REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, (08) de Mayo de 2023
212º y 164º

PARTES:
SOLICITANTE: FRANCIS CRISALIDA MARTINEZ GIMON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.284.292, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 125.831, domiciliada en CR 3 casa N° R-118 Conjunto Residencial El Roble, Urbanización Lomas del Bosque, Maturín Estado Monagas.

SOMETIDO A INTERDICCION: VICTOR ALBERTO DE CASTRO MARTINEZ, venezolano, soltero, mayor de edad, cédula de identidad S/N y de este domicilio.

MOTIVO: INTERDICCION CIVIL

EXPEDIENTE N°: 16.889

BREVE DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

Este operador de justicia considera necesario antes de pronunciarse sobre el fondo de la presente solicitud, hacer una síntesis sobre los hechos ocurridos en la presente causa, y en ese contexto, se inició el presente procedimiento a través de escrito libelar presentado para su distribución en fecha 10/10/2022, mediante el cual la ciudadana FRANCIS CRISALIDA MARTINEZ GIMON, solicita la INTERDICCION de su descendiente, el ciudadano VICTOR ALBERTO DE CASTRO MARTINEZ, indicando que el mismo se encuentra actualmente en un estado de disminución de sus facultades intelectuales y físicas, conforme a certificación expedida por la Doctora LOURDES C. GUEVARA F, la cual acompaño marcada con la letra "B". Condiciones anómalas que se subsumen en los supuestos del artículo 393 del Código Civil, por cuanto el referido ciudadano se encuentra incapacitado de proveer a sus propios intereses así como su propio sustento, requiriendo de cuidado y asistencia, que si bien no conllevan a una curación total, al menos lo mantienen en una situación preventiva de salud, y con fundamento en el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicita a este Tribunal que su hijo sea sometido a Interdicción y se le designe una tutora interino para el mismo. Admitida como fue la demanda por auto de fecha 13/10/2022, se fijó oportunidad para entrevistar al ciudadano VICTOR ALBERTO DE CASTRO MARTINEZ; y a varios de sus familiares y amigos; a los fines de que emitieran opinión al respecto. Se ordenó igualmente la Notificación de la Fiscal Octava del Ministerio Público.

Ahora bien, en virtud de que se han llenado las exigencias mínimas legales señaladas en los artículos 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil, para decretar la interdicción, como lo son:

- Haber entrevistado al supuesto incapacitado (cursante al folio 21).
- Haberse oído a dos de sus familiares y uno de sus amigos (cursante del folio 15 al folio 17).
- Haberse notificado al Ministerio Público (cursante del folio 19 al folio 20).
- Constar en autos al folio 6, informe médico expedido por la Dra. LOURDES C. GUEVARA F., Médico Neurólogo, inscrita bajo los N°. C.M.M: 617, MSAS: 18.148, y en el cual se refirió, en relación al estado de salud del ciudadano VICTOR ALBERTO DE CASTRO MARTINEZ, con el siguiente diagnostico clínico:
“(…)Paciente VICTOR ALBERTO DE CASTRO MARTINEZ 34 años, quien presenta parálisis cerebral, secuela de hiproxia neonatal por infarto cerebral. Se encuentra postrado en cama, desde el nacimiento, cuadriplegia espástica, no se comunica, no controla esfínteres. Epilepsia secundaria. Recibe tratamiento anticonvulsivante… Estado de total dependencia.”

De las pruebas:

PRIMERO: Marcada con la letra "A", cursante al folio cinco (05), Copia Certificada de Acta de Nacimiento.

Se trata de un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en virtud de que es un documento autorizado por funcionarios públicos, en la cual se evidencia que el ciudadano VICTOR FERNANDO DE CASRO, quien es portugués, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° E-1669434, presentó y reconoció como hijo al ciudadano VICTOR ALBERTO, en fecha 31/01/1991, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas; en tal sentido, este operador de justicia considera la presente instrumental pertinente con el objeto de la presente causa, en razón de que la misma ratifica el acto de mero trámite civil, relacionado al nacimiento del sometido a interdicción en esta causa; siendo razones y motivos suficientes para que este operador de justicia de conformidad con lo establecido en el a artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorgue pleno valor probatorio y así se decide.

SEGUNDO: Marcada con la letra "B", cursante al folio seis (06), Copia Certificada de Informe Médico.

Se trata de un documento privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 de nuestra Ley Sustantiva Venezolana, en razón de que la misma se encuentra constituida como un Informe Médico, el cual se encuentra visado por la ciudadana LOURDES COROMOTO GUEVERA FERNANDEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.028.090, en su carácter de Medico - Neurólogo, en fecha 28/04/2021, como médico tratante del paciente VICTOR ALBERTO DE CASTRO, de 34 años de edad, quien de acuerdo al contenido de dicho informe, deja expresa constancia de que presenta parálisis cerebral, secuela de hiproxia neonatal por infarto cerebral. Se encuentra postrado en cama, desde el nacimiento, cuadriplejia espástica, no se comunica, no controla esfínteres. Epilepsia secundaria. Recibe tratamiento anticonvulsivante, el cual se encuentra en un estado de total dependencia; este operador de justicia, posterior a una revisión pormenorizada de la presente documental de carácter privado, denota que en la misma consta la firma y el sello por parte de dicha doctora médico - neuróloga, y de igual forma este juzgador considera la presente instrumental, fue debidamente ratificada por la ciudadana LOURDES GUEVERA, antes identificada, bajo su condición de médico tratante del sometido a interdicción, quien compareció en fecha 25/10/2022, ante este juzgado y ratificó el contenido y firma del documento que le fue presentado, y concatenado con lo antes señalado, este operador que decide, encuentra totalmente pertinente la presente prueba con el objeto de la presente causa, en virtud de que la misma ratifica y comprueba el estado de disminución de sus facultades intelectuales y físicas del ciudadano VICTOR ALBERTO DE CASTRO, el cual es el sujeto sometido a interdicción, y que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.

TERCERO: Marcada con la letra "C", cursante desde el folio siete (07) al folio ocho (08), Copia Certificada de Informe Médico.

Se trata de un instrumento privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en razón de que la misma se encuentra constituida como un Informe Médico, emanado por el Doctor JOSÉ MARCHAN, en su carácter de Médico Internista Gastroenterólogo, Especialista en Vías Biliares y Páncreas, sobre el paciente, el ciudadano VICTOR ALBERTO D' CASTRO, de 34 años de edad; en el contenido de dicho informe se deja expresa constancia que el sometido a interdicción tiene antecedente de Parálisis Cerebral Post Hipoxia Cerebral con infarto perinatal, desencadenando trastorno global del crecimiento, consecuentemente postración en cama desde el momento del nacimiento, en Cuadriplejia Espástica, de igual manera evalúa deficiencia psicomotor severa, poca comunicación, que no controla esfínteres y eventos convulsivos, y que el mismo requiere medicación permanente con fármacos anti convulsionantes como fenobarbital, Definlhidantoina; observa este juzgador que la presente prueba es adecuada con el objeto de la presente causa, en razón de que se ratifica los hechos esgrimidos por la solicitante en su escrito libelar, y de igual manera se comprueba el estado de disminución de sus facultades intelectuales y físicas del ciudadano VICTOR ALBERTO DE CASTRO, el cual es el sujeto sometido a interdicción; y con relación a la cédula de identidad que cursa posterior al presente informe, denota este juzgador que la misma le pertenece a la ciudadana FRANCIS CRISALIDA MARTINEZ GIMON, quien es la parte solicitante en la presente causa; y en consecuencia, tomando en consideración todo lo anteriormente señalado, siendo razones y motivos suficientes a considerar para que este operador de justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorgue pleno valor probatorio y así se decide.

RATIFICACIÓN DE INFORME MÉDICO
Cabe destacar, que en fecha 25/10/2022, se llevó a cabo el acto de Ratificación de Contenido y firma de Informe Médico que fue emitido en fecha 28/04/2021, el cual cursa al folio seis (06) de las actas procesales que conforman la presente causa; dejándose expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana LOURDES COROMOTO GUEVARA FERNANDEZ, antes identificada, bajo su condición de médico tratante del sometido a interdicción, quien compareció ante esta sede en la fecha antes descrita y ratificó el contenido y firma del documento que la misma emitió a solicitud de los familiares del ciudadano VICTOR ALBERTO DE CASTRO; en tal sentido, considera este operador de justicia, que la ratificación de los informes médicos que son emitidos por los profesionales de la carrera de salud, en cualquier materia de la misma, para la procedencia de su validez ante este Tribunal, amerita la ratificación del mismo informe, a los fines legales pertinentes, y en razón de que fue efectuado de tal manera dicho informe médico, este juzgador procede a otorgarle pleno valor probatorio y así se decide.

INTERROGATORIO A FAMILIARES Y AMIGOS
DEL SOMETIDO A INTERDICCIÓN

En fecha 20/10/2022, se llevó a cabo el interrogatorio a los parientes y amigos de los familiares del sometido a interdicción, se dejó expresa constancia de la comparecencia del ciudadano MIRKA ROSANA MARTINEZ GIMON, titular de la cédula de identidad N° V-10.307.701, la cual en su interrogatorio manifestó lo siguiente:

"(...)en su condición de pariente (tía del ciudadano anteriormente descrito, quien manifestó lo siguiente: El está al cuidado de mi hermana, FRANCIS MARTINEZ GIMON, la madre del niño, el no habla, no camina, a pesar de que él tiene 34 años de edad, no se sabe valer por sí mismo, el no se manifiesta si tiene un dolor, el se encuentra en un estado vegetal prácticamente desde el día que nació, desde que nació se ha estado en una lucha, se le realizó una operación en el cráneo para ver si podía tener mayor movilidad, porque uno a él lo tiene que mover, el es cuadripléjico; la ciudadana FRANCIS MARTINEZ GIMÓN, lo da todo por él, igualmente comento que él tiene un tratamiento de un anticonvulsivo que se le suministra diariamente, siendo FRANCIS MARTINEZ GIMON, la que le suministra el mismo. Yo la ayudo con la atención de VICTOR DE CASTRO, me voy a pasar un fin de semana con ellos, yo la ayudo, porque él es el rey de la casa, yo la ayudo a darle la comida, porque el cómo te dije no puede valerse por sí mismo. Manifiesto estar completamente de acuerdo en que este Tribunal le otorgue a la ciudadana FRANCIS CIRSALIDA MARTINEZ GIMON, la interdicción del ciudadano VICTOR ALBERTO DE CASTRO MARTINEZ(...)".

De igual manera la ciudadana EURIS MARIA MALAVE INAGAS, titular de la cédula de identidad N° V-8.246.858, en su interrogatorio, manifestó lo siguiente:

"(...)Yo soy amiga de muchos años de la ciudadana FRANCIS CRISÁLIDA MARTÍNEZ GIMÓN, y he visto y vivido la circunstancia y/o experiencia en referencia a la condición del ciudadano VICTOR ALBERTO DE CASTRO MARTINEZ, y de acuerdo a su condición sentimos que estamos con un niño, porque no habla, no se levanta de la cama, está en una condición que no está apto para eso, no tiene movilidad en ninguna de sus extremidades, tenemos que sentarlos, y me añado a eso, en virtud de que he colaborado con amiga FRANCIS, no todo el tiempo, pero me ha tocado brindarle el apoyo con relación a la condición de su hijo VICTOR DE CASTRO. Estoy totalmente de acuerdo en que este Tribunal le otorgue la interdicción a la parte solicitante del ciudadano VICTOR ALBERTO DE CASTRO MARTINEZ(...)".

Y dentro de ese mismo contexto, la ciudadana CLAUDIA ALEJANDRA PEREIRA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-28.080.408, manifestó lo siguiente:

"(...)Nosotros somos hermanos por parte de mamá, de diferentes padres, el es mayor que yo, y toda la vida, nosotros, nuestra infancia la pasamos e casa de mi abuela, porque mi mamá vivía trabajando, mi mamá trabaja todo el día, prácticamente, a medida que nosotros fuimos creciendo, cuando murió mi abuela él se mudó con nosotros, inicialmente, nos turnábamos para cuidarlo, yo lo cuidaba en la mañana, mientras mi mamá trabajaba, y ella se encargaba de él al regresar del trabajo, cuando yo ingresé a la universidad, contratamos a una señora que estuviera pendiente de él, y así no dejarlo solo. Desde que yo tengo uso de razón el tiene la condición como de un bebé grande, no habla, no se vale por sí solo, a él lo tienen que cambiar, darle la comida, asearlo, también sufre de ataques de convulsiones, en los que muchas veces el queda tan agotado que duerme todo el día, le damos anticonvulsivos, porque fueron recetados por el doctor, para que no sufriera tan seguidas las convulsiones. Con respecto a la interdicción, yo estoy totalmente de acuerdo, ya que se va a utilizar para un derecho que al final le corresponde es a él, derecho por el cual no se puede hacer cargo el solo(...)".

En tal sentido, este operador de justicia, luego de una revisión pormenorizada de las declaraciones realizadas por las ciudadanas anteriormente señaladas, denota que las mismas tuvieron similitud y ratificaron de que el hecho de que el ciudadano VICTOR ALBERTO DE CASTRO MARTINEZ, que lo conocen desde hace muchos años y que saben sobre el estado de disminución de sus facultades intelectuales y físicas, y que el mismo no puede valerse por sí mismo, física y mentalmente, necesitando constantemente la atención y el cuidado de la ciudadana FRANCIS CRISALIDA MARTINEZ GIMON; siendo totalmente pertinentes sus opiniones con relación al objeto de la presente causa, en razón de que ratificaron que el mismo sufre de la enfermedad diagnosticada y que los mismos están de acuerdo con que este Tribunal proceda a decretar la interdicción sobre el mismo, y de conformidad con todo lo anteriormente señalado, este operador de justicia le otorga pleno valor probatorio a dichas opiniones evacuadas ante este Tribunal y así se decide.

TRASLADO DE INTERDICCIÓN

En fecha 27/10/2022, fue llevado a cabo el traslado de interdicción, constituyéndose el Tribunal en la dirección señalada en autos, donde reside el ciudadano VICTOR ALBERTO DE CASTRO, dejándose expresa constancia de la respectiva notificación de la ciudadana FRANCIS CRISALIDA MARTINEZ GIMON; y este Tribunal pudo constatar que el mismo sometido a interdicción esta postrado en cama, no escucha y que no puede valerse por sí mismo; y en efecto de lo anteriormente mencionado, este Tribunal considere procedente la presente solicitud de interdicción, en razón de que concatenado con los informes médicos y la manifestaciones de los que fueron interrogados antes esta sede, ratifican que el mismo amerita ser sometido a interdicción, y que la ciudadana FRANCIS MARTINEZ, vele por los derechos y la salud del mismo.

Deduce este operador de justicia de lo plasmado en dicho traslado, denota que siendo la misma una de las pruebas más pertinentes en este procedimiento de interdicción, ya que el Juez se trasladó en conjunto de la suscrita Secretaria, y observó la condición tanto física como psicológica del que está siendo sometido a interdicción y aunado a todas las otras pruebas que son contundentes y pertinentes para la procedencia de la misma causa, evidencia que efectivamente fue comprobado la incapacidad mental y física del ciudadano VICTOR ALBERTO DE CASTRO MARTINEZ, y que el mismo no puede valerse por sí mismo, razones y motivos suficientes para que este operador de justicia haga valer el traslado realizado por este mismo Tribunal y que logró ratificar lo esgrimido por la parte demandante en su escrito libelar, en tal sentido se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.

Siendo la oportunidad para decidir, en torno a la interdicción definitiva del ciudadano Pasquale de Sensi Gagliardi, de nacionalidad italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-83.378, este Tribunal lo hace en fundamento a las siguientes consideraciones:

La interdicción y la inhabilitación, según el doctrinario José Luís Aguilar Gorrondona en su texto “Derecho Civil I Personas” sostiene que las causas de interdicción judicial con base a lo pautado en el artículo 393 del Código Civil, son:

"1º.- La existencia de un defecto intelectual. (Código Civil. art. 393), por defecto intelectual debe entenderse, no sólo el que afecte a las facultades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultativas volitivas de modo que sería más preciso emplear expresiones como ‘psíquico’ o ‘mental’, en vez de ‘intelectual’. Los defectos físicos no cuentan aquí sino en la medida en que afecten a las facultades mentales.

2º.- Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses (Código Civil art. 393).

3º.- Que el defecto es habitual. No bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, pues la propia ley prevé la interdicción de personas que ‘tengan intervalos lúcidos’ (Código Civil art. 393). Tampoco es necesario que el defecto sea incurable, pues si así fuera sería absurdo que la ley señalara como obligación principal del tutor del entredicho, la de cuidar de que éste adquiera o recobre su capacidad.”

Por su parte, la inhabilitación judicial reglada en el artículo 409 del Código Civil, tiene como causas, la debilidad de entendimiento que determina el sujeto un estado que no sea tan grave como para dar lugar a la interdicción, como por ejemplo, las pérdidas de memoria, de dificultades para razonar, o para fijar la atención en los actos normales del acontecer diario o, en su defecto, en los casos de la prodigalidad que surge, cuando el sujeto realiza actos que conducen a mermar su propia fortuna en forma desproporcionada e injustificada.

Dentro de las principales diferencias entre ambas figuras, tenemos:

1º.- En cuanto a sus causas. La interdicción judicial sólo procede por un estado habitual de defecto intelectual que impida al sujeto proveer a sus necesidades; la inhabilitación judicial procede por un defecto intelectual menos grave y por prodigalidad.

2º.- En cuanto al procedimiento. La interdicción judicial presupone un juicio con dos fases en el cual se pasa del sumario al plenario por un decreto de interdicción provisional; el juicio de inhabilitación también tiene dos fases, pero al final del sumario no puede decretarse la inhabilitación provisional.

3º.- En cuanto al gobierno de la persona. La interdicción judicial deja al entredicho sometido a la potestad del tutor; la inhabilitación no priva al inhabilitado del gobierno de su persona.

4º.- En cuanto al grado de la incapacitación. La interdicción judicial crea una capacidad absoluta, general y uniforme; la inhabilitación judicial implica una limitación de la capacidad que no es uniforme a los distintos inhabilitados ni tampoco se extiende en principio a la generalidad de los negocios jurídicos.

5º.- En cuanto al régimen de incapaces. La interdicción judicial somete a un régimen de representación (la tutela); la inhabilitación a un régimen de asistencia (la curatela de inhabilitados)."

Ahora bien, a los fines de emitir el pronunciamiento definitivo tiene este Tribunal las siguientes consideraciones:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 393 del Código Civil, establece lo siguiente:

“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.”

Ahora bien, como segundo punto de consideración para el debido pronunciamiento de la definitiva, tenemos que desde el punto de vista doctrinario se ha precisado que la interdicción difiere de la inhabilitación. La primera, es requerida ante la presencia del afectado intelectualmente, alude a la deficiencia mental grave, al perturbado o quien sufre defecto psíquico que debe ser demostrado en un juicio. Por el contrario, hablamos del inhábil cuando la deficiencia es leve, no duradera. Y que la interdicción busca impedir que el demente dilapide su patrimonio.

En tal sentido, como tercer punto de consideraciones, este juzgador manifiesta que en el caso bajo estudio, conforme a los hechos narrados, a las pruebas aportadas por la solicitante y el informe médico avalado por su emisora y valorado por este juzgador, quedó plenamente demostrado que el ciudadano VICTOR ALBERTO DE CASTRO MARTINEZ, padece de Parálisis Cerebral, Secuela de Hiproxia Neonatal por Infarto Cerebral lo cual, lo incapacita para proveer sus propios intereses. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la INTERDICCION DEFINITIVA del ciudadano VICTOR ALBERTO DE CASTRO MARTINEZ, venezolano, soltero, mayor de edad, cédula de identidad S/N y de este domicilio. En consecuencia: PRIMERO: El entredicho queda sometido al régimen legal de representación y protección de sus bienes, bajo la administración y guarda de la tutora designada, la ciudadana FRANCIS CRISALIDA MARTINEZ GIMON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.284.292, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 125.831, quien es madre del ciudadano VICTOR ALBERTO DE CASTRO MARTINEZ. SEGUNDO: Queda obligada la tutora a cuidar del entredicho, siendo su primera obligación la de velar por la recuperación de su salud; así como también todas las inherentes a su alimentación, vestidos y cuidados necesarios. TERCERO: El presente decreto deberá registrarse y publicarse en la forma prevista en los artículos 414 y 415 del Código Civil. De lo cual deberá igualmente dejar constancia en autos la parte actora.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, Firmado y Sellado en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. A los (08) días de Mayo del dos mil veintitrés. Años 212º de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez


Gustavo Posada

La Secretaria,


Milagro Palma


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:30 a.m. Conste.

La Secretaria,


Milagro Palma
GP/IL
Exp. 16.889