REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 10 de Mayo de 2023
212º y 164º
DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL INMUEBLES GIANICO C.A, registrada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 10/06/2009, bajo el N° 61, Tomo 29-A, Registro Único de Información Fiscal N° J-400421250.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DENNYS ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-11.175.224, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.767, y de este domicilio.

DEMANDADO: Sociedad Mercantil PANADERIA Y PASTELERIA Y CHARCUTERÍA LA CORONA DORADA C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 26/07/2012, bajo el N° 67, Tomo 52 -A RM MAT, representada por su Director General, el ciudadano CESAR DANIEL CHINCHILLA RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.286.742, y de este domicilio.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DAVID RONDON, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.455, con domicilio procesal en el Edificio Luci, Piso 2, Oficina 14 de Maturín del Estado Monagas.

MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL (HOMOLOGACION)

Expediente N°: 16.860

Este Tribunal, en vista del anterior desistimiento realizado en fecha 08/03/2023, consignado por el apoderado judicial de la parte actora, el ciudadano DENNYS GONZALEZ, ya identificado en autos, mediante el cual en dicho escrito, manifestó lo siguiente:
"(...) Desisto del procedimiento que he intentado contra la Sociedad Mercantil PANADERIA Y PASTELERIA Y CHARCUTERIA CORONA DORADA C.A (Parte demandada), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 26/07/2012, bajo el N° 67, Tomo 52-A RM MAT, representada por su Director General el ciudadano CESAR DANIEL CHINCHILLA RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.286.742, y de este domicilio, en consecuencia queda sin ningún valor jurídico todo lo actuado por mí en la presente causa. Ahora bien, el Defensor Judicial del demandado en autos, contestó la demanda, y al este no estar facultado para realizar ningún tipo de convenimiento, es por lo que a los efectos de darle tramite a dicho desistimiento, solicito que el demandado sea NOTIFICADO de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para que el Tribunal proceda a homologar lo solicitado(...)".
El Tribunal para resolver, observa:
Ahora bien como quiera que el desistimiento contenido en esa instrumentalidad, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente las reciprocas y mutuas concesiones de sus pretensiones, corresponde a este Tribunal determinar si los firmantes tienen la legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para desistir, transigir, convenir y disponer del derecho en litigio, y así ponerle fin al juicio.
Con relación a lo anteriormente señalado, refiere el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“(...)En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria(...)".
Con relación al anterior artículo transcrito, este operador de justicia, considera el hecho de que la parte actora, mediante diligencia consignada en fecha 08/03/2023, invoca el desistimiento sobre el procedimiento que intentó en contra de la parte demandada.
Cabe destacar de igual manera, que nuestro Código de Procedimiento Civil regula esta figura jurídica en su artículo 264, con relación al desistimiento y el convenimiento, establece lo siguiente:
“(...)Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones(...)”.
Pero no obstante, este operador de justicia, considera hacer una serie de consideraciones antes de proceder a realizar la homologación del presente acto.
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 en concordancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder intuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes, en especial por el demandante; y verificar su conformidad con las normas jurídicas vigentes, la moral o buenas costumbres y que no lesionen los intereses de orden público.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio dispositivo, y que se trate de derechos disponibles donde no esté por encima el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”. Y se encuentran establecidos en los artículos 256 y 263 del Código de Procedimiento Civil y cuando la parte haya desistido del procedimiento, como en el caso que nos ocupa.
En el caso que nos ocupada, considera este operador de justicia hacer mención a lo que no establece nuestra Ley Adjetiva, en su artículo 265:
“(...)El demandante, podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.".
En ese mismo orden de ideas, es pertinente traer a colación con relación al presente pronunciamiento, al procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, que en su obra “INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL”, expresa:
“El desistimiento de la demanda provoca un pronunciamiento adverso al demandante y el convenimiento un pronunciamiento adverso al demandado, y eventualmente favorable al demandante. Decimos eventualmente favorable al demandante porque la eficacia procesal del convenimiento al igual que la de la transacción- está limitada por el orden público.
De igual forma, se pertinente hacer mención lo que se establece en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado conviniere en todo cuando se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
Es importante señalar que la homologación de la transacción es una condición iuris de la eficacia de esta en cambio la homologación en si es una providencia mediante la cual el Juez haciendo uso de las funciones de control certifica que el acto objeto de homologación no contrasta ni con la ley ni con el orden público En ese sentido, aún siendo la transacción un acto netamente procesal, carece de todo carácter contencioso, la cual implica que producido éste, al juez sólo le resta impartir la homologación para que se consolídela voluntad de las partes; pero que produce sin embargo, efectos inmediatos, Así mismo, podemos decir que este acto de auto composición procesal no es más que la voluntad de las partes de ponerle fin a un proceso. E igualmente resulta procedente traer a colación lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil Venezolano esto es que ella tiene un carácter vinculante entre las partes, que sólo puede deshacerse por la voluntad común de los transigentes o por las causas autorizadas por la ley y por otra parte el artículo 1.718 del Código Civil” La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
De la doctrina parcialmente transcrita y de las disposiciones legales transcritas, se desprende claramente que el juez no está limitado a las actuaciones que realicen las partes en el proceso, sino que debe verificar en todos los casos, que el proceso constituya un verdadero instrumento para la realización de la justicia, Al respecto, uno de los principios fundamentales de la Constitución de 1999, en su artículo 2 proclama que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Con este principio nuestra Constitución se ha incorporado a la corriente del Constitucionalismo Social, que define al Estado Social de Derecho, como aquel Estado que proporciona bienestar al ciudadano.
Por otra parte es importante traer a colación el criterio manejado en el ámbito judicial el Estado Social de Derecho y de Justicia, concede poderes al Juez, a través de un amplio margen de discrecionalidad, que pareciera le autoriza para proceder en justicia conforme a su leal saber y entender, como lo hace el jurado; sin embargo, no hasta el extremo de abandonar el principio de legalidad, es decir, el Juez sigue sujeto a la Ley, pero con la posibilidad de no someterse a ella, si así se lo aconseja el sentido práctico del sentimiento de justicia, al momento de buscarla y realizarla.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de febrero del 2000, es concluyente al respecto:
“…El Estado venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un estado de Derecho y de Justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés (artículo 257 de la Vigente Constitución por lo que necesariamente el Juez al homologar debe verificar exhaustivamente el auto mediante el cual se dicta la cosa Juzgada, pero en el caso que nos ocupa verificada el acta proveniente de Tribunal ejecutor de medidas se puede concluir que este no es violatorio de ninguna disposición social ni constitucional, de modo que celebrado el convenimiento, solo se requiere el auto homologatorio que lo apruebe, sin que el juez entre a examinar la procedencia de la pretensión, pues la actividad del Juzgador está limitada a la simple homologación, que solo puede ser negada en caso de una pretensión contraria al orden público o a las buenas costumbres, o que esté fuera del ámbito de las relaciones jurídicas disponibles, en que no son admisibles los medios de auto composición procesal...".
En el caso de autos, se evidencia que el apoderado judicial de la parte actora, desiste del presente procedimiento, y éste lo hace una vez contestada la demanda por parte del defensor judicial designado por este Tribunal, en efecto de que la parte demandada no compareció hasta la presente fecha, en ninguna etapa del proceso, ni por si por medio de apoderado alguno; en tal sentido, este juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, no procedió a darle total validez a dicho desistimiento, en razón de que el defensor judicial designado, no tiene las facultades para aceptar el desistimiento efectuado por la parte actora, y en consecuencia de ello, se ordenó librar dicha notificación del desistimiento invocado por la parte demandante, en virtud de que dicho desistimiento fue posterior al escrito de contestación; en ese mismo orden de ideas, el ciudadano Argenis Malave, en su carácter de Alguacil Titular designado por este despacho, consignó en fecha 30/03/2023, Boleta de Notificación sin haber sido posible la misma, y este Tribunal, de conformidad con la consignación efectuada por dicho Alguacil, procedió a librar Cartel de Notificación, a los fines legales de que la parte demandada, se encuentre a derecho sobre dicho desistimiento; cabe destacar por parte de este juzgador, que la parte actora, en fecha 14/04/2023, consigna ejemplar de periódico, en el cual consta la respectiva publicación del Cartel de Notificación librado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y este juzgado lo agregó a los autos, a los efectos subsiguientes del proceso; y una vez cumplido el lapso que establece el artículo 233 de la Ley Adjetiva, este Tribunal considera que dicho desistimiento es válido y se procede con la respectiva homologación del presente procedimiento con motivo de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, en razón de que se cumplió con las respectivas gestiones de notificación dirigida a la parte demandada, a los fines de salvaguardar sus derechos y así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil mercantil y transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, actuando con lo establecido 263 y 266 del Código de Procedimiento Civil, procede a HOMOLOGAR EL PRESENTE DESISTIMIENTO, da por consumado el acto y le otorga el carácter de cosa juzgada, conforme a los términos planteados en los artículos 263 Eiusdem, se procede a impartir su aprobación, y de conformidad con el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por extinguida la presente instancia y así se decide.
Publíquese, regístrese, incluso en el Sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil mercantil y transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los diez (10) días de Mayo de 2023. Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez,

Gustavo Posada
La Secretaria,

Milagro Palma
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, siendo las 3:00 p.m. Conste.


Exp Nº 16.860
GP/IL