde el folio nueve (09) al folio diecinueve (19), Copia Certificada de Documento de Compra y Venta de Bienes Inmuebles.

Se trata de un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en razón de que la misma prueba se encuentra constituida como un documento de compra y venta sobre dos bienes inmuebles, que son los siguientes: EL PRIMERO: Constituido por un (01) apartamento distinguido con el N° 3-E, Ubicado en el tercer piso, Edificio Residencias Juanico, situado en la Urbanización Juanico, Jurisdicción del Antiguo Distrito Maturín, hoy Municipio Maturín del Estado Monagas, dicho apartamento consta en las siguientes características: Tres (03) habitaciones con closet, un (01) baño privado, un (01) Baño Común, un (01) Hall, Salón - Comedor, estar Intimo con Closet, Terraza con Jardinería, Cocina y Lavandero y con un área aproximada de ciento veintiún metros cuadrados (121 Mts²), y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con pasillo de circulación y el apartamento N° 3D, en su respectiva planta: SUR: Con fachada Sur de Edificio; ESTE: Con fachada este del Edificio y OESTE: Con la fachada Oeste del Edificio. A dicho apartamento le corresponde un porcentaje en los bienes comunes y en las obligaciones relacionadas con el condominio de tres enteros cuatro mil doscientos treinta y un diez milésimo 3.4321, y un (01) puesto de estacionamiento techado, ubicado en la Plata Baja del Edificio señalado con el mismo número del apartamento. EL SEGUNDO: El segundo inmueble, constituido con el N° 3-D, ubicado en el mismo tercer piso del edificio Residencias Juanico, situado en la Urbanización Juanico Jurisdicción del Antiguo Distrito Maturín, hoy Municipio Maturín del Estado Monagas. Dicho apartamento consta de las siguientes dependencias: dos (02) habitaciones con closet, un (01) baño, pasillo de entrada, Sala - Comedor, Terraza con Jardinería, Cocina y Lavandero, tiene un área aproximada de sesenta y nueve metros cuadrados (69 Mts²), y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con apartamento N° 3-C; SUR: Con el apartamento N° 3-E; ESTE: Con el pasillo de circulación y OESTE: Con la fachada oeste del edificio; los cuales consta en dicha documental que les fue dado en venta al ciudadano NAYIB ABDUL KHALEK, ya identificado en autos, por el ciudadano RABIIH EZZAT ABDUL KHALEK, quien es extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-84.409.739; cabe destacar que la presente instrumental, luego de una revisión pormenorizada por parte de este operador de justicia, denota que la misma fue debidamente notariada ante la NOTARIA PUBLICA SEGUNDA DE MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, en fecha 07/07/2011, y de igual forma consta la firma por parte de dicho Notario Público, el ciudadano CARLOS BARRIOS, y la de los testigos y los otorgantes respectivos; en tal sentido, de conformidad con todo lo antes expuesto, este juzgador evidencia que la presente instrumental es pertinente con el objeto de la presente causa, en virtud de que para que la presente causa proceda, la parte demandante debe demostrar la plena propiedad legal que tiene sobre el bien inmueble objeto de cualquier reivindicación, y este operador mediante la presente instrumental comprueba la propiedad que tiene la parte actora sobre los dos bienes inmuebles, los cuales son objeto de esta controversia, y en razón de que la contraparte no impugnó dicha instrumental, este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio y así se decide.

SEGUNDO: Marcada con la letra "C", cursante desde el folio veinte (20) al folio veintiséis (26), Copia Certificada de Documento de Aclaratoria Sobre el nombre del Bien Inmueble.

Se trata de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en razón de que el mismo se encuentra constituido como una aclaratoria sobre la dirección de los dos bienes inmuebles, los cuales son objeto de la presente controversia, y que el ciudadano NAYIB ABDUL KHALEK, en su carácter de parte actora, adquirió, esto de conformidad con la documento valorada en el punto PRIMERO, en el cual la parte deja expresa constancia de que dichos bienes inmuebles le pertenecen mediante documento inserto bajo el N° 2011.14760, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número con el N° 387.14.7.8.878, correspondiente al libro del folio real del año 2011, número 2011.14.761, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 387.14.7.8.879 y correspondiente al libro del folio Real del año 2011, protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 16/11/2011; cabe destacar que en dicho documento de aclaratoria sobre la ubicación señalada de los referido bienes inmuebles, se evidencia que por error involuntario los descritos y deslindados apartamento aparecen en el cuerpo del documento de compra venta supra identificado, como si estuviesen situados en el edificio RESIDENCIAS JUANICO, siendo lo correcto, que los apartamentos distinguidos con los números 3-E y 3-D, se encuentran ubicados en el RESIDENCIA "EL PADRINO" con el fin de ilustrar al registrador respectivo; ahora bien, este operador de justicia, posterior a una revisión detallada de la presente instrumental, denota que en la misma consta la firma del Registrador Público, como la del abogado asistente de dicho documento y de igual manera la firma del solicitante, quien es la parte actora en la presente causa, asimismo en dicho documento fue registrado, consta su respectiva certificación; por lo que de conformidad con todos los antes expuesto, este juzgador considera la presente prueba pertinente con el objeto de la presente causa, en virtud de que la misma añade carga probatoria a los hechos esgrimidos por la parte actora en su escrito libelar, con relación a la propiedad del referido bien inmueble y los respectivos trámites que el mismo ha realizado para su protocolización, y este juzgador comprueba efectivamente que el mismo ha demostrado la propiedad sobre los referidos bienes inmuebles, vinculando la presente prueba con el documento de propiedad anteriormente valorado, y aunado al hecho de que la misma prueba no fue impugnada por la contraparte, este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio y así se decide.

TERCERO: Marcada con la letra "D", cursante al folio veintisiete (27), Original de Expediente N° DM-MO-S-00-31-16 de la Dirección de Trámites Procesales y Procedimientos Administrativos, Coordinación de Mediación y Conciliación.

La misma se trata de un documento administrativo, en razón de que se encuentra constituido como un acto de carácter administrativo, por un expediente signado bajo el N° DM-MO-S-00-31-16, el cual emana de la Dirección de Trámites Procesales y Procedimientos Administrativos, de la Coordinación de Mediación y Conciliación; en dicha instrumental consta una Boleta de Notificación que va dirigida al ciudadano NAYIB ABDUL KHALEK, antes identificado, que bajo su carácter de propietario del inmueble, lo instan a no ejercer ninguna acción arbitraria para conseguir el desalojo de la vivienda que se encuentra ocupando el ciudadano MIGUEL GOMEZ NUÑEZ, supra identificado; de igual forma se evidencia que en dicha documental, que en vista de las gestiones realizadas durante la Audiencia Conciliatoria, la cual fue celebrada el 13/10/2016, entre la parte actora y el presente demandado, fueron infructuosas, los instan a dirimir dicho conflicto ante los Tribunales de la República competentes a tal fin; cabe destacar que en dicha instrumental consta la firma y sello por parte de la Coordinadora Regional de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas del Estado Monagas, por la abogada HEISYS BELISARIO; y de conformidad con todo lo antes expuesto, este operador de justicia, y concatenado con las anteriores instrumentales que ya fueron valoradas, considera que la presente prueba administrativa es totalmente pertinente con el objeto de la presente causa, en razón de que se ratifican los hechos esgrimidos por la parte actora en su escrito libelar, con relación a los intentos y gestiones que ha realizado para obtener la posesión de los referidos bienes inmuebles, y aunado al hecho de que en la presente prueba reconocen al ciudadano NAYIB ABDUL KHALEK, lo reconocen como propietario de dichos inmuebles y en vista de que la misma no fue impugnada por la contraparte, este operador de justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio y así se decide.

CUARTO: Marcada con la letra "A", cursante al folio ciento catorce (114), Original de Cartel de Notificación.

Se trata de un Cartel de Notificación consignando por el Defensor Judicial de la parte demandada, en el cual se le hace el llamado al presente juicio a la parte demandada, el ciudadano MIGUEL GOMEZ NUÑEZ, anteriormente identificado, el cual fue publicado en fecha 03/02/2020 en el Diario "EL PERIODICO DE MONAGAS"; en tal sentido, este operador de justicia, a los fines legales del presente pronunciamiento, considera dicha documental como fidedigna y así se decide.

PRUEBA DE INFORMES

La parte demandante, en su escrito de promoción promovió la prueba de informe y solicitó a este Tribunal que se oficiara al Registrador del Segundo Circuito de Maturín del Estado Monagas, y en efecto de ello, este juzgado en fecha 02/11/2021 admite dicha prueba, y de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ordenó oficiar al Registrador Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, a los fines de nos suministre la información correspondiente, sobre si cursa ante su despacho documento registrado en fecha 16-11-2011, bajo el N° 2011.14760. Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 387.14.7.8.878, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011 y dentro ese mismo contexto si también cursa el documento registrado en fecha 20/08/2015, bajo el N° 2011.14760, Asiento Registral 5 del Inmueble matriculado con el N° 387.14.7.8.878 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011; y este Tribunal en fecha 10/11/2021, recibe respuesta por parte del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, mediante Oficio N° 2021.052, en el cual sobre la información requerida, manifestó lo siguiente:

"(...)Cumplo con informarle que en los archivos de este despacho reposan los documentos registrados en fecha: 16/11/2011, bajo el N° 2011.14760, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 387.14.7.8.878 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011 y en fecha 20/08/2015, bajo N° 2011.14760, Asiento Registral 5 del inmueble matriculado con el N° 387.14.7.8.878 y correspondiente al Libro de folio Real del año 2011(...)".

Una vez descrita la información suministrada por dicho Registro, este operador de justicia logró determinar el hecho de que si constan los documentos promovidos por la parte actora, y se ratifica que fueron registrado ante dicho Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, y en consecuencia d ello, este operador considera la presente prueba de informe totalmente pertinente con el objeto de la presente controversia, en razón de que se comprobó los hechos esgrimidos por la parte demandante en su escrito libelar, y en vista de que la presente prueba no fue impugnada por la contraparte, este juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.

De igual manera cabe destacar, este operador de justicia, considera necesario mencionar el hecho que la parte demandada en su escrito de contestación, esgrimió alegatos en cuanto a la impugnación y tacha sobre el documento inserto bajo el N° 2011.14760, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número con el N° 387.14.7.8.878, correspondiente al libro del folio real del año 2011, número 2011.14.761, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 387.14.7.8.879 y correspondiente al libro del folio Real del año 2011, protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 16/11/2011; En tal sentido, considera este juzgador que NO SE PUEDEN TENER este medio de impugnaciones de forma AMBIGUA O GENÉRICA, y por lo tanto, al no constar dicha formalización de la tacha, ni el motivo de desconocimiento de los instrumentos que fueron producidos por la parte demandante, QUEDAN DESESTIMADOS y así se decide.

El Tribunal observa para decidir:

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento definitivo tiene las siguientes consideraciones:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a cada parte corresponde una carga probatoria dentro del proceso. Así conforme a dicha norma, el demandante que pretenda la ejecución de una obligación debe probarla, mientras que el demandado que pretenda haberse liberado de ella, debe probar el pago o hecho extintivo de la obligación.

Pero en el caso particular de los juicios de reivindicación nuestra legislación exige al demandante el cumplimiento adicional de ciertas formas, que son esenciales a la naturaleza misma de la acción de reivindicación. Por esa razón resulta prudente comentar algunos aspectos de doctrina respecto a la acción propuesta.

La reivindicación, es la acción prevista en el artículo 548 del Código Civil, mediante la cual el propietario que tiene el dominio sobre un bien, pero que no tiene la posesión que es correlativa de aquél, tiene potestad para reclamar ante los órganos jurisdiccionales competentes la restitución de tal bien, de quien lo posea o detente.

En cuanto a los requisitos atinente a la acción reivindicatoria la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27/04/2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció, que son los siguientes: a) el derecho de propiedad o dominio del actor; la prueba normal y preferente del derecho de propiedad es la del documento registrado. b) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) la falta de derecho a poseer; d) en cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.

La acción reivindicatoria constituye una acción útil que solo al propietario es conferida. El reivindicante debe demostrar “el fundamento del propio derecho”, lo cual significa que “para quitar la posesión a otro, necesita demostrar la anterioridad del propio derecho al poseedor” (onus petitorio); la prueba incumbe al propietario, porque el poseedor es demandado y nada debe probar para conservar la posesión.

En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos:

a. Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar.

b. Que la cosa de que se dice propietario, es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada.

Existiendo la falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare improcedente la presente acción.

Ahora bien, resulta necesario destacar que el presente juicio se pretende la reivindicación de dos (02) bienes inmuebles contiguos, (Tipo Apartamento), EL PRIMERO: Constituido por un (01) apartamento distinguido con el N° 3-E, Ubicado en el tercer piso, Edificio Residencias Juanico, situado en la Urbanización Juanico, Jurisdicción del Antiguo Distrito Maturín, hoy Municipio Maturín del Estado Monagas, dicho apartamento consta en las siguientes características: Tres (03) habitaciones con closet, un (01) baño privado, un (01) Baño Común, un (01) Hall, Salón - Comedor, estar Intimo con Closet, Terraza con Jardinería, Cocina y Lavandero y con un área aproximada de ciento veintiún metros cuadrados (121 Mts²), y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con pasillo de circulación y el apartamento N° 3D, en su respectiva planta: SUR: Con fachada Sur de Edificio; ESTE: Con fachada este del Edificio y OESTE: Con la fachada Oeste del Edificio. A dicho apartamento le corresponde un porcentaje en los bienes comunes y en las obligaciones relacionadas con el condominio de tres enteros cuatro mil doscientos treinta y un diez milésimo 3.4321, y un (01) puesto de estacionamiento techado, ubicado en la Plata Baja del Edificio señalado con el mismo número del apartamento. EL SEGUNDO: El segundo inmueble, constituido con el N° 3D, ubicado en el mismo tercer piso del edificio Residencias Juanico, situado en la Urbanización Juanico Jurisdicción del Antiguo Distrito Maturín, hoy Municipio Maturín del Estado Monagas. Dicho apartamento consta de las siguientes dependencias: dos (02) habitaciones con closet, un (01) baño, pasillo de entrada, Sala - Comedor, Terraza con Jardinería, Cocina y Lavandero, tiene un área aproximada de sesenta y nueve metros cuadrados (69 Mts²), y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con apartamento N° 3-C; SUR: Con el apartamento N° 3-E; ESTE: Con el pasillo de circulación y OESTE: Con la fachada oeste del edificio. A dicho apartamento le corresponde un porcentaje n los bienes comunes y en las obligaciones relacionadas con el condominio de un entero, nueve mil ciento sesenta y nueve diez milésimas por ciento 1.9169, y un (01) puesto de estacionamiento techado, ubicado en la planta baja del edificio señalado con el mismo número del apartamento, y me pertenece mediante documento inserto bajo el N° 2011.14760, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número con el N° 387.14.7.8.878, correspondiente al libro del folio real del año 2011, número 2011.14.761, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 387.14.7.8.879 y correspondiente al libro del folio Real del año 2011, protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 16/11/2011, fundamentando la parte actora su pretensión en la propiedad que dice tener sobre el mencionado bien, los cuales dichos documentos de propiedad ya fueron valorados, los cuales cursan del folio seis (06) al folio veintiséis (26), de las actas procesales que conforman la presente causa y en el hecho de que la demandada lo ocupa de forma ilegitima dichos bienes, los cuales la misma contraparte confiesa tener actualmente la posesión del mencionado bien inmueble, de conformidad con lo manifestado en su escrito de contestación:

"(...) NAYIB ABDUL KHALEK no dice, sabiéndolo, que yo vivo en el inmueble con mi familia, es decir, con mi esposa e hijos, con la deliberada intención de que parezca un errante poseedor que quiere quedarse con un bien inmueble de manera ilegítima y abusando de la benevolencia que él ( La parte actora) le concedió supuestamente para habitarlo. Esto, además de un ingrediente más de su perversa trampa procesal; es una mentira colosal, ya que toda la vida he ocupado esos inmuebles con mi familia y jamás he sido desposeído de ellos, ni traspasado la propiedad de los mismos a nadie. Tampoco mi cónyuge lo ha hecho.(...)

(...) Ni yo, ni mi esposa, aparecemos en los documento de propiedad acompañados a esta temeraria demanda porque nosotros no hemos vendido esos inmuebles a nadie, siempre los hemos ocupado como legítimos dueños y propietarios, porque lo somos, y en ese sentido, a todo evento, impugno, contradigo, desconozco y tacho las copias de los documentos de propiedad, y todos los demás recaudos que apunten en la dirección que quiere el demandante acompañados al libelo.(...)".

Una vez señalado, lo anteriormente transcrito, este operador de justicia deduce que quedó totalmente demostrado, que la parte demandada se ha encontrado y se encuentra bajo la posesión actual de los bienes inmuebles, los cuales son objetos de la presente controversia y sobre los cuales la parte actora, demostró tener la propiedad legítima de los mismos, esto de conformidad con las documentales las cuales cursan desde el folio (06) al folio veintiséis (26), de las actas procesales que conforman la presente causa; y de igual forma, se considera necesario hacer mención, de que posterior a una revisión pormenorizada, en el hecho de que la contraparte, en ninguna etapa del proceso promovió prueba alguna, sobre la cual el mismo fundamentara los hechos esgrimidos en su contestación, simplemente realizó una contestación sin promover prueba alguna, igualmente no se verificó título de propiedad que favoreciera a la parte demandada siendo totalmente insuficiente para que este operador de justicia, corroborara sus alegatos en contra de la parte actora.

Cabe destacar en este punto, que la acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante. Por lo que en razón de lo antes señalado, el ciudadano NAYIB ABDUL KHALEK, promovió el título de propiedad sobre los dos bienes inmuebles, anteriormente descritos y señalados, de igual forma promovió el respectivo registro de dicha compra de bienes inmuebles ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas y concatenado con la prueba de informes que fue promovida por la parte demandante, en la cual este juzgado recibió respuesta mediante oficio de que si reposan los documentos registrados en fecha: 16/11/2011, bajo el N° 2011.14760, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 387.14.7.8.878 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011 y en fecha 20/08/2015, bajo N° 2011.14760, Asiento Registral 5 del inmueble matriculado con el N° 387.14.7.8.878 y correspondiente al Libro de folio Real del año 2011, en tal sentido, queda comprobada y ratificada la propiedad legítima del demandante sobre los dos bienes inmuebles objeto de la presente controversia.

Así tenemos de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código Civil que:

“(...)El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes(…)”

Y dentro de ese mismo contexto, es importante señalar que se ha sostenido que la acción reivindicatoria es una acción de carácter real, petitoria, imprescriptible y restitutoria, mediante la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello, y consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa. Tal alegato de propiedad debe estar sustentado por un documento que haga plena prueba, y que otorgue fehacientemente la propiedad de la cosa a quien la reclama como suya.

Estando así las cosas es imprescindible considerar los requisitos necesarios para la procedencia de la acción reivindicatoria de acuerdo con los documentos
aportados a la litis.

El demandante debe probar que es propietario del inmueble con justo título, en cuanto a este requisito, la doctrina y la jurisprudencia convienen que el derecho de propiedad debe ser demostrado con instrumento que haya cumplido con la formalidad de su inscripción en el Registro de la Propiedad Inmobiliaria, lo cual fue comprobado mediante prueba de informe promovida, e información suministrada por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas.

Asimismo, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de Rafael José Marcano Gómez contra Rosaura del Valle Hernández Torres, la Sala con relación a la reivindicación estableció lo siguiente:

“…en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa…”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “…la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien…”.

En ese mismo contexto, establece la doctrina que en caso de que el Juez determine que el demandante no probó el derecho de propiedad que sustenta su acción judicial, la demanda reivindicatoria debe ser decidida a favor del demandado, que obviamente debe ser el poseedor de la cosa, y siendo el caso que estamos tratando, el demandante logró demostrar fehacientemente la propiedad sobre ambos bienes inmuebles.

Cabe destacar, a los fines de seguir con el presente pronunciamiento por parte de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que la parte demandada no promovió documento alguno que acredite su derecho a su favor, tanto sobre los bienes inmuebles objetos de esta controversia, como en la presente causa, siendo lo único promovido una contestación insuficiente para este operador de justicia.

Por tales razones, en virtud de las presunciones de hecho emanadas de los mismos documentos y de las circunstancias fácticas de la causa, este Tribunal se encuentran satisfecho con los requisitos legales exigidos para la Reivindicación pretendida por el demandante, por cuanto la parte demandante demostró la falta del derecho a poseer del demandado, quien tiene actualmente la posesión del inmueble, y concatenado con el anterior criterio establecido por el Máximo Tribunal, según las reglas de la carga probatoria, en el caso que nos ocupa, corresponde a la parte actora demostrar la propiedad del inmueble a reivindicar y revisada como fueron las actas procesales, no se evidenció ningún título que favoreciera a la parte demandada, atinente a la propiedad del inmueble; Por lo que este sentenciador considera que la presente acción reivindicatoria debe de prosperar y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho explanados, y con fundamento en los artículos 2 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 545, 548 del Código Civil, y de igual manera el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara, PRIMERO: CON LUGAR la demanda por motivo de ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoada por el ciudadano NAYIB ABDUL KHALEK, en contra del ciudadano MIGUEL GÓMEZ NUÑEZ. SEGUNDO: En consecuencia, se ordena al ciudadano MIGUEL GÓMEZ NUÑEZ restituir a la parte actora, libre de bienes y personas, los inmuebles distinguidos de la siguiente forma: EL PRIMERO: Constituido por un (01) apartamento distinguido con el N° 3-E, Ubicado en el tercer piso, Edificio Residencias Juanico, situado en la Urbanización Juanico, Jurisdicción del Antiguo Distrito Maturín, hoy Municipio Maturín del Estado Monagas, dicho apartamento consta en las siguientes características: Tres (03) habitaciones con closet, un (01) baño privado, un (01) Baño Común, un (01) Hall, Salón - Comedor, estar Intimo con Closet, Terraza con Jardinería, Cocina y Lavandero y con un área aproximada de ciento veintiún metros cuadrados (121 Mts²), y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con pasillo de circulación y el apartamento N° 3D, en su respectiva planta: SUR: Con fachada Sur de Edificio; ESTE: Con fachada este del Edificio y OESTE: Con la fachada Oeste del Edificio. A dicho apartamento le corresponde un porcentaje en los bienes comunes y en las obligaciones relacionadas con el condominio de tres enteros cuatro mil doscientos treinta y un diez milésimo 3.4321, y un (01) puesto de estacionamiento techado, ubicado en la Plata Baja del Edificio señalado con el mismo número del apartamento. EL SEGUNDO: El segundo inmueble, constituido con el N° 3D, ubicado en el mismo tercer piso del edificio Residencias Juanico, situado en la Urbanización Juanico Jurisdicción del Antiguo Distrito Maturín, hoy Municipio Maturín del Estado Monagas. Dicho apartamento consta de las siguientes dependencias: dos (02) habitaciones con closet, un (01) baño, pasillo de entrada, Sala - Comedor, Terraza con Jardinería, Cocina y Lavandero, tiene un área aproximada de sesenta y nueve metros cuadrados (69 Mts²), y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con apartamento N° 3-C; SUR: Con el apartamento N° 3-E; ESTE: Con el pasillo de circulación y OESTE: Con la fachada oeste del edificio. A dicho apartamento le corresponde un porcentaje n los bienes comunes y en las obligaciones relacionadas con el condominio de un entero, nueve mil ciento sesenta y nueve diez milésimas por ciento 1.9169, y un (01) puesto de estacionamiento techado, ubicado en la planta baja del edificio señalado con el mismo número del apartamento; por haberlos adquiridos por documento de compra y venta que se encuentra inserto bajo el N° 2011.14760, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número con el N° 387.14.7.8.878, correspondiente al libro del folio real del año 2011, número 2011.14.761, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 387.14.7.8.879 y correspondiente al libro del folio Real del año 2011, protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 16/11/2011.Ya que la presente decisión judicial de quedar definitivamente firme, trae como consecuencia la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble destinado a la vivienda, y constatando en autos el agotamiento previo de la vía administrativa, realizado ante la Superintendencia respectiva; Ahora bien, este Tribunal observa que el Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil, ratifica una prohibición expresa de la ejecución forzosa sin cumplir con los requisitos de la Ley.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en esta instancia.
Publíquese, regístrese, incluso en el Sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Maturín, a los diez (10) días de Mayo de 2023. Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.

El Juez,

Gustavo Posada
La Secretaria,


Milagro Palma

En esta misma fecha siendo las 11:50 a.m., se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste
La Secretaria,


Milagro Palma





















Exp Nº 16.442
Abg. GP/IL.