REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 11 de Mayo del 2023
213º y 164º

PARTES:
EXP/16849
DEMANDANTE: LUIS ALEJANDRO BIANCHI GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 983.025.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA PINO PAREDES, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 41.067.

DEMANDADAS: Sociedad Mercantil INVERSIONES MARBI, C.A. y Sociedad Mercantil SIGO, S.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primea Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, del Trabajo y de la estabilidad Laboral y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 17 de Febrero de 1994, bajo el N° 16, Tomo I, expediente N° 26-A-3 la primera de ellas y la segunda registrada en el Registro de Comercio que lleva el Juzgado de Primea Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Nueva Esparta en fecha 24 de Abril del 1972, bajo el N° 131 y su última modificación Registrada en el Registro Mercantil Primero del Estado Nueva Esparta en fecha 02 de Mayo del 2014, bajo el N° 54, Tomo 20-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA INVERSIONES MARBI, C.A: RAFAEL JULIAN HERNANDEZ QUIJADA, JOSE ARMANDO SOSA OCHOA, EMILIA CAROLINA SALINAS GARCIA, MARIA ALEJANDRA QUIJADA QUIJADA, Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 6.148, 48.464, 57.075, 304.418, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Cuestiones Previas).

Con vista al contenido del escrito cursante a los folios 33 al 49, presentado por la Abogada MARIA ALEJANDRA QUIJADA QUIJADA, en su condición de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES MARBI, C.A. parte demandada, mediante el cual en vez de dar contestación a la demanda, procedió a promover la cuestión previa de falta de jurisdicción contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo la oportunidad procesal correspondiente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, este sentenciador pasa a decidir la falta de jurisdicción prelatoriamente sobre la otras cuestiones previas opuestas.

La cuestión previa contenida en el ordinal 1º está referida a la falta de Jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso. En el caso de autos, del contenido de los alegatos expuestos, se colige que la defensa opuesta se refiere a la falta de jurisdicción, ya que la representación de la parte demandada expuso, entre otras cosas:

“…Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal para ello, alegamos lo siguiente:

A) Existe formalmente la Cuestión Previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la FALTA DE JURISDICCION, la cual efectivamente responde a la voluntad manifestada por las partes de someter cualquier controversia al ARBITRAJE.
En este sentido, debe esta representación judicial señalar lo siguiente:
La Ley de Arbitraje Comercial, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 36.430, de fecha 7 de abril de 1998, establece en sus artículos 5, 6 y 7 lo que a continuación se transcribe:
Artículo 5: "El acuerdo de arbitraje es un acuerdo por el cual las partes deciden someter a arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una relación jurídica contractual o no contractual. El acuerdo de arbitraje puede consistir en una cláusula incluida en un contrato, o en un acuerdo independiente.
En virtud del acuerdo de arbitraje las partes se obligan a someter sus controversias a la decisión de árbitros y renuncian a hacer valer sus pretensiones ante los jueces. El acuerdo de arbitraje es exclusivo y excluyente de la jurisdicción ordinaria". (Subrayado mío).
Artículo 6: "El acuerdo de arbitraje deberá constar por escrito en cualquier documento o conjunto de documentos que dejen constancia de la voluntad de las partes de someterse a arbitraje. La referencia hecha en un contrato a un documento que contenga una cláusula arbitral, constituirá un acuerdo de arbitraje siempre que dicho contrato conste por escrito y la referencia implique que esa cláusula forma parte del contrato.

En los contratos de adhesión y en los contratos normalizados, la manifestación de voluntad de someter el contrato a arbitraje deberá hacerse en forma expresa e independiente". (Subrayado mío).
Articulo 7: "El tribunal arbitral está facultado para decidir acerca de su propia competencia, incluso sobre las excepciones relativas a la existencia o a la validez del acuerdo de arbitraje. A ese efecto el acuerdo de arbitraje que forme parte de un contrato se considerará como un acuerdo independiente de las demás estipulaciones del mismo. La decisión del tribunal arbitral de que el contrato es nulo no conlleva la nulidad del acuerdo de arbitraje".
Pues, en función de ello, ésta representación debe alegar:
1- Existe una Clausula de Arbitraje en la cláusula Décima del contrato Convenio Preliminar y Preparatorio autenticado en la Notaria Quinta de Maracay Estado Aragua en fecha 06-11-2020, el cual consta en autos.
La cláusula expresa textualmente:
"DECIMO: Las partes intervinientes en el presente contrato procedemos con la mejor buena fe, primariamente derivado de una vieja relación de amistad y mutuo respeto. En consecuencia, procedemos basados en principios de moralidad y sinceridad. En tal virtud cualquier interpretación discordante sobre las cláusulas de este convenio, previamente, las resolveremos bajo los dictados de árbitros arbitradores, uno nombrado por cada parte y esos dos nombrarán un tercero. resolviéndose el asunto en discordia con el voto de los tres árbitros. No obstante, y de no ser posible tal dictamen, las partes acuerdan someterse a la jurisdicción de los tribunales de la ciudad de Maturín, estado Monagas, donde están ubicados los inmuebles.
De esta manera, en base a ello existe una Falta de Jurisdicción del Poder Judicial ante un Tribunal de Árbitros Arbitradores que las partes escogieron como mecanismo de resolver controversias, que es el que ha debido invocarse, instalarse, y presentarse ante el mismo cualquier pretensión derivada de esa contratación marco.
2- Adicionalmente, existe una estipulación entre las partes contractuales referida a que en caso de controversia, hay un previo lapso de 30 días para un acuerdo amistoso, que ha debido agotarse, y luego del cual, si no hubiese acuerdo, se estipuló una Clausula de Arbitraje en las cláusulas Décima Sexta y Décima Novena del contrato de Opción de compraventa de los quince (15) locales comerciales del Centro Comercial Parque Morichal, debidamente autenticado en la Notaria Pública Quinta de Maracay, Estado Aragua en fecha 18-11-2020, el cual consta en autos, estrechamente vinculado con esta demanda y su pretensión.
La cláusula expresa textualmente:
"DECIMA SEXTA: En caso de controversia acerca de la interpretación y alcance de este documento, las partes acuerdan otorgarse un plazo de treinta (30) días a los fines de la búsqueda de una solución amistosa. Si vencido dicho plazo no se hubiese logrado un acuerdo amistoso acerca del asunto controvertido, éste se someterá a arbitraje conforme lo previsto en la Ley de Arbitraje Comercial, el reglamento de Arbitraje del Centro de Arbitraje de la cámara de Comercio de Caracas y cualesquiera otras disposiciones legales aplicables, el arbitraje será de derecho y serán designados tres (03 árbitros, uno por cada una de las partes y el tercero conforme lo previsto en el señalado Reglamento de Arbitraje"
"DECIMA NOVENA: Para todos los efectos de este documento, sus derivados y consecuencias, distintos a los que deben ser sometidos a arbitraje de acuerdo con los previsto en la cláusula Décima Séptima (debe entenderse Décima Sexta), las partes eligen la ciudad de Maracay, estado Aragua, como domicilio especial exclusivo y excluyente a la jurisdicción de cuyos tribunales declaran someterse.
De esta manera, existe una Falta de Jurisdicción del Poder Judicial ante un Tribunal Arbitral institucional conforme al REGLAMENTO DE ARBITRAJE DEL CENTRO DE ARBITRAJE DE LA CAMARA DE COMERCIO DE CARACAS, que las partes escogieron como mecanismo de resolver controversias, que es el que ha debido invocarse, instalarse, y presentarse ante el mismo cualquier pretensión derivada de dicho contrato preparatorio pactado.
3- Adicionalmente, y por si fuera poco, manifestamos que existe una Cláusula de Arbitraje en la estipulación Séptima del CONTRATO DE PERMUTA entre mi representada INVERSIONES MARBI, C.A. (INMARBI, C.A.) y LUIS ALEJANDRO BIANCHI GOMEZ, protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 07-12-2020, el cual consta en autos.
La cláusula expresa textualmente:
"SEPTIMA: Las partes intervinientes en el presente contrato procedemos con la mejor buena fe, primariamente derivado de una vieja relación de amistad y mutuo respeto. En consecuencia, procedemos basados en principios de moralidad y sinceridad. En tal virtud cualquier interpretación discordante sobre las cláusulas de este convenio, previamente, las resolveremos bajo los dictados de árbitros arbitradores, uno nombrado por cada parte y esos dos nombrarán un tercero, resolviéndose el asunto en discordia con el voto de los tres árbitros. No obstante, y de no ser posible tal dictamen, las partes acuerdan someterse a la jurisdicción de los tribunales de la ciudad de Maturín, estado Monagas, donde está ubicado EL INMUEBLE
De esta manera, en base a ello también existe una Falta de Jurisdicción del Poder Judicial ante un Tribunal de Árbitros Arbitradores que las partes escogieron como mecanismo de resolver controversias, que es el que ha debido invocarse, instalarse, y presentarse ante el mismo cualquier pretensión.
Todas esas cláusulas están claramente establecidas, en clausulas independientes de cada contrato, firmadas de forma voluntaria por las partes, todo lo cual se formalizó ante funcionarios públicos, en actos documentales auténticos, cuentan con plenos efectos legales.
El demandante debe entender que en la cláusula Sexta de ese contrato de permuta entre mi representada INVERSIONES MARBI, C.A. (INMARBI, C.A.) y LUIS ALEJANDRO BIANCHI GOMEZ, ambas partes acordaron lo siguiente:
"Con el otorgamiento de este documento queda sin efecto todo y cualquier acuerdo o documento, opciones de compra venta suscrito con anterioridad que involucre alguna de las partes, sus filiales, relacionadas, accionistas, ex accionistas o sus representantes, relacionados con los bienes propiedad de cada una de las partes identificadas en este documento".
4- En la modificación del mencionado de Opción de compraventa realizada en fecha 7-12-2020 en Notaria Segunda Maturín, No. 49 TOMO 52 que se anexo por el demandante al libelo marcado N. (que se hizo en la misma fecha 07-12-2020 del contrato de Permuta), solo se refirió a aclarar que los trece (13) locales comerciales están numerados del 1 al 15 pues hay uno que está conformado por 3 locales, no hubo modificación en cuanto a la jurisdicción aplicable.
5- Debe entenderse entonces, que queda vigente la última estipulación según la cual solo se podrá ir a la jurisdicción del Poder Judicial, una vez agotado el arbitraje de árbitros arbitradores.
6- Por tanto. En tal virtud cualquier interpretación discordante sobre las cláusulas de este convenio, previamente, las resolveremos bajo los dictados de árbitros arbitradores. no nombrado por cada parte y esos dos nombrarán un tercero, resolviéndose el asunto en discordia con el voto de los tres árbitros
7- Dentro de las posibles disputas arbitrables por esas "cláusulas de este convenio". Están las clausulas referidas a la forma de ejecución y pago de las diversas obligaciones mutuas en ese convenio, documentaciones a realizar, lapsos para ello, requisitos y condiciones previas, (tales como el cumplimiento de la condición existente para la protocolización de los documentos definitivos de venta, como lo es la protocolización del documento de condominio).
8- Es decir, no solo es arbitrable un asunto de simple interpretación de un contrato que está claramente escrito en idioma castellano, pues evidentemente de lo que se trata es de una posible discrepancia por la interpretación del contrato en sí, es decir, en la forma de entender el desarrollo y cumplimiento del sistema contractual inmobiliario establecido y pactado entre las partes, su forma de ejecución y pago de las diversas obligaciones mutuas en ese convenio, de las necesarias documentaciones a realizar, lapsos para ello, requisitos y condiciones previas.
9. Por ello, además, se estableció un arbitraje de árbitros arbitradores, es decir, de aquellos que decidirían en base al sentido de equidad comercial entre las partes, y no en base a la ley.
10-Fue pacto expreso entre las partes que no se buscara la solución de cualquier eventual problema, con un tribunal conformado por abogados y una motivación legal, sino que se buscara bajo la prudente decisión de unos arbitradores basados en lo que comercialmente a cada quien pudiere corresponderle de la manera más justa.
11-Y solo después de que ello suceda, es que establecieron que, de no ser posible tal dictamen, las partes acuerdan someterse a la jurisdicción de los tribunales de la ciudad de Maturín, estado Monagas, donde está ubicado EL INMUEBLE.
Es así como, ha debido previamente procurarse el dictamen o laudo arbitral relacionado con el asunto en discordia, y ello no ha sucedido…”
Ahora bien, se opuso la cuestión previa de la forma siguiente: “estando dentro del lapso legal para contestar la demanda, en vez de contestarla promuevo en nombre de mi representado cuestión previa de falta de jurisdicción para conocer del asunto conforme lo consagra el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: la falta de jurisdicción del juez (negrillas del escrito de oposición).
Siendo esto así para decidir dicha cuestión el tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: la presente causa trata de un cumplimento de contrato.
SEGUNDO: para que haya falta de jurisdicción del Juez, en el caso de arbitraje debe haber una convención entre las partes de someterse al arbitraje en caso de cualquier conflicto durante la duración y el cumplimiento del contrato. (Sentencia Sentencia Nº RC.000495 de Fecha: 08/08/2016, ponente Magistrado Dr. GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, juicio INGISERCA C.A., vs. PIRELLI DE VENEZUELA, C.A., Exp. 2015-000869)
TERCERO: de manera reiterada se ha sostenido que opuesta la falta de jurisdicción del Juez, prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con otras cuestiones previas establecidas en el mencionado artículo, el Juez de la causa debe abstenerse de decidir las demás cuestiones previas, hasta tanto lo relativo a la jurisdicción sea resuelto afirmativamente- (sentencia SPA, 15 de Junio de 1995. Ponente Magistrada Cecilia Sosa Gómez, juicio Gregorio Horacio Moca Pascualone vs. Ala Olimpia Osorio de Darwich, Exp. N° 10.674, Sentencia N° 0449.)
CUARTO: la sala político administrativa aclara una vez más, la diferencia que existe entre los conceptos de Jurisdicción y Competencia. La jurisdicción es la potestad genérica de administrar justicia, en tanto la competencia es la capacidad específica para resolver una controversia. Vale decir, precisamente la medida de esa potestad general y viene dada por diversos criterios, a saber, la materia, el territorio, la cuantía y razones de conexión. La jurisdicción encuentra sus limites fuera del Poder Judicial y la competencia dentro del Poder judicial. (sentencia SPA, 07 de Agosto de 1996, ponente Magistrado Dra. Humberto J. La Roche, juicio Mirta América García de Sánchez vs. Zona Educativa del Estado Yaracuy, Exp. N° 11.647, Sentencia N° 0559, OPT. 1996, N° 8/9, Pág. 251.)
El oponente fundamenta su oposición en la Ley de Arbitraje Comercial publicada en Gaceta Oficial N° 36.430 de fecha 7 de Abril de 1998 y hace especial referencia en la declaración de las partes contratantes en someterse al arbitrio en caso de cualquier controversia que surjan entre ellas, tal como se encuentra establecido en el artículo 5 de la supra identificada Ley; así como lo establecido en los artículo 6 y 7 de la misma Ley.
Para decidir este Juzgado tiene claro que la causa trata de un cumplimiento de contrato; la falta de jurisdicción no se opuso contra la administración pública y mucho menos contra un Juez extranjero; el alegato esgrimido por el opositor se basa en una convención de ambas partes de someterse a lo establecido en la Ley de Arbitraje Comercial a los fines de dilucidar cualquier controversia que surja entre las partes y una vez cumplido tal requerimiento sin que las partes lleguen a un acuerdo que ponga fin a la controversia entonces quedaría abierta la vía judicial.
Ahora bien el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil dispone: que las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas al quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, lo cual hace este Tribunal; enmarcando en dicha norma.
En base a las consideraciones expuestas resulta forzoso concluir que la cuestión previa de falta de jurisdicción opuesta debe prosperar, en consecuencia se procederá según lo establecido en el artículo 353 del CPC. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En base a los argumentos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la cuestión previa de falta de jurisdicción opuesta por la parte demandada, contemplada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del CPC; se extingue el presente proceso. Por cuanto debe conocer de la controversia planteada el arbitraje al cual ambas partes decidieron someterse según lo estipulado en la cláusula Decima de la contratación realizada entre las partes autenticada por ante la Notaría Quinta de Maracay Estado Aragua en fecha 06/11/2020.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los 11 días del mes de Mayo de 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

El Juez,

Abg. Gustavo Posada
La Secretaria,

Abg. Milagro Palma
En la misma fecha indicada, siendo las 02:30 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,


Abg. Milagro Palma

Exp. Nº 16849
GP/Als.-