REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
Juzgado Primero de Primera Instancia De Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés 2023
213º y 164º

Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva

Parte Demandante: Daniela José Gimón Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-25.782.010, actuando en representación del ciudadano Xavier Ernesto Azocar, titular de la cedula de identidad Nº V.-18.274.166, según se evidencia de poder debidamente notariado por ante la Notaría Publica Segunda del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el Nº 45, Tomo, 145n Folios 145/147 inserto a los folios 04/06 del expediente.
Abogado Asistente de la Parte Actora: Carlos Urriola, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el Nro 43.268.
Partes Demandadas: Venezolana del Vidrio, C.A (VENVIDRIO) y Guardian de Venezuela SRL.-
Apoderados y/o Abogados Asistentes Parte Demandada: No se constituyo.
Motivo: Cobro de Diferencia de Prestaciones y Otros Conceptos Laborales.

Se inicia la presente causa en fecha dieciocho (18) de mayo del 2023, la cual fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentada y consignada por la ciudadana Daniela José Gimón Martínez, actuado en representación del ciudadano Xavier Ernesto Azocar, arriba identificados, al inicio de la presente sentencia, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Carlos Urriola, igualmente identificado, por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, que incoara en contra de las entidades de trabajo: Venezolana del Vidrio, C.A (VENVIDRIO) y Guardian de Venezuela SRL. En la misma fecha es recibida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas, correspondiéndole conocer previa distribución por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Monagas, tal y como se evidencia en el auto cursante al folio nueve (09) del presente expediente.

En fecha veintidós (22) de mayo del año 2023, mediante auto que cursa al (F. 10), se procedió a solicitar a la parte actora, corrigiera el libelo de demanda cumpliendo este juzgador con la obligación de depurar el libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispositivo éste, que le impone el deber a los Jueces de la primera fase del proceso, de examinar la demanda antes de admitirla y al comprobar que el libelo no cumple con los extremos indicados en el artículo 123 de la ley adjetiva, aplicar la institución del despacho saneador, tal y como lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los fallos Nº 248 de fecha 12 de abril de 2005, Nº 1447 de fecha 07 de julio de 2007. Siendo inevitable, destacar la importancia que tiene en el proceso laboral la aplicación del despacho saneador, para evitar incurrir en: 1) Reposiciones que se pueden evitar en fases avanzadas del proceso (juicio, superior o casación); 2) Omisiones en la rectoría del proceso, por parte del Juez, que originen el incumplimiento de los principios constitucionales y procesales; y, 3) Causar perjuicios a las partes, con la obtención de fallos que pudieren llegar a ser inejecutables, lo que hace que la administración de justicia no sea eficiente y eficaz. Por consiguiente en vista de lo antes plasmado se dictó despacho saneador siendo del siguiente tenor:

(…omissis…)

Visto el anterior escrito de libelo de demanda presentado por la ciudadana Daniela José Gimón Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-25.782.010, actuando en representación del ciudadano Xavier Ernesto Azocar, titular de la cedula de identidad Nº V.-18.274.166, según se evidencia de poder debidamente notariado por ante la Notaría Publica Segunda del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el Nº 45, Tomo, 145n Folios 145/147 inserto a los folios 04/06 del expediente, debidamente asistida por el abogado Carlos Urriola, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.268; este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, se abstiene de admitirlo por no cumplir con el contenido de los numerales 1°, 4° y 5° en caso de accidentes de Trabajo, del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Primero: Señala la peticionante ciudadana Daniela José Gimón Martínez, supra identificada, que actúa en la presente causa en “representación” del ciudadano… sic… y que se encuentra debidamente asistida por el Abogado Carlos Urriola, profesional del derecho, debidamente inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 43.268 (F.01). Este Juzgado, a los fines de depurar la presente causa de todas aquellas impurezas que pudieran conllevar a dilataciones o reposiciones inútiles, solicita a tenor de lo establecido en los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y de las distintas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, si ostenta el titulo que la acredite como Abogada, para poder ejercer y defender pretensiones en los Tribunales de la Republica.

Segundo: Al vuelto del folio (01) en la narración de los hechos, arguye la peticionante que… Sic... “me desmejorara a partir del 30 de julio de 2021” en fecha del mes de agosto del 2021 y motivara a solicitar inamovilidad laboral POR DESMEJORAMIENTO, este juzgador, solicita a la peticionante aclarar a este Tribunal, lo relativo a la desmejora señalada en fecha 30 de julio de 2021 y a la solicitud de inamovilidad laboral introducida por ante la Inspectoría del Trabajo, según expediente Nº 044-2021-01-000476, ya que en su escrito señala que los servicios prestado fueron ininterrumpidamente desde el “21 de febrero del 2017 hasta el 11 de marzo del 2022”; pero no señala si se verificó el reenganche, acatando su patrono la orden de reenganche, no especifica si el patrono le canceló los salarios caídos y si el procedimiento por ante el ente administrativo está terminado o en que estado se encuentra.
Tercero: Se desprende de la narración de los hechos al (F.01) una dirección de la siguiente manera “domiciliado en el sector de San Vicente, Sector colinas, Calle 6, casa color blanca S/N, punto de referencia, esta ubicada frente del Registro Civil de San Vicente” de la cual no se puede inferir si esta dirección es de la ciudadana Daniela José Gimón Martínez, arriba identificada, quien actúa según la cualidad que quiere ostentar en representación del ciudadano Xavier Ernesto Azocar, antes identificado, en la presente causa o si la misma pertenece a es ultimo. Por lo tanto la accionante incumple de esta forma lo dispuesto en La Ley Adjetiva, dispone expresamente que toda demanda que se intente ante un Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá contener los datos concernientes al “DOMICILIO” del demandante y del demandado, así como la “DIRECCIÓN” de los mismos, y en concordancia con el Artículo 126 del mismo texto legal, los datos de contacto de la persona del trabajador demandante y del demandado. En tal sentido debe el demandante indicar en el libelo de la demanda, su dirección exacta, indicando calle, punto de referencia, o descripción de la vivienda, con la finalidad de atender y velar por el cumplimiento de los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por lo antes expuesto, debe la parte actora corregir el libelo en los términos expuestos, basada en los principios que rigen la justicia laboral, por los que se ordena a la demandante con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda en los términos señalados dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. Por cuanto se evidencia que la parte actora no indicó en el libelo de la demanda su dirección personal exacta para ser ubicada, es por que este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en uso de las facultades que le confiere el artículo 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 11 ejusdem, ordena aplicar analógicamente el contenido del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se acuerda practicar la notificación de la parte demandante a través de la cartelera del Tribunal. Líbrese cartel de notificación..


Ahora bien, en fecha veintitrés (23) de mayo del presente año, (F. 12-13), el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) de esta Coordinación, deja constancia de haber practicado la notificación, de la ciudadana Daniela José Gimón Martínez, actuado en representación del ciudadano Xavier Ernesto Azocar, supra identificados, parte actora en la presente causa, en la Cartelera Sede de esta Coordinación Laboral del estado Monagas, en los términos indicados en el cartel de notificación, siendo su resultado POSITIVO, lo cual fue certificado por secretaría; una vez verificado la misma pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Ahora bien, en relación al Despacho Saneador, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, al señalar lo siguiente:

En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez –se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia...
Es evidente, del criterio citado en precedencia, el despacho saneador es un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que se le impone al juez de sustanciación a los fines de una efectiva depuración de posibles vicios que pudieran contener el escrito libelar presentado, por lo cual este Juzgado se pronunciara parcialmente sobre los puntos ordenados en el despacho saneador:
…Considera esta Sala que en los casos de notificación de personas naturales, el Juez debe extremar sus deberes, pues en virtud del principio de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente el lugar en el que desarrolla su actividad económica la persona demandada, con esta actitud el juez está velando porque la persona que está siendo llamada a juicio, a través de tal acto procesal, sea efectivamente la demandada… “
Al respecto, en términos generales el despacho saneador, constituye una manifestación contralora encomendada al Juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales.
El despacho saneador deviene fundamentalmente del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que garantiza el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes, por cuanto al ser depurada la pretensión del demandante, el accionado tendrá una mejor claridad y seguridad en cuanto a los hechos narrados por el actor en su libelo, lo cual le permitirá ejercer un control sobre lo que puede admitir o negar como medio de defensa.
Es por ello que una vez revisadas las actas procesales se verifica la notificación de la parte actora en fecha (23-05-2023) y estando obligada a corregir el libelo de la demanda en el lapso de Ley indicado en el auto de fecha veintidós (22) de mayo del 2023, vale decir dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, constatándose que, la parte actora no procedió a la corrección del mismo, que a tal fin, se le indico de acuerdo con lo establecido en la Ley Adjetiva, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo de trascendental importancia la corrección del escrito de demanda, a los fines de que el proceso corra sin vicios que contraríen el debido proceso es por lo que este Juzgador debe declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide.-
En consecuencia, este Juzgador, sin prejuzgar sobre el mérito del asunto planteado en el expediente y salvaguardando el debido proceso a las partes y dado que el despacho saneador es un facultad jurisdiccional, de obligatorio cumplimiento para el demandante, es por lo que debe forzosamente declarar en la dispositiva del presente fallo, la Inadmisibilidad de la demanda intentada. Así se establece.-
DECISIÓN.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, se ordenará el cierre y archivo del expediente una vez que transcurra el lapso legal para ejercer los recursos correspondientes contra la presente decisión. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Tribunal, en Maturín, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. Alexis Gómez Fermin.




Secretario (a)
Abg.


En la misma fecha, siendo la nueve de la tarde (09:00 p.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.- El Secretario.







Asunto Principal: NP11-L-2023-000152
AGF/agf.-