REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 15 de Mayo de 2023
213° y 164°
DEMANDANTE: RAFAEL LUIS MOTA, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 101.322.

DEMANDADO: OSCAR LUIS PADRA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.794.413.




MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS.


Exp. 16.827

NARRRATIVA


En fecha 11 de Enero de 2023 fue admitida, demanda por intimación de honorarios profesionales intentada por el abogado RAFAEL LUIS MOTA, en contra del ciudadano OSCAR LUIS PADRA, ambos plenamente identificados. Del libelo de la demanda se puede condensar lo siguiente:

“…En el mes de junio del año 2022, en la sede de los Tribunales de Jurisdicción Ordinaria Civil de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el ciudadano abogado ÓSCAR LUIS PADRA MARTÍNEZ. me contacto, y me solicitó que le prestara servicios profesionales a él como abogado, en la causa número 16.827, que cursa por ante el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS., juicio intentado por la ciudadana LEANNA ROSA GOMEZ RAMIREZ venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad número V-8.338.037 en contra de las ciudadanas: JESSICA GONZÁLEZ, de nacionalidad estadounidense, mayor de edad, pasaporte número: 2042711048 y DANIELLA MARIE GONZALEZ POWNALL, de nacionalidad Estadounidense, mayor de edad, pasaporte número: A01301473, motivado a una acción mero declarativa de unión estable de hecho post morten, ( concubinato), reclamación judicial de reconocimiento de éste estado civil, acumulada, con pretensiones patrimoniales derivadas de la relación que la demandante alega en su escrito libelar, y que corre inserto en dicho expediente de los folios 1 al 9, sustentado en varios anexos jurídicos.

En ejercicio del derecho que tengo como profesional a prestar servicios a quien lo requiera dentro del marco de los y valores que establece la ley y el código de ética del abogado, acepté prestar servicio de asesoría, consultas representación judicial y extrajudicial, no solo en este juicio, si no en otros que me encomendó y que guardan conexión e inherencia con las mismas partes.

En fecha 06 DE JUNIO DE 2022, el abogado OSCAR LUIS PADRA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad número V-12.794.413, mediante diligencia que cursa al folio 242, hizo sustitución de poder a mi persona para que representara a las demandadas JESSICA GONZÁLEZ, de nacionalidad estadounidense, mayor de edad, pasaporte número: 2042711048 y DANIELLA MARIE GONZALEZ POWNALL, de nacionalidad Estado unidense, mayor de edad, pasaporte número: A01301473,

Este poder con que me sustituyó fue otorgado en fecha 29 de Marzo de 2022 por las demandadas JESSICA GONZÁLEZ, de nacionalidad estadounidense, mayor de edad, pasaporte número: 2042711048 y DANIELLA MARIE GONZALEZ POWNALL, de nacionalidad Estadounidense, mayor de edad, pasaporte número: A01301473 en Tallahassee, Florida Estados Unidos de Norteamérica.

A los fines de cumplir con mis servicios profesionales, que me encargó el abogado OSCAR LUIS PADRA, realicé y redacté una seria de escritos, así como tuve intervención en muchos actos del proceso, por encargo, vuelvo y repito del abogado OSCAR LUIS PADRA.

Cumplí con mis deberes de ejercer la defensa en términos estrictamente legales, ejerciendo todo recurso y defensa que establezca la ley a favor de las demandadas por encargo y cuenta del abogado OSCAR PADRA MARTINEZ

Con ocasión de una incidencia surgida en el proceso, por la impugnación que hizo la parte demandante, de los poderes que presentó el abogado OSCAR LUIS PADRA, el tribunal dictó sentencia en fecha 22 de septiembre de 2022, declarando nulos de nulidad absoluta los aludidos poderes, por ser falsos, así lo estableció el tribunal de la causa en el dispositivo del fallo.

A raíz de este hecho procesal le solicité al abogado OSCAR PADRA MARTINEZ, que contactara a las demandadas, para que enviaran un nuevo poder que cumpliera los requisitos legales de autenticidad, cosa que nunca ocurrió. Fui sorprendido en mi buena fe por el abogado OSCAR PADRA, ya que éste estaba en pleno conocimiento de la falsedad de los poderes.

Considerando necesario por muchas razones personales terminar la relación profesional con el ciudadano ORCARA LUIS PADRA MARTINEZ, le solicité directamente a éste la cancelación de mis honorarios profesionales, ya que él fue quien me contrato, y recibió mis servicios beneficiándose, habida cuenta, ya que el contrato se perfeccionó en virtud de mis actuaciones acreditas en autos. Sin embargo, no he obtenido de el si no promesas incumplidas, evasivas. Siendo engañado tanto en el pago de mis legítimos y merecidos honorarios profesionales, como en el hecho relacionado con la autenticidad de los poderes, toda vez que desconocía la falsedad de estos documentos, razones por la cual le notifiqué a su correo electrónico oscaripadra@gmail.com, en fecha lunes 19 de diciembre 2022, la suspensión de mis servicios profesionales en la presente causa número 16.827, la cual quedaría a su carago y por su cuenta.

El abogado OSCARR LUIS PADRA, en conversación con mi persona a través de mi teléfono en mensajes de whatsapp, de texto y nota de voz, siempre ha reconocido que fue quien me contrato directamente y quien debe pagarme. Este vinculo nació en el mes de junio del presente año 2002, y continúo hasta la fecha que le notifiqué la suspensión del servicio a su correo electrónico. Pero hay un hecho jurídico importante en la cual hundo los fundamentos de mi derecho para demandar de éste ciudadano el pago de mis honorarios profesionales, y está constituido por dos (2) situaciones o actos intra proceso que son: PRIMERO: LA SUSTITUCION la realiza el abogado OSCAR LUIS PADRA a título personal, ya que se lee y evidencia de la diligencia de fecha 6 de junio de 2022, folio 242, el hecho que nunca obro en nombre y representación de sus presuntas mandantes a continuación cito extracto del encabezado.

... omisis....

Horas despacho del día de hoy 06 de junio del 2022 comparece por ante la sede de este tribunal el ciudadano OSCAR LUIS PADRA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad. Civilmente hábil, de este domicilio y Titular de la cedula de identidad N° 12.794.413. E inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 100325. Actuando como apoderado de la ciudadana DANIELLA MARIE GONZALEZ-POWNALL de nacionalidad estadounidense, mayor de edad, pasaporte número: A01301473, domiciliada en Estados de Norte América, condición de apoderado que emerge de instrumento público poder otorgado en fecha veinticinco de marzo del año dos mil veintidós (25-03-2022) por ante el notario público de la florida, en Tallahassee, florida, Antonia Jaramis, con posterior apostilla el veintinueve marzo del año dos mil veintidós anotado bajo el número 2022-45404, Por el presente documento e reservándome siempre el derecho de su ejercicio, SUSTITUYO EL PODER ESPECIAL AMPLIO Y SUFICIENTE, en toda y cada una de sus partes al Ciudadano: RAFAEL LUIS MOTA, Venezolano, mayor de edad. Titular de la Cédula de Identidad N" V- 11.782.79, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 101.322. v domiciliado en la ciudad de Maturín del Estado Monagas, para que sin limitación alguna en mi propio nombre y representación todos mis legítimos derechos (--)

De la antecedente diligencia tal como consta en el folio 242 de la primera pieza del expediente se constata y verifica cuando expone el presunto sustituyente ante el tribunal, lo hace en nombre propio, y declarados nulos de nulidad absoluta los poderes, es inexistente sin eficacia jurídica algún, entonces, es mayor el fundamento Jurídico que determina y crea una relación personal de servicios a favor el abogado OSCAR LUIS PADRA y mi persona, y así debe declararlo este tribunal.

SEGUNDO: la sentencia dictada por este tribunal en fecha 22 de setiembre de 2002, que corre inserta en autos, folios 36 al 43, segunda pieza, declara nulos de nulidad absoluta los poderes que utilizó y ostentó para hacer la sustitución a quien suscribe este documento. Siendo la sentencia una manifestaciones de la verdad material controvertida, entre las partes, es lógico real y efectivo que esos poderes nunca tuvieron efecto jurídico alguno hacia mi persona, ni a ninguna de las otras partes involucradas en el proceso, en tal sentido, no escapa a la realidad que si las actuaciones de los apoderados son nulas, en este proceso, no es menos cierto que mis servicios se prestaron y existen en actas y en escritos redactados y presentados por mi persona. Es esta la realidad a la que sujeto mi derecho, que me otorga la ley de abogados en su artículo 22, para reclamar el pago de mis servicios, porque en razón y a causa de la nulidad de los poderes, queda obligado directamente conmigo el contratante, es decir OSCAR LUIS PADRA MARTINEZ, por ser una situación tutelada por el ordenamiento jurídico positivo venezolano en el artículo 1691 del Código Civil que establece lo siguiente: Cuando el mandatario obra en su propio nombre, el mandante no tiene acción contra aquéllos con quienes ha contratado el mandatario, ni éstos contra el mandante. En tal caso, el mandatario queda obligado directamente hacia la persona con quien ha contratado, como si el negocio fuera suyo propio. (negritas y subrayado propio)

Resulta un hecho jurídico que el abogado OSCAR LUIS PADRA al no obrar en nombre de las presuntas mandantes, asumió el asunto del juicio como que fuera suyo propio, aunado al hecho que declarados nulos de nulidad absoluta los poderes cuestionados, estos se consideran inexistentes, no así mis actuaciones, mis servicios acreditados en autos, a quien las recibió, en este caso el abogado OSCAR LUIS PADRA, y así lo demando se establezca en el presente fallo. Sobre estas situaciones la jurisprudencia patria ha establecido criterio que cito:

....omisis...

1-JTR. Vol. III, Pág. 225. Del contrato de arrendamiento que fundamenta la acción intentada aparece que fue celebrado en su propio nombre por la demandante señora E. de S. como arrendadora y el señor J. E. R., como arrendatario; y, si bien es cierto que en el libelo de demanda expresa la actora que celebró el arrendamiento en su carácter de administradora, ello no significa que la acción haya sido intentada a nombre de tercera persona, ya que no se expresa en el libelo el nombre del propietario del inmueble ni se presenta el mandato que acredita a la actora con tal carácter, por lo cual, el punto litigado debe considerarse incluido en el artículo 1691 del Código Civil, que prevé el caso de que el mandatario obre en su propio nombre y queda obligado directamente hacia la persona con quien ha contratado, como si el negocio fuera suyo propio. DFIC1 de 17-6-53. (...)

CAPITULO II

MOTIVACION INTERES Y CUALIDAD

En reiteradas oportunidades he solicitado conciliatoriamente al beneficiario de mis servicios prestados en este juicio ciudadano OSCAR LUIS PADRA MARTINEZ, el pago de mis honorarios profesionales legítimamente merecidos en virtud actuaciones materiales que constan en los autos, así como de asesorías relacionadas con el asunto, pero no he obtenido respuestas satisfactoria, y acreditado tengo evidencia materiales como puedo demostrar, no solo el vínculo y la relación jurídica en virtud de los servicios prestados, si no la obligación que asumió este de cancelarme los honorarios, pero como no dispongo de otro medio extrajudicial para obtener la satisfacción de mis acreencias causadas en este juicio, y por la condición de las evasivas ofrecidas por el obligado con relación a mi pago, de allí mi interés en proponer la presente acción y demanda de estimación y cobro de honorarios profesionales judiciales, consecuencia más adelante propondré formal demanda en el capítulo conclusivo.

DE LOS SERVICIOS PROFESIONALES PRESTADOS EN ESTRADO

1) Vigilancia, seguimiento y revisión de expediente número 16.827 desde 06- 06-2022, 15 días del mes de junio del 2022, este servicio prestado lo estimo en 200 $ dólares o su equivalente en bolívares para el momento del pago y de acuerdo a la tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela

2) Vigilancia, seguimiento y revisión de expediente numero 16.827 15 días del mes de julio del 2022, este servicio prestado lo estimo en 200 $ dólares o su equivalente en bolívares para el momento del pago y de acuerdo a la tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela

3) Vigilancia, seguimiento y revisión de expediente número 16.827 15 días del mes de agosto del 2022, este servicio prestado lo estimo en 200 $ dólares o su equivalente en bolívares para el momento del pago y de acuerdo a la tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela

4) Vigilancia, seguimiento y revisión de expediente número 16.827 15 días del mes de septiembre del 2022, este servicio prestado lo estimo en 200 $ dólares o su equivalente en bolívares para el momento del pago y de acuerdo a la tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela.

5) Vigilancia, seguimiento y revisión de expediente número 16.827 15 días del mes de octubre del 2022, este servicio prestado lo estimo en 200 $ dólares o su equivalente en bolívares para el momento del pago y de acuerdo a la tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela

6) Vigilancia, seguimiento y revisión de expediente número 16.827 15 días del mes de noviembre del 2022, este servicio prestado lo estimo en 200 $ dólares o su equivalente en bolívares para el momento del pago y de acuerdo a la tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela

7) Vigilancia, seguimiento y revisión del expediente número 16.827 10 días del mes de diciembre del 2022, este servicio prestado lo estimo en 200 $ dólares o su equivalente en bolívares para el momento del pago y de acuerdo a la tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela

8) Subtotal 1400, $ dólares norteamericanos o su equivalente en bolívares para el momento del pago y de acuerdo a la tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela.

CAPITULO III

ACTUACIONES EN AUTOS

PRIMERA PIEZA

1) escrito de nulidad de fecha 08-06-2022 folio 247-248, lo estimo en 1.000$ o su equivalente en bolívares para el momento del pago y de acuerdo a la tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela.

2) escrito de fecha 9-6-2022 folio 259, lo estimo en 500$ o su equivalente en bolívares para el momento del pago y de acuerdo a la tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela.

3) Escrito de nulidad de fecha 090-6-200, folio 260-2061, lo estimo en 1500$ o su equivalente en bolívares para el momento del pago y de acuerdo a la tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela.

4) escrito d solicitud de nulidad de fecha 13-06-2022, folio 265-266, lo estimo en 2000$ o su equivalente en bolívares para el momento del pago y de acuerdo a la tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela.

5) Escrito diligencia aclaratoria de fecha 14-06-2022, folio 273, lo estimo en 500$ o su equivalente en bolívares para el momento del pago y de acuerdo a la tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela.

6) escrito cuestiones previas de fecha 15-06-2022, folio 274 vto., lo estimo en 1000$ o su equivalente en bolívares para el momento del pago y de acuerdo a la tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela.

7) Escrito aclaratoria de fecha 20-06-2022, folio 295, lo estimo en 300$ o su equivalente en bolívares para el momento del pago y de acuerdo a la tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela.

8) Escrito solicitud de copias certificadas de fecha 20-06-2022, folio 296, lo estimo en 200 $ dólares o su equivalente en bolívares para el momento del pago y de acuerdo a la tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela.

9) Escrito de pruebas de copias de fecha 04-07-2022, folio 302-303-304, lo estimo en 1.000 $ dólares o su equivalente en bolívares para el momento del pago y de acuerdo a la tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela.

10) Escrito de pruebas de fecha 04-07-2022, folio 316 al317, lo estimo en 800$ o su equivalente en bolívares para el momento del pago y de acuerdo a la tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela.

11) Escrito de nulidad de auto de admisión de fecha 04-07-2022, folio 318 al 319, lo estimo en 1.500$ o su equivalente en bolívares para el momento del pago y de acuerdo a la tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela.

12) Escrito de apelación de fecha 04-07-2022, folio 320, lo estimo en 500$ o su equivalente en bolívares para el momento del pago y de acuerdo a la tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela.

13) Escrito solicitud de copias de fecha 06-07-2022, folio 321, lo estimo en 200$ o su equivalente en bolívares para el momento del pago y de acuerdo a la tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela.

14) Escrito diligencia de fecha 06-07-2022, folio 322, lo estimo en 200$ o su equivalente en bolívares para el momento del pago y de acuerdo a la tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela.

15) Escrito diligencia de fecha 12-07-2022, folio 328, lo estimo en 200$ o su equivalente en bolívares para el momento del pago y de acuerdo a la tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela.

16) Escrito diligencia de fecha 12-07-2022, folio 329, lo estimo en 200$ o su equivalente en bolívares para el momento del pago y de acuerdo a la tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela.

17) Escrito de fecha 13-07-2022, folio 332, lo estimo en 2000$ o su equivalente en bolívares para el momento del pago y de acuerdo a la tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela.

18) Escrito diligencia de fecha 13-07-2022, folio 335, lo estimo en 500$ o su equivalente en bolívares para el momento del pago y de acuerdo a la tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela. 19) Escrito diligencia de fecha 13-07-2022, folio 334, lo estimo en 500$ o su equivalente en bolívares para el momento del pago y de acuerdo a la tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela.

20) Auto video llamada de fecha 14-07-2022, folio 335-336, lo estimo en 1000$ o su equivalente en bolívares para el momento del pago y de acuerdo a la tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela.

21) Escrito de fecha 18-07-2022, folio 346, lo estimo en 500$ o su equivalente en bolívares para el momento del pago y de acuerdo a la tasa oficial fijada por el

Banco Central de Venezuela.

22) Escrito de fecha 19-07-2022, folio 347-348 -349, lo estimo en 500$ o su equivalente en bolívares para el momento del pago y de acuerdo a la tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela. SEGUNDA PIEZA

01) Escrito de pruebas de fecha 12-08-2022, folio 14-15, lo estimo en 1000$ o su equivalente en bolívares para el momento del pago y de acuerdo a la tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela.

02) Escrito diligencia de fecha 12-08-2022, folio 20, lo estimo en 500$ o su equivalente en bolívares para el momento del pago y de acuerdo a la tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela.

03) Escrito impugnación experticia de fecha 16-09-2022, folio 30 al 35, lo estimo en 2.500$ o su equivalente en bolívares para el momento del pago y de acuerdo a la tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela.

04) Escrito diligencia de fecha 21-09-2022, folio 35, lo estimo en 700$ o su equivalente en bolívares para el momento del pago y de acuerdo a la tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela.

05) Escrito de fecha 27-09-2022, folio 48, lo estimo en 700$ o su equivalente en bolívares para el momento del pago y de acuerdo a la tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela.

06) Escrito diligencia de fecha 28-09-2022, folio 49, lo estimo en 700$ o su equivalente en bolívares para el momento del pago y de acuerdo a la tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela.

07) Escrito de fecha 30-09-2022, folio 51, lo estimo en 1.500$ o su equivalente en bolívares para el momento del pago y de acuerdo a la tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela.

08) escrito apelación de fecha 04-10-2022, folio 53, lo estimo en 500$ o su equivalente en bolívares para el momento del pago y de acuerdo a la tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela.

09) Escrito diligencia de fecha 05-10-2022, folio 54, lo estimo en 500$ o su equivalente en bolívares para el momento del pago y de acuerdo a la tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela.

10) Escrito de nulidad de fecha 10-10-2022-, folio 57 lo estimo en 2000$ o su equivalente en bolívares para el momento del pago y de acuerdo a la tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela.

11) Escrito diligencia de fecha 11-10-2022, folio 61, lo estimo en 500$ o su equivalente en bolívares para el momento del pago y de acuerdo a la tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela.

12) Escrito de nulidad de fecha 11-10-2022, folio 62-63, lo estimo en 2000$ o su equivalente en bolívares para el momento del pago y de acuerdo a la tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela.

13) Escrito diligencia de fecha 13-10-2022, folio 65, lo estimo en 500$ o su equivalente en bolívares para el momento del pago y de acuerdo a la tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela.

14) Escrito diligencia de fecha 14-10-2022, folio 67, lo estimo en 500$ o su equivalente en bolívares para el momento del pago y de acuerdo a la tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela.
15) sentencia recurso de hecho de fecha 2022, follo 79 al 83 lo estimo en 2000$ o su equivalente en bolívares para el momento del pago y de acuerdo a la tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela.

16) Escrito diligencia de fecha 26-10-2022, folio 85, lo estimo en 500$ o su equivalente en bolívares para el momento del pago y de acuerdo a la tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela

17) Escrito recurso de hecho de fecha 18-11-2022, folio 102, lo estimo en 500$

su equivalente en bolívares para el momento del pago y de acuerdo a la tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela 18) Escrito diligencia de fecha 2022, folio -18-11-2022, lo estimo en 500$ o su equivalente en bolívares para el momento del pago y de acuerdo a la tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela

19) Escrito diligencia de fecha 22-11-2022, folio 103 lo estimo en 36700$ o su equivalente en bolívares para el momento del pago y de acuerdo a la tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela

Sub-total 36.7005 dólares unidad de cuenta, o su equivalente en bolívares para el momento del pago y de acuerdo a la tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela, adeudándome.

TOTAL SUMA DE LAS ACTUACIONES ADEUDADOME Y DEMANDABLE TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS DOLARES (36.700) NORTEAMERICANOS unidad de cuenta) o su equivalente en bolívares para el momento del pago y de acuerdo a la tasa oficial fijada, por el Banco Central de Venezuela

CAPITULO IV

FUNDAMETOS DE DERECHO

La presente demanda de cobro de honorarios la fundamento en cuanto al derecho en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogado. La norma citada en primer término, dispone: "El ejercicio de la profesión de abogado da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice salvo en los casos previstos en las leyes..... "Mientras la norma 23 establece... (Omisis).Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley".

CAPITULO IV

DE LA ESTIMACION DE LA DEMANDA

A los efectos legales estimo la presente demanda en la cantidad de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON 50/100 (B8.5 22.566,50), equivalentes a UN MILLON CIENTO DOCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIA (112.832), que es igual resultante de dividir el monto estimado de la demanda (Bs.22.566,50/0,02 U.T).

CAPITULO V

MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO

Existen en autos suficientes elementos materiales que examinados concomitante y/o concordantemente, el tribunal debe considerarlos y causarle la presunción y convicción al magistrado, para fundar su decisión de decretar las medidas preventivas que solicitaré, contra el demandado, y a tales efectos de llenar los extremos legales del articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, relativo al periculum in mora, estos elementos están constituidos en el proceso por documentos donde consta la activa participación del demandado, y son: obstrucción a la justicia denunciado por el experto licenciado Julio Rodríguez, designado por este tribunal, en el informe de fecha 7 de junio de 2022, folio 249al 257, de la pieza principal del expediente 16.827, uso de documento falso, en virtud de sentencia de fecha 29 de septiembre de 2022, folios 36 al 43, de la segunda pieza del expediente número 16.827,circunstacia que no pueden calificarse de culposa, sino de dolosas, por ser abogado y se presume conoce el derecho. Todas estos actos ejecutados por el demandado, se deben evaluar en concreto para presumir que el accionado puede evadir la ejecución de cualquier fallo definitivo; y por estar la presente acción fundada en documento autentico que son mis actuaciones judiciales de donde se deduce mi derecho por la prestación efectivo del servicio al cobro de mis honorarios profesionales y considerando que el demandado pudiera insolventarse. además, así se deduce de los hechos narrados que no ha obrado con lealtad a quien le presto los servicios, y por ser una garantía Constitucional del justiciable según sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de junio del 2007, en el expediente N 0024, sentencia NO1244) pido de conformidad con lo indicado en el artículo 585 Y 588 ORDINAL 1 del Código de Procedimiento Civil, medida cautelar de embargo sobre bienes mueble propiedad del demandado hasta por el doble de la cantidad que reclamo en pago, indicada en el capitulo conclusivo, más las costas procesales.

MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

De conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil parágrafo primero, pido al tribunal decrete medida preventiva innominada de retención, de un vehículo que posee el demandado Oscar Luis Padra Martínez, cedula número V- 12.794.413, cuyas características son la siguientes: MARCA: TOYOTA;COLOR: AZUL; SERIAL MOTOR: 1FZ0666377; SERIAL CARROCERIA: 8XA31UJ7969502775, PLACA: A73DE3K; MODELO: LAND CRUISER PI; AÑO: 2006 y que se instruya suficientemente en el oficio a la autoridad de la Policía Nacional Bolivariana, que una retenido, sea puesto a la orden de este tribunal participándole el cumplimiento de la medida, esto con la finalidad de que este tribunal decrete y ejecute embargo sobre este bien mueble señalado, que garantice las resultas de este juicio.

POR SER UN PROCEDIMIENTO ESPECIALÍSIMO EL QUE PLANTEO ANTE ESTE TRIBUNAL SOLICITO EN ATENCIÓN AL PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN, CONCENTRACIÓN GARANTISTAS, SEA ESTE TRIBUNAL QUIEN DECRETE LAS MEDIDAS CAUTELARES Y LAS EJECUTE.

Pido de apertura cuaderno de medidas autónomo donde se tramite todo lo relacionado con este procedimiento.

CAPITULO VI

METODO O CRITERIO UTLIZADO PARA LA ESTIMACION DE LOS HONORARIOS

En la estimación de estos honorarios he tomado en consideración, la importancia del asunto, esfuerzo intelectual de realizado, la hiperinflación imperante en la economía nacional, el bien o derecho demandado y defendido con lealtad, capacidad profesional y mi prestigio, así como el tiempo dedicado o invertido en esta causa sin recibir ningún pago y el patrimonio económico implicado, también se tomó en cuenta las distintas denuncias en el libelo de demanda de actos y hechos presuntamente fraudulentas que señala la accionante, de carácter muy complejos que requieren capacidad y responsabilidad en el manejo de los estudios jurídicos.

CAPITULO VII

COCLUSION PETITORIA

Con fuerza en los hechos narrados y fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concluyo en demandar al ciudadano: OSCAR LUIS PADRA C.I. V-12.794.413, para que convenga voluntariamente en la demanda, en su defecto este Tribunal así la declare con lugar y en consecuencia lo condene a pagarme por concepto de honorarios profesionales, la cantidad TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS DOLARES (36.700) NORTEAMERICANOS unidad de cuenta) o su equivalente en bolívares para el momento del pago y de acuerdo a la tasa oficial fijada, por el Banco Central de Venezuela.
CAPITULO VIII

DE LA CITACION DEL DEMANDADO

Pido la citación del demandado se practique en la siguiente dirección: Calle Azcue edificio hanan primer piso, oficina 1 y 2 sector plaza piar, Maturín, Estado Monagas.

CAPITULO IX

PETITORIO FINAL

Finalmente pido la presente demanda de cobro de honorarios profesionales judiciales, sea admitida, tramitada y declarada con lugar en la definitiva conforme AL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN SENTENCIA DE FECHA 02/07/2014 SALA CASASION CIVIL DEL T.S.J, expediente número AA20-C-2014-000033.”

En la misma fecha de admisión por auto separado se libra boleta de Intimación al demandado Ciudadano Oscar Luis Padra Martínez. En fecha 12/01/2023 solicita la parte demandante se le fije hora y fecha para que el ciudadano alguacil se traslade a efectuar la intimación respectiva. En fecha 12/01/2023 el ciudadano alguacil adscrito a este Tribunal consigna boleta de intimación debidamente firmada.

En fecha 25/01/2023 presentó escrito de contestación a la demanda el abogado Oscar Luis Padra en los siguientes términos:




“…Estando dentro de la oportunidad legal para comparecer ante este Tribunal, a fin de exponer y contestar lo concerniente a la intimación de honorarios propuesta por el abogado antes identificado, (fase declarativa) la contesto bajo los siguientes términos: El abogado intimante y mi persona fungimos como abogados apoderados de las demandadas en la acción antes señalada, como se evidencia en documentos poderes, anexos a los autos del expediente principal 16.827, llevado actualmente, por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en el Municipio Maturín del Estado Monagas, actuando yo primero como apoderado especial, según se evidencia en los instrumentales, que fueron consignados, certificados y agregados a los autos, específicamente en los folios 186, 187, 188, 189, 190, 205, 206, 207, 208, 209, 210 y sus vueltos, que posteriormente fueron consignados y agregados en original al referido expediente 16.827, posteriormente siguiendo las instrucciones de mis poderdantes, sustituí APUD-ACTA el poder, al ciudadano intimante en honorarios, que hoy nos ocupa, esto fue fecha 6 de junio del año 2022, como se evidencia de los folios 240, 241, 242, 243 del expediente principal, a consecuencia de esto, el abogado intimante, y yo, actuamos conjunta o separadamente en autos a los fines de ejercer la defensa encomendada, ambos como apoderados de ellas y de una incidencia que abrió el tribunal en fecha 4 de julio del año 2022, de acuerdo al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal decide anular los poderes del mérito, es decir, ambos ejercíamos las funciones de abogados apoderados.

Es por lo que Impugno rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes, pretensiones patentadas en el presente procedimiento de intimación de honorarios propuesto por abogado RAFAEL LUIS MOTA, antes identificado, por cuanto como lo he expuesto, no ten cualidad para ser intimado en el presente asunto, ya que no soy parte sino abogado apoderado, igu que el, por lo tanto, no entiendo como el tribunal, teniendo constancia y pruebas suficientes en cuaderno principal y sus cuadernos separados, haya cometido tal error procesal de admitir, intimación de honorarios profesionales a un abogado, que no es parte en el proceso, sino que es prestando su patrocinio como apoderado de una de las partes, en las actas procesales. Ciudadano Juez usted como conocedor del derecho, tiene que tener conocimiento, que el abogado como bien se sabe es una persona que tiene capacidad jurídica para representar a otro en juicio o en general ante tercero para actuar y obligar al que otorgó el poder como si de el mismo se tratase. Solo los abogados pueden ejercer poderes en juicio. Así lo establece el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, que dice

"...Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a la Ley de abogados..." Por lo tanto, in limine litis debió declarar inadmisible la intimación que nos ocupa, por no tener capacidad jurídica procesal para ser intimado en este procedimiento, intentado por el aboga RAFAEL LUIS MOTA, antes identificado, más aún con el agravante, que usted habiendo anulando los poderes y declarándolos NULOS DE NULIDAD ADSOLUTA y sin ningún valor jurídico Venezuela. Como consecuencia de ello declaro igualmente NULAS todas las actuaciones realizad por mi persona y sin ningún valor jurídico con su decisión interlocutoria, de fecha 22 de septiembre del 2022, cuando dice:

En tal sentido, de acuerdo a lo alegado y probado en el lapso de la incidencia, y siendo un hecho notorio y comunicacional que la República Bolivariana de Venezuela no tiene relaciones consulares con los Estados Unidos de Norteamérica, no se explica este tribunal como pretende el Abogado OSCAR LUIS PADRA, hacer valer los documentos "Poder" antes referidos, cuando es evidente que los mismos no son válidos en la República Bolivariana de Venezuela, ya que el apostillado no fue realizado conforme a la ley, teniéndose el mismo como falso.

Por los razonamientos antes expuestos, de conformidad con las normas legales antes citadas, y en atención a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este tribunal declarar imprescindiblemente que los documentos Poderes cursantes del folio 305 al 315 de la primera pieza del expediente 16.827, son NULOS DE NULIDAD ABSOLUTA, y sin ningún valor jurídico en Venezuela. Como consecuencia de ello, se declaran igualmente NULAS todas las actuaciones realizadas por el referido profesional del derecho, Abogado OSCAR LUIS PADRA en representación de las demandadas. Así mismo, por cuanto podríamos encontrarnos ante la comisión de un hecho punible perseguible de oficio y siendo obligatoria la denuncia, como efectivamente lo hago, se acuerda oficiar al Ministerio Público para que se proceda a la apertura de la investigación pertinente y se apliquen las sanciones a que diera lugar a quien o quienes resulten responsables de los hechos denunciados..."

Y al anular dichos poderes y mis actuaciones, anulo también de hecho y de derecho las actuaciones del hoy INTIMANTE, es decir que está causando con su proceder una violación al debido proceso, a la cosa juzgada y a la tutela efectiva y un desorden procesal al admitir el presente procedimiento, ya que es incongruente, que usted, anule las actuaciones mías y consecuencialmente, las actuaciones del intimante y después valla a admitir una intimación de honorarios, de algo inexistente.

Ciudadano juez, es importante destacar, que intimar significa cobrar, notificar el cobro para que el cliente diga: si no debe; o si debe, pero no es el monto estimado, por lo cual ejercer la retasa. Luego de citado para el décimo día, el intimado puede: Aceptar el cobro. Rechazar el cobro y pedir la retasa. Pero estando en la fase declarativa del presente caso, de acuerdo a lo antes señalado, rechazo el cobro en todas y cada una de sus partes, por ser contrario a derecho el cobro intentado, porque no soy parte en el juicio, sino que tanto el intimante y mi persona, actuamos como abogados apoderados, de las ciudadanas accionadas, en la ACCION MERODECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO POST MORTEM, intentada por la ciudadana LEANA ROSA GOMEZ RAMIREZ. Y Así pedimos se declare: que es contrario a derecho el presente procedimiento, por violar este el orden público estricto sensum y que es falso que mi persona se le adeude la exagerada cantidad de:

"...TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS DOLARES (36.700) NORTEAMERICANOS unidad de cuenta) o su equivalente en bolívares para el momento del pago y de acuerdo a la tasa oficial fijada, por el Banco Central de Venezuela..."

Después de analizado el capítulo anterior, no es menos importante señalar ciudadano juez, que es totalmente falso de toda falsedad, que en el mes de junio del año 2022, en la sede de los tribunales de Jurisdicción Ordinaria Civil de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, yo lo haya contratado y solicitado, que me prestara servicios profesionales como abogado, en la causa 16.827 que cursa por ante este tribunal, del juicio intentado por la ciudadana LEANNA ROSA GOMEZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V. 8.338.037 en contra de las ciudadanas JESSICA GONZALEZ, de nacionalidad Estadounidense, mayor de edad, pasaporte número: 2042711048 y DANIELA MARIE GONZALEZ POWNALL, de nacionalidad Estadounidense, mayor de edad, pasaporte número: A01301473, motivado a una acción mero declarativa de unión estable de hecho post morten, (concubinato).

Es cierto que en fecha 06 de junio de 2022, le sustituí poder al ciudadano intimante, pero para representar a las demandadas, mediante diligencia, que consta en los folios 240, 241, 242, 243, del expediente principal. Es totalmente falso que el abogado intimante, haya ejercido todo recurso y defensa que establezca la ley a favor de las demandadas, por encargo y cuenta de mi persona, ya que como se evidencia en las actas del proceso, este siempre actuó en nombre de ellas, mal puede pretender dicho abogado endilgar a mi persona, cosas y actuaciones que no me corresponden.

Ciudadano Juez no es cierto lo que refiere el intimante, en el folio 4, donde señala que:
“…Con ocasión de una incidencia surgida en el proceso, por la impugnación que hizo l parte demandante, de los poderes que presentó el abogado OSCAR LUIS PADRA, el tribunal dictó sentencia en fecha 22 de septiembre de 2022, declarando nulos de nulidad absoluta los poderes, por ser falsos...

Ya que lo estableció el tribunal de la causa en el dispositivo fue:

En tal sentido, de acuerdo a lo alegado y probado en el lapso de la incidencia, y siendo un hecho notorio y comunicacional que la República Bolivariana de Venezuela no tiene relaciones consulares con los Estados Unidos de Norteamérica, no se explica este tribunal como pretende el Abogado OSCAR LUIS PADRA, hacer valer los documentos "Poder" antes referidos, cuando es evidente que los mismos no son válidos en la República Bolivariana de Venezuela, ya que el apostillado no fue realizado conforme a la ley, teniéndose el mismo como falso.

Por los razonamientos antes expuestos, de conformidad con las normas legales antes citadas, y en atención a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este tribunal declarar imprescindiblemente que los documentos Poderes cursantes del folio 305 al 315 de la primera pieza del expediente 16.827, son NULOS DE NULIDAD ABSOLUTA, y sin ningún valor jurídico en Venezuela. Como consecuencia de ello, se declaran igualmente NULAS todas las actuaciones realizadas por el referido profesional del derecho, Abogado OSCAR LUIS PADRA en representación de las demandadas. Así mismo, por cuanto podríamos encontrarnos ante la comisión de un hecho punible perseguible de oficio y siendo obligatoria la denuncia, como efectivamente lo hago, se acuerda oficiar al Ministerio Público para que se proceda a la apertura de la investigación pertinente y se apliquen las sanciones a que diera lugar a quien o quienes resulten responsables de los hechos denunciados..."

Cosa totalmente diferente, a lo referido por el intimante, ya que el tribunal lo que dice como refleja lo antes transcrito, es que, "...teniéndose los mismos como falso..."

En relación a la motivación contradictoria que tuvo el tribunal a tales efectos, que no lo comparto y por tal razón, se recurrió al respecto, es:

"... En tal sentido, de acuerdo a lo alegado y probado en el lapso de la incidencia, y siendo un hecho notorio y comunicacional que la República Bolivariana de Venezuela no tiene relaciones consulares con los Estados Unidos de Norteamérica, no se explica este tribunal como pretende el Abogado OSCAR LUIS PADRA, hacer valer los documentos "Poder" antes referidos, cuando es evidente que los mismos no son válidos en la República Bolivariana de Venezuela, ya que el apostillado no fue realizado conforme a la ley, teniéndose el mismo como falso..."

Es muy diferente el matiz dado por el tribunal, a la forma que quiere el intimante proyectar al querer ver un concepto legal que no es, por cuanto, el contexto que le da el tribunal con su apreciación del punto de los poderes, es que a su criterio los poderes no son válidos porque no hay relaciones consulares y que el apostillado no se hizo conforme a la ley. Por ese motivo concluye, de que son falsos, por lo tanto, es diferente a lo que expresa en su intimación, el abogado intimante al verdadero contexto de lo expresado por el tribunal, para terminar, diciendo para llegar a su dispositiva sobre la Nulidad de los poderes:

"...son NULOS DE NULIDAD ABSOLUTA, y sin ningún valor jurídico en

Venezuela. Como consecuencia de ello, se declaran igualmente NULAS todas las actuaciones realizadas por el referido profesional del derecho, Abogado OSCAR LUIS PADRA en representación de las demandadas. Así mismo, por cuanto podríamos encontramos ante la comisión de un hecho punible perseguible de oficio y siendo obligatoria la denuncia, como efectivamente lo hago, se acuerda oficiar al Ministerio Público para que se proceda a la apertura de la investigación pertinente y se apliquen las sanciones a que diera lugar a quien o quienes resulten responsables de los hechos denunciados..."

En cuanto a lo referido por el abogado intimante, en la parte final del folio 4 y el encabezamiento del folio 5 que dice:

"...A raiz de este hecho procesal le solicité al abogado OSCAR PADRA MARTINEZ, que contactara a las demandadas, para que enviaran un nuevo poder que cumpliera los requisitos legales de autenticidad, cosa que nunca ocurrió. Fui sorprendido en mi buena fe por el abogado OSCAR PADRA, ya que éste estaba en pleno conocimiento de la falsedad de los poderes..."

Cosa esta totalmente falsa, por cuanto el no me expresó a mi lo antes transcrito y de que fue sorprendido de su buena fe, yo no se de cual buena fe, porque es falso de toda falsedad, que mi persona haya estado en conocimiento alguno de que los poderes del merito sean falsos, ya que eso no se corresponde con la verdadera realidad, ya que insisto que los poderes en cuestión, tienen plena validez legal, no comparto la apreciación, tomada por el tribunal, que al abrir incidencia extemporánea y con unos poderes no cuestionados en la oportunidad legal, que fueron convalidados por la buena fe, de la accionante y con triquiñuelas legales halla el tribunal desechado una defensa legalmente constituida, evidencia imparcialidad del ciudadano juez a tales efectos y desconocimiento a cerca de lo establecido en el convenio de la haya del año 1961, el cual suscribió la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto es acreedora del mismo.

En cuanto a lo expresado por el intimante al inicio del folio cinco (5), cuando refiere:

...Considerando necesario por muchas razones personales terminar la relación profesional con el ciudadano OSCARA LUIS PADRA MARTINEZ, le solicité directamente a éste la cancelación de mis honorarios profesionales, ya que él fue quien me contrato, y recibió mis servicios beneficiándose, habida cuenta, ya que el contrato se perfeccionó en virtud de mis actuaciones acreditadas en autos. Sin embargo, no he obtenido de él si no promesas incumplidas, evasivas. Siendo engañado tanto en el pago de mis legitimos y merecidos honorarios profesionales, como en el hecho relacionado con la autenticidad de los poderes, toda vez que desconocía la falsedad de estos documentos, razones por la cual le notifique a su correo electrónico oscarpadra@gmail.com, en fecha lunes 19 de diciembre de 2022, la suspensión de mis servicios profesionales en la presente causa número 16.827, la cual quedaría a su carago y por su cuenta..."

Que solicitó a mi persona terminar la relación profesional y la cancelación de sus supuestos honorarios profesionales, por su decir que yo lo contraté y recibí sus servicios, no se corresponde con la verdadera realidad, ya que el fue contratado por las demandadas y es totalmente falsos los hechos que el refiere al respecto como es:

y recibió mis servicios profesionales beneficiándose, habida cuenta..."

También rechazo niego y contradigo, lo que refiere el intimante en relación a que: ...ya que el contrato se perfecciono en virtud de mis actuaciones acreditadas..."

Por cuanto al contrario de lo expresado por él, estas denotan que el siempre actuó con carácter de abogado apoderado de las accionadas. Por lo tanto, rechazo nuevamente las pretensiones del intimante, para cobrar honorarios a mi persona y por ello me opongo al cobro de dichos honorario en tal procedimiento, distinguido con el número 16.827, por las razones antes expresadas en intimación.

Rechazo lo expresado por el intimante en el segundo parágrafo del folio 5 y el segundo parágrafo del folio 6 que es del siguiente tenor:

"... El abogado OSCAR LUIS PADRA, en conversación con mi persona a través de mi teléfono en mensajes de whatsapp, de texto y nota de voz, siempre ha reconocido que fue quien me contrato directamente y quien debe pagarme. Este vínculo nació en el mes de junio del presente año 2022, y continuó hasta la fecha que le notifiqué la suspensión del servicio a su correo electrónico. Pero hay un hecho jurídico importante en la cual hundo los fundamentos de mi derecho para demandar de este ciudadano, el pago de mis honorarios profesionales, y está constituido por (2) situaciones o actos intraproceso que son: PRIMERO: LA SUSTITUCIÓN la realiza el abogado OSCAR LUIS PADRA, a titulo personal, ya que se lee y evidencia de la diligencia de fecha seis de junio de 2022, folio 242 el hecho de que nunca obró en nombre y representación de sus presuntas mandantes; a continuación cito extractos del encabezado

...omisis....

Horas despacho del día de hora (06) seis de junio del 2022 comparece ante la sede de este tribunal el ciudadano OSCAR LUIS PADRA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad. Civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.794.413 e inscrito por ante el instituto de previsión social del abogado (IMPREABOGADO) bajo el número 100325. Actuando como apoderado de la ciudadana DANIELLA MARIE GONZALEZ-POWNALL, de nacionalidad estadounidense, mayor de edad, pasaporte Nro.: AO1301473, domiciliada en Estados de Norte América, condición de apoderado que emerge de instrumento público, poder otorgado en fecha veinticinco de marzo del año dos mil veintidós (25-03-2022) por ante el notario público de la florida, en Tallahassee, florida, Antonia Jaramis, con posterior apostilla el veintinueve de marzo del año 2022 (29-03-2022) anotado bajo el número 2022-45404, por el presente documento, reservándome siempre el derecho de su ejercicio, SUSTITUYO EL PODER ESPECIAL AMPLIO Y SUFICIENTE en todas y cada una de sus partes al ciudadano: RAFAEL LUIS MOTA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.782.79 inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IMPREABOGADO) bajo el número 101.322. y domiciliado en la ciudad de Maturin del Estado Monagas, para que sin limitación alguna en mi propio nombre y representación todos mis legítimos derechos (....)

De la antecedente diligencia, tal como consta en el folio 242 de la primera pieza del expediente se constata y verifica cuando expone el presunto sustituyente ante tribunal, lo hace en nombre propio, y declarados nulos de nulidad absoluta los poderes, es inexistente sin eficacia jurídica algún, entonces, es mayor el fundamento jurídico que determina y crea una relación personal de servicio a favor el abogado OSCAR LUIS PADRA y mi persona, y así debe declararlo este tribunal..."


Ciudadano Juez, el abogado intimante, saca de contexto el verdadero sentido de la diligencia donde se sustituye el poder APUD-ACTA, ya que como refleja el encabezamiento del mismo, esta refiere que:

"... Horas despacho del día de hora (06) seis de junio del 2022 comparece ante la sede de este tribunal el ciudadano OSCAR LUIS PADRA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad. Civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.794.413 e inserto por ante el instituto de previsión social del abogado (IMPREABOGADO) bajo el número 100325. Actuando como apoderado de la ciudadana DANIELLA MARIE GONZALEZ- POWNALL, de nacionalidad estadounidense, mayor de edad, pasaporte Nro.: AO1301473, domiciliada en Estados de Norte América, condición de apoderado que emerge de instrumento público, poder otorgado en fecha veinticinco de marzo del año dos mil veintidós (25-03-2022) por ante el notario público de la florida, en Tallahassee, florida, Antonia Jaramis, con posterior apostilla el veintinueve de marzo del año 2022 (29-03-2022) anotado bajo el número 2022- 45404, por el presente documento, reservándome siempre el derecho de su ejercicio, SUSTITUYO EL PODER ESPECIAL AMPLIO Y SUFICIENTE en todas y cada una de sus partes al ciudadano: RAFAEL LUIS MOTA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.782.79 inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IMPREABOGADO) bajo el número 101.322. v domiciliado en la ciudad de Maturín del Estado Monagas..."

Quiere decir que dicho poder lo estoy sustituyendo, es en nombre y representación, de la ciudadana DANIELLA MARIE GONZALEZ POWNALL, el poder que esta me otorgó en fecha veinticinco (25) de marzo del año 2022, con lo cual no cabe duda de que lo que se está sustituyendo en nombre de la ciudadana en cuestión y así pido se lea, ya que no puede este abogado en su propio nombre sustituir un poder que me otorga una persona natural a un abogado y así pido se decrete.

Igualmente, a lo expresado por el intimante en el punto "SEGUNDO" del folio 6 no tiene sentido jurídico, ya que, aunque los poderes que me otorgaron y que se sustituyeron, a criterio del tribunal, fueron anulados contrario a derecho, esta decisión fue recurrida y está sujeta a revisión, pero es evidente y así se desprende de las actas procesales que ambos actuamos es como apoderado de un tercero y este sentido no puede transferirse al abogado apoderado.

Es por lo que rechazo niego y contradigo que tenga esta representación jurídica que cancelarle cantidad alguna al abogado intimante, menos las referidas en el capítulo II en los puntos uno (1), dos (2), tres (3), cuatro (4), cinco (5), seis (6), siete (7) y ocho (8), señalados por el intimante como DE LOS SERVICIOS PROFESIONALES PRESTADOS EN ESTRADO.

Así como también rechazo, niego y contradigo, en todas y cada una de sus partes, que esta representación jurídica, que actúa como el intimante a cuenta de un tercero, deba cancelar al intimante, lo que denomino, capítulo III, ACTUACIONES EN AUTOS PRIMERA PIEZA, folio 8, 9, 10,11 y la primera parte del folio 12 que reflejo, con los distintivos, PRIMERA PIEZA del uno (1), al veintidós (22) y de la SEGUNDA PIEZA del uno (1) al diecinueve (19), que según la cuenta del intimante, dan un total de 36,700, dólares unidad de cuenta, o su equivalente en bolívares para el momento del pago y de acuerdo a la tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela.

Y analizado lo antes expuesto, lo cual echa por tierra las pretensiones del intimante, en relación a que no tiene derecho a cobrarle a mi persona honorarios algunos, por yo no tener cualidad para ser intimado. Y sin que represente lo que voy a referir u oponer al accionante, signifique reconocimiento alguno del presunto derecho a cobrar honorarios a mi persona, le hago saber al Tribunal, que mis representadas, le cancelaron los honorarios al abogado RAFAEL LUIS MOTA, ya identificado sus pretensiones, de todas sus actuaciones como así lo demuestra el recibo anexo A en copia simple presentado el original para efectos vivendi, que opongo al intimante, que fue redactado por su persona, donde no quedan dudas al respecto de que estas no tienen ninguna deuda con él. A TODO EVENTO, por tal razón en nombre de mis representadas me acojo al Derecho de Retasa, si en un supuesto negado, el Tribunal considere el derecho negado anteriormente, a cobrarme honorarios a mi persona, negando siempre tenga calificación para ello.

Por los motivos expuestos solicito a este tribunal, que en esta fase declarativa del procedimiento de intimación de honorarios que nos ocupa, se declare inadmisible la misma, con todos los pronunciamientos legales a tales efectos.…”


En fecha 27/01/2023, este Tribunal por auto separado abrió articulación probatoria de acuerdo a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31/01/2023 la parte demandante promueve pruebas, según consta a los folios 38 al 42, de la presente causa.
En fecha 06/02/2023 fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandante.
PRUEBAS
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
PRIMERO: promueve el mérito favorable de los autos que emerge de la contestación de la demanda.
Valoración: este Tribunal quiere significarle a la parte promovente que el mérito favorable de los autos en sí mismos no constituyen un medio de prueba válido en juicio, aunado a ello la contestación de la demanda es el medio por el cual la parte demandada, en este caso especifico la parte intimada esgrime sus argumentos para negar o rechazar lo que el intimante establece a lo largo de su demanda, por lo tanto no son medios que puedan considerarse probatorios en juicio, muy a diferencia de las pruebas en sí mismas consignadas en el lapso probatorio las cuales consisten en el cuerpo probatorio de la cusa, razón por lo cual al mérito favorable de los autos no se le otorga valor probatorio alguno. Y así se decide.-
SEGUNDO: promueve Actuaciones que cursan en la primera pieza del expediente nro. 16.827, por motivo de Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho, cursantes a los folios 242, 247 y 248, 259, 265 y 266, 273, 274, 295, 296, 302, 303, 304, 316 y 317, 318 y 319, 320, 321, 322, 328, 329, 332, 334,335, 336, 346, 347, 348 y 349; constantes de sustitución de poder, solicitudes, diligencias, aclaratorias, solicitud de copias, escritos, autos video, entre otros
Valoración: se trata de un legajo de actuaciones realizadas por el abogado intimante en los folios 242, 247 y 248, 259, 265 y 266, 273, 274, 295, 296, 302, 303, 304, 316 y 317, 318 y 319, 320, 321, 322, 328, 329, 332, 334,335, 336, 346, 347, 348 y 349 de la pieza principal de la presente causa, contentivas de sustitución de poder, solicitudes, diligencias, aclaratorias, solicitud de copias, escritos, autos video, entre otros; todas ellas realizadas por el abogado en ejercicio Rafael Mota, supra identificado. A las mismas se le otorgan pleno valor probatorio.

TERCERO: promueve Actuaciones constantes de escritos de pruebas, diligencias, apelaciones, que cursan en los folios 14, 15, 20, 30 al 35, 35, 48, 49, 51, 53, 54, 57, 61, 62, 63, 65, 67, 79, 83, 85, 102 y 103 de la segunda pieza del expediente 16.827, por motivo de Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho,
Valoración: se trata de un legajo de actuaciones realizadas por el abogado intimante en los folios 14, 15, 20, 30 al 35, 35, 48, 49, 51, 53, 54, 57, 61, 62, 63, 65, 67, 79, 83, 85, 102 y 103 de la segunda pieza del expediente 16.827, por motivo de Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho, contentivas de escritos de pruebas, diligencias, apelaciones, entre otros; todas ellas realizadas por el abogado en ejercicio Rafael Mota, supra identificado. A las mismas se le otorgan pleno valor probatorio.
CUARTO: promueve inspección judicial en la sede del Banco Mercantil, ubicado en la calle Monagas de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas a los fines de que se deje constancia quien es el titular de la cuenta 001245045261; si aparece afiliado a esa cuenta el número de teléfono 0414-7661345; quien es el titular del número de teléfono 0414-7661345, y se reserva el derecho de solicitar otro particular en el momento de la práctica de la inspección.
Valoración: La mencionada inspección fue acordada por este Tribunal y fijada para el día 08/02/2023, y posteriormente diferida para el día 09/02/2023, y diferida nuevamente para el día 15/02/2023; la misma no fue llevada a cabo, por lo tanto no se le otorga valor probatorio alguno. Y así se decide.-
QUINTO: promueve prueba libre con documento electrónico contentivo en instrumento pendrive el cual fue consignado y se encuentra en sobre sellado en el folio 43 de la presente causa.
Valoración: la mencionada prueba se encuentra inserta a los autos en el folio 43 de la presente causa, de la misma no fue solicitada por la parte hora y fecha a los fines de evacuar la misma. Por lo tanto no se le otorga valor probatorio alguno. Y así se decide.-
PUNTO PREVIO

Tal como se pudo evidenciar en el escrito de contestación presentado por la parte demanda, alegó la falta de cualidad de la parte demandada en el presente juicio por Intimación de Honorarios, alegando que aun cuando el sustituyó el poder el en intimante no es a el a quien representa el intimante sino a la parte demandada en la cusa principal, pues alega que siempre trabajaron conjunta o separadamente para la parte demandada y no en su propio nombre.

Ahora bien alegada como fue la falta de cualidad, este sentenciador realiza la siguiente consideración: la legitimación a la causa alude a quienes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse, por encomienda del abogado Oscar Luís Padra el abogado Rafael Luis Mota ejerció las defensas que alega en el libelo de intimación de la presente pieza, lo cual se puede constatar en la pieza principal de la presente causa.

En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp. “legitimación procesal es la consideración especial que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como parte en el proceso”.
Dentro de los supuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los supuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar.
Ahora bien, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos estos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación, que se le trata de imputar: la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio, ni a la acción, solo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos.

Y siendo que tal como se observa en la pieza principal y sus subsiguientes actuaciones fue completamente encargado el abogado Rafael Luis Mota a ejercer todos los derechos pertinentes a la defensa de la parte demandada y así lo estableció el abogado Oscar Luis Padra, aun cuando no constaba en autos que tal designación fuese avalada por la parte demandada en sí misma, es decir recae sobre el sustituyente la responsabilidad de la satisfacción del pago del abogado en el cual sustituyó el poder. Pues su actuación se ve reflejada a lo largo del desenvolvimiento de la cusa. Por tales razones de hecho y de derecho considera este Juzgador que existe legitimidad de la parte demandada para actuar en la presente causa de Intimación de Honorarios Profesionales. Y así se decide.-


MOTIVA

Bajo la vigencia del artículo 172 del Código de Procedimiento Civil de 1916, la Sala consideraba, que la parte totalmente vencida resultaba condenada en costas, incluso en ausencia de procedimiento del juez, salvo que fuese exonerada de forma expresa por estimar que el litigante tuvo razones para sostener el juicio.

Esta situación cambio radicalmente, con la reforma de dicho Código, pues el artículo 274 emplea el término “Se le condenará en costas”, es decir, constituye “…una orden cuyo destinatario es el juez; lo cual indica que dicha condenatoria debe ser objeto de expreso pronunciamiento en la sentencia que pone fin al proceso o a una incidencia…” . (Sentencia de fecha 27 de enero de 1993, caso: Ismael Abuzahi Rengifo contra el Banco del Caribe, S.A.C.A.).

Con base en las razones expuestas, la Sala reitera que la condena en costas debe ser expresa, en cuya hipótesis el abogado tiene una acción directa contra el perdedor u obligado, para obtener la contraprestación por los servicios profesionales realizados, caso contrario, cada parte debe pagar los honorarios profesionales causados por su representación en juicio” (fin de la cita).

Como motivo de derecho de la presente decisión; es importante resaltar lo establecido en SENTENCIA VINCULANTE, emanada de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, No. 1582 de fecha 21 de Octubre de 2008, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MARCHAN, dejo establecido lo siguiente: “(…) En consecuencia, considera esta Sala que la norma que se impugno, esta es, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no se encuentra viciado de inconstitucionalidad, lo que se impuso es un sistema objetivo de condena en costas (…)”.

El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil que dispone: “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas; lo cual a criterio de este Juzgador constituye una orden cuyo destinatario es el juez; lo cual indica que dicha condenatoria debe ser objeto de expreso pronunciamiento en la sentencia que pone fin al proceso o a una incidencia; ahora bien siendo que el intimante fue sustituido por el intimado sin que mediara orden expresa o convalidación de las actuaciones de este por la parte demandada en la causa principal corre por cuenta del sustituyente los gastos y honorarios que genere el abogado encargado de llevar el caso; ya que el poder fue declarado nulo, de tal manera que debe asumir el intimado la obligación de cancelar o satisfacer el pago por honorarios profesionales causado por las actuaciones verificadas realizadas en la causa principal que por Acción Mero Declarativa de concubinato le fuere confiado por el ahora intimado. Aunado a ello y tal como fuere expresado por la parte intimada en su escrito de contestación, en la cual la misma se acoge al derecho de retasa “A TODO EVENTO, por tal razón en nombre de mis representadas me acojo al Derecho de Retasa, si en un supuesto negado, el Tribunal considere el derecho negado anteriormente, a cobrarme honorarios a mi persona, negando siempre tenga calificación para ello” (negrillas de este Tribunal). En base a las razones de hecho y de derecho expuestas este Tribunal por lo anterior es imprescindible concluir que la presente acción debe prosperar. Y así se decide.-



DISPOSITIVA

En base y con fundamento en las consideraciones expuestas, en conformidad con los artículos 22, 23, 25 de la Ley de Abogados, artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Primero: Procedente el derecho al cobro de honorarios profesionales intentado por el abogado RAFAEL LUIS MOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.782.798 abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el N° 101.322, contra el ciudadano OSCAR LUIS PADRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°12.794.413. Segundo: Continúese el juicio de retasa. Tercero: no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Maturín, a los quince (15) días del mes de Mayo del año 2023. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. Gustavo Posada Villa LA SECRETARIA,

Abg. Milagro Palma

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 P.M) se dicto y público la anterior sentencia. Conste.


LA SECRETARIA

Abg. Milagro Palma