REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 18 de Mayo de 2023
213º y 163º


ASUNTO PRINCIPAL:
NP11-L-2023-000134

PARTE DEMANDANTE:
EDUARDO ANTONIO GONZALEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.-16.176.240.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE
ANTONIO RAFAEL ZAPATA, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.976.779, Abogado en ejercicio, I.P.S.A bajo el Nro. 129.714,

PARTE DEMANDADA:
SIGO, S.A. (ALTO VALOR GROUP)

MOTIVO:
COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En fecha veintiocho (28) de abril de 2023, el abogado Antonio Rafael Zapata, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.714, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Eduardo Antonio González Ramos, arriba identificado, presenta demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo del estado Monagas, por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, indemnización por Enfermedad Profesional y Otros Conceptos Laborales en contra de la entidad de trabajo SIGO, S.A. (ALTO VALOR GROUP).

Una vez recibida y revisada la presente demanda por parte de este Tribunal, en fecha tres (03) de Mayo de 2023, se ordenó a la parte actora subsanara la demanda con respecto a los siguientes puntos:

PRIMERO: El demandante en la relación de los hechos relacionados con la Pretensión en el folio Tres (03) señala” Por otra parte, en vista de que la entidad de trabajo vendió todas las acciones al Grupo Económico Hiperlider, en esta sucursal (Maturín), sin haberme notificado previamente, me vi en la necesidad de renunciar a mi puesto de trabajo . Este Tribunal observa que el demandante no específica de una manera clara la fecha en que presentó la renuncia a la Entidad de Trabajo y la cual es indispensable para el cálculo de los reclamos que pretende realizar.
SEGUNDO: El demandante señala varias fechas de haber recibido los últimos pagos en el cuadro N° 2 manifiesta que el último mes de trabajo fue el 15 de Noviembre de 2019, posteriormente la fecha de egreso en el cuadro N° 4 señala; Fecha de Egreso: 15 de Noviembre de 2020, y en el cuadro N° 3, realiza unos cálculos de Prestaciones Sociales hasta Junio del 2022, adicionalmente no señala la cantidad que se adeuda de Bs. Prestación de antigüedad, artículo 142 literal d) LOTTT. En este sentido debe aclarar al Tribunal la fecha de Egreso del demandante, el último salario y la cantidad que se adeuda en la prestación de Antigüedad , artículo 142, literal c) LOTTT.
TERCERO: Así mismo la parte actora señala que fue certificado La Enfermedad Ocupacional con ocasión del Trabajo, como “Discapacidad Parcial y Permanente para el trabajo habitual”, en fecha 11/11/2019, según se evidencia de Certificación Médica Ocupacional signada con la nomenclatura CMO-MON-0722-2019. En consecuencia debe la parte demandante en virtud de los reclamos pretendidos anexar copia de la Certificación de la Enfermedad Ocupacional con Ocasión del Trabajo a la presente demanda.

En fechas dos (02) y quince (15) de mayo de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, consigna diligencias donde manifiesta que desiste del presente procedimiento, ( folios 15 y 19).

Ahora bien vista la diligencia de fecha 15 de mayo de 2023, presentada por la parte actora donde ratifica desistimiento solicitado en fecha dos (02) de mayo de 2023 y revisada las actas del presente expediente este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

En fecha 03 de mayo de 2023, mediante auto que cursa en los folios 17 y su vto, se procedió a solicitar a la parte demandante, corrigiera el libelo de demanda, y cumplir así con la obligación de depurar el libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual le impone a los Jueces, el deber de examinar la demanda antes de admitirla y comprobar que el libelo cumpla con los extremos indicados en el artículo 123 de la ley adjetiva. Es decir al Juez, en esta primera fase del proceso, le corresponde aplicar la institución del Despacho Saneador, tal y como lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los fallos Nº 248 de fecha 12 de abril de 2005.

La función e importancia del Despacho Saneador en el Proceso Laboral es: 1) Reposiciones que se pueden evitar en fases avanzadas del proceso (juicio, superior o casación); 2) Omisiones en la rectoría del proceso, por parte del Juez, que originen el incumplimiento de los principios constitucionales y procesales; y, 3) Causar perjuicios a las partes, con la obtención de fallos que pudieren llegar a ser inejecutables, lo que hace que la administración de justicia no sea eficiente y eficaz. Por consiguiente en vista de lo antes plasmado se dictó el despacho saneador arriba descrito. Así mismo, en este Despacho Saneador, el Tribunal se pronunció en relación al desistimiento solicitado en fecha 02 de Mayo de 2023, aclarándole a la parte actora que aún no se había admitido la demanda para proveer sobre lo solicitado.

Ahora bien, en fecha quince (15) de Mayo de 2023 el apoderado Judicial de la parte demandante ratifica mediante diligencia desistimiento de la causa, considerando esta Juzgadora; que la parte accionante se está dando por notificado del Despacho Saneador dictado en fecha 03 de mayo de 2023, y siendo que esto es una notificación tácita, y en virtud que no corrigió el Libelo de la demanda, que se le está pidiendo corrija o subsane en el término de dos (02) días hábiles, después de darse por notificado, según la norma adjetiva laboral, para que el Tribunal pueda pronunciarse sobre la admisión de la misma. En relación a la ratificación del desistimiento solicitado, mal puede tramitarse como procedente un desistimiento sobre una causa que no está admitida.

En ese orden de ideas y visto, que no fue corregido el libelo de la demanda, y que no se cumplió con el despacho saneador, haciendo así que el camino del proceso sea transparente, y se lleve a cabo lo más lo más depurado posible, por cuanto depende de como sea corregido lo peticionado, será el éxito o no de que la pretensión del trabajador se vea cumplida conforme a derecho.

Dado lo anterior este Tribunal considera que la naturaleza jurídica de la institución del despacho saneador tiene como finalidad depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho, considerando esta juzgadora que la parte demandante no corrigió el libelo de demanda en los términos ordenados.







Siendo que es de trascendental importancia la corrección del escrito de la demanda, a los fines de que el proceso corra sin vicios que contraríen el debido proceso, es por lo que este Tribunal debe declarar inadmisible la presente demanda incoada por el Apoderado Judicial del ciudadano Eduardo Antonio González Ramos. Así se decide.-
DECISIÓN

Por lo que, este Juzgado TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA intentada por el ciudadano; EDUARDO ANTONIO GONZALEZ RAMOS, contra la entidad de Trabajo SIGO, S.A. (ALTO VALOR GROUP), por cobro de diferencia de prestaciones sociales, indemnización por enfermedad profesional y otros conceptos laborales.

Las partes podrán ejercer el recurso legal pertinente en su oportunidad procesal.

Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maturín, a los dieciocho (18) días del mes de Mayo de 2023.- Años 213° de la Independencia y 163° de la Federación.-
La Jueza Provisoria


Abg° Mayuris Elena González
Secretario (a)



NP11-L-2023-000134