REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés 2023
213º y 164º
Demandante:
Helio Argenis Jiménez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.242.725.-

Apoderado Judicial Edgardo Rafael Rodríguez Ortiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 159.543 (F.14).

Demandada: Gran Imperio Maturín, R.I.F J-41013074-1.

Apoderados Judiciales Demandada: No Constituyo en la causa.-
Motivo: Pago de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.-

De conformidad con el acta levantada en fecha diez (10) de mayo del año 2023 (F.17), y siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora por medio de su apoderado judicial y que la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales, este sentenciador en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos, reservándose este Juzgador el lapso previsto dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes para publicar el respectivo fallo, a los fines de examinar la procedencia o no de los conceptos reclamados. Y estando dentro del lapso señalado, lo hace en los siguientes términos:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Se inicia la presente causa en fecha doce (12) de abril del año 2023, la cual fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentada y consignada por el ciudadano Helio Argenis Jiménez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.242.725, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Edgardo Rafael Rodríguez Ortiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 159.543, por motivo de Pago de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, que incoara en contra de la entidad de trabajo Gran Imperio Maturín, R.I.F J-41013074-1. En la misma fecha es recibida por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas, correspondiéndole su conocimiento previa distribución por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, (U.R.D.D.), tal y como se evidencia en el auto cursantes al folio doce (12) del presente expediente. Admitida como fue la misma se libraron los respectivos carteles de notificación a la parte demandada (F12-13), se notificó a la demandada en su sede (F.15-16) y cumplida como fue la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previo anuncio de la misma, mediante acta de fecha diez (10) de mayo del presente año, se procedió a dejar constancia de la incomparecencia de la parte demandada Gran Imperio Maturín, R.I.F J-41013074-1, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, ni por representante estatutario alguno; configurándose con la sanción prevista en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el escrito libelar, según la narrativa del ciudadano Helio Argenis Jiménez, alega que en fecha veinticuatro (24) de octubre del año 2021, ingresó a prestar servicios a la entidad de trabajo, desempeñándose en la misma con el cargo de: Carnicero, el mismo consistía en “atender al publico que acudía a la Carnicería a comprar carnes, pollos y charcutería”; que devengaba un salario mensual de 1.767, 60 Bs mensual, lo que equivale a un salario diario 58,92 Bsd diarios. Asimismo, alega el ciudadano Helio Argenis Jiménez, que en fecha catorce (14) de diciembre del año 2022, fue despedido injustificadamente, que laboraba seis (06) días a la semana con un (01) día de descanso que solían ser los días lunes, con un horario de trabajo desde las 08 a.m. hasta las 04 p.m. Computándose para la relación de trabajo un tiempo ininterrumpido de un (01) año y dos meses (02) de servicios.

En razón de lo anterior, visto el despido injustificado y que hasta la fecha de la interposición de la demanda no ha recibido respuesta, ni pago alguno de sus pasivos laborales por los servicios prestados, el ciudadano Helio Argenis Jiménez, procede a demandar a la entidad de trabajo Gran Imperio Maturín, R.I.F J-41013074-1, por Pago de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, por lo que de acuerdo a sus cálculos aritméticos solicita se ordene el pago de la cantidad de Treinta y Nueve Mil Setecientos Noventa y Ocho Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 39.798,08). Adicionalmente solicita el pago de los intereses de las prestaciones sociales, mora, que igualmente demanda en el presente juicio.

MOTIVA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
En vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por el accionante, éste Juzgador, pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demanda aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicos que el actor pretende, esto es así, debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, más no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez o Jueza la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste.

Seguidamente en razón de la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la que se presume que la entidad de trabajo demandada Gran Imperio Maturín, R.I.F J-41013074-1; admite los hechos alegados por el ciudadano Helio Argenis Jiménez, y revisada como ha sido la pretensión de este, y encontrándose que la misma no es contraria a derecho, este Tribunal considera y así se establecen como admitidos los siguientes hechos:

• Que ingresó a prestar servicios para la entidad de trabajo demandada en fecha veinticuatro (24) de octubre del año 2021.
• Que devengaba un salario básico mensual de Bsd. 1.767,60.
• Que prestaba servicio desempeñándose como Carnicero.
• Que la relación de trabajo terminó por despido injustificado.
• Que prestó servicios hasta el día catorce (14) de diciembre del año 2022.
• Que la relación de trabajo se desarrollo por un tiempo ininterrumpido de un (01) año y dos meses (02) de servicios.
• Que la relación de trabajo se regía por la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
• Que la entidad de trabajo no le ha cancelado sus prestaciones sociales causadas durante la relación de trabajo.
• Que tenía una jornada de trabajo de 08:00 a.m. de la mañana hasta las 04:00 p.m. de la tarde.
• Que laboraba seis (06) días a la semana con un (01) solo día de descanso, que solía ser el día lunes.

Como punto previo para establecer el quantum de la demanda, debe este juzgador, realizar un llamado de atención al apoderado judicial de la parte actora, toda vez que el mismo a la hora de discriminar y realizar los cálculos aritméticos para el concepto denominado días de descanso laborados y no disfrutados, yerra al señalar y reclamar dicho beneficio laboral refiriéndose sólo al día sábado, todo lo cual deviene del artículo 173 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras, que dispone lo siguiente:
Artículo 173 Límites de la jornada de trabajo
La jornada de trabajo no excederá de cinco días a la semana y el trabajador o trabajadora tendrá derecho a dos días de descanso, continuos y remunerados durante cada semana de labor. (Negrillas y subrayado del Tribunal).-

Conforme a la norma supra transcrita, los dos días de descanso deben ser continuos, verificándose de la narración de los hechos plasmados por el accionante, que prestó sus servicios durante seis días de la semana de martes a domingo, teniendo libre el día lunes, lo que sin duda al concatenarlo con la norma descrita, el día libre que no le fue concedido podía corresponder bien al día domingo o el día martes, a los fines de mantener la continuidad establecida en el articulo 173 ejusdem. No obstante lo anterior, ante la admisión de los hechos acaecida en la presente causa, y quedando admitido el incumplimiento por parte de la entidad de trabajo demandada, este Juzgado considera procedente el reclamo del día libre no concedido así como el descanso compensatorio. Así se decide.

En cuanto al concepto peticionado como antigüedad adicional, vista la reclamación del beneficio de antigüedad conforme al literal “c” del Articulo 142 de la Ley Adjetiva, a criterio de este Juzgador, no prospera su reclamo, tomando en consideración que la norma indicada, plantea su procedencia en base a 30 días por cada año de servicio o fracción superior a los seis (06) meses para realizar el cálculo de las prestaciones sociales, situación ésta que no corresponde con la presente causa. Así se establece.-

Ahora bien, vista la incomparecencia a la audiencia preliminar de la entidad de trabajo Gran Imperio Maturín, R.I.F J-41013074-1., luego de verificada como ha sido la notificación efectiva de la misma para comparecer a tal acto, se procede a la admisión de los hechos alegados por el accionante, y por cuanto la acción intentada no es contraria a derecho, considera éste Tribunal que el ciudadano Helio Argenis Jiménez, durante el tiempo que prestó servicios para la demandada, le corresponden las prestaciones sociales y demás conceptos reclamados que se detallan a continuación, previa verificación de las cantidades demandadas que a continuación se señalan y que han sido calculadas en base al salario señalado por el accionante en la narrativa del libelo de demanda, tomándolos el Tribunal como ciertos dada la admisión de los hechos, dichos conceptos y cantidades se señalan a continuación:

o Fecha de ingreso: 24-10-2021
o Egreso: 14-12-2022
o Salario Mensual: Bsd.-1.767,60.-
o Salario Diario: Bsd.- 58,92.-
o Salario Normal: Bsd.- 147,30 que surge de la adición del recargo del día descanso compensatorio no otorgado, siendo diferente al señalado por el actor en el libelo, toda vez que suma dos veces el mismo concepto.
o Alícuotas de Vacaciones: Bsd.- 6,13.-
o Alícuota de Utilidades: Bsd.- 12,27.-
o Salario Integral: Bsd.- 165,70.-
o Tiempo de Servicio: 01 año y 02 meses.

De conformidad con la presunción de admisión de los hechos, y conforme a lo alegado por la demandante y previa las consideraciones anteriores le corresponde a la trabajadora por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y cantidades:

• Garantía de Prestación: Conforme al articulo 142 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde al accionante treinta (30) días de antigüedad multiplicado por el salario integral diario de Ciento Sesenta y Cinco Bolívares con Setenta Céntimos (Bsd. 165,70), resultando la cantidad de Cuatro Mil Novecientos Setenta y Un Bolívares sin Céntimos (Bsd. 4.971,00);
• Indemnización por Despido Injustificado: De conformidad a lo establecido en artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponde el pago Cuatro Mil Novecientos Setenta y Un Bolívares sin Céntimos (Bsd. 4.971,00);
• Vacaciones Legales: De acuerdo a los artículos 190 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponden quince (15) días multiplicados por Ciento Cuarenta y Siete Bolívares con Treinta Céntimos (Bsd. 147.30), lo que resulta en la cantidad de Dos Mil Doscientos Nueve Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 2.209,50);
• Bono Vacacional: Según a lo establecido en artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponden quince (15) días multiplicados por Ciento Cuarenta y Siete Bolívares con Treinta Céntimos (Bsd. 147.30), lo que resulta en la cantidad de Dos Mil Doscientos Nueve Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 2.209,50);
• Vacaciones fraccionadas: De acuerdo al artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponden 2,5 días multiplicados por Ciento Cuarenta y Siete Bolívares con Treinta Céntimos (Bsd. 147.30), lo que resulta en la cantidad de Trescientos Sesenta y Ocho Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 368,25);
• Bono Vacacional Fraccionado: Según a lo establecido en artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponden 2,5 días multiplicados por Ciento Cuarenta y Siete Bolívares con Treinta Céntimos (Bsd. 147.30), lo que resulta en la cantidad de Trescientos Sesenta y Ocho Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 368,25);
• Utilidad Anual y fraccionada: De conformidad a lo establecido en artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponden treinta y cinco (35) días multiplicados por Ciento Cuarenta y Siete Bolívares con Treinta Céntimos (Bsd. 147.30), lo que resulta en la cantidad de Cinco Mil Ciento Cincuenta y Cinco Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 5.155,50);
• Días de Descanso Laborados y No Disfrutados: De conformidad a lo establecido en los artículos 120 y 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponden cincuenta y siete (57) días de descanso laborados multiplicados por Cincuenta y Ocho Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bsd. 58,92), lo que resulta en la cantidad de Tres Mil Trescientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 3.358,44);
• Días de Descanso Compensatorios: De conformidad a lo establecido en artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponden cincuenta y siete (57) días de descanso laborados multiplicados por Cincuenta y Ocho Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bsd. 58,92), lo que resulta en la cantidad de Tres Mil Trescientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 3.358,44);
La sumatoria de todos los montos y conceptos antes señalados ascienden a la cantidad de Veintiséis Mil Novecientos Sesenta y Nueve Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 26.969,88). Así se establece.

Además deberá pagar la parte demandada a la parte actora lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordena a tal efecto en relación a los intereses de mora y a la corrección monetaria respectivamente, la cual es ordenada al efecto por este Tribunal, y practicada por un experto nombrado por el Juez de la causa; tomándose en consideración el índice de precios al consumidor (IPC); en cuanto a la indexación o corrección monetaria; será calculada desde la constancia de fecha de notificación de la demandada, es decir, desde el veinticinco (25) de abril del año 2023, hasta que quede definitivamente firme la sentencia, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos periodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellos, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.), ratificado en sentencia de fecha 02 de marzo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa Vs. Minería M.S., C. A.). Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano Helio Argenis Jiménez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.242.725, contra la entidad de Trabajo Gran Imperio Maturín, R.I.F J-41013074-1.
Segundo: Se condena a la entidad de Trabajo Gran Imperio Maturín, R.I.F J-41013074-1; pagar a la demandante la cantidad de Veintiséis Mil Novecientos Sesenta y Nueve Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 26.969,88), por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo.
Tercero: Se ordena el pago de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, diecisiete (17) días del mes de mayo de 2023. Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
El Juez Provisorio,


Abg. Alexis Gómez Fermin.







Secretario (a)
Abg.






En la misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.- El Secretario.








ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2023-000109
AGF/agf.-