REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, 16 DE MAYO DE 2023
213° y 164°

PARTES

DEMANDANTE: MERCEDES RAQUEL MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V.7.263.541 a titulo personal, y en su condición de presidenta de la Sociedad Mercantil HIELO POLAR C.A.; inscrita en el Registro Mercantil del Estado Monagas, siendo su última modificación registrada bajo el N° 31, Tomo A-16, de fecha 29 de Junio del 2007.

ABOGADAS ASITENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ROSA A. NATERA A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.30.436 y de este domicilio.

DEMANDADO: RODRIGO RODRIGUEZ CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.636.468, en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil OMEGA TERMICA C.A, Registrada por ante el Registro Mercantil del Estado Monagas bajo el N° 24, Tomo 3-A, de fecha 04 de Mayo de 1998 y su apoderada judicial ciudadana ALNELLYS YIURMA BASTARDO DOMINGUEZ, venezolana. Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.279.835, inscrita en el IPSA bajo el N° 126.381.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SIN APODERADOS DEBIDAMENTE CONSTITUIDOS.

MOTIVO: FRAUDE PROCESAL Y COLUSIÓN.

EXPEDIENTE Nro.16392

Se inicio el presente procedimiento en virtud de la demanda presentada por la ciudadana MERCEDES RAQUEL MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V.7.263.541 a título personal, y en su condición de presidenta de la Sociedad Mercantil HIELO POLAR C.A, en contra de RODRIGO RODRIGUEZ CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.636.468, en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil OMEGA TERMICA C.A en la cual demanda por concepto de FRAUDE PROCESAL Y COLUSIÓN.
Admitida la demanda en fecha 16 de Octubre de 2018, se ordenó la citación de la parte demandada.-

Ahora bien, este sentenciador de la revisión de las actuaciones se observa:

En fecha 19/11/2021 solicitó la parte demandante se le fije hora y fecha para la fijación del cartel de citación de la parte demandada. En fecha 24/11/2021 este Tribunal acordó fijar hora y fecha para la citación de la parte demandada, sin que posterior a ello ocurriera ningún acto procesal, por cuanto no compareció la parte demandante a la hora y fecha fijada por este Tribunal a los fines de fijar el cartel de citación con la secretaria adscrita a este despacho, tal como dejó constancia la misma secretaria en fecha 01/12/2021, folio 216. Y posterior a eso la parte demandante no ha impulsado ningún acto procesal en la presente causa.

Ahora bien, se observa de autos que desde la fecha de admisión (16 de Octubre de 2018), hasta el día de hoy16 de Mayo del 2023, que en el presente juicio han transcurrido cuatro (04) años y siete meses (07) sin que la parte actora impulsará la citación, es decir, sin que la misma cumpliera con tal obligación; este sentenciador para decretar la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 en su ordinal primero del Código de Procedimiento Civil, lo hace previo contenido de la siguiente consideración:

ÚNICA

El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, estipula:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando trascurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”

Y el artículo 269 ejusdem establece:

“La perención se verifica de Derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal”.


En concordancia con lo establecido por nuestro Máximo TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sala de Casación Civil en Sentencia de Fecha Seis (06) de Julio del 2.004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, y el Artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de pleno derecho.

Estima este Juzgador que, habiendo transcurrido más de un (01) año desde la admisión de la demanda, lapso previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es procedente la Perención de la Instancia. Y así se decide.

En virtud de las razones expuestas que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Perimida la Instancia en el Presente Juicio, la cual podrá intentar la demanda vencido los 90 días, por haber transcurrido el caso en autos, el lapso legal previsto para tales efectos, sin que conste de ello la ejecución en ese periodo, de algún acto de procedimiento. Y así se declara.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE AL ACTOR.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los 16 días del mes de Mayo de dos mil Veintitrés. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

El Juez,

Gustavo Posada La Secretaria,

Abg. Milagro Palma

En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,

Abg. Milagro Palma


GP/MP/Als
Exp. 16.392