REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 24 de Mayo de 2023
213º y 164º

DEMANDANTE: NIEVES CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.325.616, domiciliada en la Carrera 06, número 53, Las Cocuizas, Número de Teléfono: 0291-6428752.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: MARIA EUGENIA VEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.295.200, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 233.202, y de este domicilio.

DEMANDADOS: MOHAMED BEROUAYEL y KARIM BEROUAYEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-23.696.693 y V-22.724.533 respectivamente, domiciliados en la Urbanización Las Flores, Casa N° 02-04, Calle 02 Oeste, Sector la Floresta de esta Ciudad de Maturín del Estado Monagas.

APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: OSCAR EMILIO ARAGUAYAN MILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.372.369, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.002, y de este domicilio.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA

Expediente Nº 16.803

La presente causa se inició por escrito de demanda, presentado ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, y recibida por este Juzgado Segundo de Primera Instancia, en fecha 09 de Marzo del 2022, admitiéndose la misma en fecha 14 del mismo mes y del mismo año, en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, ordenándose la citación de la parte demandada.

En fecha 07/04/2022, comparece ante este juzgado el ciudadano ARGENIS MALAVE, en su carácter de Alguacil Titular, consignando Boleta de Citación, la cual fue negada a firmar por uno de los demandados en el presente juicio.

En fecha 20/06/2022. comparece ante este juzgado la suscrita Secretaria de este despacho, la abogada MILAGRO PALMA, dejando expresa constancia que fijó Boleta de Notificación en la morada de la parte demandada.
En fecha 15/07/2022, comparece la parte demandada y consigna escrito de promoción de cuestión previa, fundamentando la mismas en el ordinal °11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 04/10/2022, este Tribunal se pronuncia sobre la cuestión previa invocada por la parte demandada, y la misma la declara sin lugar.

En fecha 08/11/2022, comparece la parte demandada y consigna escrito de promoción de pruebas.

En fecha 02/02/2023, este Tribunal recibió una (01) pieza con setenta y nueve (79) folios, con relación a la apelación que fue ejercida por la parte demandada, sobre la sentencia interlocutoria que fue dictada por este Tribunal en fecha 04/10/2022, la cual el juzgado superior confirmó la sentencia proferida.

En fecha 20/04/2023, comparece ante este juzgado, el ciudadano Alguacil Titular designado, consignando Boleta de Notificación debidamente firmada por el apoderado judicial de la parte demandada.

En fecha 04/05/2023, Vencido el lapso para que las partes presenten las respectivas observaciones a los informes presentados por las partes, sin que las parte hayan ejercido su derecho, el Tribunal dijo "VISTOS" a partir de la presente fecha y se reserva el lapso para decidir.

MOTIVA

Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos conforme a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento civil, deferido como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, por efecto de la distribución de ley, quien aquí decide pasa a emitir pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:

La parte demandante en el libelo de la demanda expuso lo siguiente:

"(...) Mi representada, la ciudadana NIEVES CASTRO, plenamente identificado en autos, es propietaria de un inmueble tipo casa destinado al uso de vivienda familiar, dicho inmueble está constituido por una parcela de terreno unifamiliar distinguida con el N° 02-04 y la vivienda tipo sobre ella construida, situada en la Calle 02 OESTE, Manzana 02 de la Urbanización Las Flores, Sector la Floresta, de esta Ciudad de Maturín del Estado Monagas. La mencionada Parcela tiene una superficie total de DOSCIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS CON QUINCE DECÍMETROS CUADRADOS (225,15 M²) y se encuentra delimitado por los siguientes linderos específicos: NOR-OESTE: en 23,70 metros con zona verde y parcela 02-05; NOR-ESTE: En 95 metros con Calle 2-OESTE, en medio zona verde; SUR OESTE en 9,50 metros con parcela 02-16 y SUR: EN 23,70 metros con parcela 02-03 y 02-17,donde inicialmente estaba construida una casa con un área aproximada de OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (87,00 Mts²), sobre la parcela de ero y su respectiva vivienda anteriormente mencionada, se realizaron unas mejores, ampliaciones y bienhechurías que se detallan a continuación: una casa de dos (02) plantas, construidas con paredes de bloques, techo de platabanda y machihembrado, piso de porcelanito en toda la vivienda, enrejada y cercada totalmente con paredes de bloque y rejas, además portón metálico de entrada. Distribuidas así: LA PLANTA BAJA: Consta de un área de construcción de DOSCIENTOS TRES METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTÍMETROS (203,80 Mts.), con las siguientes comodidades tres (03) habitaciones, cocina, comedor, dos (02) salas, garaje para dos (02) Vehículos. PLANTA ALTA: Consta de un área de construcción de CIENTO TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS CON DIEZ CENTÍMETROS (133.10 M²), y posee las siguientes comodidades: Cuatro (04) Habitaciones, tres (03) Baños, área de jacucci, balcón con su jardinería, tanque subterráneo de SIETE MIL QUINIENTOS LITROS (7500LO), cuya construcción alcanza un total de TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON NOVENTA CENTIMETROS (336,90 Mts²). Dicho inmueble me pertenece según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maturín del Estado Monagas, bajo el N° 31, Tomo 77 de fecha 03/03/2008, por venta pura y simple me realizo el (hoy) co-demandado MOHAMED BEROUAYEL, la cual consigno en Copia Certificada marcada con la letra "A" y la cual no puede protocolizar por cuanto el mencionado inmueble tenía una medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, que maliciosa y fraudulentamente para evitar el registro fraguo el vendedor por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del fecha 13/08/2008, mediante oficio 12165-08 con el solo propósito de vulnerar mi derecho como propietaria. Ciudadano Juez, desde el inicio de la negociación con el co-demandado transformó completamente mi vida, afectando mi paz y tranquilidad por los constantes aumentos que me imponía para ir a la oficina de Registro del Primer Circuito donde pactamos en un inicio la venta pura y simple de la propiedad, innumerables fueron las llamadas para la firma, hasta que me convenció que firmáramos por Notaría, pues presentaba un problema con las solvencias del inmuebles, Una vez realizada la compra-venta el co-demandado MOHAMED BEROUAYEL, salió del país, sin cumplir con la entrega material del bien inmueble objeto de la presente acción de nulidad, estuve por largo e interminables meses tratando de localizar al vendedor hasta que insólitamente me manifestó que no me iba a entregar el inmueble dado en venta. Y digo INSOLITAMENTE Y FRAUDULENTAMENTE, ya que el ciudadano MOHAMED BEROUAYEL, procedió a interponer demanda de NULIDAD DE VENTA , por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial; en los términos que se mencionan a continuación:

"Es el caso que en fecha 03/03/2008, pacté una venta de un bien inmueble de mi propiedad, según registro de los libros llevado por ante el Registro del Segundo Circuito de Maturín, el mismo se registró en fecha 31/07/2006, insertó bajo el N° 25, Protocolo 1°, Tomo 10, siendo de mi propiedad es que pacto venta con la ciudadana NIEVES CASTRO, dicha venta fue autenticada en sus firmas por ante la Notaría Primera de Maturín, en fecha 03de Marzo del año 2006, quedando autenticada la venta bajo el N° 31, Tomo 77, dicha ventase fijó por el monto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,00) cumpliendo en ese instante con los requisitos establecidos en la Ley, no obsta (SIC), nunca recibí el monto pautado del contrato de compra venta, no habiéndose cumplido con dos de los elementos fundamentales de la venta, que en ese caso son el pago del monto pautado y la tradición del bien inmueble, da razón fundada para acudir por ante esta instancia jurisdiccional a fin de demandar la NULIDAD DEL CONTRATO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, en fundamento de lo antes expuesto y del derecho que me asiste según la norma legal vigente que regula la materia.

Por lo ya explanada es que acudo por ante su competente autoridad a fin de demandar como en efecto demando a la ciudadana NIEVES CASTRO, por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, en virtud que dicha venta no se concretó debido que nunca se efectuó el pago ni la tradición del bien por el que se había acordado la venta, lo cual es un error de derecho que produce la nulidad del contrato de venta que se pautó.(...)

(...) Fijando el monto de la demanda por CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,00), esto como requisito de forma, por cuanto no se busca cobro alguno, si no anular el contrato que fue debidamente autenticada en su oportunidad en fecha 03/03/2006, quedando autenticada la venta bajo el N° 31-, Tomo 77 (...)".

En ese mismo orden de ideas, la parte demandada, en su escrito de contestación, como defensa contestó lo siguiente:

"(...) PUNTO PREVIO LA SENTENCIA DE MÉRITO
DE LA ILEGALIDAD DE LA ACCIÓN

Ciudadano Juez, ratifico a todo evento en este acto que la PARTE ACTORA (NIEVES CASTRO) carece de legalidad para sostener el presente juicio como parte actora, ya que no acredita en autos, que cumplió a cabalidad con el dispositivo de la sentencia de fecha 07-11-2013, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil del Estado Monagas, y en el supuesto negado de que el Tribunal considere que debe tramitar todo este proceso ordinario para dictaminarlo en la definitiva como punto previo, así lo opongo en este acto , toda vez que es claro, directo y preciso el dispositivo del fallo, donde se lee:

Por todos los razonamientos antes expresados y con total apego a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en los artículo 1.159, 1.160, 1.167, 1.474 y 1.503 del Código Civil y 26 de la Constitución Nacional, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano MOHAMED BEROUAYEL, suficientemente identificado en autos, en contra de la ciudadana NIEVES CASTRO, también identificado en autos. En consecuencia: PRIMERO: Se ordena al ciudadano MOHAMED BEROUAYEL, plenamente identificado en autos, a cumplir con lo estipulado en el Contrato de Compra Venta, de fecha 03/03/2008, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maturín del Municipio Maturín, del Estado Monagas bajo el N° 31, Tomo 77, en lo que respecta al Saneamiento de Ley y la respectiva Protocolización ante la Oficina de Registro Correspondiente así como también, entregar el bien libre de todo gravamen.- SEGUNDO: Se ordena la experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el precio actual del inmueble debatido, y en caso de no cumplir el demandante-reconvenido con lo ordenado en el numeral primero, deberá cancelar a la parte demandada-reconviniente el monto indicado en la citada experticia.

De tal manera que no acredita irrefutablemente haber obtenido el traspaso de la propiedad del inmueble constituido por una (01) parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida distinguido con el N° 02-04, para aquel entonces de una sola planta, ubicada en la Calle 02, OESTE, Manzana 02 de la Urbanización Las Flores, Sector La Floresta de esta Ciudad de Maturín del Estado Monagas, por lo que no tiene la presente acción LA LEGALIDAD NECESARIA PARA SER TRAMITADA Y DECIDIDA ni siquiera plantearse el hecho controvertido de la propiedad ya que dicha propiedad se encontraba ante del 2017, bajo la titularidad de mi mandante MOHADMED BEROUAYEL, identificado en autos y después del 2017 bajo la titularidad de mi mandante KARIM BEROUAYEL SAHHAF, igualmente identificado en autos, máxime, cuando la parte actora reconoce expresamente (CONFESIÓN ESPONTANEA) en el escrito libelar que sobre ese inmueble para el año 2008 e inclusive aun vigente para el año 2013, pesada una prohibición de Enajenar y Gravar, decretada judicialmente por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial que impedía su traslado puro y simple y de allí que solicito por vía de reconversión y se fue concedido que sino obtenía el traspaso de la propiedad se le indemnizara el valor del precio cancelado y/o del inmueble para el año 2013 y así fue ordenado. PERO NO CONSTA DE AUTOS QUE LA PARTE ACTORA en ese procedimiento (Exp.32.555) haya agotado lo dispuesto ni el particular primero ni en el particular segundo del dispositivo del fallo, SIENDO EN CONSECUENCIA ILEGAL SU ACCIÓN, y así debe decidirse siendo la acción inadmisible por ILICITA Y CONTRARIA A DERECHO.-

PUNTO PREVIO A LA SENTENCIA DE MERITO
DE LA FALTA DE INTERES ACTUAL DE LA DEMANDANTE
En este mismo orden de ideas y como defensa de previo pronunciamiento al dispositivo del fallo, a todo evento en el supuesto negado de que el Tribunal considere que debe tramitar todo este proceso ordinario para dictaminarlo en la definitiva como punto previo al fallo que ha de dictarse en la definitiva, opongo en este acto de conformidad con las previsiones del artículo 16 de la norma adjetiva civil LA FALTA DE INTERÉS ACTUAL de la parte actora NIEVES CASTRO, para sostener el presente litigio, Ciudadano Juez, el interés actual de la presente acción de NULIDAD DE VENTA Y ASIENTO REGISTRAL, emerge de la TITULARIDAD DE LA PROPIEDAD del inmueble constituido por parcela y vivienda ubicada en la Calle 02, N° 02-04, de la Urbanización Las Flores, Avenida Rómulo Gallegos, Municipio Maturín del Estado Monagas, y es evidente que la PARTE ACTORA no ha demostrado ni demostrará en la secuela procesal que obtuvo el traspaso de dicho inmueble, ni existen datos registrales a su nombre que así lo acrediten y la sentencia que produce como soporte de su acción, si bien es cierto ORDENA en el PARTICULAR PRIMERO de su dispositivo y cito textualmente.

"PRIMERO: Se ordena al ciudadano MOHADMED BEROUAYEL, plenamente identificado en autos, a cumplir con lo estipulado en el Contrato de Compra Venta de fecha 03/03/2008, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maturín del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el N° 31, Tomo 77, en lo que respecta al Saneamiento de Ley la respectiva Protocolización ante la Oficina de Registro Correspondiente así como también, entregar el bien libre de todo gravamen.-".

No es menos cierto, que no consta en autos, que se haya ejecutado fehacientemente ese traspaso, siendo una sentencia de fecha cierta, donde se ha declarado su ejecución parcial MAS NO SE HA EJECUTORIDADO y por ende no ha obtenido la condición de COSA JUZGADA FORMAL Y MATERIAL para ser oponible erga omnes y MUCHO MENOS para servir de soporte a una acción de nulidad de venta entre dos particulares, que ninguna norma, dispositivo o prohibición existe para IMPEDIR QUE REALIZARAN, como realizaron el traspaso por documento público de la titularidad de la propiedad del inmueble ubicado en la Calle 02, N° 02-04, de la Urbanización Las Flores, Avenida Rómulo Gallegos, Municipio Maturín del Estado Monagas.

Por otra parte y en este mismo orden de ideas, a la parte actora NIEVES CASTRO, el dispositivo de ese fallo de fecha 07/11/2013, le concedía la potestad de que preste ejecución del segundo dispositivo del fallo cito textualmente:

"SEGUNDO: Se ordena la experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el precio actual del inmueble debatido, y en caso de no cumplir el demandante-reconvenido con lo ordenado en el numeral primero, deberá cancelar a la parte demandada-reconviniente el monto indicado en la citada experticia.-".

PROCEDERIA A OBTENER POR VÍA DE INDEMNIZACIÓN EL RESARCIMIENTO DEL PRECIO O VALOR DE ESE INMUEBLE QUE NO SE LE TRASPASO Y NO SE LE TRASPASARA NUNCA, porque es la voluntad del demandado condenado o perdidoso cumplir o no con el particular primero, al ser un mandato OPTATIVO y no de estricto cumplimiento y así pido sea decidido previo a la sentencia de fondo en la presente causa que por economía y celeridad procesal puede el Juez de la causa declarar incidentalmente previa reposición de la causa LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, lo cual se ha pedido en los autos a todo evento.-

COMO PUNTO DE FONDO EN LA SENTENCIA DE MERITO
DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA

Continuando en el ejercicio del derecho a la defensa de los demandados, opongo en este acto como defensa de fondo en atención a lo dispuesto en el último aparte del ordinal °4 del artículo 358 del norma adjetiva civil en concordancia con el artículo 360 y 361 Eiusdem. OPONGO EN ESTE ACTO LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA, ciudadana NIEVES CASTRO, identificada en autos, toda vez que ni en el escrito libelar ni posteriormente ni en la secuela procesal, va a consignar a los autos, DOCUMENTOS DEBIDAMENTE PROTOCOLIZADO que denota la titularidad a su nombre del inmueble (vivienda y parcela propia de terreno ubicada en la Calle2, N° 02-04, de la Urbanización Las Flores, Avenida Rómulo Gallegos, Municipio Maturín del Estado Monagas, toda vez que conforme al Asiento Registral que correspondía al Documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el N° 25, Protocolo 1, Tomo 10, de fecha 31 de Julio del 2006, hasta el 2017 estuvo a nombre del ciudadano MOHAMED BEROUAYEL, antes identificado y conforme Asiento Registral que correspondía al Documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de Municipio Maturín del Estado Monagas, cuyos linderos, datos registrales y damas características hoy por reproducidas.

DEFENSA DE FONDO EN LA SENTENCIA DE MERITO DE LA CONTESTACIÓN Y RECHAZO PUNTO POR PUNTO DE LA DEMANDA

En atención a la reforma del Código de Procedimiento Civil publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 3.970 del 13/03/1987 que entró en vigencia el 13/03/1987 (En adelante CPC) procedo a dar contestación a los hechos y al derecho explanado en el libelo de la demanda, los cuales Niego, Rechazo y contradigo en cada uno de sus términos, porque su contenido es incierto, falso y temerario en cuanto a los hechos y carentes de legalidad a no estar soportado en ninguna norma vigente, ni estar sustentando en documentos públicos con efectos erga omnes, por el contrario LA PARTE ACTORA ha incurrido en abuso de derecho, al pretender poseer o acreditar unos derechos inexistentes, ni siquiera ha ejecutado el dispositivo del fallo que utiliza de fundamento a su acción y así debe decidirse.

Niego, rechazo y contradigo que NIEVES CASTRO sea propietaria del inmueble constituido por una (01) parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida distinguido con el N° 02-04, para aquel entonces de una sola planta, ubicada en la Calle 02 OESTE, Manzana 02 de la Urbanización Las Flores, Sector La Floresta de esta Ciudad de Maturín del Estado Monagas.

Niego, rechazo y contradigo que le haya transmitido los derechos de propiedad que poseía sobre el descrito inmueble conforme al documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el N° 25, Protocolo 1°, Tomo 10, de fecha 31 de Julio del año 2006.

Niego, rechazo y contradigo que le suscribiera a NIEVES CASTRO, el traspaso del inmueble constituido por una (01) parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida distinguido con el N° 02-04,para aquel entonces de una sola planta, ubicada en la Calle 02 OESTE. Manzana 02 de la Urbanización Las Flores. Sector La Floresta de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas, cuyos derechos de propiedad me lo determinada el documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el N° 25, Protocolo °1, Tomo 10 de fecha 31 de Julio del año 2006.-

Niego, rechazo y contradigo como afirma NIEVES CASTRO, en su libelo, que es propietaria del inmueble constituido por una (1) parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida distinguido con el N° 02-04, para aquel entonces de una sola planta, ubicada en la Calle 02 OESTE. Manzana 02 de la Urbanización Las Flores, Sector La Floresta de esta Ciudad de Maturín del Estado Monagas.

Niego, rechazo y contradigo que la acción de NULIDAD DE VENTA Y ASIENTO REGISTRAL, incoada por NIEVES CASTRO, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Monagas, bajo el N° 32.555, de fecha 07-11-2013, se encuentre definitivamente firme y ejecutoriada.

Niego, rechazo y contradigo que NIEVES CASTRO, no esté al tanto de que no le iba a traspasar el inmueble parcela de terreno y vivienda N° 02-04, ubicada en la Calle 02 OESTE. Manzana 02 de la Urbanización Las Flores. Sector La Floresta de esta Ciudad de Maturín del Estado Monagas.

Niego, rechazo y contradigo que sea cierto que vendí en el año 2008 a NIEVES CASTRO, la parcela y vivienda de dos (02) plantas o dos (02) niveles distinguida con el N° 02-04, ubicada en la Calle 02 OESTE. Manzana 02 de la Urbanización Las Flores. Sector La Floresta de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas.

Niego, rechazo y contradigo que la sentencia del Juzgado Primero Civil del Estado Monagas, de fecha 07-11-2013, me prohibiera traspasarle el inmueble a persona alguna y mucho menos al ciudadano KARIN BEROUAYEL SAHHAF, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-22.724.533.

Niego, rechazo y contradigo que el dispositivo del fallo contenido en la sentencia de fecha 07-11-2013 del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil del Estado Monagas, no sea de carácter relativo, alternativo y concurrente, esto es que se cumpla con el particular PRIMERO: DONDE SE ME ORDENA, a cumplir con lo estipulado en el contrato de compra venta de fecha 03/03/2008, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maturín, Municipio Maturín del Estado Monagas, Bajo el N° 31, Tomo 77, en lo que respecta al saneamiento de Ley y la respectiva Protocolización ante la Oficina de Registro Correspondiente así como también, entregar el bien libre de todo gravamen., o en su defecto se cumpla con lo ordenado en el particular SEGUNDO: Que supletoriamente al negarme al traspaso del inmueble 8Parcela y vivienda N° 02-04, Ubicada en la Calle 02 OESTE. Manzana 02 de la Urbanización Las Flores. Sector La Floresta de esta Ciudad de Maturín del Estado Monagas. Se ordena que previa SOLICITUD la experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el precio actual del inmueble debatido, y en caso no cumplir el demandante-reconvenido con lo ordenado en el numeral primero, deberá cancelar la parte demandada-reconviniente el monto indicado en la citada experticia.-

Niego, rechazo y contradigo que NIEVES CASTRO, haya solicitado la realización de la experticia a que se refiere el PARTICULAR SEGUNDO de la sentencia de fecha 07-11-2013.

Niego, rechazo y contradigo que la sentencia de fecha 07-11-2013 emanada del Juzgado Primero Civil del Estado Monagas, constituya justo título de propiedad a favor de NIEVES CASTRO sobre el inmueble (parcela y vivienda N° 02-04, ubicada en la Calle 02 OESTE. Manzana 02 de la Urbanización Las Flores. Sector La Floresta de esta Ciudad de Maturín del Estado Monagas.

Niego, rechazo y contradigo en cada uno de sus términos lo contenido y plasmado en escrito del libelo de la demanda.

Niego, rechazo y contradigo que la sentencia deba acordar la nulidad de la venta celebrada entre MOHAMED BEROUAYEL y KARIM BEROUAYEL SAHHAF, ambos identificados en autos.-

Niego, rechazo y contradigo que el Tribunal deba acordar a favor de NIEVES CASTRO, medida cautelar o ejecutiva alguna derivada de este procedimiento por carecer no solo de la legitimidad necesaria, sino de los documentos que le acrediten el derecho de propiedad reclamado ni siquiera la presunción de un derecho porque el dispositivo del fallo que argumenta poseer de manera ejecutoriada, no está firme, siendo además un dispositivo OPTATIVO para el perdidoso y no contempla la posibilidad cierta de REALIZAR OBLIGATORIAMENTE EL TRASPASO DE LA PROPEIDAD que no posee y el nuevo adquiriente no TIENE NINGUNA OBLIGACION con la parte actora ni existe causa de nulidad absoluta de la venta consumada por documento público.-

Niego, rechazo y contradigo que los asiento registrales señalados en el particular primero del petitorio de la presente demanda correspondan a mis mandantes.

Niego, rechazo y contradigo que deba mi mandante MOHAMED BEROUAYEL, antes identificado, hacerle entrega materia de la vivienda ubicada en la Calle 2, N° 02-04, Urbanización Las Flores, Avenida Rómulo Gallegos, Municipio Maturín del Estado Monagas a NIEVES CASTRO.-

Niego, rechazo y contradigo que mis mandantes deban cancelar constas, costos y honorarios profesionales derivados de esta demanda.-

Niego, rechazo y contradigo que mis mandantes deban reconocer a NIEVES CASTRO como única propietaria de la vivienda ubicada en la Calle 02, N° 02-0, Urbanización Las Flores, Avenida Rómulo Gallegos, Municipio Maturín del Estado Monagas.-

Niego, rechazo y contradigo la estimación de la demanda en SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES DIGITALES (Bs. 750.000,00) ni mucho menos a la cantidad de CIENTO SETENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO DOLARES ($170,454,00), lo cual impugno por exagerado.-

(...)".

PUNTO PREVIO

DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES DE LA PARTE ACTORA
PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO

Una vez planteados como han sido los hechos anteriormente narrados, este operador de justicia considera necesario antes de pronunciarse sobre el fondo de la controversia, resolver como punto previo para demandar la presente nulidad de venta, que nos ocupa, para lograr determinar si existe la FALTA DE CUALIDAD E INTERESES DE LA PARTE ACTORA PARA SOSTENER EL JUICIO, siendo tal defensa alegada por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda; en tal sentido, este operador de justicia luego de una exhaustiva revisión de las actas procesales que conforman el presente litigio, concluye lo siguiente:

1. La ciudadana NIEVES CASTRO, ya identificada en autos, en fecha 03/03/2008, autenticó ante la Notaría Pública Primera de Maturín del Estado Monagas, un documento de compra - venta sobre el siguiente bien inmueble, que está constituido por una parcela de terreno unifamiliar distinguida con el N° 02-04 y la vivienda tipo sobre ella construida, situada en la Calle 02 OESTE, Manzana 02 de la Urbanización Las Flores, Sector la Floresta, de esta Ciudad de Maturín del Estado Monagas. La mencionada Parcela tiene una superficie total de DOSCIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS CON QUINCE DECÍMETROS CUADRADOS (225,15 M²) y se encuentra delimitado por los siguientes linderos específicos: NOR-OESTE: en 23,70 metros con zona verde y parcela 02-05; NOR-ESTE: En 95 metros con Calle 2-OESTE, en medio zona verde; SUR OESTE en 9,50 metros con parcela 02-16 y SUR: EN 23,70 metros con parcela 02-03 y 02-17,donde inicialmente estaba construida una casa con un área aproximada de OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (87,00 Mts²), sobre la parcela de ero y su respectiva vivienda anteriormente mencionada, se realizaron unas mejores, ampliaciones y bienhechurías que se detallan a continuación: una casa de dos (02) plantas, construidas con paredes de bloques, techo de platabanda y machihembrado, piso de porcelanito en toda la vivienda, enrejada y cercada totalmente con paredes de bloque y rejas, además portón metálico de entrada. Distribuidas así: LA PLANTA BAJA: Consta de un área de construcción de DOSCIENTOS TRES METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTÍMETROS (203,80 Mts.), con las siguientes comodidades tres (03) habitaciones, cocina, comedor, dos (02) salas, garaje para dos (02) Vehículos. PLANTA ALTA: Consta de un área de construcción de CIENTO TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS CON DIEZ CENTÍMETROS (133.10 M²), y posee las siguientes comodidades: Cuatro (04) Habitaciones, tres (03) Baños, área de jacucci, balcón con su jardinería, tanque subterráneo de SIETE MIL QUINIENTOS LITROS (7500LO), cuya construcción alcanza un total de TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON NOVENTA CENTIMETROS (336,90 Mts²); con el ciudadano MOHAMED BEROUAYEL, titular de la cédula de identidad N° V-23.696.639; dicho documento riela desde el folio doce (12) al folio catorce (14), de las actas procesales que conforman la presente causa; de conformidad con todo lo antes explanado, este operador de justicia procede a considerar que se evidencia y se ratifica la relación existente entre la ciudadana NIEVES CASTRO, quien es la parte demandante, con el objeto de la presente causa, que es el bien inmueble sobre el cual versa la controversia, y en efecto de ello, este juzgador considera que la parte actora tiene plena legitimidad e interés para sostener el presente juicio.

2. La presente demanda, versa sobre una nulidad de venta, que fue realizada por el ciudadano MOHAMED BEROUAYEL, a favor del ciudadano KARIM BEROUAYEL, quien es titular de la cédula de identidad N° V-22.724.533, realizada dicha venta, en fecha 25/09/2017, sobre el mismo bien inmueble que ya fue dado en venta a la ciudadana NIEVES CASTRO, en fecha 03/03/2008, ante la Notaría Pública Primera de Maturín del Estado Monagas; siendo totalmente comprobada la cualidad y el interés que tiene la parte actora en sostener el presente juicio, en razón de que se trata de una venta del mismo bien inmueble, el cual adquirió mediante una venta muy anterior, a la cual está pretendiendo anular ante este Juzgado, en tal sentido este operador de justicia procede a considerar que tanto la parte actora como la demandada, tiene legitimidad para sostener el presente juicio.

Al respecto, señala la jurisprudencia Nacional, que la teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas. La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse.

Para el procesalista Jaime Guasp, manifiesta lo siguiente: “Legitimación Procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud del cual exige, para que la pretensión procesal sea examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso.”

De conformidad con todo lo anteriormente señalado, considera este juzgador que son razones y motivos suficientes a considerar de que la ciudadana NIEVES CASTRO, ya identificada en autos, en su carácter de parte demandante, sí tiene cualidad de interés en sostener la presente causa, en razón de que se comprobó mediante las documentales antes descritas, que la misma si consta en el documento de compra y venta, que fue autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maturín en fecha 03/03/2008 y que el bien inmueble se identifica con el mismo que fue dado en venta nuevamente en fecha 25/09/2017, a favor del ciudadano KARIM BEROUAYEL, en tal sentido suficientes consideraciones para que este juzgador declare que la parte demandante SI TIENE CUALIDAD E INTERES en el presente juicio y así se decide.

SEGUNDO PUNTO PREVIO
DE LA ILEGALIDAD DE LA ACCIÓN

Ahora bien, como SEGUNDO PUNTO PREVIO, invocado reiteradamente por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, y determinada como ha sido la falta de cualidad e interés de la parte actora para sostener el presente juicio, ratificándose que la misma sí la tiene, este juzgado procede a pronunciarse sobre la ilegalidad de la acción opuesta la cual fue opuesta también; en tal sentido, este operador de justicia luego de una revisión pormenorizada de las actas procesales, considera lo siguiente: Este operador de justicia determina que en ningún tipo de vista la presente acción intentada por la parte actora es ilegal, principalmente en razón de que la parte actora realizó su respectiva fundamentación legal, basándose en los artículos 26 y el 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículo 545, 1.357 y el 1.360 del Código Civil Venezolano; y de igual manera concatenando dicho fundamento legal, con los hechos esgrimidos por la parte actora en su escrito libelar, sobre la presente controversia, en la cual se trata de que en fecha 03/03/2008 se realizó una autenticación de documento de compra y venta, realizada por los ciudadanos MOHAMED BEROUAYEL y la ciudadana NIEVES CASTRO, sobre el bien inmueble de marras, y que el mismo en ese tiempo, no podía ser protocolizado ante el Registro, en razón de dicho bien inmueble tenía impuesta una medida de prohibición de enajenar y gravar, y en fecha 09/08/2017, fue levantada dicha medida, en razón de que el juicio que cursaba ante el Circuito Judicial de Protección con motivo de Divorcio Ordinario en contra del ciudadano MOHAMED BEROUAYEL, fue declarada perimida la instancia; y posteriormente en fecha 25/09/2017, fue dado en venta dicho bien inmueble, a favor del ciudadano KARIM BEROUAYEL, ya identificado en autos, y el mismo fue protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín; siendo razones y motivos suficientes para que este operador de justicia determine que la presente acción opuesta por la parte actora se encuentra regida, bajo los parámetros legales que establece nuestras Leyes Civiles, y en consecuencia este juzgador declara SIN LUGAR la defensa opuesta por la parte demandada y así se decide.

De las pruebas:

PRIMERO: Marcada con la letra "A", cursante desde el folio seis (06) al folio once (11), Copia Certificada de Documento de Compra y Venta.

Se trata de un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y el 1.360 del Código Civil; en razón de que el mismo se encuentra constituido como un documento de compra y venta, realizado entre el ciudadano MOHAMED BEROUAYEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.696.639, en su carácter de vendedor, y el ciudadano KARIM BEROUAYEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.724.533, en su carácter de comprador del bien inmueble; dicho documento fue debidamente protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 25/09/2017, en el cual consta la firma de ambos, como la firma y sello y del respectivo funcionario registrador; en tal sentido, este operador de justicia, luego de una revisión pormenorizada de las actas procesales que conforman la presente causa, determina que la misma documental, es sobre la cual versa la presente controversia de nulidad de venta, siendo la misma la más fundamental de las documentales consignadas a los fines de que este Tribunal determine si procede o no la acción propuesta, y de conformidad con todo lo anteriormente señalado, este operador de justicia, considera la misma pertinente con el objeto de la presente causa, y en vista de que la misma no fue impugnada por la contraparte, este juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio y así se decide.

SEGUNDO: Marcada con la letra "B", cursante desde el folio doce (12) al folio catorce (14), Original de Documento de Compra y Venta Notariado.

Se trata de un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que la misma se encuentra constituida en Original de Documento de Compra y Venta, que fue realizada entre el ciudadano MOHAMED BEROUAYEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.696.639, en su carácter de vendedor, y la ciudadana NIEVES CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.325.616, teniendo como objeto dicho documento, el traspaso de propiedad sobre el siguiente bien inmueble, que está constituido por una parcela de terreno unifamiliar distinguida con el N° 02-04 y la vivienda tipo sobre ella construida, situada en la Calle 02 OESTE, Manzana 02 de la Urbanización Las Flores, Sector la Floresta, de esta Ciudad de Maturín del Estado Monagas. La mencionada Parcela tiene una superficie total de DOSCIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS CON QUINCE DECÍMETROS CUADRADOS (225,15 M²) y se encuentra delimitado por los siguientes linderos específicos: NOR-OESTE: en 23,70 metros con zona verde y parcela 02-05; NOR-ESTE: En 95 metros con Calle 2-OESTE, en medio zona verde; SUR OESTE en 9,50 metros con parcela 02-16 y SUR: EN 23,70 metros con parcela 02-03 y 02-17,donde inicialmente estaba construida una casa con un área aproximada de OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (87,00 Mts²), sobre la parcela de ero y su respectiva vivienda anteriormente mencionada, se realizaron unas mejores, ampliaciones y bienhechurías que se detallan a continuación: una casa de dos (02) plantas, construidas con paredes de bloques, techo de platabanda y machihembrado, piso de porcelanito en toda la vivienda, enrejada y cercada totalmente con paredes de bloque y rejas, además portón metálico de entrada. Distribuidas así: LA PLANTA BAJA: Consta de un área de construcción de DOSCIENTOS TRES METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTÍMETROS (203,80 Mts.), con las siguientes comodidades tres (03) habitaciones, cocina, comedor, dos (02) salas, garaje para dos (02) Vehículos. PLANTA ALTA: Consta de un área de construcción de CIENTO TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS CON DIEZ CENTÍMETROS (133.10 M²), y posee las siguientes comodidades: Cuatro (04) Habitaciones, tres (03) Baños, área de Jacucci, balcón con su jardinería, tanque subterráneo de SIETE MIL QUINIENTOS LITROS (7500LO), cuya construcción alcanza un total de TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON NOVENTA CENTIMETROS (336,90 Mts²), por un monto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 150.000,00) que declaró recibir en dicha autenticación del documento; En tal sentido, este juzgador posterior a una revisión pormenorizada de dicha instrumental y las actas procesales que conforman la presente causa, determina que la misma es otra de las documentales más fundamentales y relevantes en este procedimiento, en virtud de que la misma fundamenta la contradicción esgrimida por la parte actora en su escrito libelar, en contra del documento que fue protocolizado en fecha 25/09/2017 ante el Registro Público del Segundo Circuito de Maturín del Estado Monagas; y ratifica el hecho de que sí fue dado en venta el bien inmueble de marras, a la parte actora en fecha 03/03/2008, y que dicha autenticación fue evacuada ante la Notaría Pública Primera de Maturín del Estado Monagas; de igual manera, es preciso expresar los hechos esgrimidos por la parte actora, en cuanto a que dice que la protocolización no fue efectuada en razón de que sobre el bien inmueble, recaía una medida de prohibición de enajenar y gravar por el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por un juicio de divorcio incoado en contra del hoy demandado; una vez explanado todas las anteriores consideraciones, este operador de justicia, determina que la misma es una de las pruebas con mayor pertinencia en la presente causa, y que en virtud de que la misma no fue impugnada por la contraparte, este juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio y así se decide.

TERCERO: Marcada con la letra "C", cursante desde el folio quince (15) al folio veinte (20), Copia Certificada de Documento de Compra y Venta.

Se trata de un instrumento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil, en virtud de que el mismo se encuentra constituido como un documento de compra y venta, realizado entre la ciudadana NEYLLA ANDREINA GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.782.648, en su carácter de vendedora, con el ciudadano ALFREDO ENRIQUE VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.474.576, en su carácter de cónyuge de la vendedora, y el ciudadano MOHAMED BEROUAYEL, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-23.696.639, sobre el siguiente bien inmueble: que está constituido por una parcela de terreno unifamiliar distinguida con el N° 02-04 y la vivienda tipo sobre ella construida, situada en la Calle 02 OESTE, Manzana 02 de la Urbanización Las Flores, Sector la Floresta, de esta Ciudad de Maturín del Estado Monagas. La mencionada Parcela tiene una superficie total de DOSCIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS CON QUINCE DECÍMETROS CUADRADOS (225,15 M²) y se encuentra delimitado por los siguientes linderos específicos: NOR-OESTE: en 23,70 metros con zona verde y parcela 02-05; NOR-ESTE: En 95 metros con Calle 2-OESTE, en medio zona verde; SUR OESTE en 9,50 metros con parcela 02-16 y SUR: EN 23,70 metros con parcela 02-03 y 02-17,donde inicialmente estaba construida una casa con un área aproximada de OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (87,00 Mts²), sobre la parcela de ero y su respectiva vivienda anteriormente mencionada, se realizaron unas mejores, ampliaciones y bienhechurías que se detallan a continuación: una casa de dos (02) plantas, construidas con paredes de bloques, techo de platabanda y machihembrado, piso de porcelanito en toda la vivienda, enrejada y cercada totalmente con paredes de bloque y rejas, además portón metálico de entrada. Distribuidas así: LA PLANTA BAJA: Consta de un área de construcción de DOSCIENTOS TRES METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTÍMETROS (203,80 Mts.), con las siguientes comodidades tres (03) habitaciones, cocina, comedor, dos (02) salas, garaje para dos (02) Vehículos. PLANTA ALTA: Consta de un área de construcción de CIENTO TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS CON DIEZ CENTÍMETROS (133.10 M²), y posee las siguientes comodidades: Cuatro (04) Habitaciones, tres (03) Baños, área de Jacucci, balcón con su jardinería, tanque subterráneo de SIETE MIL QUINIENTOS LITROS (7500LO), cuya construcción alcanza un total de TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON NOVENTA CENTIMETROS (336,90 Mts²); en tal sentido, este operador de justicia, luego de una revisión exhaustiva de la presente instrumental, determina que la misma es pertinente con el objeto de la presente causa, en razón de que se comprueba que el mencionado bien inmueble le pertenecía anteriormente al ciudadano MOHAMED BEROUAYEL, ya identificado en autos; ratificándose de tal manera, la legal propiedad que le correspondía al hoy demandado, desde la fecha 31/07/2006, dicho documento inserto bajo el N° 25, Tomo 10, Protocolo Primero del año 2006, de fecha 31/07/2006; y en vista de que el mismo no fue impugnado por la contraparte, este juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio y así se decide.

CUARTO: Marcada con la letra "D", cursante desde el folio veintiuno (21) al folio cuarenta (40), Copia Certificada de Sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Se trata de un instrumento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil, en virtud de que se encuentra constituido como una Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con fecha 07/11/2013, bajo el N° de Expediente signado con el N° 32.555, con motivo de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, incoado por el ciudadano MOHAMED BEROUAYEL, ya identificado en autos, en contra de la ciudadana NIEVES CASTRO, ya identificada también; mediante la cual dicho Tribunal, ordena en el particular PRIMERO, al ciudadano MOHAMED BEROUAYEL, plenamente identificado en autos, a cumplir con lo estipulado en el Contrato de Compra Venta de fecha 03/03/2008, autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maturín, del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el N° 31, Tomo 77; En tal sentido, este operador de justicia, posterior a una revisión pormenorizada de la presente instrumental y de las actas procesales que conforman la presente causa, determina que la misma es una de las pruebas determinante y elementales, para la procedencia de la presente causa, en razón de que, este operador de justicia, denota, que ya cursó una causa ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con las mismas partes, con la pretensión de que el hoy demandado, MOHAMED BEROUAYEL, intentó anular el documento de compra y venta de fecha 03/03/2008, que fue autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maturín del Estado Monagas, que fue celebrado entre NIEVES CASTRO y MOHAMED B; y que el Tribunal ya ordenó que fuera ejecutado lo explanado en dicho contrato, ambas partes, y de igual forma se ordenó la experticia complementaria del fallo, a los fines de que se determinara el precio actual del bien inmueble; por lo que, en tal sentido, de conformidad con todo lo anteriormente señalado, y en vista de que la presente instrumental no fue impugnada por la contraparte, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.

QUINTO: Marcada con la letra "B" y "C", cursante desde el folio doce (12) al folio veinte (20), Documento de Compra y Venta, Notariado ante la Notaría Pública Primera de Maturín del Estado Monagas y Documento de Compra y Venta, Registrado ante el Registro Público Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas.

Cónsono con lo hasta ahora valorado, las mismas se tratan de instrumento públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil, en razón de que las mismas se encuentran constituidas por un documento de compra y venta que fue notariado ante la Notaría Pública Primera de Maturín del Estado Monagas, la cual ya fue valorada en el SEGUNDO punto de las presentes valoraciones documentales; y de igual manera con la Copia Certificada del Documento Registrado a favor del ciudadano MOHAMED BEROUAYEL, el cual también ya fue valorada en el punto TERCERO; y en consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, este operador de justicia procede de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a otorgarle el mismo valor probatorio, en virtud de que ambas fueron consideradas pertinentes con el objeto de la presente causa y así se decide.

SEXTO: Marcada con la letra "D", cursante desde el folio veintiuno (21) al folio cuarenta (40), Copia Certificada De Sentencia de fecha 07/11/2023, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Observa este juzgador, que la presente documental se trata de un instrumento público, cónsono con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil, y que la misma fue reiteradamente promovida por la contraparte, en razón de que dicha documental se encuentra constituida como una Sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la cual declara SIN LUGAR, la nulidad de contrato de compra venta sobre el documento de fecha 03/03/2008; y que la misma ya fuera valorada por este operador de justicia, en el punto CUARTO, y que en consecuencia de ello, se procede a otorgarle el mismo valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la misma fue considerada pertinente con el objeto de la presente causa y así se decide.

SEPTIMO: Cursante desde el folio ciento sesenta y nueve (169) al folio ciento noventa y uno (191), Copias Fotostáticas Certificadas.

Se trata de un documento público, cónsono con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil, en razón de que las Copias Fotostáticas Certificadas, pertenecen a varias actuaciones realizadas por las partes en el juicio de Nulidad de Venta que cursó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Monagas, signado con el N° 32.555; en tal sentido, este operador de justicia, luego de una revisión pormenorizada de las copias consignadas por la contraparte, denota que en las mismas si constan las actuaciones de las partes realizadas ante el Tribunal anteriormente señalado, con relación al pronunciamiento efectuado por dicho Juzgado; cónsono con lo anteriormente señalado, aunado a las documentales que ya fueron valoradas hasta este punto, este operador considera pertinentes las presentes copias certificadas que fueron anexadas de conformidad con lo acordado en el auto de admisión por parte de este juzgado en fecha 15/11/2022; en razón de que este juzgador pudo apreciar las actuaciones realizadas por ambas partes en el juicio que cursó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia, sobre la sentencia la cual cursa en las documentales anexadas al presente escrito libelar, y en virtud de que las mismas no fueron impugnadas por la contraparte, cónsono con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedignas y así se decide.

PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL

De conformidad con las pruebas admitidas por este Tribunal en fecha 15/11/2022, específicamente las promovidas por la parte demandada, se procedió admitir una inspección judicial promovida por la misma, en la cual solicitó que el Tribunal se trasladara al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, sobre el expediente signado con el N° 32.555, con motivo de Nulidad de Contrato de Compra Venta, sin embargo se dejó expresa constancia de que la misma no sería llevada a cabo, ya que el promovente podía consignar la copia certificada del expediente a los fines de que este Juzgado pudiera evaluar los particulares señalados; en tal sentido, este Tribunal procede a dejar constancia que lo acordado en dicha admisión de prueba, fue efectuado por el promovente, y de igual forma, que este Tribunal procedió a valorar las copias certificadas suministradas por la parte, y en virtud de todo lo anteriormente expuesto y que no se llevó a cabo la inspección judicial promovida, queda desechada la misma y así se decide.

PRUEBA DE INFORMES

La parte demandada, en su escrito de promoción, promueve prueba de informes, en la cual solicitó que este Tribunal oficiara al Juzgado Primero de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en el Piso 03 del Edificio Calado, situado en la Avenida Orinoco del Municipio Maturín del Estado Monagas, a los fines de suministre la información a este juzgado, sobre la existencia de una causa de DIVORCIO, existente entre el ciudadano MOHAMED BEROUAYEL, ya identificado en autos, y la ciudadana NAJIA BELHAI, supra identificada; y sobre la existencia también de una Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar de Inmueble sobre el siguiente bien inmueble: que está constituido por una parcela de terreno unifamiliar distinguida con el N° 02-04 y la vivienda tipo sobre ella construida, situada en la Calle 02 OESTE, Manzana 02 de la Urbanización Las Flores, Sector la Floresta, de esta Ciudad de Maturín del Estado Monagas; cónsono con todo lo anteriormente expuesto, en fecha 31/01/2023, este Tribunal recibió respuesta al oficio remitido al Tribunal de Protección, en el cual nos suministró la información requerida, y el mismo manifestó lo siguiente:

"(...)PRIMERO: Ante el extinto juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, hoy Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, cursó demanda de DIRVORCIO ORDINARIO, contenida en el expediente N° JMS1-L-2008-18367, incoado por la ciudadana NAJIA BEL-HAL, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Urbanización Las Flores, Calle 2, Casa N° 02-04 de la ciudad de Maturín y titular de la cédula de identidad N° V-24.503.393, contra el ciudadano MOHAMED BEROUAYEL, antes identificado, y en dicho procedimiento en fecha 09/08/2017, se dictó sentencia declarando la perención de la instancia, quedando firme, por cuánto no se ejerció recurso alguna contra la misma. SEGUNDO: Ciertamente en fecha 13/08/2008, en el procedimiento se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por la parcela de terreno y casa sobre ella construida, distinguida con el N° 02-04, ubicada en la Manzana 02, Calle 02 OESTE de la Urbanización Las Flores, Sector La Floresta de la ciudad de Maturín, y para materializar la medida, se libró Oficio 12165-08 de fecha 13/08/2008 dirigido al Registrador Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas.. Con motivo de la sentencia que declaró la Perención de la Instancia se procedió a levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar antes señalada, en fecha 09/08/2017, librándose oficio N° JMS1-2017-29.597(...)".

Cónsono con lo antes señalado, este operador de justicia logró determinar el hecho de que evidentemente si constan los documentos que alega la parte, con relación que si cursaba una causa ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, con motivo de Divorcio Ordinario incoado por la ciudadana NAJIA BEL-HAJ DE BEROUAYEL en contra del ciudadano MOHAMED BEROUAYEL, ambos ya descrito en autos, con el N° de Expediente JMS1-L-2008-018367, y que de igual manera, si existía una Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y de Embargo sobre el 50% del Capital Social de la Empresa BMN C.A, y que en fecha 09/08/2017, mediante sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, en la cual declaró la perención de la instancia, se ordenó el levantamiento en la fecha antes descrita, encontrándose así el bien inmueble libre de alguna medida que obstaculizara el respectivo protocolo del registro del mismo documento; siendo así totalmente comprobado y ratificado los hechos esgrimidos por las partes en la presente controversia, a los fines de corroborar cuales fueron los actos realizados y aquellos que no fueron ejecutados por las razones y motivos que fueron anteriormente señaladas, quedando así totalmente verificado el hecho de que para la fecha 03/03/2008, el bien inmueble tenía impuesto una medida que no permitía la respectiva protocolización de dicho documento notariado; y en vista de que la presente prueba no fue impugnada por la contraparte, y que la misma es una de las pruebas más relevantes y fundamentales para la procedencia de la presente causa, este juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.

El Tribunal observa para decidir:

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento definitivo tiene las siguientes consideraciones:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a cada parte corresponde una carga probatoria dentro del proceso. Así conforme a dicha norma, el demandante que pretenda la ejecución de una obligación debe probarla, mientras que el demandado que pretenda haberse liberado de ella, debe probar el pago o hecho extintivo de la obligación.

Cónsono con lo antes expuesto, considera este operador de justicia mencionar lo que establece nuestra Ley Sustantiva Civil, en su artículo 1.155, manifiesta lo siguiente:

"(...)El objeto del contrato debe ser posible, lícito, determinado o determinable."

En tal sentido, deduce este operador de justicia, de la norma antes descrita, que como requisito sine qua non, en los contratos debe establecerse el objeto que va a ser materia del mismo, siendo este el elemento prioritario.

En ese mismo orden de ideas, en la materia de contrato se producen efectos para ambas partes, especialmente para las que han intervenido directamente o con representante en la celebración del mismo; y solo ellos tiene el derecho o la facultad sobre las exigencias establecidas en dicho contrato.

Así, por tratarse este de un contrato, debe contener ciertos elementos o condiciones para la existencia del mismo, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 1.141 del Código Civil y son:

1. Consentimiento de las partes, que lo constituye el acuerdo entre éstas el cual se perfecciona cuando manifiestan su voluntad de contratar.

2. Objeto que pueda ser materia de contrato, se refiere al mueble o inmueble cuya posesión o uso temporal se concede.

3. Causa Lícita, la opción a compra venta del inmueble.

Con relación a los contratos y la fuerza de la Ley que existe entre las partes, afirma Palacios Herrera lo siguiente:

"(...) Significa que el deudor de una obligación contractual está sujeto a cumplirla en la misma forma como está sujeto a cumplir las Leyes. Recuerden ustedes que Aristóteles definió el contrato como una "Ley particular que liga las partes". De modo que la metáfora del Código, al equiparar la fuerza obligatoria del contrato con la fuerza obligatoria de la Ley, tiene abolengo clásico(...)".

Siguiendo las ideas, antes explanadas, nuestra Ley Sustantiva, en su artículo 1.160, establece lo siguiente:

"(...) Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso de la Ley".

De conformidad, con el contenido de la norma, antes explanado, el ciudadano César Casas Rincón, en su libro Obligaciones Civiles, expresa que el legislador patrio, una vez que se estableció el principio de los contratos el cual es que los mismos deben ser ejecutados de buena fe, ha querido dejar por entendido que no existen contratos stricti juris, si no que todos son bonae fidei, en caso de una obligación stricti iuris, el sujeto pasivo está obligado únicamente a lo estrictamente pactado, sin que el sentido común o la equidad puedan agravar o atenuar el contenido de su deber.

Ahora bien, en el caso de marras, la parte demanda la nulidad del contrato que registrado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín, en fecha 25/09/2017, contradiciendo el mismo, con el documento anexado al escrito libelar, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maturín del Estado Monagas, en fecha 03/03/2008.

Siguiendo esa misma ilación de los hechos, El autor Eloy Maduro Luyando en su obra “Curso de Obligaciones” Derecho Civil III. Define la nulidad del contrato de la siguiente manera:

“(...)La nulidad de los contratos es la consecuencia de un defecto en su formación que lo haces ineficaz o insuficiente para producir los efectos jurídicos perseguidos por las partes. La sanción puede ser de diversos grados: privarlo de todo efecto (nulidad total), producir algunos efectos (nulidad parcial), o producir efectos distintos de los perseguidos por las partes (conversión del contrato)”.

Y cónsono con lo anteriormente explanado, el autor Rafael Bernad Mainar en su obra “Derecho Civil Patrimonial. Obligaciones”, manifiesta lo siguiente:

“(...) Una modalidad de invalidez que, una vez declarada, produce la ineficacia del contrato. Su esencia deriva de un defecto en su formación que determina que no produzca efectos producidos no basten para cumplir las pretensiones de los contratantes al celebrar el contrato, ya por no ser todos los esperados- nulidad parcial-, ya por ser distintos de los que las partes ansiaban – conversión(...)"

En tal sentido, nuestra Código Civil, con relación al objeto de la presente causa, en su artículo 1.142, nos establece lo siguiente:

"(...)El contrato puede ser anulado:
1. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas.
2. Por vicios del consentimiento."

Cuando establece que por incapacidad legal de las partes, se refiere a que una de las partes Tienen incapacidad natural y legal: Los menores de edad, los mayores de edad que por causa de enfermedad reversible o irreversible, o que por su estado de discapacidad, ya sea de carácter físico, sensorial, intelectual, emocional, mental o varias de ellas a la vez, no puedan gobernarse, obligarse o manifestar su voluntad, por si mismos o por algún medio que la supla; y con relación a la segunda causa, nos indica que el consentimiento, es la manifestación de voluntad, que debe ser libre, esto es sin vicios (error, violencia, dolo o mala fe); por la que una persona da su aprobación para celebrar un contrato. El consentimiento puede ser expreso o tácito. Es expreso cuando se manifiesta verbalmente, por escrito o por signo inequívocos. El consentimiento tácito resulta de hechos o de actos que lo presupongan o que autoricen a presumirlo.

Siendo así, en el caso de marras que estamos tratando, y de conformidad con todo lo anteriormente explanado en el presente pronunciamiento, considera este juzgador que luego de una revisión pormenorizada de las actas procesales que conforman el presente juicio, y los alegatos invocados por ambas partes, denota que la parte demandada si incurrió en una de las causales por las cuales el documento de compra y venta que fue protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín, en fecha 25/09/2017, debe ser anulado por vicios del consentimiento, en razón de que ya en fecha 03/03/2008, fue autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Maturín del Estado Monagas, entre el ciudadano MOHAMED BEROUAYEL y la ciudadana NIEVES CASTRO, ambos supra identificados; en virtud de que, fue comprobado la mala fe, cónsono con los hechos esgrimidos por ambas partes, en cuánto a que el documento que fue autenticado ante la Notaría antes descrita, no podía proceder a su respectiva protocolización ante el Registro, porque el mismo bien inmueble tenía impuesta una Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, la cual posteriormente en fecha 09/08/2017, la misma fue levantada, en efecto de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva que dictó el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la cual declaró la perención de la instancia, y posteriormente, en fecha 25/09/2017, fue protocolizado un documento de compra y venta, entre el ciudadano MOHAMED BEROUAYEL y el ciudadano KARIM BEROUAYEL, teniendo como objeto el mismo bien inmueble, que fue establecido en el contrato de compra y venta que ya había sido autenticado en fecha 03/03/2008, el cual quedó anotado en los Libros de autenticaciones bajo el N° 31, Tomo 77.

Cónsono con lo antes explanado, resulta difuso para este operador de justicia, que el ciudadano MOHAMED BEROUAYEL, supra identificado, posterior a la fecha 09/08/2017, no procedió con la respectiva protocolización del documento ya había sido autenticado ante la Notaría en fecha 03/03/2008; en razón de que en dicha documental, se dejó expresa constancia de que el mismo declaró recibir la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTE (150.000,Bs), bajo su entera y total satisfacción, y aunado al hecho de que el impedimento alegado por la parte, era la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que recaía sobre el bien inmueble objeto de dicho contrato, resultando así totalmente contradictorio, que en fecha 25/09/2017, procedió a efectuar un documento de compra y venta del mismo bien inmueble al ciudadano KARIM BEROUAYEL, para su respectiva protocolización, una vez que dicha medida fue levantada por el Tribunal de Protección; venta que no podía realizar ilícitamente y mediante argucia, realizó a espaldas de la demandante, configurando una causa ilícita.

En sintonía con lo anteriormente expresado, tenemos que la norma rectora de la acción de resolución o cumplimiento de cualquier contrato, está prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, que prevé:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Asimismo, es importante hacer énfasis, en la sentencia emanada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 07/11/2013, declaró SIN LUGAR, la demanda de Nulidad de Contrato de Compra y Venta, incoada por el ciudadano MOHAMED BEROUAYEL en contra de la ciudadana NIEVES CASTRO, ambos supra identificados; y ordenó la respectiva ejecución de lo establecido en el contrato notariado en fecha 03/03/2008, entre las mismas partes. En tal sentido, existiendo ya, un pronunciamiento efectuado por otro Juzgado de esta Circunscripción, en el cual ordenó a la mismas partes en el presente caso, a cumplir con lo pautado en dicho contrato.

En ese mismo orden de ideas, considera necesario este operador de justicia, definir la Nulidad Absoluta Del Contrato, la cual se produce cuando se han violado normas imperativas o prohibitivas que lesionen el orden público o las buenas costumbres (causa ilícita), a menos que la ley contemple una sanción distinta. y de igual manera la Nulidad Relativa del Contrato, la cual es la sanción a la infracción de una norma que viola el interés particular de una de las partes (incapacidad, vicios del consentimiento).

Ahora bien, siguiendo al doctor Rodrigo Rivera Morales (cfr. Las Nulidades en el Derecho Civil y Procesal, p. 66) debemos afirmar que las nulidades absolutas son de interpretación restrictiva; y la regla general es la nulidad relativa y la excepción es la nulidad absoluta. Pudiendo hablar de nulidades por el objeto ilícito (art. 1141.2 Civil), causa ilícita (art. 1141.3 Código civil), por ausencia de consentimiento (art. 1141 Código Civil) y por norma imperativa o prohibitiva de la Ley.

Cabe destacar, a los fines de seguir con el presente pronunciamiento por parte de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que quedó totalmente comprobada la mala fe, por parte del ciudadano MOHAMED BEROUAYEL, supra identificado, en razón de que el mismo procedió a celebrar un contrato de compra y venta, a favor del ciudadano KARIM BEROUAYEL, ya identificado en autos, en fecha 25/09/2017, existiendo aún documento de compra y venta sobre el mismo bien inmueble, el cual fue autenticado y sellado en fecha 03/03/2008, el cual empezó a tener validez desde el momento de su autenticación ante la Notaría Pública Primera del Municipio Maturín del Estado Monagas, por ambas partes, hasta la presente fecha, dicho documento sigue teniendo su respectiva validez, en cuanto a la titularidad de la propiedad del bien inmueble, la cual le fue otorgada a la ciudadana NIEVES CASTRO, mediante la documental, la cual riela del folio (12) al folio catorce (14); siendo totalmente ilícita la respectiva protocolización que fue efectuada por el ciudadano MOHAMED BEROUAYEL y el ciudadano KARIM BEROUAYEL, ambos supra identificados.

En tal sentido, nuestro ordenamiento jurídico imparte la idea de que los documentos que son debidamente registrados con anticipación en los respectivos registros correspondientes, siempre tienen mayor carga jurídica, que aquellos documentos privados y aquellos que solo son autenticados ante la Notaría, sin embargo, este operador de justicia, posterior a una revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas procesales, determina que se demostró la mala fe por parte del ciudadano MOHAMED B, en cuánto al incumplimiento de lo pactado en el documento autenticado de fecha 03/03/2008, como así también quedó identificada la segunda causal establecida en el artículo 1.142 de la Ley Sustantiva Civil.

Asimismo, el artículo 1.146 del Código Civil, con relación lo antes transcrito, manifiesta lo siguiente:

"(...)Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato."

Siendo así, totalmente comprobado el dolo que existió por parte del ciudadano MOHAMED BEROUAYEL, al proceder a protocolizar otro documento de compra y venta a favor de otro ciudadano, sobre el mismo bien inmueble el cual ya fue otorgado a la ciudadana NIEVES CASTRO, y aún cuando el demandado en el año 2013, intentó anular el documento proferido, pero el Tribunal declaró sin lugar la demanda, y ordenó ejecutar lo pactado en el contrato autenticado en fecha 03/03/2008, teniéndose así por validado el documento de dicha fecha.

Guillermo Cabanellas, sobre el Dolo, manifiesta lo siguiente: Dice que en los contratos o actos jurídicos, el dolo aparece como un engaño que influye sobre la voluntad de otro para la celebración de aquéllos, y también la infracción maliciosa en el cumplimiento de las obligaciones contraídas.

Por tales razones, en virtud de las presunciones de hecho emanadas de los mismos documentos y de las circunstancias fácticas de la causa, como también cónsono con los alegatos esgrimidos por ambas partes, y posterior a una revisión exhaustiva, este Tribunal se encuentran satisfecho con lo promovido por las partes, y las pruebas documentales y los informes, para la procedencia de la nulidad de venta pretendida por la demandante, por cuanto la parte demandante demostró titularidad que le fue conferida sobre el bien inmueble, en el documento de compra y venta autenticado en fecha 03/03/2008, y concatenado con el anterior criterio establecido por nuestra Ley Sustantiva Civil, y según las reglas de la carga probatoria establecidas en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en el caso que nos ocupa, corresponde a la parte actora demostrar la propiedad del inmueble, y las documentales consignadas, y revisada como fueron las actas procesales, se evidenció la infracción maliciosa realizada por el ciudadano MOHAMED BEROUAYEL, atinente al registro propiedad del inmueble, que ya fue otorgada con fecha anterior por la Notaría Pública Primera del Municipio Maturín del Estado Monagas; Por lo que este sentenciador considera que la presente acción de nulidad de venta debe de prosperar y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho explanados, y con fundamento en los artículos 1.141, 1.146, 1.159 y 1.160 del Código Civil, y de igual manera el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara, PRIMERO: CON LUGAR la demanda por motivo de NULIDAD DE VENTA, incoada por la ciudadana NIEVES CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.325.616, en contra de los ciudadanos MOHAMED BEROUAYEL y KARIM BEROUAYEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-23.696.693 y V-22.724.533. SEGUNDO: En consecuencia, se ordena oficiar al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín, a los fines de que anule el documento que fue protocolizado en fecha 25/09/2017, entre el ciudadano MOHAMED BEROUAYEL, en su carácter de vendedor y el ciudadano KARIM BEROUAYEL, en su carácter de comprador, sobre el bien inmueble, que está constituido por una parcela de terreno unifamiliar distinguida con el N° 02-04 y la vivienda tipo sobre ella construida, situada en la Calle 02 OESTE, Manzana 02 de la Urbanización Las Flores, Sector la Floresta, de esta Ciudad de Maturín del Estado Monagas. La mencionada Parcela tiene una superficie total de DOSCIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS CON QUINCE DECÍMETROS CUADRADOS (225,15 M²) y se encuentra delimitado por los siguientes linderos específicos: NOR-OESTE: en 23,70 metros con zona verde y parcela 02-05; NOR-ESTE: En 95 metros con Calle 2-OESTE, en medio zona verde; SUR OESTE en 9,50 metros con parcela 02-16 y SUR: EN 23,70 metros con parcela 02-03 y 02-17,donde inicialmente estaba construida una casa con un área aproximada de OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (87,00 Mts²), sobre la parcela de ero y su respectiva vivienda anteriormente mencionada, se realizaron unas mejores, ampliaciones y bienhechurías que se detallan a continuación: una casa de dos (02) plantas, construidas con paredes de bloques, techo de platabanda y machihembrado, piso de porcelanito en toda la vivienda, enrejada y cercada totalmente con paredes de bloque y rejas, además portón metálico de entrada. Distribuidas así: LA PLANTA BAJA: Consta de un área de construcción de DOSCIENTOS TRES METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTÍMETROS (203,80 Mts.), con las siguientes comodidades tres (03) habitaciones, cocina, comedor, dos (02) salas, garaje para dos (02) Vehículos. PLANTA ALTA: Consta de un área de construcción de CIENTO TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS CON DIEZ CENTÍMETROS (133.10 M²), y posee las siguientes comodidades: Cuatro (04) Habitaciones, tres (03) Baños, área de Jacucci, balcón con su jardinería, tanque subterráneo de SIETE MIL QUINIENTOS LITROS (7500LO), cuya construcción alcanza un total de TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON NOVENTA CENTIMETROS (336,90 Mts²).TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en esta instancia.
Publíquese, regístrese, incluso en el Sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Maturín, a los veinticuatro (24) días de Mayo de 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

El Juez,

Gustavo Posada
La Secretaria,


Milagro Palma

En esta misma fecha siendo las 12:50 p.m., se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste

La Secretaria,


Milagro Palma
Exp Nº 16.803
Abg. GP/IL.