REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
213º y 164º
Parte Actora: José Miguel Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 22.618.860.-
Apoderado de la Parte Actora: Abogado: Orlando Guzmán, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 99.238 (F.35).
Parte Demandada: Automercado Monica Cen 2013, R.I.F J-402535481, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Monagas, en fecha 05 de Junio del año 2013, bajo el Nº 2, Tomo 39-A RM MAT.-
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Abogado José Miguel Camino Santil, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 147.327 (F.37),
MOTIVO: Diferencia de Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Derivados de la Relación Laboral.-


En el día hábil de hoy, jueves dieciocho (18) de mayo de 2023, siendo las nueve de la mañana (09:30 a.m.), del día y la hora para la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar y a los fines de habilitar el tiempo necesario con el fin de llegar un acuerdo transaccional, fue anunciado el acto por el alguacil adscrito a la Coordinación del Trabajo del estado Monagas a las puertas del Tribunal, se deja constancia de la presencia de la parte actora, el ciudadano José Miguel Rodríguez, supra identificado, y de su Apoderado Judicial el Orlando Guzmán, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 99.238, según consta de poder el cual riela al (F.35) del presente expediente; y por la entidad de trabajo: Automercado Monica Cen 2013, R.I.F J-402535481, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Monagas, en fecha 05 de Junio del año 2013, bajo el Nº 2, Tomo 39-A RM MAT, comparece el Abogado en ejercicio José Miguel Camino Santil, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo los Nros 147.327, en su carácter de Apoderado Judicial tal y como consta de poder Apud Acta que cursa en autos (F.37), iniciándose así la audiencia. Las partes luego de haber conversado y deliberado en relación a las propuestas hechas, y haciendo uso de los medios alternos de resolución de conflictos, han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: La parte actora solicita se le paguen, los montos y cantidades indicadas en el escrito libelar por los conceptos explanados en el mismo, los cuales suman la cantidad total de Cincuenta y Cinco Mil Cuatrocientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 55.464,86), siendo esta la estimación de la demanda y su petitum. La parte demandada con la representación antes señalada, estando de acuerdo con algunos de los conceptos demandados y en desacuerdo con otros, para dar por concluido el presente reclamo, y por vía de transacción, a la parte actora y que es aceptado por la misma y su apoderado presente en este acto, la cantidad de Mil Doscientos Dólares de los Estados Unidos de América sin Centavos ($ 1.200,00), equivalentes a la tasa del Banco Central de Venezuela (BCV: 25,81) del día 18/05/2023 Treinta Mil Novecientos Setenta y Dos Bolívares sin Céntimos (Bs. 30.972,00) pagaderos de la siguiente manera: un (01) primer pago por la cantidad Seiscientos Dólares de los Estados Unidos de América sin Centavos ($ 600,00) para el ciudadano José Miguel Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 22.618.860, para el día: treinta (30) de mayo del año 2023 y un segundo pago por la cantidad de Seiscientos Dólares de los Estados Unidos de América sin Centavos ($ 600,00), para el ciudadano José Miguel Rodríguez, supra identificado para el día: quince (15) de junio del presente año, correspondientes a la Diferencia de Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Derivados de la Relación Laboral, producto de la relación laboral con la demandada y cuya reclamación se encuentra explanada en el escrito libelar y que se dan por reproducidos en la presente acta. En este mismo acto este Tribunal deja constancia que fue debidamente preguntado a la parte actora el ciudadano: José Miguel Rodríguez, arriba identificado, sobre su conformidad de la presente transacción y este manifestó que: “sí, aceptaba conforme y libre de constreñimiento alguno”. El demandante manifiesta a través de su apoderado judicial, que con el presente acuerdo no tiene nada más que reclamar a la entidad de trabajo demandada Automercado Monica Cen 2013, R.I.F J-402535481, por concepto de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, derivados de la relación laboral que mantuvo.
Las partes solicitan se expidan copias certificadas de la presente acta a los efectos correspondientes, siendo acordado de conformidad. En vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se hace constar que en caso de incumplimiento de lo aquí señalado, se procederá previa solicitud de parte a la ejecución forzosa de la transacción, por cuanto el lapso del cumplimiento voluntario se encuentra implícito en el lapso acordado para el pago; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este acto se realiza la entrega de las pruebas a las partes las cuales fueron consignadas en la audiencia preliminar. Se expide copia certificada del presente acuerdo a las partes y se deja copia certificada de la misma.
El Juez Provisorio,


Abg. Alexis Gómez Fermin.

Secretario (a)
Abg.




Las Partes presentes en este Acto






ASUNTOPRINCIPAL: NP11-L-2022-000150
AGF/agf.-