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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.-
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-Maturín, 11 de mayo de 2.023.-
213° y 164°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se deja constancia que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes:

Parte demandante: MORELBA DEL VALLE RONDON ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V- 8.378.560, y de este domicilio.

Apoderado judicial de la parte demandante: RODOLFO JOSE SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V- 8.372.385, inscrito en el inpreabogado bajo Nro. 202.350.

Defensor Judicial de Los Herederos Conocidos y Desconocidos del De Cujus, BENJAMIN PIÑANGO SILVA, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V- 10.306.461: abogado en ejercicio, DAVID RONDON, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado nro. 18.455, teléfono 0414-7653539, de este domicilio.

Motivo: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

Expediente N°: 16.737

Por cuanto este Tribunal observa que en el presente juicio ha transcurrido más de un (01) año sin haberse llevado a efecto acto alguno de procedimiento; este Juzgador para decretar la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo hace previo contenido de la siguiente consideración:

ÚNICA
Establece el artículo 267 del código de Procedimiento Civil “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”. Y el artículo 269 ejusdem establece “La perención se verifica de Derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal”.
En los artículos transcritos se evidencia que para que la perención se produzca, se requiere de inactividad de las partes en el transcurso de un (01) año; esta inactividad estará referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, constituyéndose en una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan. La Jurisprudencia Nacional, ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la Instancia. El fundamento de la perención de la instancia reside en dos distinto motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de a su arbitrio la perención de la instancia, ya que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.

Estima este Tribunal que, habiendo transcurrido más de un (1) año desde la fecha 04/05/2022, en la cual el Defensor Judicial designado en la presente causa, Abogado DAVID RONDON, supra identificado, consigno diligencia solicitando se notificara a la parte actora a los fines de establecer comunicación entre los mismos para proseguir el juicio, y la misma se acordó por auto. Sin que hasta la fecha se haya producido acto que impulse el juicio por ninguna de las partes, y por consiguiente sin haberse logrado la prosecución en el presente juicio este Tribunal declara perimida la Instancia en el presente juicio. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: perimida la instancia en el presente juicio por motivo de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, intentado por la ciudadana MORELBA DEL VALLE RONDON ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V- 8.378.560, y de este domicilio, y su apoderado judicial RODOLFO JOSE SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V- 8.372.385, inscrito en el inpreabogado bajo Nro. 202.350, en contra de Los Herederos Conocidos y Desconocidos del De Cujus, BENJAMIN PIÑANGO SILVA, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V- 10.306.461, y de toda aquella persona interesada en el presente juicio; por haber transcurrido más de un (01) año sin haberse llevado a efecto acto alguno de procedimiento por las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia; notifíquese a las partes.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín al día 11 de mayo del 2.023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez,

Abg. Gustavo Posada.
La Secretaria,

Abg. Milagro Palma.

En esta misma fecha siendo las 2:45 p.m., registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Abg. Milagro Palma.
Expediente Nº 16.737
Abg. GP/MP/mjc