REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, 11 de Mayo del 2023

213° y 164°

DEMANDANTE: ANA MARIA TRIAS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.009.401.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GIOVANNI PERUGINI DOMINGEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 47.191.

DEMANDADO: WILLIAM ARMANDO HERNANDEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.953.808.


APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: BRÍGIDA CONTRERAS CHACÓN, MIGUELA APONTE Y LUCILA RAMONA GUTIÉRREZ DE BRACHO, inscritas en el IPSA bajo los N° 17.175, 17.343 y 36.724, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRAVENTA.

I
ANTECEDENTES

Conoce este Tribunal de las presentes actuaciones por distribución de fecha27/05/2013, contentiva de la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRAVENTA incoada por la ciudadana ANA MARIA TRIAS RODRIGUEZ, mediante la cual indicó que interpone dicha acción contra el ciudadano WILLIAM ARMANDO HERNANDEZ CONTRERAS.
Por auto de fecha 30 de Mayo de 2013, este Juzgado se ordena darle entrada y abrir expéndete y numerarse, y se ordenó la citación de la parte demandada.
Ahora bien una vez concluido el lapso probatorio se ordenó la notificación de las partes, en fecha 23 de Febrero del 2017, a los fines de que las mismas presentaran los informes que considerasen pertinentes, en la cual se dio por notificada la parte demandante en fecha 22/03/201y solicitó se librara comisión y oficio a los fines de notificar a la parte demandada, lo cual se acordó en fecha 28 de Marzo del 2017; en fecha 04/07/2017, solicitaron una copia simple pero no fue ninguna de las partes; es decir desde fecha 22/03/207, no ha habido ninguna actuación en la presente causa por ninguna de las dos partes.
Siendo así considera necesario este sentenciador declarar el abandono del trámite.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal procede a formular las siguientes consideraciones:
Este Juzgado, actuando en sede constitucional, pasa a dictar sentencia en base a los argumentos de hecho y de derecho que de seguidas se exponen:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil es claro en señalar, que después de vista la causa para sentencia, no se puede declarar la perención del juicio, regla que por igual se aplica al presente procedimiento, sobre todo cuando esta pendiente solo la sentencia del Tribunal. Sobre la llamada teoría del “decaimiento de la acción”, existe una interesante sentencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Nº 956, caso Valero-Portillo) bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en la cual se estableció la siguiente doctrina:
…“El decaimiento de la acción por falta de interés procesal, se explica en el hecho de que “el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la perdida total del impulso procesal que le corresponde”. La doctrina jurisprudencial funda dicha presunción en cuatro preceptos que son: a) Que el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, como tal derecho de parte debe ser ejercido. b) que el accionante es corresponsable en la dilación judicial, y esa inacción que traduce en una renuncia a la justicia oportuna. c) que es un requisito de la acción que quien ejerza tenga interés procesal. d) que la decisión judicial extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado. La reunión de los fundamentos predichos, puede ocurrir según el criterio de la jurisprudencia en dos situaciones distintas, siendo la primera aquella que acontece cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir que el juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no que no tiene interés en que se administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie lo que clara y objetivamente surge es una perdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”

Ahora bien hasta la presente fecha, no cursa en las actas procesales actuaciones algunas realizada por las partes que evidencia interés sobre las resultas del juicio, en virtud de ello se deduce que como la parte demandante como la demandada no quieren que sentencien el presente juicio.
En la misma sentencia (Nº 956) la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:
…” El argumento expuesto cobra fuerza cuando se aprecia a la luz del procedimiento que construyo la propia Sala Constitucional para el decaimiento de la acción por falta de interés procesal, cuya primera critica tiene que ver con su inexistencia en la norma adjetiva civil, así con la escueta realización en apenas tres pasos: 1) Declaración de Oficio o a instancia de parte de la Extinción de la Acción; 2) Notificación del Actor; 3) Decisión sobre el decaimiento de la Acción. En cuanto a la declaración de oficio, la investigadora estima imprescindible advertir que la terminación del proceso y la perdida del derecho a la acción ocurre por decisión del propio juez que conoce del estado de paralización de la causa, sin que en ningún punto la jurisprudencia haya podido explicar por que en vez de sentenciar, castiga doblemente al justificable. Asimismo en cuanto a la notificación, se percibió la inexistencia de verdaderas garantías del justiciable en cuanto a la comunicación procesal, pues se deja al órgano jurisdiccional la facultad de realizar la forma que considere, sin explicar asuntos tan trascendentales como la titularidad de la obligación de sufragar los gastos que se generen, o la idoneidad de publicar un cartel en las puertas del tribunal, cuando se esta en presencia de un juicio que durante años no ha sido tramitado y probablemente tampoco cuente con acuciosa asistencia de la parte que ha debido esperar por sentencia tal cantidad de tiempo...”

Es cierto que incumplir tal deber y obligación es una falta grave, que no debe perjudicar a las victimas del incumplimiento.
La Sala Constitucional en esa sentencia distingue la institución procesal de perención del decaimiento de la acción por falta de interés procesal. Finalmente dentro de las distinciones anotadas, también es sumo interés establecer las diferencias entre suspensión y paralización del procedimiento, con arreglo a lo dispuesto en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil señala: “…el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión...” Sin embargo, según reconoce la misma norma, la causa puede quedar paralizada, sin actividad, de forma tal que hace cesar la permanencia o derecho de las partes. Tal inactividad, en el marco del proceso breve, sumario y eficaz, permite presumir que las partes han perdido interés, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre justicia.
Aplicando la normativa procesal señalada y el precedente vinculante del Máximo Tribunal de la República, en concordancia con las máximas fijadas por la Sala de Casación Civil, a la presente causa, debe concluirse que mal podía este Juzgador declarar perimido el presente procedimiento y a su vez dictar una sentencia condenatoria en base a las actas procesales, sin que se violentaren todas las formalidades esenciales que integran el debido proceso y el derecho a la defensa. Es imperioso declarar, que las actas procesales se desprende a todas luces una falta de interés en las partes razón por la cual, quien suscribe, debe declarar el decaimiento de la acción en esta instancia. Así se decide.-

De una revisión exhaustiva a la presente causa por Motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRAVENTA en la cual se ordenó notificar a las partes a los fines de que presentasen los informes que considerase pertinentes en fecha 23/02/2017 y hasta la presente fecha han transcurrido 6 años y 2 meses, sin que ninguna de las dos partes presentase informe alguno aun cuando una de ellas si se dio por notificada; este Tribunal considera que existe abandono del trámite en la presente causa.

III
DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara el ABANDONO DEL TRÁMITE, en la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRAVENTA interpuesta por la ciudadana ANA MARIA TRIAS contra el ciudadano WILLIAM ARMANDO HERNANDEZ CONTRERAS. En consecuencia se declara la extinción de la instancia. Por la naturaleza de lo decidido, no se produce condenatoria de costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DEJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación. En Maturín, a los 11 días del mes de Mayo del 2023.
El Juez,


Abg. Gustavo Posada.
La Secretaria,


Abg. Milagro Palma

En esta misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publicó la anterior sentencia, conste.

La Secretaria,


Abg. Milagro Palma

Exp. N° 14956
GP/Als.-