REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Maturín, Diez (10) de mayo de 2.023
213° y 154°

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: NAIRETH SARAÍ NÚÑEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 17.404.950 y domiciliada en calle número 03 casa número 73. condominio Los Moriches, Urbanización Lomas del Bosque, sector Tipuro y Caruno, parroquia Boquerón, Municipio Maturín, estado Monagas, en su carácter de Presidenta de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA ABIEL EFRATA, C.A, inscrita, originalmente, por ante el Registro Mercantil del Estado Monagas, bajo Número 125, Tomo 5 - A RM MAT, de fecha: dos de marzo del año dos mil diecisiete (02-03-2017); R.I.F: J-40947873-4; posteriormente reformada en fecha 13 de enero del año 2021, anotado bajo el Número: 31, Tomo: 1-A RM MAT

APORERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: WILLIAM EDUARDO NÚÑEZ VÉLIZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 44.987, titular de la Cédula de Identidad Número V-8.364.840, con domicilio procesal en: Bufete Frente de Defensas Jurídicas "Dr. Jorge Eliécer Gaitán", local nº 40, calle 5-B (antigua calle La Manga), sector La Manga, parroquia San Simón, municipio Maturín, estado Monagas, teléfonos 0424-9323266, 0412-8619238 y correo electrónico: wnunez1961@gmail.com

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha trece (13) de febrero de 1.998, anotada bajo el No. 04, Tomo: 31-A-Pro, con Registro de Información Fiscal J-30604601-1, siendo su última reforma en fecha 17 de Agosto de 2021, debidamente anotada bajo el número 20, Tomo - 1 - A, del Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, en la persona del ciudadano GUIDO BIGONI, de nacionalidad italiana, con número de cedula de identidad E- 84.547 466, con número telefónico +58 414-8697910 y/o +393479344807 y con correo electrónico: gbigoni@petreven.com / guido.bigoni@gmail.com en su condición de Representante Legal.

APORERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: AQUILES LOPEZ BOLIVAR, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el número 100.688.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION)

EXP: 16.896



Conoce este Tribunal de la oposición interpuesta por el Abogado AQUILES LOPEZ BOLIVAR, en su condición de apoderado Judicial de la parte demandada, PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS C.A, supra identificada, contra de la Medida de Embargo Preventivo, decretada por este Juzgado en fecha 26/10/2022, distribuida y recibida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial, y la cual recayera sobre los bienes muebles propiedad de la parte demandada, que señalara la parte demandante en su oportunidad, hasta cubrir la cantidad de QUINCE MIL DOSCIENTOS VEINTITRES CON 38/100 CENTAVOS DE DOLARES AMERICANOS (15.223,38 USD), que es el doble de la cantidad adeudada, mas las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal en un 25%. Con la advertencia, que en caso de que el embargo recaiga sobre sumas líquidas de dinero sólo podrá embargarse hasta la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS ONCE CON 69/100 CENTAVOS DE DOLARES AMERICANOS (7.611,69 USD), por concepto del capital adeudado, que es el monto intimado, más las costas, las cuales han sido calculadas prudencialmente por este Tribunal en un 25%, lo que corresponde a la cantidad de MIL NOVECIENTOS DOS CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS DE DOLARES AMERICANOS (1.902,92).-

Argumentó en su escrito de oposición, de fecha 09/11/2022, el Abogado AQUILES LOPEZ BOLIVAR, lo siguiente: “…incompetencia territorial del Tribunal, intento de fraude procesal por medio del presente proceso, indeterminación en la moneda extranjera, la factura no fue aceptada, confabulación en la entrega de suministro de víveres y productos, falta de cualidad del representante de la parte actora, posible comisión de delito, y por ser presentada una copia de la factura, no representa un documento apropiado para esta acción, además de presentar irregularidades en su contenido, la parte demandada se encuentra en estado de insolvencia ante el SENIAT, por no pagar el Impuesto al Valor Agregado (IVA) correspondiente a la factura”... Es por ello que expone el abogado que no se acompaño la demanda con documento fidedigno, y se incumple con lo establecido en el articulo 640 y 646 del Código de Procedimiento Civil. Escrito este que fue ratificado en fecha 10/04/2023.

En fecha 11/04/2023 el apoderado judicial de la parte actora, WILLIAM EDUARDO NÚÑEZ VÉLIZ, supra identificado, consigno escrito de contestación a la oposición, argumentando lo siguiente: “…ratifica el escrito de demanda y los documentos que acompañan que sirven de fundamento para sostener la demanda, ratifica el escrito de contestación a la oposición, así como escrito de contestación de cuestiones previas temerarias alegadas por la parte demandada, ratifica documento de prestación de servicios de suministro de vivieres alimenticios prestados por mi representada”… Solicita sea declarada improcedente la oposición tomando en cuenta lo siguiente: la decisión interlocutoria dictada por este Tribunal, de fecha 19/12/2022, en la cual se declara este Tribunal competente para seguir conociendo de la presente causa; decisión interlocutoria dictada por este Tribunal, de fecha 27/01/2023, en la cual este Tribunal declaro admisible la presente demanda por motivo de Cobro de Bolívares (Vía Intimación); Audiencia Conciliatoria, donde las partes no legaron a ningún acuerdo, manifestando continuar conversaciones, con la finalidad de llegar a un posible acuerdo; la extemporaneidad de la oposición. Solicita además sea declarado SIN LUGAR el escrito de oposición presentado por la parte demandada, y declarado CON LUGAR el escrito de contestación a la oposición.

En fecha 11/04/2023 el abogado AQUILES LOPEZ BOLIVAR, presenta escrito solicitando se revoque por contrario imperio la medida decretada por este Tribunal en fecha 03/04/2023, alegando razones de orden público constitucional, por cuanto expone:

“Ciudadano Juez, en múltiples ocasiones hemos manifestado que la factura, presentada para la Intimación, en la cual se está basando la medida cautelar, es una COPIA, tal y como aparece en el mismo texto, no es un documento apropiado ni admisible para intentar este proceso de intimación vía procedimiento monitorio, por lo que desconocemos la misma así como desconocemos los demás documentos acompañados con la demanda, especialmente los marcados con las letras J de los J-1 a los J-24, ambas inclusive; por lo que al decretarse la Medida Cautelar (Embargo) en contra de mi Mandante, violenta el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, así como el Orden Publico Constitucional, en consecuencia solicito expresamente que este Tribunal revoque la referida Medida Cautelar, ya que reitero, aparte de violentar el Orden Publico Constitucional, le causaría grave perjuicio a mi Mandante”…

En fecha 17/04/2023 el abogado WILLIAM EDUARDO NÚÑEZ VÉLIZ, supra identificado, consigno escrito de contestación a la oposición a la solicitud de revocatoria por contario imperio presentado por la parte demandada; ratificando lo argumentado en el escrito de contestación a la oposición de medida, por considerar que tanto el escrito de oposición a la medida, como la solicitud de revocatoria por contrario imperio, no tienen ningún fundamento, legal ni mucho menos constitucional, careciendo, el contenido de ambos escritos, de algún razonamiento lógico jurídico, y aun mas, improcedentes por extemporáneos. Asimismo solicito se declare SIN LUGAR la solicitud de Revocatoria por Contario Imperio de la Medida de Embargo Preventivo acordada, y se ratifique la Medida de Embargo Preventiva acordada, y se condene en costas a la parte demandada.

Ahora bien, observa este Tribunal, de una minuciosa revisión de las actas procesales tanto del expediente principal como del presente cuaderno de medidas, que si bien se dicto medida de embargo preventivo en fecha 26/10/2022, hasta la presente fecha de esta sentencia, se evidencia que el tribunal comisionado no ha procedido a la ejecución de la misma, por falta de impulso procesal primeramente. Posterior a ello en fecha 3/04/2023 se ratifico la medida, previa solicitud de la parte actora, librando despacho y oficio correspondiente al Juzgado Distribuidor de Municipio de esta Circunscripción Judicial, y recibe este Tribunal la comisión sin cumplir, con pronunciamiento de la Jueza comisionada correspondiente, exponiendo que el mandato de ejecución carece del cálculo de costas procesales así como también su equivalente en bolívares, para una optima ejecución. Razón por la cual, este Tribunal previa solicitud de la parte actora, acordó nuevamente, mediante auto de fecha 3/05/2023, librar oficio y despacho con todas las inserciones pertinentes, al Juzgado Distribuidor de Municipio correspondiente a los fines de ser ejecutada la medida.

Siendo esto así, y vistas las argumentaciones presentadas por ambas partes, con ocasión a la oposición, este Tribunal tiene las siguientes consideraciones para decidir:

Establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.” (Destacado y subrayado añadido)

En el presente caso, se evidencia que la parte demandada se opuso a la medida dentro del lapso correspondiente establecido por la Ley, dado que de la revisión del cuaderno principal se evidencia que se dio por intimado en fecha 08/11/2022, y presento el escrito de oposición el día 9/11/2022, es decir el primer día, de los tres que le corresponde por ley para hacer la oposición; por lo que, este Tribunal tiene la oposición dentro del lapso establecido. Y así se decide.-

Por otra parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifiquen en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).

Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos.

En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:

“En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho.” Las condiciones de la providencia cautelar podrían, considerarse entonces como: 1) la existencia de un derecho y 2) el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.

De igual forma, el autor Rafael Ortiz -Ortiz expresa:

“Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”.

Este peligro no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave.
Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia.

El peligro en la mora tiene dos causas motivas, una constante y notoria que no necesita ser probada, la cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el lapso de tiempo que necesariamente transcurre desde la presentación de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.

En el caso bajo estudio, de la revisión de los autos se desprende que el accionante produjo con el libelo: 1) Documentos Constitutivos de la Compañía COMERCIALIZADORA ABIEL EFRATA, C.A, es decir, la parte actora en el presente juicio. 2) Factura denominada única N° 000300. 3) Autorizaciones con instrucción de pago a tercero. 4) Comprobantes de Transferencias Bancarias. 5) 24 Notas de entrega.
Ahora, si bien es cierto que el Juez en ejercicio de sus funciones, una vez constatado que efectivamente se cumplen con los requisitos legales exigidos para que sea acordada una medida preventiva, debe proceder a su decreto, ante tal situación, existiendo la presunción de buen derecho y el riesgo de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia que ha de recaer en el presente juicio, según lo evidenciado en los recaudos que acompañan la demanda, así como lo observado en las actas procesales; y sin que ello pueda ser considerado pronunciamiento previo respecto al fondo del asunto discutido; se hace necesario para este Juzgador mantener la medida de embargo preventivo decretada a través de auto de fecha 26/10/2022, y ratificada en fecha 3/05/2023. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
En atención a lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 2, 26, 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 585, 588, y 602 del Código de Procedimiento Civil, que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la oposición a la medida de embargo preventivo decretada por este Juzgado en fecha 26/10/2022, formulada por el Abogado AQUILES LOPEZ BOLIVAR, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 100.688, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad mercantil PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS C.A., y en consecuencia se mantiene la medida de EMBARGO PREVENTIVO recaída sobre los bienes muebles propiedad de la parte demandada, que señalara la parte demandante en su oportunidad, hasta cubrir la cantidad de QUINCE MIL DOSCIENTOS VEINTITRES CON 38/100 CENTAVOS DE DOLARES AMERICANOS (15.223,38 USD), que es el doble de la cantidad adeudada, mas las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal en un 25%. Se Advierte que en caso de que el embargo recaiga sobre sumas líquidas de dinero sólo podrá embargarse hasta la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS ONCE CON 69/100 CENTAVOS DE DOLARES AMERICANOS (7.611,69 USD), por concepto del capital adeudado, que es el monto intimado, más las costas, las cuales han sido calculadas prudencialmente por este Tribunal en un 25%, lo que corresponde a la cantidad de MIL NOVECIENTOS DOS CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS DE DOLARES AMERICANOS (1.902,92).-

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en esta incidencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA. NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los Diez (10) días del mes de mayo del 2.023. Años: 213° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,

Abg. Gustavo Posada.
La Secretaria,

Abg. Milagro Palma.
En esta misma fecha, siendo las 02:30 pm, se publicó y registró la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria,


Abg. Milagro Palma.
Exp. Nº 16.896
GP/MP/mjc